Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
SC15751-2014
(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., Catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la solicitud de exequátur incoada por Juan Sebastián Tótero Góngora frente a la providencia de 27 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunale per i Minorenni di Roma, mediante la cual se aprobó su adopción por parte de Alberto Tótero.
Tal comportamiento no es ajeno a Colombia y es por ello que, en armonía con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por vía de «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.
Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación al exponer que
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; reiterado en sentencia del 26 de enero de 2011, rad. 2007-00499-00, entre otras).
Como se precisa en el artículo segundo del pacto, los signatarios le darán aplicación cuando el niño, con residencia habitual en el país de origen, sea desplazado a otro, «bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen».
Y el tercero agrega que culmina su uso si las autoridades centrales en materia de adopción de las dos naciones involucradas, no otorgaron su asentimiento antes de que el menor alcance los dieciocho años (folio 58).
De tal manera que sus alcances se dan bajo dos supuestos concurrentes, esto es, que el desplazamiento del menor del lugar de origen al de recepción debe tener como objetivo que se materialice la adopción y que en tal actuación participen las entidades de cada país encargadas del tema, para garantizar que los procedimientos se surtan conforme a la normatividad internacional.
Aquí no se adujo que la adopción fuera el motivo que generó la salida del país del peticionario, quien para ese entonces era menor de edad, ni obra medio de convicción que permita inferirlo. Además, no existió injerencia para el efecto de alguna «autoridad central» relacionada con ese aspecto.
En tal sentido la Sala, en pretérita oportunidad, advirtió que
(…) el acuerdo internacional en cuestión versa sobre la adopción internacional, la cual presupone que el adoptado y los adoptantes tengan su residencia habitual en diferentes Estados (artículo 2º), condición que no cumple la adopción decretada en la sentencia objeto de la homologación reclamada, pues tanto la niña adoptada como el padre adoptante, residen en el país en que cursó el proceso en que fue dictada dicha decisión -España-, sin que tal trámite hubiese determinado la estadía de la menor allí, pues ésta viajó con el propósito de vivir con su madre, quien tiempo después contrajo matrimonio con el señor (…), el que luego de la convivencia matrimonial decidió adoptar la hija de su cónyuge” (CSJ SE, 4 oct. 2011, rad. 2010-00296).
Adicionalmente, el Título III de la Ley 184 de 1983 que regula los efectos «de la adopción internacional», indica que la sentencia extranjera tiene como efecto que el adoptado adquiere el estado de hijo legítimo de los adoptantes, asume y trasmite el apellido y concluyen sus relaciones con la familia de origen, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 29 y siguientes (folios 163-201).
Esa misma regulación, en cuanto a la permanencia de los efectos de esos proveídos, establece la «revocatoria» de la adopción en estos términos:
“51. La revoca (sic) de la adopción puede ser pronunciada por el Tribunal a instancia del adoptante, cuando el adoptado mayor de 14 años haya atentado contra la vida de él o el de su cónyuge, de sus descendientes o ascendientes, o sea culpable hacia ellos de un delito punible con una pena restrictiva de la libertad personal no inferior al mínimo de tres años. Si el adoptante muere como consecuencia del atentado, la revoca (sic) de la adopción puede ser solicitada por aquellos a los cuales se destinaria la herencia en falta del adoptado y de sus descendientes (…)”. “52. Cuando los hechos previstos en el artículo anterior los haya cometido el adoptante contra el adoptado, o contra el cónyuge o los descendientes o los ascendientes de él, la revoca (sic) puede ser pronunciada a instancias del adoptado o del ministerio público…”. “53. La revoca (sic) de la adopción puede ser promovida por el público ministerio como consecuencia de la violación de los deberes que incumben a los adoptantes”. “54. Los efectos de la adopción cesan cuando la sentencia de revoca (sic) pasa a cosa juzgada…” (folios 189-190).
Y la ley 149 de 2001, que enmienda la 184 de 1983 «así como el Título VII del primer libro del Código Civil», en su artículo 18 reza que ese nuevo estado «cesa además por revoca (sic)», en interés del menor y por las hipótesis allí consagradas.
Esa premisa fue reproducida de manera textual en el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma ésta última que derogó la anterior y en la actualidad permanece vigente.
A este propósito vale resaltar que uno de los postulados de mayor interés para la ley doméstica es el que se refiere a que las sentencias de adopción sean irrevocables, pues tal medida salvaguarda el orden público nacional y refleja el querer del legislador respecto a que el estado civil se defina de manera permanente, y no esté sometido a repentinos cambios, porque la adopción decretada judicialmente tiene como efecto la creación de una nueva relación de padre e hijo, antes inexistente, entre el adoptante y el adoptivo, pues éste entra a la familia de aquél y queda definitivamente separado de la consanguínea, de allí que la situación exija total estabilidad. (SCJ SE, 15 jun. 2006, rad. 2004-00464).
Y en otra oportunidad dijo,
La sentencia extranjera dictada por un Tribunal de Italia y que es ahora objeto de exequátur, no cumple con la exigencia, sine qua non, de no ser opuesta a las leyes colombianas de orden público, por cuanto contradice en forma manifiesta principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional respecto a la adopción. En efecto, mediante disposición oficiosa de esta Corporación (fl. 39), se incorporó a la actuación copia auténtica de la parte pertinente de la ley italiana sobre adopción, que en su Título VIII del Libro I del Código Civil "DE LA ADOPCION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD", establece que la adopción puede ser revocada por indignidad del adoptante o del adoptado, art. 307 del C.C. Italiano (fl. 113), en caso que el adoptado mayor de 14 años haya atentado contra la vida del adoptante o de su cónyuge, art. 51 de la Ley 184 de 1983 (fl. 109), o promovida por el Ministerio Público por violación de los deberes que le corresponden a los adoptantes, art. 53 de la misma Ley (fl. 111), lo cual evidentemente se opone al régimen interno colombiano que consagra la institución de la adopción con el carácter de irrevocable, sin ninguna excepción, según lo preceptúa el artículo 88 del Código del Menor, aplicado igualmente cuando se trata de adopciones de mayores de edad, principio del cual emerge el carácter definitivo del lazo paterno-filial surgido con ocasión de esta filiación (...), ‘esta disparidad de criterios legislativos se opone, con rotundidad absoluta, a que pueda concederse el exequátur recabado. La irrevocabilidad de la adopción que consagra nuestra legislación, igual que todos los consagrados en el Código del Menor, es principio de orden público (art.18) y por consecuencia tiene un carácter irrenunciable’ (Sentencia 081 de 8 de noviembre de 1996)”. (CSJ SE, 22 sept. 1999, rad. 6702, reiterada 15 jun. 2006 y 21 oct. 2010, rad. 2004-00464 y 2008-01649).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Denegar el exequátur de Juan Sebastián Tótero Góngora frente a la providencia de 27 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunale per i Minorenni di Roma, mediante la cual se aprobó su adopción por parte de Alberto Tótero.
Segundo: No condenar en costas.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA