PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA–Persona que construye “cambuche” en predio de propiedad de la demandada. Ausencia de acreditación del inicio de la posesión, del animus y el corpus. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
Fuente formal:
Artículos 762, 2518, 2532 del Código Civil.
Artículo 1º ley 791 de 2002.
POSESIÓN IRREGULAR–Persona que construye “cambuche” en predio de propiedad de la demandada, en proceso de usucapión. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
REFORMA DE DEMANDA–Modificación de la época de inicio de la posesión por cesionarios de derechos litigiosos, en proceso de usucapión. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
PRUEBA TESTIMONIAL–Análisis de dos grupos de testigos que pretenden establecer que quien es demandado en proceso de pertenencia no ha perdido el control del terreno a usucapir. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
APRECIACIÓN PROBATORIA–Análisis conjunto de las pruebas para establecer la posesión, en proceso de pertenencia. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
Fuente formal:
Artículo 289 Código de Procedimiento Civil.
INSPECCIÓN JUDICIAL–Valoración de fotografías aportadas en la diligencia, por quien es demandado en usucapión. Aplicación numeral 3º artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
Fuente formal:
Artículo 246 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DOCUMENTAL–Apreciación de fotografías aportadas en la diligencia de inspección judicial, en proceso de pertenencia. Fotografía. Documento privado. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
Fuente formal:
Artículos 252 y 289 Código de Procedimiento Civil.
COPIA SIMPLE–Documento presentado en la recepción de testimonios. Validez en proceso de pertenencia. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
Fuente formal:
Artículo 25 decreto 2651 de 1991.
Artículo 254 Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 4 de noviembre, expediente 2001-00127-01.
Sentencia C-023-1998 Corte Constitucional.
CARGA PROCESAL–Del demandante para probar el ejercicio de la posesión durante veinte años por directriz del artículo 2532 antes de ser reformado por el artículo 7º de la Ley 791 de 2002. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
Fuente formal:
Artículo 2532 del Código Civil.
Artículo 7º de la Ley 791 de 2002.
ERROR DE HECHO–Ataque por suposición de testimonios, interrogatorio de parte, e inspección judicial y preterición de documentos cuando se debate la usucapión. Intrascendencia. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
Fuente formal:
Numeral 3º artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Auto AC 3006-2014.
PRETERICIÓN DE LA PRUEBA–No basta enunciar los medios probatorios supuestamente olvidados. Intrascendencia. Reiteración sentencia de 18 de diciembre de 2009. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 1999-00045-01.
Sentencia de 17 de mayo de 2011 expediente 2005-00345.
NORMA SUSTANCIAL–Lo es el numeral 1º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración sentencias de 6 de febrero y 1º de septiembre de 1995 y 13 de octubre de 2000. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
Fuente formal:
Numeral 1º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 6 de febrero de 1995 expediente 4013.
Sentencia de 1º de septiembre de 1995 expediente 5574.
Sentencia de 13 de octubre de 2000 expediente 11791.
ERROR DE DERECHO–Denuncia por valoración de fotografías y documentos aportados en copia simple y fuera de las oportunidades procesales. Ausencia de acreditación. Características. Reiteración sentencias de 9 de diciembre de 2011 y de 21 de junio de 2011. (SC16946-2015; 09/12 /2015)
Fuente formal:
Numeral 1º artículo 228 Código de Procedimiento Civil.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 9 de diciembre de 2011, expediente 2005-00140-01.
Sentencia de 21 de junio de 2011 expediente 2007-00062-01.
Asunto:
Pretende el demandante y cesionarios de derechos litigiosos se prescriba a favor del primero y en forma extraordinaria acogiéndose a los veinte años previstos en el artículo 2532 antes de ser reformado por la Ley 791 de 2002, un predio ubicado en la zona urbana de Bogotá, por haberlo ocupado en calidad de señor y dueño desde el mes de junio de 1989, efectuando mejoras y construyendo casa de habitación personal, explotándolo y vigilándolo. Primera instancia accedió a las pretensiones, decisión revocada por el ad-quem al no encontrar demostrados el animus y el corpus. Dos cargos se propusieron frente a la sentencia con fundamento en errores de hecho por suposición y preterición del material probatorio y errores de hecho al valorar documentos en copia simple y pruebas aportadas fuera de las oportunidades procesales. La corte no casó la sentencia al no encontrar acreditados los errores enunciados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC16946-2015
Radicación n° 11001-31-03-035-2006-00491-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los convocantes Juan Eustacio Torres Acero, Delvi Rios Veloza, Antonio Quijano Giraldo y Gustavo Rodríguez Velasco contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los citados instauraron contra Construcciones Los Sauces Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Inicialmente, el 28 de septiembre de 2006, el primero de los actores nombrados formuló demanda contra la aludida sociedad pretendiendo que se declare que a él le pertenece el pleno derecho de dominio del “lote B” con matrícula inmobiliaria n° 50C-267999, ubicado en la Carrera 96 n° 16G-01 ó Carrera 94 n° 20-01 y con una cabida de 109.095.00 v2 equivalente a 69.820.00 mts2, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, toda vez que lo viene ocupando en calidad de señor y dueño “desde el mes de junio de 1.989”, esto es, por “un término superior a diez años” (fls. 21-25 c.1). Manifestó en resumen como causa, haber ejercido actos de posesión desde aquella fecha, mejorando el inmueble y construyendo una casa en madera para su habitación personal, explotándolo en arriendo para pastoreo, dedicándose a cuidarlo y liberándolo de la basura que los vecinos arrojan en ella.
Agregó que ha repelido intentos de terceros de tomarse el lote y que su posesión ha sido quieta pacífica y pública, nunca discutida.
2. Mediante sentencia de 31 de julio de 2009, el a quo negó las citadas suplicas (fls. 554-562 c.1) y al ser impugnada dicha decisión, en el trámite de la segunda instancia, el superior con auto de 16 de noviembre de 2010 decretó la nulidad de todo lo actuado “a partir inclusive del auto admisorio de la demanda” (fls. 9-10 c.4).
3. Posteriormente y dado que el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad al que correspondió el trámite del proceso aceptó varias cesiones de derechos litigiosos, realizadas por el inicial demandante señor JUAN EUSTACIO TORRES ACERO, los inicialmente mencionados accionantes, invocando «reforma de la demanda» admitida por el referido despacho, solicitan declarar que a “Delvi Rios Veloza, Antonio Quijano Giraldo y Gustavo Rodríguez Velasco, como cesionarios de los derechos de posesión de Juan Eustacio Torres Acero” pertenece «el pleno derecho de dominio y posesión» del inmueble antes indicado, cuya alinderación insertan en la pretensión primera, con las siguientes direcciones: “1) Carrera 94 20-01 Lote B. Actual Villemar ‘intemedio’. 2) Calle 5 1-35 Villemar ‘intermedio’. 3) Carrera 96C 16G-01 (dirección catastral)”. Así mismo piden que se ordene la inscripción de la sentencia en el referido “folio de matrícula inmobiliaria”.
4. Los cambios propuestos por los cesionarios de los derechos litigiosos al libelo inicial, admitidos como sustitución, se refieren en especial, a la fecha en que se iniciaron los actos posesorios y la forma como los mismos se ejercieron y admite la síntesis que a continuación se plasma:
4.1. Juan Eustacio Torres Acero, de extracción humilde y limitadas condiciones económicas posee en calidad de señor y dueño el indicado predio, desde el 28 de junio de 1985, (se precisa que la demanda primigenia refería al año de 1989), al cual le ha hecho mejoras consistentes en la construcción de una casa en madera destinada a su habitación personal y permanencia, lo ha arrendado para pastoreo, ha cultivado hortalizas, además de cuidarlo liberándolo de las basuras arrojadas por vecinos, “ha repelido intentos de terceros en tomarse el lote” y en él ha tenido y mantenido ganado de su propiedad.
4.2. El 14 de junio de 2006 fue destruida la vivienda que construyó, al parecer por obra de la parte demandada quien por la fuerza ha tratado de sacarlo del terreno, lo que motivó la iniciación de querellas policivas tendientes a obtener el amparo de la posesión, la que ostentó hasta el 9 de julio de 2008, cuando la Inspección Novena A Distrital de Policía de Bogotá llevó a cabo diligencia de lanzamiento, desconociendo sus derechos de poseedor.
4.3. Juan Eustacio Torres Acero presentó la demanda en septiembre de 2006, esto es, después de 21 años y 3 meses de su entrada en posesión y como ha trascurrido un término superior a 20 años, concretamente 23 y un mes “al momento de practicarse la diligencia de lanzamiento por ocupación”, a él le pertenece dicha heredad al haberla adquirido por prescripción extraordinaria, bajo los lineamientos del artículo 2532 del Código Civil que regía antes de entrar en vigencia la ley 791 de 2002, al cual se acogen los accionantes, de acuerdo con la facultad que les otorga el precepto 41 de la ley 153 de 1887.
4.4. Aquel cedió sus derechos litigiosos a “Dagoberto Contreras Castro (25%), Humberto de Jesús Villada (25%) y Delvi Ríos Veloza (50%), cesión que fue reconocida (…) mediante auto del 11 de abril de 2008. Así mismo, los señores Dagoberto Contreras Castro, Humberto de Jesús Villada y Delvi Ríos Veloza cedieron sus derechos litigiosos en porcentajes del 12.5%, 12.5% y 25% respectivamente, al señor Heiner Romero Triana, lo cual fue reconocido por auto del 27 de agosto de 2008. A su vez este cesionario vendió la totalidad de sus derechos (50%) al señor Antonio Quijano Giraldo, aceptado a través de auto del 29 de septiembre de 2009. Y los señores Humberto de Jesús Villada y Dagoberto Contreras Castro cedieron sus derechos litigiosos del 12.5% que tenía cada uno, al señor Gustavo Rodríguez Velasco” (fls. 7-14 c. 2).
5. Notificada la demanda, la convocada por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a lo impetrado, negó la mayoría de los hechos, aceptó el atinente a la extracción social baja y económica de Juan Eustacio Torres Acero, dijo que se pruebe el relacionado con las providencias que aceptaron las cesiones, dado que las mismas fueron declaradas nulas por el Tribunal al desatar la segunda instancia del trámite inicial y planteó las defensas de “falta de legitimación en la causa, enriquecimiento sin causa y abuso del derecho de postulación”, fundadas en que aquel es un invasor y no poseedor del predio pretendido en usucapión, a más de que quiere hacer ver como verdadera una situación que no lo es y sin explicación aumentó a más de 20 años el tiempo señalado en su inicial demanda en la que dijo tener una posesión superior a 10 años (fls. 46-52 c. 2).
Por su parte, la curadora ad litem de las personas indeterminadas dijo que al no constarle los hechos, no efectuaba oposición a lo impetrado (fl. 114 c. 2).
6. Mediante sentencia de 16 de enero de 2013 el a quo puso fin a la primera instancia, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la accionada y accedió a las pretensiones del escrito introductor, ordenando la inscripción del fallo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, con indicación de la proporción que corresponde a cada cesionario (fls. 383-402 c.2).
7. La referida decisión fue revocada por el ad quem al desatar la apelación que en su contra propuso la empresa demandada y que ahora es impugnada extraordinariamente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Juzgador Colegiado, después de resumir lo que fue el trámite del litigio, sintetizar la sentencia apelada y precisar los motivos de la alzada, aludió a la finalidad de la acción de pertenencia y a los requisitos que debe demostrar quien por ese medio pretende adquirir el dominio de un bien comerciable.
2. Señala que en este asunto se invocó la “prescripción extraordinaria” apoyada en una posesión irregular, la que por lo mismo debe ejercerse de manera pública, pacífica, ininterrumpida, sobre una cosa susceptible de adquirirse por ese modo y durante el tiempo legalmente previsto.
3. Analizó igualmente, los «elementos de la posesión» indicando que el “animus” es de naturaleza subjetiva, intelectual o sicológica, se concreta en que el poseedor se comporte como verdadero dueño, sin reconocer dominio ajeno y que su comprobación se establece a partir de los actos materiales externos desplegados de manera continua y durante todo el tiempo en que dure aquella, en tanto que el “corpus”, atañe al poder de hecho que se ejerce materialmente sobre el objeto; en relación con tales aspectos, cita una decisión de esta Corporación explicativa de los señalados componentes.
Agrega que la posesión de una cosa determinada exige la individualización de esta, de manera que no se confunda con otra y que las respectivas actuaciones deben corresponder a las indicadas s en el canon 981 del Código Civil, tener notoriedad, transcendencia “y haberse ejercido durante todo el tiempo y respecto de la plenitud del inmueble determinado”.
4. Precisa, así mismo la necesidad de acreditar los requisitos de la acción de pertenencia, sin que se trate de “una disputa entre qué tantas pruebas dicen esto y qué tantas aquello”, pues su objetivo es “desentrañar con sano y buen juicio, lo que todas las pruebas tienen por decir”, atendiendo su origen, concordancia, trascendencia, pertinencia, precisión y contundencia, es decir, las características de aquellas que se califican como útiles o eficientes.
5. Seguidamente se refirió a la sentencia de tutela T-053 de 2012, por haber sido utilizada por el A quo como soporte de su providencia, mediante la cual la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante Juan Eustacio Torres Acero dentro de la querella policiva que se había decidido en su contra, indicando que era menester despejar la incidencia que pudiera tener ese fallo de amparo constitucional, concluyendo que tal determinación no definió lo relativo a la posesión del bien materia de este proceso, como lo clarificó dicha Corporación en el auto A-197 del mismo año, explicativo de aquella, pues el vocablo “posesión” que dijo debía mantener el reclamante (aquí demandante), fue utilizado en su sentido gramatical o común y no jurídico, es decir, no se mantuvo a aquel como poseedor y por ende, le correspondía demostrar el ejercicio de la «posesión» alegada.
6. Al estudiar el acervo probatorio, se refirió a dos grupos de testigos postulados por el actor.
6.1. En relación con el primero, sostuvo que no corroboran los requisitos de la posesión aducida para usucapir, e inclusive, el mismo convocante es inconsistente, dado que en el libelo inicial aseveró haberla empezado a ejercer en junio de 1989 y en la reforma de la demanda, sin explicación atendible, cambió esa fecha por el 28 de junio de 1985.
El sentenciador se refirió a los aspectos relatados por William Arturo Ávila para dejar sentado que este no precisó el tiempo de permanencia del demandante dentro del inmueble, ni la clase de conductas desplegadas, la razón de ellas y si lo fueron en toda su área, pues de acuerdo con la edad de dicho declarante (33 años) y dice haberlo conocido hace más o menos 25 años, “frente al tiempo en que según él habría ocurrido lo expuesto, denota que acude a opiniones y suposiciones”.
Así mismo encontró que la declaración de Joaquín Hernando Pinzón Montenegro introduce incertidumbre acerca de los alegados actos posesorios, sin que de ella pueda concluirse con firmeza que el inicial demandante es “dueño y poseedor”, lo que tampoco se despeja con la atestación de Sara Inés Aragón Rodríguez quien fue imprecisa al indicar que el accionante vivía desde hace 23 años en el lote, pero no describe los actos de posesión desarrollados por él, más bien, al describir la vivienda como un túnel que no se veía y que varió con el paso del tiempo, ello corresponde a “apreciaciones que en todo caso contrarían la necesidad de una posesión pública”, a más de que no indica cuándo comenzó esa notoriedad.
6.2. Respecto del segundo grupo de testigos citados por el actor, el ad quem indicó que de ellos tampoco se deducen los elementos de la posesión, más bien generan dudas respecto de la época en que el accionante ingresó al terreno, los comportamientos de señorío desplegados, la cobertura y publicidad de los mismos.
Así, después de citar lo declarado por Luis Enrique Monroy Martínez y Luis Enrique Martín Vivas, el Tribunal advirtió en aquel, incertidumbre en cuanto al momento en que el convocante entró al citado terreno, “pues se resalta una prolongada ubicación por fuera del lote”, no es preciso en cuanto a la eficacia y transcendencia de los actos desarrollados y no alude a una ocupación general, ni explotación económica que corresponda a las dimensiones del predio, en tanto que el segundo deponente también arroja serias dudas respecto del tiempo durante el cual se ha comportado como dueño, pues no da cuenta de lo acontecido en los últimos 14 años, desde 1988 en que trabajó como vigilante de las bodegas de la demandada, ni de los actos que así lo demuestren, pues expresó que el señor Torres Ojeda lo ayudaba a cuidar el terreno, lo que arroja conclusiones distintas a las que tuvo en cuenta el a quo para acoger las súplicas demandatorias.
7. Anotó igualmente, con sustento en jurisprudencia de esta Sala, que el juez de primer grado se equivocó al dejar de valorar los testimonios de la parte demandada por virtud de la tacha de sospecha basada en los vínculos laborales de sus deponentes con la sociedad demandada, pues en esos casos, el examen de ellos debe ser más riguroso y si superan el análisis en cuanto a su precisión, coherencia, seriedad y objetividad, deben tenerse en cuenta, máxime cuando por esa circunstancia pueden “explicar el conocimiento de los hechos”.
Así, al entrar a analizar las declaraciones desechadas en primera instancia, expresó que lo depuesto por Mauricio Alejandro Rodríguez Zamudio, Pablo Andrés Londoño Osorio y Johan Jaime Blanco, hacía concluir que la demandada no había perdido el control sobre el inmueble por lo menos hasta el año de 1998, deducido ello de los contratos de vigilancia celebrados y aportados, incluso con el testigo de la parte demandante señor Luis Enrique Martín Vivas, vigentes entre 1988 y 1998 con la sociedad Construcciones los Sauces; y que sus dichos, al estar corroborados con otros elementos de juicio resultan creíbles, pues de acuerdo con ellos, la propietaria de este ha realizado sin contratiempos diversas actividades en él, por lo menos hasta 2006, lo que aunado a la prueba documental, pone al descubierto la “insuficiencia en el término de posesión, y la ausencia de actos posesorios de notoriedad y contundencia idóneas, frente a un inmueble de las dimensiones que muestra el que es materia del presente proceso”.
Al respecto hizo mención a la documentación incorporada por el primer deponente antes citado que informa sobre obras, vigilancia, aprobación de proyecto urbanístico y actuaciones policivas adelantadas en 2004 y 2005 a instancia de miembros de la comunidad, en las que se habla de un potrero vacío y sin cerramientos, en cuyos trámites no se refiere la presencia del ahora demandante.
Así mismo aludió a las pruebas fotográficas que evidencian el estado del predio y la habitación que en algún momento tuvo el actor en su interior que no corresponde a verdaderos actos posesorios con publicidad y notoriedad, pues solo muestran un pequeño cobertizo que apenas supera la altura de la maleza, un terreno de gran dimensión vació, sin ninguna obra o actividad, como las indicadas en el artículo 981 del Código Civil.
De la inspección judicial y el dictamen pericial practicados, el Tribunal estimó que no acreditan la antigüedad de la posesión y en cuanto a las aseveraciones del accionante en su interrogatorio de parte sostuvo que aparecen contradichas por las demás pruebas, reiterando que es vacilante, pues alegó que es poseedor desde 1989 o 1985, pero no demostró el ejercicio de una posesión pública, pacífica y por más de 20 años, pues a lo sumo los actos que la estructuran datan de 2006, tiempo insuficiente para usucapir (fls. 46-67 c-7).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La convocada formula dos embates contra la sentencia proferida por el Tribunal, ambos con fundamento en el primer motivo de casación, por violación indirecta, el inicial a causa de errores de hecho y el siguiente de derecho, cuyo estudio será abordado en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
1. Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el fallo de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida y a causa de yerros fácticos, los artículos 762, 764, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 780, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, modificados por los preceptos 1°, 5° y 6° de la Ley 791 de 2002, y numeral 1° del canon 407 del Código de Procedimiento Civil.
2. En dirección a demostrar las equivocaciones, el impugnante secciona las endilgadas en dos partes, una por “suposición de prueba” y otra por “preterición de prueba”.
2.1. Respecto del primer supuesto, indica que “el Tribunal tergiversó y cercenó la prueba a tal punto que llegó a suponer lo que no está probado”.
Al respecto, transcribió tanto lo relatado por los testigos, como lo expuesto por el fallador, para luego plasmar su propia inferencia, según se extracta a continuación.
i) Comenzó por referirse al testimonio de William Arturo Ávila, de quien concluyó que el Tribunal descontextualizó su declaración, pues este dijo que el demandante construyó en el predio la casa donde vive y sus vecinos lo identifican como «el responsable del mismo», por lo que el ad quem supuso que tal deponente acudía a opiniones o suposiciones, sin tener en cuenta que precisó las condiciones de tiempo, modo y lugar en que conoció al actor. Se duele de que el juzgador tampoco reparó en que el «a quo admitió las objeciones formuladas respecto de las preguntas acerca de la capacidad económica del usucapiente, precisamente porque el ser poseedor no depende del acomodo económico o de la posición social, pues no hay poseedores de primera (…) y segunda clase para el ordenamiento jurídico colombiano», e igualmente le endilga haber tergiversado el contenido objetivo de dicho testimonio, del que dice fue espontáneo y coherente, a más de que este no refirió que estuviera trabajando a los 11 años, pero el tener esa edad al momento de los hechos «no quiere decir por ello que deba presumirse que ‘opina’ o ‘supone’».
ii) Estima igualmente que la atestación de Joaquín Hernando Pinzón Montenegro fue tergiversada, pues este no afirmó que el vigilante del terreno compró ganado, como se dice en la sentencia y que el hecho de existir una bodega dentro de tal heredad, cuando mucho indica que sobre ella «pudo no haberse ejercido posesión en estricto sentido, o que debiera aplicarse la norma relativa a accesión de inmueble a inmueble», aunque la presencia de aquella no impedía el ejercicio de la posesión por parte de Juan Eustacio Torres Acero, toda vez que «puede tratarse de que (…) [tal bodega] esté plantada en un predio diferente»; agrega que el testigo explicó por qué conoció al poseedor «pero el Tribunal la tergiversó y donde hay claridad vio incertidumbre».
iii) El casacionista también indica que la versión de Sara Inés Aragón Rodríguez fue descontextualizada, dado que ella precisó los «actos posesorios» y describió las condiciones en que vivía el antes nombrado, lo que coincide con las demás pruebas y que «si al inicio por un accidente natural como una ‘montañita’ no era del todo visible a simple ojo la habitación del demandante eso no le quita notoriedad o el carácter público al ejercicio de la posesión».
iv) Así mismo acusa al Tribunal de efectuar una valoración contraevidente del testimonio de Luis Enrique Monroy Martínez, puesto que de su afirmación alusiva a que el poseedor limpiaba la parte exterior del predio no se deduce que haya existido una prolongada ubicación por fuera del mismo, como aquel lo estimó.
v) De la declaración vertida por Luis Enrique Martín Vivas, el censor señala que el fallador incurrió en suposición al no dar por probado estándolo que para 1988 el inicial demandante se encontraba en el inmueble, ni vio que el deponente coincide con las versiones de los demás acerca de la ocupación de aquel como maestro de albañilería, a la vez que omitió la aseveración consistente en que mientras duró su contrato de trabajo no realizó en el inmueble actividad distinta a «la explotación de las vacas conjuntamente con el demandante», y finalmente critica a la Corporación de segunda instancia por no especificar cuáles son las dudas que le surgen de esa declaración, referidas en su fallo.
vi) En cuanto a Mauricio Alejandro Rodríguez Zamudio expone que «el Tribunal supuso que porque el testigo declaró tener vínculo con la empresa no tiene interés directo en la causa», cuando sí lo ostenta, lo que impide considerar su versión y que lo único que se demuestra con el pacto de trabajo aducido, es que la demandada lo celebró con Luis Enrique Martín Vivas para ejercer labores de celaduría y vigilancia en la casa lote y bodega de propiedad de esta ubicado en la Cra. 94 n° 20-01, que en su sentir no es el mismo predio, pues no está identificado con folio de matrícula inmobiliaria, ni alinderado o individualizado, por lo que es contraevidente la afirmación del Tribunal, según la cual la sociedad convocada no ha perdido el control del predio, aspecto que tampoco se confirma con los pagos efectuados al sistema de seguridad social en salud, ni con el testimonio de Luis Enrique Martín Vivas.
vii) Califica de contraevidente la inferencia del ad quem atinente a que la accionada no se ha desprendido del poderío del inmueble, obtenida de los medios de persuasión que informan sobre obras, vigilancia y aprobación de proyecto urbanístico, porque «una cosa es celebrar un contrato de obra o de vigilancia, y otra muy distinta para efectos de declaración de pertenencia, es que este se cumpla y que efectivamente se haga la obra o el dueño ejerza control sobre su predio» y en este caso, la convocada no construyó, ni vigiló su heredad.
viii) Igual contraevidencia predica del análisis efectuado al testimonio de Pablo Andrés Londoño Osorio, dado que si este afirmó haber ingresado a trabajar con la demandada el 29 de septiembre de 2004, no podía declarar sobre hechos anteriores.
ix) También le endilga equivocación al Tribunal al extraer del testimonio de José Cuervo Galindo la conclusión consistente en que hasta 2006 no había presencia del demandante en el interior del inmueble, pues estima que el juzgador supuso la credibilidad del mismo, debido a que los episodios por él relatados debieron ocurrir con posterioridad a la fecha antes señalada.
x) Frente a la inferencia judicial relativa a que el accionante ingresó al terreno en julio de 2006, puesto que Johan Jaime Blanco declaró que la demandada celebraba contratos para el desarrollo de diversas actividades allí, el censor indica que el Tribunal no cayó en cuenta que aquel omitió especificar las construcciones y no hay vestigio de celebraciones, despedidas, labores deportivas y ventas de pasto, a más de que el deponente es abogado de Redes Eléctricas y de la accionada.
xi) Igualmente advierte que los documentos valorados por el fallador para creerles a los testigos sospechosos «no prueban nada, porque nada dicen», pues el proveniente del Comité de Deportes de Fontibón en el que se acota que Construcciones Los Sauces Ltda. es la poseedora inscrita del terreno, ejerce actos de señorío desde hace más de 20 años y le ha otorgado permiso para practicar deporte dentro de él, resulta inverosímil, dado que con el permiso para jugar fútbol no se acredita la condición de dueño.
xii) Que la petición elevada el 6 de febrero de 2008 por unos ciudadanos, dirigida a que se aplique la ley 232 de 1995 en el inmueble de la Cra. 96C n° 16G-01 entre calles 17 y 16H, no desvirtúa la posesión del inicial accionante, ni acredita el control ejercido por la convocada sobre el predio.
xiii) Cita los contratos de trabajo suscritos entre esta y Jaime Rojas Ocampo, José Alben Árias Quiroga y Pablo Andrés Londoño Osorio para realizar labores de celaduría y vigilancia en el predio de la Carrera 94 N° 20-01, sin explicar lo que se desprende de ellos.
xiv) También alude a que el Tribunal tergiversó la inspección judicial cuando dijo que ella no acredita la antigüedad de la posesión y al referir que en ese momento solo se advertían trabajos de nivelación del terreno, pues aquel únicamente tomó la parte final de la descripción total del terreno.
xv) En cuanto al interrogatorio de parte vertido por el demandante, el censor manifiesta que el sentenciador supuso la prueba, puesto que solo dijo que el mismo no enerva el análisis probatorio efectuado, que sus aseveraciones no tienen respaldo y aparecen contradichas, pues no precisa cuáles afirmaciones de aquel carecen de apoyo y por qué se hallan desmentidas.
2.2. En lo atinente a la “preterición de prueba”, afirma que se estructura por lo siguiente:
i) El Tribunal no valoró, ni mencionó los documentos firmados el 16 de junio de 2006 por varias personas que relaciona, quienes dan cuenta del atropello de que fue víctima Juan Torres el 14 de dicho mes, por parte del celador de la bodega de la Carrera 96C con Calle 16H, lo mismo que por empleados de la sociedad redes Eléctricas quienes «sin ningún motivo invadieron el predio que (…) [el mismo] habita desde hace 17 años».
ii) Tampoco hizo referencia a los escritos firmados por varios vecinos en los que afirman conocer a Juan Eustacio Torres como único poseedor del inmueble de la carrera 93 y 96C Con Calle 22 ó 16 (nueva).
iii) Omitió el contenido objetivo de la querella 507 de 2006 interpuesta por aquel el 28 de abril de dicha anualidad, en donde dijo que desde hacía 16 años vivía «en el predio de celador sin devengar sueldo alguno» y que en los últimos años se habían presentado personas ajenas, alegando ser propietarios, pero sin documento que lo acreditara, de cuya declaración, advierte el impugnante, se deduce que el actor se creía dueño del predio y no reconocía a otro como propietario, demostrándose así los elementos de la posesión que el Tribunal no advirtió.
iv) Pretirió igualmente la querella 515 instaurada el siguiente 8 de mayo por el antes nombrado, en la que refiere que ese día «llegaron al predio donde hace 17 años estoy trabajando como vigilante tres personas rompiendo cerca y poniendo una valla que dice no votar basura, sin consultarme, cuando todos los vecinos saben que llo (sic) he mantenido limpio el terreno», lo que en sentir del recurrente acredita que Torres Acero se estimaba «dueño» de la heredad y actuaba como tal.
v) El Tribunal, agrega, desconoció documentos integrantes de la querella 522 de la mencionada anualidad, en la que el actor dijo que «el día 9 de mayo a las 7 pm llegó al predio donde hace 17 años estoy trabajando como vigilante» el señor que conoce como José Pablo amenazándolo por si tocaba la valla, lo que indujo al convocante a solicitar protección policial y reclamar el retiro de esta, elementos de juicio que según el censor, prueban que protegió el predio con los medios a su alcance, dada su situación económica y social.
3. El recurrente advierte que los indicados errores son trascendentes, puesto que si el Tribunal «no hubiera incurrido en la suposición y preterición de las pruebas mencionadas (…), no habría exigido respecto de la posesión aducida por Juan Eustacio Torres Acero características que la ley no prevé» y hubiera confirmado la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.
4. A partir de citar algunas disposiciones alusivas a la posesión, el recurrente dice que la «ley no exige que esta sea evaluable en función de las condiciones de vida del poseedor (…)», ni del tamaño del bien y no «se excluye si en el inmueble poseído se desarrollan actividades conjuntamente con un trabajador del dueño, pues nada de ello implica reconocer dominio ajeno».
5. Finaliza manifestando que la «posesión» ejercida por Juan Eustacio Torres Acero debe presumirse de buena fe y que a pesar de que este demostró haber poseído ininterrumpidamente hasta cuando presentó la demanda, aún de existir dudas por el tiempo intermedio, el Tribunal no podía exigir características especiales no previstas por la ley.
CONSIDERACIONES
1. Previamente y dado que la parte opositora estima que el recurrente extraordinario, al haber invocado la primera causal de casación omitió señalar la respectiva norma de derecho sustancial agraviada, pues las que citó carecen de esa condición y que ello torna inidónea la demanda, se impone señalar que en verdad, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando la censura se edifica sobre el mencionado motivo, al impugnante le corresponde referir los preceptos del linaje indicado, para lo cual «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa» (CSJ AC3006-2014).
Dado que en este asunto, el recurrente extraordinario invocó entre otras disposiciones conculcadas, el numeral 1° del artículo 407 del precitado estatuto, no hay duda de que se satisface el reseñado requerimiento legal, habida cuenta que el aludido apartado es de estirpe «sustancial», al conferirle derecho a «todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción», para pedir «[l]a declaración de pertenencia», como lo planteó esta Corporación en decisiones CSJ SC, 6 feb. 1995, rad.4013, 1° sep. 1995, rad. 5574 y 13 oct. 2000, rad. 11791.
2. Definido lo anterior y en razón del asunto debatido, cumple señalar que de conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, a través de la prescripción adquisitiva, llamada también «usucapión», puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, cuando han sido detentados en la forma y por el tiempo que el legislador ha previsto.
La prescripción de la especie antes señalada y que se hizo valer en este juicio, tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, sin que sea necesario respaldarse en título alguno, circunstancia esta en la que se presume la buena fe del poseedor. Por ello, a este le resulta suficiente comprobar que lo ha poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, el que si bien actualmente es de diez años, según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, dado que en la demanda se eligió el lapso establecido en el precepto 2532 del Código Civil antes de ser reformado por el 7° de la citada Ley 791, a la parte demandante le incumbe probar que ha ejercitado la posesión durante veinte anualidades continuas.
El canon 762 del Código Civil ha definido la posesión como «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…», es decir que para su existencia se requiere del animus y del corpus, esto es, del elemento interno, psicológico o intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.
Así entonces, los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada.
3. En el presente asunto, el ad quem negó las súplicas del usucapiente, en esencia, porque este no demostró los actos posesorios de manera pública, pacífica y por más de 20 años, pues los medios de convicción no dan claridad del momento en que el mismo ingresó a ejercer el señorío invocado sobre la totalidad del terreno que pretende, lo que no se desprende del sitio y área por él ocupados, más bien tales actos se acreditan en cabeza de la demandada por lo menos hasta 2006, lo cual indica que a lo sumo, desde entonces aquellos pudieron ser desplegados por Juan Eustacio Torres Acero y ello torna insuficiente el lapso para usucapir.
4. El impugnante, en un primer acápite del reproche le atribuye error de hecho al sentenciador por «suposición de prueba», dado que la «tergiversó y cercenó», cuestiona los documentos que en su sentir, le sirvieron a este para creerle a los testigos sospechosos y alude a la inspección judicial, denotando que lo referido en dichos medios persuasivos, no es coincidente con lo planteado por el fallador.
En un segundo bloque en el que le atribuye a la decisión «errores de preterición de prueba», menciona una documental que no fue considerada por el ad quem, de la que, en su sentir se desprende que el demandante se ha considerado dueño del bien raíz disputado.
5. Al confrontar los medios de convicción con la decisión impugnada y los reparos del casacionista, se advierte que este no demostró el error fáctico con las características de protuberante y trascendente, pues la inferencia obtenida por el Tribunal a partir de la evaluación de aquellos, no pugna con la lógica o el sentido común, cuyo dislate pudiera acarrear el derrumbamiento de la sentencia, porque con base en ellos, concluyó que no se había acreditado el término para usucapir, pues no existe precisión respecto del momento en que el demandante ingresó al predio a ejercer actos posesorios, ni la clase y notoriedad de estos, pues inclusive, este mismo es inconsistente al sostener en el primer libelo que su posesión había comenzado en junio de 1989, afirmación que posteriormente los cesionarios de derechos litigiosos variaron sin explicación atendible, al reformar la demanda, para decir que tal inicio se produjo el 28 de junio de 1985.
6. El anterior aserto del juzgador de segundo grado tiene soporte en los elementos materiales de prueba por él examinados y de los que igualmente se vale el impugnante extraordinario para sustentar el yerro fáctico planteado en su primer bloque denominado «[e]rrores de suposición de prueba», del que en principio se ocupará la Sala, para luego abordar el inserto en el acápite de «[e]rrores de preterición de prueba».
6.1. Respecto del inicial apartado, obsérvese que William Arturo Ávila afirma tener 33 años para la época de su declaración y conocer al actor hace más o menos 25 años en posesión del predio Los Sauces, quien cuidaba ganado y tenía un cultivo pequeño, habiendo construido inicialmente una casa de «paroy», como en tela y después una en tejas porque aquella le fue quemada «y de ahí para acá vendió el ganado y se dedicó solamente a cuidar la finca». Al solicitársele explicación de porqué el citado lapso no coincide con el que se desprende de la inicial manifestación del demandante quien afirmó haber ingresado al predio en el año 89, lo que arrojaría un término de 17 años, respondió: «En ese tiempo yo viví en una casa al frente del lote y ahí vivía alguien, supongo que él mismo, porque cuando volví después al mismo sitio, él estaba ahí. Yo salí como a los siete años y medio y volví cuando yo cumplí los once años. Pues yo creo que es, porque siempre ha estado ahí». En cuanto a la actividad del convocante señaló: «Yo sé que vive ahí, más no sé a qué se dedica, aparte de cuidar la finca». Al interrogársele si sabía que Juan Eustacio Torres hubiera adelantado acciones por perturbación a su posesión o enfrentado procesos en su contra por ocupación de hecho contesto: «La verdad no sabría del proceso porque pensé que el terreno era de él (…) pienso que era él porque vive ahí, más la procedencia no se» (fls. 164-168 c.1).
Joaquín Hernando Pinzón Montenegro comenzó su relato diciendo que sabía que el objeto de la diligencia era «atestiguar sobre Juan Eustacio Torres, que para mi concepto es dueño y poseedor de dicho terreno, donde en la actualidad vive» desde hace algo más de 22 años. Al preguntársele por construcciones que aquel hubiera realizado expuso: «Pues ahí únicamente tenía su ranchito donde vivía y ahí tenía en sociedad un ganado con el anterior celador que tenían ellos en una bodega, que está ubicada dentro del mismo predio». Interrogado sobre si conocía cómo adquirió el inmueble dijo: «Yo lo único que sé es que él llegó a vivir a este terreno con permiso del anterior (sic), con voluntad propia ya que no se sabe quién (sic) el dueño de ese terreno». Respecto de sí tenía conocimiento de que el inmueble haya sido cercado y en tal caso por quien, relató: «Ahoritica en la actualidad se encuentra cercado todo el terreno, en la cual no sé si lo mando cercar Juan u otra persona, pero hasta el momento dicho cercado le hace mantenimiento Juan Eustacio Rivera (sic)» (fls. 171-177 c.1).
Sara Inés Aragón Rodríguez afirmó que el antes nombrado lleva más de 23 años como poseedor del lote en el que tuvo varias cabezas de ganado, vendía leche y evitaba que entraran ladrones, zorreros y gente consumidora de vicios. Agrega que cuando el demandante llegó había como una montaña y él hizo una especie de túnel «y encima sólo puso sólo (sic) unas tejitas y con el tiempo ya hizo con parales, él le hizo forma. Anteriormente con la montaña no se veía. Después él construyó con los parales la vivienda, hizo dos divisiones» (fls. 301-305 c.1).
Luis Enrique Monroy Martínez refiere haber empezado a distinguir a Juan Eustacio Torres Acero en 1985, porque éste vivía al frente de la estación de servicio donde aquel laboraba, señalando que el actor «hizo una zorrita de esas de esferas y ahí hizo un cambuchito en esa carretica ahí y ahí el hombre vivía, ahí lo empecé yo a conocer», y que «a veces iba a la bomba y ahí a un lote que estaba solo, pues pasto alto de ramas, árboles, toda esa cuestión, el mantenía ahí, y el que hacía pues limpiaba el lote, limpiaba la parte de fuera de esquina a esquina (…) Uno le regalaba por ahí para la comida, para hacer aguapanela, él le decía a uno regáleme pal pan, pa una panelita (sic) y así. Más adelante él nos decía que nos (sic) regalará por ahí unos palos y más adelante se metió más al lote y ahí hizo una casita como de madera y ahí seguía lo mismo, cuidaba de que no se metieran al lote (…). Más adelante también mandó limpiar el frente y ya después miraba la cerca y medio cercaba para que no se metiera la gente por ahí (…) y aún más el en su cambuchito cocinaba y en la estación se le regalaba el agua». También indica que con posterioridad adquirió perros, «se hizo un relleno» y más tarde parqueban carros. Al solicitársele explicación de «cuál es la parte de afuera del lote donde vivió su amigo Juan. Contestó. A la parte de afuera de los árboles, sobre el césped, sobre el pasto de afuera de la cerca (…)»; igualmente al interrogársele sobre cuánto tiempo vivió Juan afuera del lote, respondió «no me acuerdo cuantos años» y a la pregunta «para que época su amigo Juan entró a ser el cambuchito dentro del lote. Contestó. No me acuerdo bien en que año». Finalmente indicó que el cambuche construido por Juan era «como de unos tres metros de largo por dos metros, eso era palos y plástico ahí alrededor de la maleza» (fls. 166-168 c.2).
Por su parte, Luis Enrique Martín Vivas manifestó haber entrado a trabajar como vigilante de una bodega en la constructora Los Sauces en el año 88 y veía que Juan siempre permanecía en el lote, por lo que le preguntó a uno de sus jefes «llamado César Rodríguez Junior que él qué era ahí», respondiéndole «el vive ahí está cuidando». Comenta haber tenido unas vacas en sociedad con el demandante y que hace poco se enteró que este «tiene un parqueadero ahí sobre la avenida de propiedad de él», y en esa época veía que «él salía y entraba de ahí del potrero común y corriente». Agrega que en «el lote había un poco de matas de lulo silvestre y él limpió todo eso porque ahí se mantenía mucho drogadicto por eso mantenía todo limpio. Lo que era las cercas él lo arreglaba sobre la avenida veinte, avenida principal de Fontibón», agregando que no ha visto a nadie más en el predio y «vivía a unos doscientos metros de la avenida 20 hacia el fondo dentro del lote, un cambuche, una casa ahí de madera y plástico, casi a la mitad de la parte del frente del lote». Al ser interrogado sobre si en su contrato de vigilancia se incluyó «un terreno que usted debía vigilar y cuidar. Contestó. En parte sí estaba mencionado el lote y la bodega». Informa que se trata de un predio grande que puede tener unas cuatro fanegadas y que después de finalizar su vínculo laboral, lo único que sabe es que el convocante está como propietario del terreno. (fls. 166-174 c.2).
6.1.1. Los precedentes testimonios vertidos a instancias del demandante, permiten señalar que la deducción probatoria combatida, según la cual, los mismos no ofrecen precisión respecto del momento en que el actor Juan Eustacio Torres Acero ingresó al inmueble cuya usucapión pretende, ni lo relativo a los actos posesorios desplegados por él sobre la totalidad del predio y en síntesis que no acreditó el ejercicio de «una posesión pública, pacífica y por más de veinte años», no pugna de manera ostensible con el contenido objetivo y material de los elementos de persuasión recaudados, pues el examen que condujo al ad quem a sostener que estos le permitían tal inferencia, corresponde a un razonamiento admisible de lo que ellos reflejan.
6.1.2. Adicionalmente, la consideración del sentenciador, en cuanto a que otras probanzas confirman que la accionada no ha perdido el control de la heredad disputada, tampoco se vislumbra absurda, irrazonable o arbitraria, puesto que las declaraciones analizadas por aquel y que estimó no podían descartarse por el hecho de haber sido tachadas de sospechosas, entre otras razones por hallarse corroboradas por otros medios de convicción, igualmente permiten la indicada inferencia judicial.
Véase que Pablo Andrés Londoño Osorio quien dijo trabajar desde 2004 para Construcciones Los Sauces como celador encargado de cuidar las bodegas y un lote de propiedad de esta, con área aproximada de 68.300 m² ubicado en la Cra. 94 n° 20 01 en Fontibón, informó que el 16 de junio de 2006 se dio cuenta que de dicho inmueble entraba y salía una persona que por su aspecto era habitante de la calle, a quien le pidió que se retirara, obteniendo respuesta agresiva de este, por lo cual procedió a avisarle a sus empleadores y estos le indicaron que tratarían de sacarlo porque eso era una «propiedad privada». En compendio, manifiesta que la señalada empresa ha tenido la vigilancia y mantenimiento de la finca, en la que se han realizado actividades deportivas, a más de pagar los impuestos generados por el terreno y los salarios de los vigilantes.
Mauricio Alejandro Rodríguez Zamudio, gerente administrativo de Redes Eléctricas S.A. sostuvo que Constructora Los Sauces Ltda. ha mantenido el señorío de la finca de esta, ubicada en la carrera 96C n°16G-01 o dirección antigua carrera 94 n° 20-01, de aproximadamente 7 hectáreas, hasta cuando el 14 de junio de 2006 se enteraron que «un señor de la calle de nombre Juan Eustacio Torres había perturbado esa posesión», circunstancia que los llevó a interponer una querella, pero el 10 de noviembre de 2007 perdieron la posesión como resultado de un proceder arbitrario de la policía, por lo que la compañía encargada de la vigilancia del predio tuvo que salir, pero nuevamente regresó en julio de 2008 permaneciendo hasta junio de 2010. Relata todas las acciones que ha desplegado la propietaria del bien, dentro de ellas, los varios contratos que ha celebrado con diferentes personas naturales y jurídicas, con la finalidad, no solo de custodiar dicho inmueble, labor que dijo, se ha extendido hasta la anualidad últimamente citada, sino para cercarlo, lo que acaeció en 2006. Agrega que igualmente la demandada ha tenido que enfrentar querellas policivas promovidas por la comunidad, en razón del deterioro de las cercas, ingreso y salida de habitantes de la calle quienes se ocultaban en el terreno generando inseguridad, como acaeció en 2005, cuando la «Inspección Novena A hizo reconocimiento del sitio en donde nunca reconoció personajes o habitantes distintos a los propietarios y poseedores del terreno Construcciones Los Sauces Ltda». En el curso de su atestación y para acreditar su dicho, aportó entre otros documentos, unas fotografías que muestran el estado de la finca el día en que se efectuó la indicada diligencia, al igual que copia auténtica de los contratos de vigilancia y cerramiento del lote (fls. 374-378 c.2).
Johan Jaime Blanco dijo laborar desde 1998 para «Redes Electricas S.A., quien a su vez es la propietaria mayoritaria de Constructora Los Sauces», deponente que fue coincidente con el anterior, respecto de los actos de señorío desplegados por la mencionada compañía constructora, titular del derecho de dominio del bien raíz disputado, pero además de las labores de «vigilancia y cerramiento» referidas por aquel, agregó que durante varios años, «Redes Eléctricas» realizó en el señalado predio las despedidas de fin de año de sus empleados, al igual que actividades deportivas e inclusive, se le autorizó a la Asociación Deportiva de Fontibón para llevar a cabo diversos torneos de fútbol. Refirió los acuerdos de voluntades que la accionada celebró para vigilar el lote de la Cra. 96 n° 16G-01, al igual que para el cerramiento del mismo. Agregó que el 14 de junio de 2006 César Augusto Rodríguez García (q.e.p.d.) quien fue presidente de Redes Eléctricas le informó que dos de sus funcionarios «le habían manifestado que una persona al parecer indigente, había abierto un hueco en el costado norte del terreno y lo había tapado con algunas mantas pernoctando en él. Este hueco o cambuche (…) no tendría un área de dos por dos metros», del que posteriormente constató su existencia (fls. 379-381 c.2).
La anterior relación probatoria confirma que la conclusión del fallador relativa a que la demandada no ha perdido el control del inmueble en cita, ostenta respaldo y por tanto, dada la presunción de acierto, debe respetarse, mayor aún, cuando no se advierte que contravenga la lógica o el sentido común.
6.1.3. Dado que el Tribunal igualmente sostuvo que los anteriores testimonios merecían credibilidad por hallarse corroborados con otros elementos de convicción, dentro de los que se cuentan algunos documentos a los que el censor les desconoce capacidad persuasiva, por estimar que «nada dicen y, por tanto nada prueban, y como nada prueban no pueden servir para apuntalar la credibilidad de un testigo sospechoso porque suponen una prueba», cabe señalar que por este aspecto, el error de hecho enrostrado al citado juzgador, tampoco aparece acreditado con las características que hacen viable su acogida, pues no se advierte protuberante o de bulto y por el contrario, ellos resisten el aludido argumento.
En efecto, los diversos convenios referidos tanto por el juzgador, como por el impugnante extraordinario y allegados en fotocopia autenticada por el deponente Mauricio Alejandro Rodríguez Zamudio, de los que el sentenciador extrae que la empresa demandada «no había perdido el control sobre el inmueble, en principio, al menos hasta 1998», lo que «corrobora la insuficiencia en el término de posesión», no acreditan la equivocación enrostrada, según el contenido material de los que continuación se mencionan:
i) En los contratos de trabajo calendados el 1° de junio de 1988, 11 de julio del mismo año y 29 de septiembre de 2004, celebrados entre Cesar A. Rodríguez García, gerente de Construcciones Los Sauces Ltda., como contratante, y Luis Enrique Martín Vivas, José Alben Arias Quiroga y Pablo Andrés Londoño Osorio, respectivamente, en calidad de empleados, consta que su objeto era prestar, por parte de estos, «labores de seguridad y vigilancia en el lote (terreno) y construcciones (enramadas), propiedad de construcciones Los Sauces Ltda, situada en la carrera 94 No. 20-01, así como la ejecución de todas las labores anexas y complementarias de dicho cargo» (fls. 308-309, 317-323 c.1).
ii) El «contrato de prestación de servicios de vigilancia» suscrito el 12 de junio de 2006 por la compañía aquí demandada y la sociedad Isvi Ltda. da cuenta que su finalidad era llevar a cabo, por parte de la persona jurídica finalmente nombrada, «el servicio de vigilancia a caballo en el inmueble de propiedad del contratante y que se encuentra ubicado en la ciudad Bogotá D.C. y distinguido en la actual nomenclatura urbana de la misma ciudad como la Carrera 96C # 16G-01» (fls. 396-400 c.1).
iii) El «Contrato civil de obra» de fecha 28 de junio de 2006 realizado entre la aludida accionada en condición de «contratante» y Colombiana de Postes Medina y Henry Ltda. como «contratista» lo fue para «realizar el cerramiento general al inmueble ubicado en la Carrera 96c N° 16g-01 de la ciudad de Bogotá D.C.» (fls. 393-395 c.1).
iv) Los formularios del impuesto predial igualmente allegados en copia auténtica, ponen de presente que el mismo se pagó ininterrumpidamente durante los años 1980 a 2007 respecto del terreno con cédula catastral FB 11143, de propiedad de «Construcciones Los Sauces Ltda.» ubicado en la Cra. 94 n° 20-01. A partir de 1994 registran como declarante de tal tributo a “César Augusto Rodríguez García” y en algunos de ellos se menciona adicionalmente, a «Construcciones Los Sauces Ltda. Nit. N° 60.400.723». Cabe adicionar que los supracitados datos corresponden a los consignados en el certificado de tradición y libertad n° 50C-267999 anexado por el accionante, perteneciente al predio cuya usucapión pretende. (fls. 73-74, 333-361 c.1).
6.1.4. Debido a que el ad quem, estimó así mismo, que las «pruebas fotográficas incorporadas al proceso, que no fueron refutadas1, evidencian el estado del inmueble y la habitación que en algún momento tuvo el demandante en su interior, que no corresponden a verdaderos actos posesorios, con publicidad y notoriedad (…) [pues] muestran un pequeño cobertizo, que apenas supera la altura de la maleza; y (…) un terreno de gran dimensión, vacío, sin ninguna obra o actividad, como por ejemplo alguna de las indicadas en el art. 981 del C. Civil», tampoco demuestran el yerro fáctico atribuido al fallador, dado que lo expuesto por este, corresponde a lo que en ellas se percibe.
Se itera que los indicados retratos fueron presentados por la parte demandada dentro de la diligencia de inspección judicial, con sustento en el numeral 3° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en donde intervino el actor y su apoderado, momento en el que aquella justificó su aportación para acreditar las condiciones en que se hallaba el predio el día de «la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, efectuada por la inspección 9 A de Policía de Fontibón, entre el mes de octubre de 2006 y febrero de 2007 (…) en la cual se puede apreciar sin lugar a dudas el pequeño espacio que ocupaba para esa fecha el aquí pretendido poseedor del terreno, fotos que pido al señor juez constatar con las edificaciones que al fondo se aprecian fotos en las que se puede ver el pequeño espacio que ocupaba con su cambuche el señor Juan Eustacio Torres, que era imperceptible y por ende clandestino, como en la diligencia practicada por la Inspección, se dejó (sic), de ser subterráneo entre montones de tierra y con plásticos, como lo confirmó en esta diligencia, el actor y donde se delimitó que solamente ocupaba cuatro por cuatro”, denotando que ello «deja ver, su condición de indigente, como lo hemos sostenido, quien se pudo mimetizar a que crecía el pasto a más de 1,50 (sic)», personaje que ha sido «auspiciado por una asociación de camioneros para apoderarse del lote» y dañarlo. Los documentos aportados fueron admitidos por el juzgado de conocimiento, el que además, dispuso agregarlos al expediente (fl. 286 c.1).
Como las antedichas imágenes no fueron tachadas de falsas, ni desconocida su autenticidad, como lo autoriza el precepto 289 ibídem, entonces, en lugar de acreditar la equivocación enrostrada al Tribunal, lo que conducen es a respaldar su conclusión.
6.1.5. Finalmente, en lo que respecta a la inspección judicial y dictamen pericial que en sentir del sentenciador «nada acreditan en cuanto a la antigüedad de la posesión, pues dan cuenta de obras que se encontraban en desarrollo (…)» y que según el censor «[l]a tergiversación surge evidente (…) porque se nota que el Tribunal tomó sólo la última parte (…) de la descripción total del predio», tampoco muestran el error garrafal que amerite el derrumbamiento de la sentencia.
Obsérvese que en aquella, luego de oír al demandante, alinderar y describir la heredad controvertida, dentro de la que se dijo que existían dos kioskos, unas enramadas en madera y teja de zinc, «la casa principal, con la bodega» y varios vehículos pesados estacionados, incluyendo una motoniveladora y un buldócer, el a quo dejó constancia de que «[n]o se aprecia nada de pasto, sino por la entrada norte, un montículo de tierra y pasto y unas matas de adornos, siete frondosos árboles dentro del lote y el resto todo el piso en recebo y tierra roja y escombros. Se nota que están nivelando el terreno, con obras recientes (…) no cuenta con servicios domiciliarios» (fl. 286 c.1).
Por su parte, la experticia rendida el 8 de abril de 2008, coincidente con la descripción efectuada en la diligencia antes indicada, refiere la existencia de 5 bodegas pequeñas y una casa de 4 alcobas, con baño, cocina y lavadero habitada por un celador de la Compañía Construcciones Los Sauces y que datan de más de 40 años. Así mismo informa sobre la presencia de varias enramadas que «tienen alrededor de 6 meses [de] levantadas dentro del predio, las cuales están siendo habitadas por el señor Juan Eustacio Torres por algunos costados se ven vestigios de pasto el resto está siendo rellenado en escombros y tiene actualmente nivelando el terreno con buldózer (…)».
6.1.6. La anterior referencia probatoria ratifica la apreciación inicial de la Sala, en cuanto a la ausencia de acreditación de la equivocación fáctica que por «suposición de prueba» se le atribuye al Tribunal, puesto que lo inferido por este de los medios de persuasión, no se muestra infundado, absurdo o contraevidente, pues el hecho de que algunos testigos afirmen conocer al demandante desde hace más de 20 años, que ha vivido en el inmueble por él pretendido, lo ha limpiado, cuidado y evitado el ingreso de terceros, no permite tener como inconcebibles los argumentos del juzgador atinentes a que ninguno ubica la época de ingreso al mismo con intención de hacerse dueño, ni precisa los actos posesorios ejercidos en la totalidad del bien por el tiempo legalmente requerido, puesto que en realidad no lo refieren.
Si la demostración del error de hecho en la valoración probatoria requiere, entre otros elementos, que la conclusión censurada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, significa entonces que su configuración ha de ser manifiesta, esto es, que para establecerlo no resulte necesario acudir a elaborados raciocinios o a sutiles disquisiciones, porque de ser así el desatino no salta de bulto a la vista, ni emerge de su sola enunciación y, de contera, carecería del carácter de evidente exigido para estructurarlo.
6.1.7. Por ello, cuando en el recurso extraordinario de casación se critica el fallo del ad quem por comportar «errores fácticos», el ataque no debe orientarse a contraponer los juicios valorativos que puedan admitir los medios de convicción, sino a mostrar las equivocaciones observables sin dificultad, es decir, protuberantes y relevantes en las que incurrió el juzgador, concretando su señalamiento, dado que se trata de un reproche de existencia, atinente a la materialidad de la prueba.
Debido a la particular naturaleza del recurso de casación, y específicamente que este no encarna una tercera instancia que le permita al recurrente asentar desinhibidamente su parecer en torno a los elementos de persuasión recaudados, es esencial, para efectos de su prosperidad, que se configure el factor de la contraevidencia del juicio del sentenciador y, por ende, que el censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios desaciertos en la apreciación de tales probanzas, concretando las que fueron objeto del desatino y la manera como afectó la decisión.
6.1.8. En el presente asunto, según ha quedado visto, el impugnante no demostró adecuadamente las equivocaciones endilgadas al Tribunal, pues aunque relacionó los elementos de convicción respecto de los cuales, en su entender recayó el desacierto e hizo algunas transcripciones pretendiendo cumplir con el cotejo que en estos casos se impone, en realidad este no fue tal, dado que frente a las conclusiones judiciales, no se detuvo a señalar lo que objetivamente reza la prueba, concretamente la indicativa del momento en que el actor ingresó a ejercer su señorío sobre la totalidad del bien raíz, al igual que la concreción de los respectivos actos posesorios.
Aquí lo que se aprecia es que el recurrente se preocupó más por hacer un alegato de instancia, en el que de modo libre y sin restricciones enfrenta el proceso, pero no se aplicó, como se lo impone esta clase de impugnación, a cuestionar la sentencia y los fundamentos en que se sustenta la misma, pues ha de tenerse en cuenta que en «sede de casación», la formalidad de presentar la acusación en forma clara y precisa, no se satisface efectuando un discurso genérico en el que se ensaye una interpretación distinta, incluso mejor, del análisis probatorio efectuado por el ad-quem, lo que se exige es que haya confrontación de lo expresado por éste y lo consignado en los medios demostrativos que acogió, con la finalidad de establecer en qué radica la equivocación y cuál es su trascendencia en el fallo.
6.2. Ahora bien, en lo concerniente al segundo conjunto de desatinos fácticos que el casacionista denomina «[e]rrores de preterición de prueba», soportado en que el Tribunal no valoró, ni mencionó los documentos suscritos el 16 de junio de 2006 por algunas personas que relaciona, como tampoco los firmados por varios vecinos que dicen conocer a Juan Eustacio Torres como único poseedor del inmueble que este pretende en usucapión, preterición que se extendió al contenido de las querellas 507, 515 y 522 de 2006, es del caso señalar que si bien el reparo del impugnante es fundado, puesto que en verdad, el ad quem omitió referirse a dichas piezas procesales, lo cierto es que el error denunciado, por este aspecto luce intrascendente, toda vez que de llegar a casar la sentencia, la Corte situada como Tribunal de instancia tendría que arribar a la misma conclusión del ad quem, en cuanto a denegar las súplicas, en virtud de que no se demostraron los elementos configurativos de la posesión.
6.2.1. En efecto, de los medios de persuasión referidos en precedencia no se logra establecer que el convocante Juan Eustacio Torres Acero, al 29 de septiembre de 2006, fecha de presentación de la demanda (fl. 25 c. 1), hubiera completado los veinte años requeridos para usucapir, pues si bien algunos de los declarantes afirman conocerlo por más del citado lapso, tales atestaciones no prueban los actos de señor y dueño desplegados por aquel y menos por el tiempo antes indicado, habida cuenta que ninguno de ellos precisa el momento en que el citado convocante empezó a comportarse como tal.
Es más, de las declaraciones vertidas por petición del actor se infiere que este comenzó a instalarse en inmediaciones del terreno cuya usucapión pretende, sin ningún ánimo posesorio, según se desprende de los testimonios consignados en el punto 6.1 de estas consideraciones, pues inició en una «zorrita de esferas» sobre la que hizo «un cambuchito», y en algún tiempo, que no fue determinado estuvo ubicado en «la parte de afuera de los árboles, sobre el césped, sobre el pasto de afuera de la cerca (…)», como lo expuso Luis Enrique Monroy Martínez, y aunque también informa que posteriormente ingresó al predio, no se dijo cuándo ocurrió ese hecho, como tampoco en qué momento principió a conducirse como dueño y cuáles las conductas asumidas que permitieron esa deducción, pues la construcción del cambuche o ubicación de unas «tejitas» encima de la especie de túnel que utilizaba como morada y que no se veía, al igual que la limpieza de «la parte de fuera de esquina a esquina», no se muestran como constitutivos de posesión y aunque se dice que posteriormente construyó unas enramadas, rellenó el inmueble e hizo un parqueadero, tales comportamientos no superan aquel lapso, pues según se consignó en la inspección judicial y dictamen pericial incorporados en 2008, esos actos son recientes (aproximadamente seis meses).
Los restantes testimonios tampoco demuestran la satisfacción del animus y el corpus por la veintena de años necesarios para prescribir, pues unos consideran que Juan Eustacio Torres Acero es dueño del terreno en discusión porque vive ahí, aunque no saben a qué se dedica, «aparte de cuidar la finca», llegó a residir a ella por el permiso que alguien le otorgó y no obstante que la misma fue cercada, no tienen conocimiento por cuenta de quién se efectuó dicho trabajo, ni cuándo.
Adicionalmente, el pago ininterrumpido del impuesto predial del citado bien raíz durante los años 1980 a 2007 por parte de la demandada, carga que el accionante no acreditó haber asumido en ningún momento, desdice de la calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño que se atribuye, por lo menos hasta antes de la data últimamente citada.
Pero es que ni siquiera, con los elementos de juicio que se acusan de preteridos se comprueba la posesión veintenaria para adquirir por prescripción adquisitiva el dominio de la señalada heredad, pues los firmantes del escrito de 16 de junio de 2006 sólo se limitan a decir que dos días antes fueron testigos de un atropello de que fue víctima Juan Torres por parte de unos «empleados de redes eléctricas, que sin ningún motivo invadieron el predio que [este] habita desde hace 17 años», lapso este que para el 29 de septiembre de aquella anualidad, fecha en que se presentó la demanda, era insuficiente para usucapir, a lo que ha de adicionarse que no se menciona ningún acto de posesión realizado por el actor.
Los requisitos para usucapir tampoco se desprenden de los documentos sin fecha, rubricados por varias personas que afirman conocer a Juan Eustacio Torres «como único poseedor del inmueble de la carrera 93 y 96C con Calles 22 antigua (16 nueva) y la avenida variante de Fontibón» (fls. 7-16), dado que no refieren dato alguno relacionado con el tiempo y las acciones de señorío adelantadas por aquél.
Por su parte, las querellas 507 de 28 de abril de 2006 en donde el demandante afirmó que desde hacía 16 años vivía «en el predio de celador sin devengar sueldo alguno» y que en los últimos años se habían presentado personas ajenas, alegando ser propietarios, pero sin documento de propiedad, 515 instaurada el siguiente 8 de mayo por el antes nombrado, en la que refiere que ese día «llegaron al predio donde hace 17 años estoy trabajando como vigilante tres personas rompiendo cerca y poniendo una valla que dice no votar basura, sin consultarme, cuando todos los vecinos saben que llo (sic) he mantenido limpio el terreno», y 522 de la indicada anualidad, en la que el actor dijo que «el día 9 de mayo a las 7 pm llegó al predio donde hace 17 años estoy trabajando como vigilante» el señor que conoce como José Pablo a amenazarlo por si tocaba una valla instalada por la titular del derecho de dominio del inmueble, en lugar de acreditar los actos posesorios y el tiempo necesario para prescribir, lo que acreditan es que la condición en que se hallaba era distinta a la de poseedor con ánimo de señor y dueño.
6.2.2. En las precedentes condiciones, si el convocante no demostró los yerros fácticos que por «suposición de prueba», le atribuye al sentenciador de segundo grado y los atinentes a la «preterición de prueba» se muestran intrascendentes, la improsperidad del cargo debe ser la consecuencia, pues ha de tenerse en cuenta que un error de hecho no se demuestra únicamente indicando lo que dice la prueba, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba» (fallo CSJ SC, 18 dic. 2009, rad.1999-00045-01).
7. Dentro de este contexto, es dable señalar que así pudiera extraerse por medio de agudas elucubraciones una conclusión distinta de la que exteriorizó el sentenciador, debe privilegiarse la de este, mayor aún si se tiene en cuenta que la prosperidad de una acusación como la que se viene analizando, exige que el discurso casacional sea tan persuasivo, que su sola consideración, contrastada con los elementos de juicio, sea de tal entidad que de inmediato se imponga la conclusión planteada por el impugnante, descartando otra lectura del material probatorio, lo que no acaece en el presente asunto, y en esa medida, ha de respetarse la discreta autonomía del juzgador, en cuanto atañe a la evaluación de los elementos materiales de prueba, pues se itera, no se acreditó una conducta valorativa de ellos apartada por completo de toda sindéresis y ponderación que la haga ver absurda o arbitraria, o lo que es igual, carente del más mínimo respaldo, pues solo así puede derribarse una sentencia cuando se trata de la clase de yerro esgrimido por el censor.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SC, 17 de mayo. 2011, rad. 2005-00345 reiteró:
En efecto, ‘partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; ‘... si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario...’ (…).
8. Por lo anterior, el embate analizado no prospera
CARGO SEGUNDO
1. Con fundamento en el inicial motivo de casación, se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida de las mismas disposiciones mencionadas en el anterior ataque, como consecuencia de errores de derecho, lo que implicó el quebranto de los preceptos 183, 188, 228 numeral 7° y 254, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
2. En orden a la acreditación del yerro, el recurrente señala lo que a continuación se compendia:
i) El Tribunal le dio valor probatorio a copias simples, cuando no lo tienen, conforme a la ley.
Luego de citar providencia de esta Corporación en la que se desconoce mérito demostrativo a la mencionada clase de documentos, el casacionista sostiene que no era dable valorar los aportados por el testigo MAURICIO ALEJANDRO RODRIGUEZ ZAMUDIO visibles en folios 306 a 403 del cuad. 1 y 176 a 359 del cuad. 2, que según el Tribunal dan cuenta de actos celebrados respecto del terreno de que se trata, referidos a obras, vigilancia, aprobación de proyecto urbanístico e incluso actuaciones policivas adelantadas en 2004 y 2005 a instancia de miembros de la comunidad, en las cuales se habla de un potrero vacío y sin cerramientos, trámites en los que no se advierte la presencia del acá demandante.
ii) Que las «resoluciones de aprobación del proyecto urbanístico» en el predio no observan la formalidad para la prueba de actos administrativos contemplada en el precepto 188 ibídem
iii) Las documentales aportadas por el testigo RODRIGUEZ ZAMUDIO antes señalado, fueron extemporáneas, por no ajustarse a las previsiones de los artículos 183 y 228 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.
iv) Las fotografías que el ad quem tuvo en cuenta no se incorporaron en las etapas probatorias reguladas, ni son auténticas, pues no hay certeza de su autoría o procedencia y el hecho de que no hayan sido refutadas no las vuelve tal.
3. Con base en lo anterior, pide casar la sentencia y en sede de instancia confirmar la de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la especie de yerro aquí denunciado se configura por la equivocación en que incurre el sentenciador al estimar el contenido de las normas que regulan todo lo concerniente a las pruebas o su eficacia demostrativa, por lo que al recurrente se le exige, a más de indicar las disposiciones sustanciales y probatorias que juzga quebrantadas, determinar los medios de persuasión sobre los cuales recayó el desacierto, así como también la especie de este y cuál fue su influjo en la decisión o su trascendencia.
Por eso, para su acreditación, se impone llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio persuasivo, con miras a evidenciar que de acuerdo con las reglas propias de su petición, decreto, práctica o apreciación, el juicio del sentenciador no podía ser el que en efecto realizó, esto es, que si consideró apta la prueba para demostrar el hecho o acto, debe ponerse de presente que en realidad no lo era; o si la desestimó como idónea, corresponde puntualizarse que sí era adecuada, obviamente, sujetándose a las normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, al resultar conculcadas, configuran el señalado yerro de jure y por tanto permiten acusar su infracción al amparo de la primera causal de casación.
En relación con esta clase de desatino, la Sala, en sentencia CSJ SC, 9 dic. 2011, rad. 2005-00140-01, precisó:
El error de derecho cuestiona el indebido criterio del juez sobre la apreciación jurídica de los elementos demostrativos, no la física, material u objetiva de las evidencias sino el alcance jurídico dado, o sea, ‘surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto (…)’.
Así mismo, en fallo CSJ SC, 21 jun. 2011, rad. 2007-00062-01, reiteró:
El error de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplación jurídica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoración, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto físico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducción e incorporación de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su mérito o eficacia probatoria (…) ‘se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ (…).
2. En el asunto actual, el fallador, en sustento de su argumentación consistente en que el actor no demostró (i) los actos posesorios sobre la integridad del bien durante el tiempo legalmente previsto e igualmente, que (ii) la demandada no ha perdido el control del mismo, por lo menos hasta 1998 y (iii) que no era viable descalificar las atestaciones tachadas de sospechosas, en virtud de que se hallaban respaldadas con otras pruebas, refirió las que confirmaban esas conclusiones.
Así, aludió a los propios testimonios solicitados por el demandante, lo mismo que a la documentación aportada por el testigo Mauricio Alejandro Rodríguez Zamudio, «que da cuenta de actos celebrados en relación con el terreno de que se trata, referidos a obras, vigilancia, aprobación de proyecto urbanístico, incluso actuaciones policivas adelantadas en 2004 y 2005 a instancia de miembros de la comunidad, en las cuales se habla de un potrero vacío y sin cerramientos, trámites en los que no se advierte la presencia del acá demandante».
Citó los contratos de vigilancia celebrados por la convocada -allegados en reproducción auténtica-, denotando que el objeto de tales convenciones no solo era cuidar las bodegas de propiedad de ella, sino el terreno disputado del que igualmente es titular del derecho de dominio, agregando que las fotografías «incorporadas al proceso, que no fueron refutadas, evidencian el estado del inmueble y la habitación que en algún momento tuvo el demandante en su interior, que no corresponden a verdaderos actos posesorios, con publicidad, notoriedad y significación suficiente para denotar la materialidad y el impacto positivo de la posesión alegada (…) pues muestran un pequeño cobertizo, que apenas supera la altura de la maleza; y las (…) visibles a folios 218, 219, 223 y 4105, la panorámica de un terreno de gran dimensión, vacío, sin ninguna obra o actividad, como por ejemplo alguna de las indicadas en el art. 961 del C. Civil».
En virtud de que según el censor, el error de derecho se presenta porque el sentenciador aceptó documentos aportados por los testigos de manera extemporánea y en copia simple, como acaece con las resoluciones de aprobación del proyecto urbanístico del predio y las «fotografías» incorporadas de las cuales «no hay certeza sobre su autoría o procedencia», cabe señalar en cuanto a lo primero, que si el numeral 7° del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil faculta a «[l]os testigos (…) [para] presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días sin necesidad de auto que lo ordene», al haber sido presentados por el deponente Mauricio Alejandro Rodríguez Zamudio en el curso de la diligencia de su testimonio y arrimadas a la actuación por el juzgado de conocimiento, sin que el extremo actor, participante de ella hubiera refutado su aportación, o hubiera realizado alguna manifestación como la que mediante este recurso ahora propone, es claro entonces por ese aspecto, que no se evidencia el yerro endilgado; en efecto la oportunidad probatoria utilizada para allegar esos medios de acreditación se ajusta a las normas probatorias referenciadas, pues como se desprende del acta visible en folios 406 a 410 , cuando el declarante realizó manifestaciones alusivas a los documentos y los entregó, el despacho del conocimiento dispuso anexarlos, cumpliendo así la ritualidad requerida.
La ordenación de la norma reseñada de otorgar traslado común de los documentos aportados dentro de la práctica del medio de prueba declarativo tiene por objeto otorgar la oportunidad de discutir, controvertir y aún tachar de falso si fuere el caso.
En cuanto a lo segundo, se observa que la mayoría de los documentos censurados por encontrarse en forma simple, contrario a lo expresado, se trata de copias autenticadas de su original de conformidad con los sellos notariales y de la secretaría de Fontibón respectivamente y otros se encuentran en original; es así como por referir a algunos de ellos, aparecen con certeza probatoria: Documento suscrito en el año de 1984 solicitando el gerente de la sociedad demandada el desalojo a los arrendatarios del predio que ocupaban como tenedores desde 1980, que aparece en original; varios contratos de celaduría continua celebrados desde el año de 1988 y sus documentos anexos afiliación al ISS, que aparecen en copia autenticada, al igual que los pagos por sus liquidaciones, los pagos de impuesto predial durante todos los años y unos contratos de cerramiento del lote. De similar forma, en copia auténtica, se encuentra un trámite ante la inspección de policía de Fontibón contra el gerente de la entidad demandada, promovido desde el mes de julio del año 2004 aproximadamente, denunciado por los vecinos del sector reclamando la limpieza del predio por el peligro que presentaba para la comunidad.
Ahora, las fotografías integrantes de las páginas 219 a 225 del cuaderno n° 1, fueron allegadas por la parte demandada en el curso de la diligencia de inspección judicial practicada el 12 de febrero de 2008, manifestando que hacen relación a la vista del terreno en su totalidad y del pequeño espacio que ocupaba el señor JUAN ESTACIO TORRES con su “cambuche”, tomadas el día de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que fue realizada por la inspección 9ª de la alcaldía de Fontibón, proceder que igualmente se halla autorizado por el numeral 3° del artículo 246 ibídem, según el cual «[d]urante la inspección podrá el juez, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma»; y las visibles en folios 404 y 405, panorámicas de la heredad, se insertaron por el declarante antes nombrado, con miras a ilustrar las condiciones en que esta se encontraba en octubre de 2006 y febrero de 2007, época en que se llevó a cabo el acto de lanzamiento por ocupación de hecho ya referido, adelantado por la inspección 9 A de Policía de Fontibón.
Tales gráficas se consideran documentos privados, emanados en este específico caso, del sujeto pasivo, por así haberse expresado en el plenario, cuyo valor probatorio dimana de la autenticidad otorgada, según el artículo 252 del CPC, al haber sido aportadas y tomadas por la parte contraria; en efecto al momento de presentarlas, se informó la fecha cierta de las mismas, así como la época y el momento de su contenido.
Y, como en la actuación dentro de la cual se anexaron las indicadas representaciones, igualmente intervino el actor y su apoderado y en ella el a quo dispuso su inserción al expediente, sin que hubieran sido, por un lado, tachadas de falsas como lo permite el canon 289 ejusdem, a cuyo tenor «[l]a parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con esta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia», ni, de otro, desconocido su contenido visual por la parte hoy recurrente, entonces el Tribunal no se equivocó al haber apreciado tales representaciones, de las que precisamente hizo ver en su fallo, que «no fueron refutadas».
Y en cuanto a que valoró escritos insertos en copia simple, como las resoluciones de aprobación del proyecto General de la Urbanización Villemar Central Fontibón, es del caso manifestar que si bien es verdad, el fallador incurrió en el yerro de jure que se le endilga, puesto que esa clase de documentos sin autenticación carecen de mérito demostrativo, según se desprende de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con la norma 254 del estatuto procesal, que además corresponde a la línea jurisprudencial trazada al respecto, tanto por esta Corporación2, como por la Corte Constitucional en el fallo CC C-023/1998, también lo es que, el señalado desliz se torna intrascendente, habida cuenta que el ad quem coligió la ausencia de los requisitos para usucapir, de otras pruebas tanto testimoniales como documentales, aquí también referidas, las cuales ostentan suficiente contundencia para sostener la decisión opugnada extraordinariamente.
Lo así analizado conlleva a la no prosperidad de la censura, la imposición de costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final, artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y el señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó la presente impugnación extraordinaria.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
Costas a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo., atendiendo, además, que la opositora hizo presencia en este trámite, dando respuesta al recurso.
Cópiese, notifíquese y, en su momento, devuélvase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El Juzgador se refirió a las fotografías obrantes a fls. 218 a 223, 229, 404 y 405 c.1.
2 Ver entre otras, la sentencia CSJ SC 4 nov. , rad. 2001-00127-01.