EXEQUÁTUR–De sentencia de interdicción por incapacidad total de mayor de edad y designación de la progenitora como representante, proferida en España. (SC17248-2015; 15/12 /2015)
Fuente formal:
Artículo 116 Constitución Política.
Artículos 693 y 694 Código de Procedimiento Civil.
RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA-Colombia y España son signatarios del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles celebrado el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 7 de 1908. Necesidad de su acreditación. Reiteración sentencias contenidas en Gacetas Judiciales LXXX pág. 464, CLI pág. 69, CLVIII pág. 78, CLXXVI Pág. 309 y sentencia 6143-2014. (SC17248-2015; 15/12 /2015)
Fuente jurisprudencial:
Gaceta Judicial LXXX pág. 464.
Gaceta judicial CLI pág. 69.
Gaceta judicial CLVIII pág. 78.
Gaceta Judicial CLXXVI Pág. 309.
Sentencia 6143-2014 expediente 2013-01441-00.
ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL–Análisis de su alcance al estudiar la homologación de sentencia de interdicción de mayor de edad por incapacidad total. (SC17248-2015; 15/12 /2015)
Fuente formal:
Artículos 6, 19, 25 y 26 Ley 1306 de 2009.
SENTENCIA EXTRANJERA–De interdicción. Acreditación de ejecutoria. Aplicación de los artículos 188 y 259 Código de Procedimiento Civil. (SC17248-2015; 15/12 /2015)
Fuente formal:
Artículos 188 y 259 Código de Procedimiento Civil.
PRÓRROGA DE PATRIA POTESTAD–Análisis de los efectos en la legislación española y colombiana. Disparidad de normas no afecta el orden público nacional. Aplicación del artículo 26 Ley 1306 de 2009. (SC17248-2015; 15/12 /2015)
Fuente formal:
Artículos 25 y 26 Ley 1306 de 2009.
PATRIA POTESTAD–Características y efectos. Aplicación artículo 288 del Código Civil. (SC17248-2015; 15/12 /2015)
Fuente formal:
Artículo 288 del Código Civil.
Artículo 19 ley 75 de 1968.
Asunto:
Se solicitó la homologación de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia No. 1 de Aranda de Duero (España) que declaró la interdicción por incapacidad mental de mujer mayor de edad y rehabilitación de la patria potestad en cabeza de su progenitora. La corte concedió el exequátur al considerar la existencia de tratado ente Colombia y España, países signatarios del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles celebrado el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 7 de 1908; luego de estudiar las dos legislaciones en lo referente a la prórroga y rehabilitación de la patria potestad, señaló que a pesar de existir disparidad legislativa en este punto, la decisión no contraviene el orden público nacional ni las buenas costumbres.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
SC17248-2015
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por GLADIS CECILIA ROMERO LEON, respecto de la sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Aranda de Duero (España), en el proceso de interdicción por la incapacidad total de su hija CLAUDIA YOHANA ROMERO ROMERO.
I. ANTECEDENTES
a). El diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Ministerio Público solicitó la declaratoria de incapacidad de Claudia Yohana Romero Romero y el sometimiento a la institución tutelar más adecuada para su protección, actuación de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Aranda de Duero (España).
b). Mediante providencia de veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), la autoridad judicial Española accedió a las peticiones formuladas (Fls. 5-9), y como consecuencia de ello dispuso la rehabilitación de la patria potestad a la señora Gladis Cecilia Romero León, para que la ejerciera conforme a las reglas contenidas en los artículos 154 a 171 del Código Civil Español.
c). Según lo manifestado por la apoderada, la decisión antes mencionada acató cabalmente los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Cumplidas las exigencias formales, por auto de ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), la demanda fue admitida, habiéndose ordenado, allí mismo, correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, acorde con el artículo 695 (num.3) del C. de P.C.
2. La Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, en la oportunidad debida, se pronunció sobre los fundamentos fácticos y las peticiones de la accionante; examinó los requisitos legales exigidos para el exequátur y expresó algunas consideraciones a tener en cuenta durante el desarrollo del caso.
3. El cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), dispuso abrir el proceso a prueba, habiéndose decidido que los documentos aportados con la demanda (fls. 34-35), fueran valorados como tales, dándoles el poder de convicción que la ley les tuviera reservado.
De oficio, con observancia de las reglas previstas en los artículos 188 y 259 del C. de P.C, se ordenó a la parte actora allegar el registro civil de nacimiento de la incapaz y, aportar copia de la legislación extranjera, alusiva a las causales de incapacidad y rehabilitación o prórroga de la patria potestad, respecto de personas mayores de edad.
4. El treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), se concedió a los sujetos procesales la oportunidad (art. 695.6 C. de P. C.), para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 41), que precluyó en silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares, facultados expresamente para ello, producen efectos; tal premisa emerge como la materialización del monopolio del Estado respecto de la administración de justicia (art. 116 C.P.). Bajo esa perspectiva, las sentencias de agentes judiciales o quienes asuman tales atribuciones, siendo extranjeros, no podrán tener efectos jurídicos en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, tal regulación no es absoluta, pues, en virtud de los principios de cooperación y reciprocidad internacional, han dado lugar a que, hoy por hoy, exista la posibilidad de que una decisión adoptada por un juez o funcionario foráneo produzca efectos jurídicos en Colombia.
2. Dicha posibilidad, empero, está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de este trámite debe acreditarse que en el país de donde proviene la determinación objeto de homologación, se brinda a las providencias de los jueces nacionales un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los fallos proferidos por quien cumple la misión de dirimir conflictos en el territorio patrio.
El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, regula ese mandato en los siguientes términos:
«Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia…».
La Corte, en forma reiterada y constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a los fallos extranjeros, es indispensable que se acredite la existencia de la reciprocidad sobre la materia, ya provenga de un pacto multilateral o bilateral o de la propia normatividad nacional.
Así lo ha expresado:
«(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en C.S.J SC 6143-2014 Rad. 2013-01441-00, entre otras).
3. De conformidad con la norma trascrita y teniendo presente algunas de las exigencias para la eficacia y fuerza vinculante de las providencias foráneas frente a nuestro ordenamiento, aparece en el expediente certificación del Ministerio de Justicia, relativa a la existencia del tratado celebrado el 30 de mayo de 1908 entre España y Colombia, referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través del cual las partes concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes, serian ejecutables en uno y otro Estado.
Dicho convenio supra fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante la ley séptima (7) de doce (12) de agosto de mil novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos establecidos en el mencionado acuerdo se redujeron a que los fallos objeto de cumplimiento: “1. Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución”.
Por consiguiente, habiendo tratado vigente entre ambos países se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática.
4. Así, constatado ese requisito, deben acatarse, además, aquellos referentes incorporados en el artículo 694 del C. de P.C, es decir:
«1°. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió; 2°. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; 3°. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada; 4º. Que el asunto sobre el cual recae, no sea competencia exclusiva de los jueces colombianos; 5º. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto; 6º. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria; 7º. Que se cumpla el requisito del exequatur»
4.1) La ejecutoria del proveído objeto de homologación:
La providencia que se pretende validar se allegó en copia debidamente autenticada, legalizada y en ella se insertó la constancia secretarial relativa a su firmeza (22 de abril de dos mil catorce 2014) (fl. 30), cumpliendo a cabalidad con lo contemplado en los artículos 259 y 188 del C de P.C.
4.2) En cuanto al respeto del ordenamiento jurídico patrio y, concretamente, lo que a las normas de orden público se refiere, es evidente que la sentencia cuya validación se pretende no lo transgrede.
En efecto, la interdicción de una persona mayor de edad debido a su incapacidad absoluta, asunto del que se ocupa el fallo emitido por las autoridades españolas, estuvo determinado por «el retraso mental moderado – severo que determina una capacidad intelectual significativamente inferior al promedio, que se acompaña de deficiencia en la capacidad adaptativa en diversas áreas(…) y que dada la naturaleza, intensidad y permanencia del trastorno que padece, considero que es incapaz de gobernar su persona y bienes por si misma de forma adecuada» (fls. 6-7).
Este supuesto fáctico coincide con la hipótesis normativa que trae la ley 1306 de 2009, alusiva a las personas con discapacidad mental y en cuyo artículo segundo, de manera explícita, señala que tal anomalía se presenta cuando la persona «padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asume riegos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio».
Condición semejante habilita la interdicción de que trata el artículo 25 ibídem, en los siguientes términos:
La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y, en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla. Tienen el deber de provocar la interdicción: 1. El cónyuge o compañero permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado (3º); 2. Los directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento; 3. El defensor de familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; 4. El Ministerio Publico del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta.
En ambos eventos, es decir, tanto allá como acá, el resultado es el mismo, esto es, que una vez se constate la incapacidad de la persona, procede la designación de un representante para facilitar la realización de sus condiciones de vida.
En ese contexto resulta evidente que se satisfizo este segundo requisito.
No obstante lo dicho, cumple aludir, en forma particular, al escenario dentro del cual se proveyó sobre la interdicción de la señora Claudia Yohana Romero Romero, habida cuenta que la sentencia foránea en la parte resolutiva, numeral tercero, alude a «rehabilitar la patria potestad», invocándose como soporte de tal determinación el texto del artículo 171 de la legislación civil española, cuya reproducción aparece en folio 57, en los siguientes términos:
La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuera incapacitado se rehabilitara la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fura menor de edad. la patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título.
Esta hipótesis normativa, en cuanto que habilita la prórroga de la patria potestad del hijo incapaz, se aplica independientemente de que la interdicción del mismo haya tenido lugar antes de obtener su mayoría de edad, es decir, para el legislador español, la prórroga se produce, sin importar en qué momento sobreviene la interdicción. Esta regulación no coincide con el ordenamiento patrio, pues, como puede observarse, en el artículo 26 de la ley 1306 de 2009, alusivo a la interdicción de personas con discapacidad mental absoluta, aparece el siguiente texto:
Los padres, el defensor de familia o el Ministerio Publico deberán pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, una vez éste haya llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de edad. La interdicción no tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prorroga legal de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría de edad. (Se hace notar por la Sala).
Los dos contenidos evidencian una disparidad en punto de la prórroga de la patria potestad. En España, la misma, se produce una vez sobrevenga la interdicción sin importar que el incapaz sea menor de edad o haya adquirido la mayoría, mientras que en nuestro cuerpo normativo la misma sólo está concebida en tanto el proceso de interdicción tenga lugar antes de que el menor incapaz cumpla la mayoría de edad. Y, la sentencia cuya validación se pretende, prolongó la patria potestad, no obstante que la incapaz, cuando se tramitó su interdicción, era mayor de edad.
Sin embargo, considera la Corte que a pesar de esa diferencia en ambas legislaciones, el orden público nacional no resulta afectado, ni la sentencia proferida en España, bajo las circunstancias descritas, contraviene las buenas costumbres, por tanto, no hay impedimento para que la homologación solicitada se abra paso.
En efecto, la patria potestad en nuestra normatividad la define el artículo 288 del código civil, subrogado por el artículo 19 de la ley 75 de 1968, como «el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone». Es decir, que a través de esta prerrogativa legal, se cumplen dos propósitos: i) por un lado, el hijo no emancipado logra concretar sus derechos y condiciones de vida, a través de la intervención de sus padres quienes, por mandato legal, ejercen la representación de ellos; ii) por otro, los progenitores concretan aquellos deberes y obligaciones, que como tales, la ley les ha impuesto respecto de la prole que no ha adquirido capacidad jurídica plena. Bajo esa perspectiva, la patria potestad, entonces, se erige como el mecanismo legal para que los hijos no emancipados encuentren en sus ascendientes el complemento para lograr el ejercicio pleno de sus derechos.
Ahora, cuando se alude a una prórroga de la patria potestad, lisa y llanamente se está refiriendo a que, por una u otra razón, los padres deben seguir con la representación de sus hijos, ya no porque sean menores de edad sino por circunstancias diversas. Es la ampliación de esa intervención paternal para lograr el cumplimiento de aquellos propósitos reseñados alrededor de los derechos de quienes siendo mayores de edad, requieren un guardador o representante. En ese orden, en línea de principio, resulta incontrovertible que la conducción de un padre respecto de su hijo y concretamente en aspectos como la moral, la educación, su bienestar mental y físico, así como la salvaguarda de su patrimonio, aspectos involucrados en desarrollo de la patria potestad, sea que esos intereses se materialicen en ejercicio de la natural representación que les asiste o bajo la figura de la prórroga, el fin último perseguido contará con las condiciones más favorables para poderse concretar si recae en cabeza de los progenitores.
Atinente a la regulación prevista en la ley 1306 de 2009, como se sabe, dicho marco normativo se adoptó con el propósito de regular la preservación de los derechos fundamentales de personas con discapacidad mental y cuyo objeto es, precisamente, la «protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental». Esta directriz quedó, plenamente, validada en el artículo sexto de la mentada ley, en donde se contempla que los derechos de las personas con discapacidad mental deben ser asumidos por toda la sociedad pero en especial «por los padres y las personas designadas por estos (…)».
Amerita relievar que las dos normas reseñadas, es decir, aquellas que rigen la patria potestad y las que tratan el tema de las personas con discapacidad mental, privilegian a los padres como los depositarios de esa confianza para el manejo, ya de la persona como tal ya de su patrimonio; en otros términos, la propia ley considera que respecto de los hijos no emancipados o de los mayores de edad con discapacidad mental, sus padres son, de preferencia, los llamados a velar por su salud y preservación de sus derechos; por excelencia son los representantes o guardadores naturales de esos seres humanos.
Siguiendo ese derrotero, cuando el artículo 26 de la ley 1306 de 2009, alude al proceso de interdicción de la persona con discapacidad mental, pone de presente que dicho trámite «no tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prórroga de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría de edad». Lo anterior significa, con otras palabras, que el proceso de interdicción o la ampliación de la patria potestad no son más que mecanismos legales para que, por cualquier camino, los padres ejerzan o continúen con la guarda y representación de hijos cuando son menores o no emancipados o cuando sufran alguna discapacidad mental.
De lo anterior se sigue que la prolongación de la patria potestad es un medio y no un fin. Este, en últimas, en lo que hace a personas disminuidas en su capacidad, procura el bienestar del incapaz, la incorporación a la vida social, la realización de sus derechos fundamentales y, en esa dirección, sin duda, sus padres concurren a tal objetivo.
No resulta contrario a esos propósitos que la prórroga se haya producido como consecuencia de la interdicción pero ya habiendo obtenido el incapaz la mayoría de edad, como así lo informa la sentencia objeto de homologación. Y no se evidencia vulneración alguna habida cuenta que la guarda o representación de la incapaz recayó en la señora Gladis Cecilia Romero León, madre de Claudia Yohana, quien, tanto en la legislación española como en la colombiana, dada su calidad de progenitora, está en primer orden para asumir la guarda y representación de sus hijos con discapacidad mental. Por tanto, el texto del artículo 171 del C.C. de España y el 26 de la Ley 1306 de 2009, de la normatividad en Colombia, concuerdan en preservar los derechos de personas bajo esas condiciones especiales y, sea que se obtenga bajo la figura de la prórroga de la patria potestad o del proceso de interdicción, lo único cierto es que ese ser humano al quedar bajo el amparo de quien le dio vida y lo trajo al mundo, podrá estar seguro, así como la sociedad, que sus prerrogativas serán resguardadas.
4.3). Respecto a otros de los requisitos exigidos, el presente caso no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, por cuanto el conocimiento del trámite le correspondía a la autoridad judicial del lugar de domicilio del representante legal o guardador del interdicto (España), circunstancia que está conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1306 de 2009. Además, no se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro país.
4.4) Igualmente, el fallo respectivo, no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
4.5) El trámite observado por parte del Juzgado señalado, en la República de España, comportó un proceso en donde se respetó el debido proceso.
5. Conforme con lo discurrido, cumplidos los requisitos sustanciales y formales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accede a la solicitud de exequátur.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur de la sentencia No. 101 de veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Aranda de Duero (España), en el juicio de interdicción de CLAUDIA YOHANA ROMERO ROMERO y por consiguiente la rehabilitación de la patria potestad a la señora GLADIS CECILIA ROMERO.
Segundo: Para los efectos legales previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de nacimiento del discapacitado mental absoluto.
Tercero: Por secretaria líbrense las comunicaciones pertinentes.
Cuarto: Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ