CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



STC11027-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01514-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)


       Bogotá, D. C., veintiuno  (21) de agosto de dos mil quince (2015).



       Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela promovida por Banco Davivienda frente a la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Cartagena.



ANTECEDENTES


       1.- El ente gestor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada en el juicio de liquidación judicial de Agrícola del Caribe S. A. S.


       2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


       2.1.- Con base en «el pagaré contenido en la hoja de papel de seguridad No. 428619», se presentó como acreedor de la suma de $1.075850.824,oo dentro del litigio de insolvencia empresarial de análoga naturaleza al ut supra apuntado que emprendió Continental Foods S. A. S.; así, la entidad de vigilancia e inspección encartada, «mediante auto 650-000008 del 23 de enero de 2014, resolvió adjudicar los bienes conforme a las reglas previstas en el artículo 57 de la [L]ey 1116 de 2006, habiéndose[le] adjudicado […] maquinaria por valor de $474079.766».


       2.2.- De acuerdo al precepto 59 ejúsdem, adujo «en escrito del 4 de febrero de 2014 […] que NO aceptaba la adjudicación de los bienes que se le hizo […] sin que ello implicara renuncia alguna a su derecho de seguir cobrando las obligaciones en su totalidad a los demás deudores solidarios u obligados al pago […] en otros procesos judiciales».


       2.3.- Uno «de los deudores solidarios de la sociedad Continental Foods S. A. S. en Liquidación Judicial, es […] Agrícola del Caribe S. A. S. […], quien suscribió el mismo pagaré» de marras en calidad de «avalista». Relativamente a dicha compañía, se dispuso la apertura del sub lite «mediante auto 650-000188 del 28 de mayo de 2013».


       2.4.- En el asunto sub exámine, «conforme lo autorizado en el parágrafo del artículo 70 [ibídem], el cual permite cobrar a todos los obligados al pago, incluyendo los garantes y/o deudores solidarios, las obligaciones avaladas[,] presentó oportunamente sus acreencias […] por un valor capital de $1.075850.824,oo».


       2.5.- Surtidos los trámites pertinentes, el «liquidador [designado] presentó los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de los derechos de voto, incluy[é]ndo[lo…] con un crédito por [el] valor» atrás mentado, razón por la que el cuerpo gubernamental enjuiciado, previo traslado respectivo, «mediante auto 650-000011 del 28 de enero de 2014, dictado en audiencia de esa fecha, dejó constancia del control de legalidad, resolvió las objeciones, aprobó y reconoció los créditos graduados y calificados por el liquidador […] conforme a los ajustes ordenados en dicha audiencia».


       2.6.- Empero, transcurrido largo lapso, el ente estatal querellado «se percata del “... yerro incurrido...” por lo que de manera oficiosa dictó el auto 650-000216 de fecha 27 de marzo de 2015, por medio del cual resuelverevocar y dejar parcialmente sin efectos el auto 650-000011 de fecha 2014/01/28, mediante el cual se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos e inventario valorado de la deudora Agrícola del Caribe SAS “en Liquidación Judicial”, en el sentido de que [su] crédito […] será el reconocido por el saldo insoluto resultante del proceso de liquidación judicial de la sociedad Continental Foods “en Liquidación Judicial”, por la suma de $601141.058 pesos, argumentando que en dicho proceso se le había hecho […] un pago parcial en su acreencia por valor de $474079.766,oo».


       2.7.- Enfiló «recurso de reposición» contra el precitado proveído, deviniendo el mismo ratificado por «auto 650-000283 del 26 de mayo de 2015»; en punto de este pronunciamiento «no procede recurso alguno».


       2.8.- A secuela de lo anterior, el 11 de junio de 2015, el «liquidador» del sub júdice «hizo llegar para su votación el proyecto de adjudicaciones de bienes, en el cual solamente se le están adjudicando […] bienes inmuebles proindiviso por valor de $601141.058,oo y no por […] $1.075850.824,oo».


       2.9.- Afirma que con las «decisiones adoptadas […] en el sentido de revocar y dejar parcialmente sin efecto el auto que aprobó el proyecto de calificación y graduación de crédito y derechos de voto e inventario valorado» en el asunto materia de reclamación se incurrió en anomalía, primeramente, por cuanto se pasó por alto que el proveído Nº. 650-000011 de 28 de enero de 2014, se «encontraba ejecutoriado hacía más de un año, en razón de que previo el control de legalidad efectuado por esa misma Superintendencia, todas las objeciones se habían conciliado y resuelto oportunamente bajo las normas especiales de la [L]ey 1116 de 2006, […] proceder […] sin fundamentación jurídica real».


       En segundo lugar, «se “rompe” la solidaridad cambiaria que obliga a los avalista[s], la cual […] encuentra su fundamento en el principio de autonomía de las obligaciones cambiarías».


       En tercer orden, se dejó de ver que «se trata de dos procesos independientes, con obligados al pago diferentes», sin que sea «cierto que […] haya recibido pago alguno para entender extinguida parcialmente la obligación y mucho menos que se debiere[n] disminuir los saldos reconocidos en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Agrícola del Caribe SAS por lo desarrollado en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Continental Foods».


       Y, en cuarto término, que de la mano de una inadecuada interpretación del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, se «insiste en aplicar para el proceso de Liquidación Judicial de la Sociedad Continental Foods S. A. S., con relación a los efectos de la no aceptación de recibir los bienes adjudicados por parte de Davivienda en dicho proceso, normas civiles ajenas a este trámite especial de liquidación judicial de sociedades comerciales».


       3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se revoquen «los autos 650-000216 y 650-000283 del 27 de marzo y 26 de mayo de 2015, […] dejando en firme el Auto 650-000011 de fecha 28 de enero de 2014, a través del cual [la] superintendencia [accionada] reconoce los créditos, aprueba el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos e inventario valorado de bienes [de] la deudora Agrícola del Caribe SAS “en Liquidación Judicial”».


       4.- Este asunto se admitió a trámite mediante determinación de 25 de junio de 2015 (fls. 150 y 151, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 8 de julio posterior (fls. 180 a 190, ídem).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


       La superintendencia encartada sostuvo, en compendio, que como el banco tutelista no recibió los «bienes adjudicados» en la liquidación judicial de la empresa Continental Foods, renunciando a ellos sin aducir al efecto «motivos relevantes», lo propio deparó que tal proceder se entienda como una «condonación» por lo cual solamente puede perseguir del avalista Agrícola del Caribe S. A. S. el saldo insoluto conforme al artículo 1572 del Código Civil, o sea, la suma que no fue satisfecha con aquellos, esclareciendo, eso sí, que la facultad consagrada en el precepto 70 de la Ley 1116 de 2006 para que el acreedor persiga las obligaciones simultáneamente respecto de los «avalistas o deudores solidarios», no está en discusión ni se ha desconocido.


       Aunó, que no es de recibo que el extremo actor pretenda la «totalidad de la acreencia» en la liquidación objeto de reparo, olvidando que la misma le fue pagada parcialmente en el proceso de la concursada Continental Foods, siendo esa la razón para corregir el yerro, mediante la «declaratoria de ilegalidad» del auto cuestionado (disco compacto incorporado como pieza procesal 179, carpeta parte 1 de 2, archivo BDSS01-#105016538-V1-2015-07-004713-000).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


       El tribunal a quo otorgó el amparo rogado y, en consecuencia, ordenó «a la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Cartagena, que en el término de dos días siguientes a la notificación que se le haga de[l] fallo, deje sin valor ni efecto alguno los autos N° 650-000216 de 27 de marzo de 2015 y N° 650-000283 de 26 de mayo de 2015».


       Ello, en sinopsis, ya que al efecto precisó que «[l]a situación fáctica que plantea el caso, conduce […] a establecer si la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Cartagena, vulnera los derechos fundamentales para los que pidió protección el [extremo promotor], con la decisión contenida en auto de 27 de marzo de 2015, mediante el cual revocó y dejó parcialmente sin efecto el [proveído] que había aprobado y reconocido en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Agrícola del Caribe, la totalidad de la acreencia perseguida por el banco frente a esta sociedad como garante, para en su lugar reconocerle solo el saldo insoluto, al considerar como pago parcial la adjudicación de bienes realizada en el proceso de liquidación de la obligada principal Continental Foods, no obstante, la no aceptación por Davivienda de los bienes a ella adjudicados que la entidad accionada interpretó como una condonación de la deuda en la proporción de esta adjudicación».


       Aclaró, seguidamente, que «[n]o se pone en entredicho que el [ente querellante] en función de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, tenga derecho a perseguir simultáneamente el cobro de la totalidad de la obligación contenida en el pagaré suscrito por la sociedad Continental Foods como deudor principal y como avalista la sociedad Agrícola del Caribe, tanto en el proceso de liquidación judicial de la primera como en el de la segunda, pues ese es igualmente criterio del ente accionado, quien en la respuesta a la tutela manifestó que esa posibilidad no estaba en discusión ni había sido desconocida».


       Expuso, entonces, que «el reclamo constitucional tiene origen en la interpretación que el ente cuestionado dio al inciso 2° del artículo 59 de la mencionada ley en cuanto dispone que si el acreedor opta por no aceptar los bienes adjudicados se entenderá que renuncia al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación respectivo, evento en el cual, señala la norma, el juez del concurso “...procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación”», siendo que la Superintendencia de Sociedades «con fundamento en [dicha] norma, en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Agrícola del Caribe luego de estar ejecutoriado el auto N° 650- 000011 de 28 de enero de 2014, aprobatorio del proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto, en el cual había reconocido a Davivienda la totalidad del crédito por la suma de $1.075'850.824,oo, procedió, vía declaratoria de ilegalidad, a modificarlo mediante auto de 27 de marzo de 2015, y en su lugar, ordenó reconocer únicamente el saldo insoluto por $601'141.058,oo, descontando el monto de $474'079.766,oo, que correspondía al monto adjudicado en bienes en el proceso de liquidación de Continental Foods, a cuyo pago, en aplicación del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, había renunciado el Banco».


       Denotó que esa «interpretación que [se le] dio al inciso 2° del artículo 59 [ejúsdem], luce claramente irrazonable, pues se divorcia del genuino sentido y alcance que el legislador quiso darle, que no es otro que entender la manifestación de no aceptar recibir los bienes adjudicados como una simple renuncia al pago que se le ha deferido (vía adjudicación) dentro del proceso de liquidación judicial donde se hizo la manifestación, sin que la norma en parte alguna indique que esa renuncia al pago, derivada de la no aceptación de los bienes adjudicados, implique o constituya condonación o desistimiento del derecho del acreedor en el monto adjudicado, como lo sostuvo el ente accionado», pues, prosiguió, «la expresión se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial” permite inferir que la renuncia no va más allá de cobrar el crédito respectivo dentro del proceso liquidatorio, pero no en otros escenarios y respecto de los garantes y demás obligados, lo cual significa que el acreedor puede acudir a otras vías para hacer efectivo el pago, y en verdad, difiere ostensiblemente de una renuncia al derecho de crédito o su condonación».


       Realzó que «[t]ampoco resulta de recibo que [se] afirme en la providencia cuestionada, que al [ente quejoso] se le adjudicaron bienes, pues tal afirmación riñe con la realidad en tanto es absolutamente claro que no aceptó los bienes, que por supuesto no los recibió, que fueron readjudicados a otros acreedores, y que la no aceptación no puede comportar o implicar cosa distinta que una renuncia al pago o no aceptación del mismo, lo cual traduce que siga intangible el derecho de continuar persiguiendo la totalidad de la obligación frente a los avalistas, garantes y deudores solidarios, ciertamente porque al renunciar al pago, o mejor al no aceptar esos bienes, pudiendo el juez del concurso disponer de ellos, abre el camino para perseguir frente a los garantes la totalidad del derecho».


       Por supuesto, concluyó que «el raciocinio de la Superintendencia [alberga] irrazonabilidad y subjetividad en la aplicación e interpretación del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, al darle un alcance que la disposición no tiene, para desconocer sin más, los derechos de crédito» del extremo peticionario (fls. 180 a 190).



LA IMPUGNACIÓN


       La formularon, escindidamente, tanto la autoridad de vigilancia y control encartada, como también Diana Rivera Andrade quien dice actuar como apoderada judicial de Charles Haime Abitmol, Isaac Khoudarie y «otros».


       Aquella, sostuvo que «el debate gira en torno a si la adjudicación de bienes realizada dentro de un proceso de liquidación judicial, aunque se renuncie al mismo, extingue la obligación en la proporción adjudicada, o si simplemente, esta renuncia debe entenderse como la renuncia al cobro dentro del proceso de liquidación», para lo cual puso de presente que las providencias dictadas no encierran capricho por cuanto «la finalidad del proceso de liquidación judicial es la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor, buscando el aprovechamiento del mismo (Art. 1o) para pagar las deudas existentes y reconocidas hasta el monto de los bienes inventariados (Nral 1 del Art. 4) y, respetando en todo caso la prelación legal para efectos del pago (Nral. 1 del Art. 58)».


       Expresó que «en relación con el aspecto puntual del pago, es necesario remitirnos al numeral 6 del artículo 58 de la [L]ey 1116 de 2006, norma que sin lugar a dudas establece que el pago que se hace dentro de un proceso de liquidación judicial tiene como efecto directo e indiscutible EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR, frente a cada uno de los acreedores y hasta la concurrencia del valor de los mismos» (destacado original), por lo que «indiscutiblemente el pago que se realiza dentro de un proceso de liquidación judicial tiene como efecto directo e inmediato el de extinguir la obligación hasta el valor pagado».


       Agregó, que «el pago dentro de un proceso concursal como el que se viene analizando se produce de tres maneras, bien con dinero en efectivo producto de los bienes que se hayan podido enajenar, mediante un sistema pago en dinero en efectivo y adjudicación de bienes que no haya sido posible enajenar o únicamente mediante adjudicación de bienes tal y como se prevé en el artículo 57 de la [L]ey 1116 de 2006», acaeciendo que «el artículo 59 de la misma normatividad de insolvencia, que además se titula “[p]agos, adjudicaciones y rendiciones de cuentas”, establece que el acreedor al que se la ha pagado mediante adjudicación de bienes, puede optar por no aceptar la adjudicación, evento en el cual se le impone la obligación de comunicarlo al liquidador, señalando que la no aceptación debe entenderse como la renuncia al pago dentro del proceso de liquidación».

       Expuso que no obstante que «la redacción de la norma no es la más precisa, la realidad es que al realizar una interpretación integral de los principios, finalidades y [preceptos] que gobiernan el régimen de insolvencia válidamente se puede concluir que el acreedor que no acepta la adjudicación realizada con fines de pago, en realidad está renunciando al pago de su obligación hasta el monto de lo adjudicado y no aceptado dentro de ese proceso de liquidación judicial, sin perjuicio que si existen otros deudores solidarios pueda perseguirlos por el saldo insoluto de la obligación», siendo tal la «interpretación que resulta útil y produce un efecto jurídico en materia de proceso[s] concursales, pues ningún sentido tendría que una acreedor que ha participado con plenitud de garantías dentro de un proceso judicial de liquidación y en igualdad de condiciones con los demás acreedores del deudor, finalmente opte por rechazar el pago que mediante adjudicación se le hace sin sufrir ninguna consecuencia, pues como primera medida, it[é]rase, la finalidad del proceso concursal de liquidación es la de extinguir las obligaciones del deudor y, de otra parte, al tratarse de un proceso jurisdiccional sus efectos son vinculantes para quien libremente decidió participar dentro del mismo» (fls. 224 a 233, cdno. 1).


       A la última impugnante mencionada, quien expuso inconformidades de similar talante a las de marras (217 a 222, ídem), se le requirió mediante auto de 5 de agosto de 2015 (fl. 3, cdno. de la Corte) para que allegase «el poder especial que la faculta para impugnar la sentencia de primer grado de 8 de julio de 2015, so pena de rechazar de plano dicha formulación», término dentro del cual guardó silencio, razón por la que, precluida la oportunidad que al efecto tuvo, se declara no presentado rebate alguno por ella ni sus supuestos representados. 


CONSIDERACIONES


       1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).


       2.- Observados transversalmente el libelo genitor y la impugnación formulada, emerge que la cuestión a dilucidar se circunscribe a establecer si el proveído 650-000216 de 27 de marzo de 2015 (que revocó y dejó «parcialmente sin efectos» el auto 650-000011 de 28 de enero de 2014), así como el pronunciamiento 650-000283 de 26 de mayo siguiente que lo ratificó, incurrieron o no en el defecto material enrostrado.


       3.- Obran como acreditaciones que conciernen con el presente asunto, las siguientes:


       3.1.- Determinación 650-000008 de 23 de enero de 2014, proferida dentro de la liquidación judicial de Continental Foods S. A. S., que adjudicó los bienes inventariados, correspondiéndole al banco gestor los muebles allí descritos (fls. 14 a 51, cdno. 1).


       3.2.- Memorial con que el extremo reclamante «no acept[ó] la adjudicación» de marras (fls. 52 a 54).


       3.3.- Proveído 650-000011 de 28 de enero de 2014, dictado dentro del asunto concursal sub júdice, con que, entre otras cosas, se resolvieron las «objeciones presentadas contra el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de los Derechos de Voto de la sociedad Agrícola del Caribe S. A. S. “en Liquidación Judicial” […]»; se dispuso la «modificación» de dicho laborío, por parte del liquidador; y, se «aprobar[on] y reconoc[ieron] los créditos graduados y calificados por el liquidador, conforme con los ajustes ordenados en e[s]a audiencia» (fls. 57 a 66).


       3.4.- Pronunciamiento 650-000216 de 27 de marzo de 2015, emitido en el sub lite, mediante el cual se «revoc[ó] y dej[ó] parcialmente sin efectos el Auto 650-000011 de fecha 2014/01/28, […] en el sentido de que el crédito [del ente accionante] será el reconocido por el saldo insoluto resultante del proceso de liquidación judicial de la sociedad Continental Foods “en Liquidación Judicial”, por la suma de $601141.058 pesos».


       Lo anterior, comoquiera que «al momento de aprobar el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto e inventario valorado en el proceso de liquidación judicial de la concursada Agrícola del Caribe S. A. S. […], avalista   de   la   acreencia que el acreedor Davivienda S. A. sostiene en contra de la deudora Continental Foods S. A. S. “en Liquidación Judicial”, el despacho debió tener en cuenta de que al acreedor [aludido] se le había hecho un pago parcial de su acreencia, motivo por el cual, únicamente debió ser reconocido el saldo insoluto (pago parcial) proveniente del proceso de liquidación judicial de la sociedad Continental Foods […]. Dicha situación no puede pasarse por alto, ya que ello conllevaría al pago de lo no debido y, adicionalmente, afecta la prenda general de los acreedores, lo que motiva al juez del concurso a tomar las medidas y correcciones de rigor».


       Determinó, luego, que «el artículo 1575 del Código Civil […] cita que “[s]i el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda”. El […] artículo 1571 [ibid] manifiesta que “[e]l acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”, norma que, en los términos del artículo 1575 no le es aplicable al caso que nos atañe».


       Por ende, relevó que como «al acreedor Davivienda S. A. se le reconoció la totalidad de la acreencia en el proceso de liquidación de la deudora Agrícola del Caribe S. A. S. “en Liquidación Judicial”, desconociendo que ya había recibido parcialmente el pago de la misma, vulnera los principios, esencia y la naturaleza del régimen de insolvencia colombiano, motivo por el cual [se] procederá a corregir el yerro incurrido […]. Por lo tanto, [se] reconocerá, graduará y calificará el crédito, a cargo del concursado y a favor del acreedor [referido], por el saldo insoluto resultante, o sea, el que no logró ser colmado en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Continental Foods […], por un valor de $601141.058» (fls. 67 a 72).


       3.5.- Recurso de «reposición y en subsidio apelación (si fuere apelable)» que el banco quejoso interpuso contra la resolución ut supra (fls. 73 a 80).


       3.6.- Auto 650-000283 de 26 de mayo del año que avanza, mediante el que la superintendencia cuestionada confirmó la decisión referida en el penúltimo numeral.


       A ese entendido arribó, tras señalar, cardinalmente, que de «la certificación expedida por la liquidadora de la sociedad Continental Foods S. A. S. “en liquidación Judicial”, en donde consta que al acreedor Davivienda S. A. le fueron adjudicados bienes por un valor de […] $474079.766, quedando un saldo insoluto de […] $601141.058, se constata que fue una situación que [se] omitió analizar […] al momento de aprobar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario valorado, lo que obliga […] a tomar todas las medidas encaminadas a que sean tenidos en cuenta aquellos hechos fácticos y jurídicos que omitió al momento de calificar, graduar y otorgar los respectivos derechos de voto».


       Expuso, asimismo, que si bien «no desconoce el derecho que tiene el acreedor Davivienda S. A. de perseguir a los garantes y/o avalistas del acreedor principal, derecho que se encuentra debidamente reglado por el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006», lo cierto es que el ente financiero actor «no puede perseguir el cobro de la totalidad de la acreencia que le fue reconocida dentro del proceso de liquidación judicial de la deudora Continental Foods S. A. S. “en Liquidación Judicial”, en contra del avalista Agrícola del Caribe “en Liquidación Judicial”, saltando a la vista de que ha habido un pago parcial en otro proceso concursal y, en consecuencia, dicho acreedor sólo puede perseguir el saldo insoluto, esto es, el valor que no se le alcanzó a pagar en el proceso de liquidación judicial de la deudora Continental Foods S. A. S. “en Liquidación Judicial”, cuyo monto asciende a […] $601141.058. Dicha situación no puede pasarse por alto, ya que ello conllevaría al pago de lo no debido y, adicionalmente, afecta los derechos de los otros acreedores frente a prenda general de los acreedores (el activo valorado), por lo que juez del concurso está obligado a tomar las medidas y correcciones de rigor» (sublineado original).


       Acotó, de inmediato, que «[e]n cuanto a las normas civiles que rigen la materia, el acreedor Davivienda S. A. controvierte la decisión tomada […] citando y fundamentando su argumento en artículos del Código de Comercio, así: el artículo 632: “[c]uando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado como giradores, otorgantes, endosantes, avalistas se obligaran solidariamente...”, y el artículo 825: “[e]n los negocios mercantiles, cuando fueron varios deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”. No obstante lo anterior, no le asiste razón al recurrente, ya que pasa por alto disposiciones del Código Civil a las cuales el despacho hace alusión en la providencia recurrida, toda vez que, al haber renunciado a recibir los bienes que le fueron adjudicados en el proceso de liquidación judicial de la deudora Continental Foods S. A. S. “en Liquidación Judicial”, se entiende condonada la acreencia en dicho monto. Al respecto, la normatividad civil colombiana contempla en su artículo 1572 que “[l]a demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado» (destacado del texto).


       Entonces, insistió, «cuando un acreedor renuncia a recibir un bien adjudicado, se entiende que este renuncia al pago de la acreencia dentro del proceso concursal, como es el caso objeto estudio. En consecuencia, como quiera que al recurrente se le adjudicaron unos bienes que cubrían parcialmente su acreencia en el proceso de Continental Foods S. A. S. “en Liquidación Judicial”, y éste renunció la adjudicación, el rechazo de dicha acreencia libró automáticamente al deudor solidario (Agrícola del Caribe S. A. S.) de dicha deuda, razón por la cual resulta incongruente […] que el recurrente pretenda que se le reconozca la totalidad de la acreencia en el proceso de Agrícola del Caribe S. A. S.» (relevó la superintendencia acusada; fls. 81 a 86).


       4.- El artículo 59 de la Ley 1116 de 27 de diciembre de 2006, que es norma de índole eminentemente procesal por cuanto regula, en el trámite de liquidación judicial, el tópico de los «pagos, adjudicaciones y rendición de cuentas» con miras de culminar el aludido rito, prescribe que «[d]entro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.


       «Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.


«Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.


       «Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo […]» (se destaca).


       4.1.- En dicho precepto, básicamente, se apoyó la entidad acusada para determinar, en los autos objeto de recriminación, que como el banco tutelista «no aceptó la adjudicación» efectuada en el juicio concursal de Continental Foods S. A. S., ello comportó un «pago parcial» por la cantidad de $474079.766,oo M/Cte., correspondiente a la suma «adjudicada», por lo que sobre ese monto obró «condonación» a secuela de la «renuncia» acaecida, deparando que en el sub lite, esto es, en la liquidación judicial de Agrícola del Caribe S. A. S., solamente pudiera serle reconocida a aquel la cifra excedente a la totalidad de su acreencia ($1.075850.824,oo), o sea, únicamente $601141.058,oo.


       4.2.- El régimen de insolvencia empresarial, referente a la «liquidación judicial», establece que la «apertura» de tal clase de asuntos, entre otras cosas, genera el «efecto» de «[l]a preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria» (artículo 50, numeral 13, ibídem), es decir, en línea de principio impone la observancia a esa regulación sobre otros parámetros legales. Así, la citada norma 59 ha de ser vista, antes que bajo otros contextos, dentro de la óptica a que apunta el compendio de marras; en ese sentido, por supuesto, la «no aceptación de la adjudicación» ha de desenvolver una secuela jurídica, que es precisamente la que en ella quedó positivada, consistente en «entenderse» que todo «acreedor» que así opta «renuncia al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial».


       Lo anterior, observado en el ámbito integral de ese ordenamiento, desprende de inmediato la consecuencia de que, como a esas cotas procesales ya se han verificado un par de ocasiones para que se lleve a cabo la eventual «adjudicación», una, el acuerdo entre acreedores de que trata el precepto 57 ibid y, otra, la determinación supletoria que adopta el juez conforme al artículo 58 ejúsdem, se le cierren las puertas de pago, dentro de la concreta actuación de que se trate, a quien así quiso declinar, entendido que, cómo no, también abarca lo referente a la contingente «adjudicación adicional» a que se contrae la regla 64 del mismo compendio, por cuanto, en ese orden de ideas, quien dimitió el cobro ya no será tenido allí ni como «acreedor insoluto».


       Ese abandono, muchas de las veces, puede implicar que, en la realidad, no existan posibilidades de solutio por fuera de  la actuación concursal; en contraste, la aceptación de la «adjudicación» sí comporta que el «pago» se haga efectivo dado que el proveído que la aprueba constituye el «título» de transferencia de dominio, erigiéndose en la fuente generadora del derecho de los adjudicatarios, mismo que habrá de ser registrado cuando se trate de bienes sujetos a tal requisito.


       4.3.- No obstante que, como atrás se dijo, esa «renuncia» puede derivar en la práctica que la obligación pretensa finalmente no pueda llegar a ser extinguida, ello no depara la imposibilidad de ser satisfecha en otras acciones y por parte de otros obligados, en los eventos en que así lo posibilita el ordenamiento.


       La superintendencia enjuiciada, de tajo, negó que se pudiera cobrar, en su integridad, la suma adeudada, ya que, sostuvo, obró condonación de una parte de la acreencia, misma que correlativamente estimó pagada en monto correspondiente a la suma que representó la proporción de la adjudicación a que no accedió el banco gestor.


       Pues bien, en ese panorama, surge que se hicieron operar simultáneamente dos maneras de «extinguir» obligaciones: aquella, contemplada en los artículos 1711 a 1713 del Código Civil; y, esta, positivada a partir del 1626 ibídem, que se entiende como «la prestación de lo que se debe».


       4.3.1.- Para que se pueda pregonar la materialización de una «remisión», estatuye la norma 1712 ibid, ha de repararse en que esa figura se entiende «sujeta a las reglas de la donación entre vivos y necesita de insinuación en los casos en que [esta] la necesita» (resaltado propio); por tanto, sabido que el precepto 1458 del Código Civil, modificado por el 1º del Decreto 1712 de 1989, que trata de la «insinuación de donaciones ante notario», determina que «[c]orresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal» (destácase), agregando en su segundo inciso que «[l]as donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación», de inmediato surge la convicción de que no hay lugar a tener por válida una donación -y asimismo una condonación- cuyo monto supere la cantidad de marras, sin que se atienda el requisito enantes visto.


       4.3.2.- Referente al «pago», debe señalarse que en los precisos asuntos concursales de que se viene tratando, vale predicar su ocurrencia, como atrás se dijo, cuando se materializa la «adjudicación de bienes» ya sea de manera concertada -art. 57, Ley 1116 de 2006- ora dispuesta por el juez -art. 58-, esto es, que una vez cobra ejecutoria el proveído de aprobación de aquella, el mismo se entiende efectuado, comportando lo propio, por demás, una de las causales de «terminación del proceso de liquidación judicial» (precepto 63-1º).


       Ese entendido lo corrobora el parágrafo de la norma 58 del compendio legal aludido, que establece que «[l]as obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien» (se destacó), es decir, que luego de tal instante, a causa de ser nuevo dueño, tiene en su cabeza el antes acreedor ahora adjudicatario, las cargas que derive su novel condición, la que solamente se puede pregonar luego de que dentro de su órbita patrimonial entran los bienes dados, con lo cual, así, opera el pago -parcial o total- de ese modo efectuado.


       En los eventos en que se colma totalmente la acreencia no hay lugar a la contingente «adjudicación adicional», que sólo se produce a favor de los «acreedores insolutos» cuando aparecen «nuevos bienes del deudor» (artículo 64 ibídem).


       4.4.- El «avalista», de acuerdo a la norma 633 del Código de Comercio, «garantiza, en todo o en parte, el pago del título valor», acaeciendo que «[a] falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título» (artículo 635 ibid).


       Ha de aclararse, por supuesto, que la «solidaridad», en tratándose de instrumentos cartulares, como lo es el pagaré, se predica, según la norma 632 del estatuto mercantil, de quienes «suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, […]» (se resalta); es decir, que no hay obligatio in solidum entre aquellos que se comprometen en categoría distinta respecto de una misma acreencia, como puede ser, verbigracia, un avalista y un otorgante, que ocupan diversa posición jurídica en la relación negocial.


       Por tanto, como el «avalista» ocupa un lugar propio y distinto al del obligado principal, es que «quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún [sic] cuando la de este último no lo sea» (art. 636 ejúsdem).


       5.- De cara a todo lo anterior, surge que, como así lo determinó el tribunal a quo, los autos de 27 de marzo y de 26 de mayo, ambos de 2015, emitidos por la entidad acusada en el asunto sub exámine, incurrieron en desatino que comportó quebranto a las prerrogativas del extremo quejoso, el cual debe ser conjurado.


       5.1.- Lo anteriormente señalado por cuanto, en primer término, la Intendencia Regional de Cartagena querellada le dio al precepto 59 de la Ley 1116 de 2006 un alcance aplicativo que no tiene, pues indebidamente extendió la sanción procesal -que no sustantiva- allí establecida a litigio distinto del que la misma había de ser dedicada restrictivamente.


       Esto es, entendió que a secuela de no haber sido aceptada la «adjudicación» realizada en el juicio de «liquidación judicial» de Continental Foods S. A. S. -litigio que si bien detenta la misma naturaleza al aquí analizado lo cierto es que se trata de otro diferente- donde sí era predicable la cesación de pagos, sin más, coligió que por parte del ente peticionario se había renunciado «al pago de su acreencia» y, por añadidura, también dedujo que ello deparó una «condonación» que produjo un «pago parcial», el cual asimismo había de ser tenido en cuenta en el sub júdice, para en este solamente reconocer el monto dinerario que excedía de la cuantificación de los bienes en aquel no aceptados, correspondiente a una fracción de la totalidad de la deuda justificada con el Pagaré Nº. 428619, «avalado» por Agrícola del Caribe S. A. S., que al efecto aportó en el sub lite para que le fuera reconocido su crédito, exégesis que no es acorde a la orientación que emerge del sistemático entendido de esa regla concursal, según atrás quedó expuesto.


       5.2.- En segundo lugar, y por vía directa de lo anterior, sostuvo, como argumento concurrente, conforme al artículo 1575 del Código Civil cual precisa que «[s]i el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda» (realzado ajeno al texto original), que no era posible tener como acreencia de Davivienda S. A. la totalidad del derecho incorporado en el mentado instrumento cartular, pues tal obligación era «solidaria» y por ende meramente se podía reconocer el restante de lo otrora -supuestamente- remitido, olvidando por completo que de acuerdo a la norma 632 del estatuto mercantil entre la otorgante Continental Foods S. A. S. y su avalista Agrícola del Caribe S. A. S., ambas hoy día en «liquidación judicial», no había relación in solidum que era, en caso dado, el primer supuesto que debía verificarse para así pregonar, el que, ya está dicho, no se da, quedando desprovista de asidero desde sus cimientos la argumentación que estructuró.


       5.3.- En tercer orden, pues proclamó la materialización de una «condonación» por la suma de $474079.766 (correspondiente al valor de los bienes que no aceptó en adjudicación), sin parar mientes en que tal monto, incluso en la actual anualidad, excede los 50 S. M. L. M. V. de que trata el artículo 1458 del Código Civil, por lo que para predicar viablemente que obró esa remisión debió haber sido efectuada previamente la «insinuación» que por supuesto era menester, tópico este que en modo alguno verificó, siendo, en todo caso, que por patente sustracción de materia tal no iba a darse, habida cuenta que, en realidad, no se produjo la condonación que dijo ver.


       Adicionalmente, mal podía aseverar que obró un «pago parcial» por esa cantidad, ya que en cambio de haber sido aceptada la «adjudicación» en la liquidación judicial de Continental Foods S. A. S., con las implicaciones extintivas generales que ello sí acarrearía, lo que hizo Davivienda S. A. fue declinarla, dejando de esa manera sin piso la afirmación en ese sentido elevada, en tanto que lo en realidad suscitado fue la «renuncia al pago de su acreencia dentro [de ese] proceso de liquidación judicial», pero no en otros, verbigracia, el ahora analizado.


       5.4.- Por ende, no era predicable que en el sub júdice únicamente se pudiera tener como cifra reconocible la cantidad de $601141.058,oo M/Cte., que no la de $1.075850.824,oo que es la representada en el «pagaré» aportado, pues el crédito que reclamó el extremo promotor no podía ser pagado pero únicamente en el trámite donde no aceptó la adjudicación, mas no, se insiste, en la liquidación judicial de Agrícola del Caribe S. A. S. que es una distinta y a la cual no se amplifican los efectos de dicha declinación.


       6.- Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.



DECISIÓN


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.


       Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

               

Notifíquese




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Presidente de Sala)




MARGARITA CABELLO BLANCO




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ