LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
SC12468-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00839-00
(Aprobado en sala de tres de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la solicitud de exequátur presentada por Martha Godoy Romero, respecto de la sentencia de 10 de enero de 2011, proferida por el Juzgado 20º de Circuito en y para el Condado de Lee, Chambers en Ft. Myers, Estados Unidos de América, mediante la cual decretó el divorcio del matrimonio civil contraído por la peticionaria con Elwart James Robert.
1.1. La peticionaria sustentó la pretensión de homologación en los siguientes hechos:
1.1.1. El referido matrimonio fue celebrado en 25 de junio de 2007, según da cuenta el registro civil nº 05258127, expedido por la Notaría Treinta y Nueve del Circulo de Bogotá.
1.1.2. En razón a la imposibilidad de convivir, pidieron de mutuo acuerdo la disolución de dicho vínculo ante el Juzgado 20º del Circuito en y para el Condado de Lee, Chambers en Ft. Myers, Florida, Estados Unidos de América.
1.1.3. En esa relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y por ello la sentencia objeto del presente solo se ocupó de su disolución.
1.1.4. La decisión atrás mencionada fue dictada con base en el acuerdo de conciliación matrimonial, debidamente ejecutoriada, como se desprende del hecho de haberse surtido la actuación de mutuo acuerdo.
1.1.5. Sobre el asunto debatido y fallado en Estados Unidos, no existe proceso pendiente en Colombia, y la decisión no contraría principios, ni normas de orden público de este país.
1.2. Admitida la demanda, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, se opuso a la homologación aduciendo que la causal invocada en la decisión objeto de la misma, no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico colombiano, contrariando así las normas de orden público; además, porque la interesada no demostró la ejecutoria de la respectiva sentencia.
1.3. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, ésta última aprovechada por la solicitante, se procede a decidir.
2.1. Elevada la solicitud en cuestión en vigencia del Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de los previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en vigor de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
2.2. Para que los fallos extranjeros1 produzcan efectos en Colombia se requiere de la existencia de un tratado (reciprocidad diplomática), o en su defecto, lo previsto en la ley foránea o la práctica judicial imperante (reciprocidad legislativa y de hecho), siempre y cuando no contraríe las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
La concesión del exequátur2 permite que el contenido de tales determinaciones se extienda en el país, mediante una sentencia que se dicta una vez agotado el trámite señalado en el canon 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el precepto 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva.
2.3. En el sub exámine, la gestora pretende se homologue la decisión que aprobó su divorcio y se inscriba la sentencia en el registro civil de matrimonio número 05258127, en la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá.
Ante la ausencia de un tratado público suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América, que regule el cumplimiento y acatamiento de las respectivas sentencias de divorcio, como lo informa la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio de 29 de julio de 2015 (fl. 95), preciso es averiguar por la existencia de la norma que en ese país posibilita aceptar las decisiones proferidas por los jueces colombianos sobre la materia en estudio. En consecuencia, ante la ausencia de reciprocidad diplomática (tratado), debe indagarse si procede la reciprocidad legislativa (ley extranjera).
Tratándose de ley extranjera no escrita, como es el caso, en el expediente obran los testimonios juramentados trasladados de un similar proceso de los abogados Rishma D. Eckert y Kathy Riano-López (fls. 42 a 59), quienes conforme a lo previsto en el artículo 188, in fine, del Código de Procedimiento Civil, fueron contestes en manifestar, en síntesis, que en las Cortes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América reconocen y hacen cumplir las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de Colombia, siempre y cuando éstas hayan cumplido con los requisitos mínimos para dictar una sentencia bajo las leyes de dicho Estado. Se exige que el juez sea competente, que cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del divorcio, se haya observado el debido proceso (notificación del procedimiento), la sentencia no se haya obtenido bajo fraude; y en general que no ofenda la política pública del Estado. Estos requisitos en términos generales, coinciden con los exigidos en la ley patria para ese mismo propósito.
Las declaraciones antedichas hacen prueba del mentado hecho, porque el demandado no se opuso y en el expediente no existen otros medios que las desvirtúen. Téngase en cuenta, el divorcio fue de común acuerdo entre los entonces cónyuges.
Desde luego, no había lugar a ratificar el contenido de las anteriores pruebas, porque como lo tiene decantado la Corte, los artículos 188, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, no imponen dicha ratificación, considerando que las citadas disposiciones:
«[e]n ningún momento se refieren a los testimonios rendidos por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan, difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así, en la forma en que ya se expresó en el caso del testimonio a que se refiere el artículo 188 es preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa» (sentencia de 19 de julio de 1994, CCXXXI-86).
2.4. Comprobada, entonces, la existencia de reciprocidad legislativa, cumple decir, descontado el trámite del exequátur, los demás requisitos exigidos en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, para acceder a lo impetrado, se encuentran reunidos, los cuales en términos generales corresponden a los plasmados en el actual Código General del Proceso.
La peticionaria presentó copia de la sentencia de divorcio debidamente traducida y legalizada. De su texto se observa, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, se encuentra ejecutoriada, pues ninguna otra significación tiene el hecho de tratarse de una «sentencia definitiva». En adición, al decir de los abogados en mención, en virtud de la doctrina de la cortesía internacional (doctrine of comity), «el Estado de la Florida hará cumplir la sentencia y reconocerá la reciprocidad legislativa»3.
En lo demás, en lo relativo a la ruptura definitiva del matrimonio en forma irremediable y la carencia de expectativa de reconciliación, como se adujo en el acuerdo matrimonial arrimado al juez que decretó el divorcio y ratificó en la sentencia, extensivo inclusive sobre pensiones alimenticias y propiedades personales, se acompasa con las causales de divorcio establecidas en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, entre las cuales se encuentra el consentimiento de los cónyuges, a la postre, en el sustrato, la aducida y decretada allá, desvirtuándose así, lo sostenido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.
De otra parte, no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la justicia colombiana, según lo previsto en el artículo 14 de la ley 1ª de 1976, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 25 de 1992, y no existe prueba sobre un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo asunto, menos cuando en ninguna parte se afirma que, para la época del proceso, alguno de los cónyuges tuvieran su domicilio en Colombia. Por el contrario, expresamente se indica que la demandante tiene su domicilio en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América y que en el mismo Estado el demandado tiene su residencia.
Esto último igualmente pone de presente, cual se corrobora con el acuerdo matrimonial al que se hizo referencia; amén de presumirse con la ejecutoria de la sentencia, cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, tal cual lo avalan los pertinentes medios de convicción vertidos por los «licensed attorney», allegados cumpliendo los ritos probatorios nacionales.
2.5. En consecuencia, reunidos los requisitos sustanciales y formales, se accede a lo rogado.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el exequátur de la providencia dictada el 10 de enero de 2011 por el Juzgado 20º de Circuito en y para el Condado de Lee, Chambers en Ft. Myers, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio que el 25 de junio de 2007, contrajeron Elwart James Robert y Martha Godoy Romero.
Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio nº 05258127 de la Notaría Treinta y Nueve del Circulo de Bogotá, y en el de nacimiento de Martha Godoy Romero. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “La sentencia, como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce. Ahora bien: si antes de que a la sentencia extranjera le sea concedido el exequátur no produce en nuestro ordenamiento jurídico ninguno de los efectos que son propios del acto jurisdiccional de ella, por el solo efecto de su existencia como sentencia extranjera, según dice muy bien Morelli, deriva un efecto jurídico, que consiste en hacer surgir en la parte la acción tendiente precisamente al reconocimiento”. SENTIS MELENDO, Santiago. La sentencia extranjera (Exequátur), Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, pag. 40.
2 “(…) [D]ecisión por la cual la autoridad judicial reviste de la fórmula ejecutoria una sentencia extranjera y presta a dicha sentencia sobre el territorio del Estado en cuyo nombre administra justicia el concurso de la ley y el apoyo de las autoridades locales”: COCK A., Alfredo. Citado en Tratado de Derecho Internacional Privado. Imp. Universidad de Antioquia, Medellín, 1935, pág. 194.
3 Folios 46, 47, 55 y 56.