CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

       -SECCION PRIMERA-


       Acta No. 4

       Radicación No. 6.787


    Magistrado Ponente: DR. RAMON ZUÑIGA VALVERDE


       Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero nueve

       de mil novecientos noventa y cinco        (1995)



       Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 10 de diciembre de 1993, en el juicio ordinario de ERASMO MUÑOZ PINZON contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.



       A N T E C E D E N T E S


       El señor ERASMO MUÑOZ PINZON, instauró demanda contra LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, para que mediante los trámites de un juicio ordinario se la condene a:

       "1.- Condénase a la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA a pagar al señor ERASMO MUÑOZ PINZON, la pensión sanción, en cuantía proporcional al tiempo laborado en la empresa y al salario devengado durante el último año de servicios, a partir de la fecha en que el citado cumpla la edad de 50 años.


       "2.- Condénase igualmente a la mencionada empresa a pagar al señor ERASMO MUÑOZ PINZON la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los derechos laborales liquidados por la empresa a la terminación del vínculo laboral.

       "Solicito además, se condene a la demandada a pagar las costas del proceso".        



       HECHOS


       "1.- Mi mandante, el señor ERASMO MUÑOZ PINZON estuvo vinculado a la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, mediante un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1972 y el 22 de mayo de 1989, es decir, durante 16 años 5 meses y 4 días.

       "2.- El cargo que desempeñó el señor MUÑOZ PINZON al servicio de la empresa fue el de Jefe Distribuidor General.

       "3.- El salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios fue de $261.389.04.

       "4.- Mediante comunicación de fecha 22 de mayo de 1989, suscrito por la Gerente (E) doctora CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, que la vinculaba con el señor ERASMO MUÑOZ PINZON, sin justa causa.

       "5.- Los derechos laborales que liquidó la empresa al demandante a la terminación del contrato de trabajo, a saber: Auxilio de cesantía, primas de navidad y junio proporcionales de enero 1º al 22 de mayo de 1989, fueron pagadas en forma extemporánea, estos es, por fuera del plazo de gracia (tres (3) meses), previsto en la ley.

       "El trabajador ERASMO MUÑOZ PINZON tiene derecho a la pensión sanción por haber sido despedido, sin justa causa, después de más de 15 años de servicios".


       El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 1º de julio de 1993, resolvió:



       "PRIMERO.- CONDENASE a la entidad denominada EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, con domicilio en esta ciudad, representada por la Dra. MARTHA CECILIA BERNAL DE ARRIETA, a pagar, una vez en firme la presente sentencia al demandante señor ERASMO MUÑOZ PINZON, mayor de edad, de esta vecindad, identificado con la C. C. No. 17.101.830 de Bogotá, las siguientes cantidades de dinero:

       "a).- La suma de $161,598.32, por concepto de pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que el demandante cumpla o haya cumplido la edad de 50 años, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal para la fecha de la causación.

       "SEGUNDO.- CONDENASE a pagar la suma de $278.814.96, por concepto de indemnización moratoria.


       "TERCERO.- DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

       "CUARTO.- COSTAS  a cargo de la demandada en cuantía del 15% sobre el valor de las condenas.


       El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en fallo del diez (10) de diciembre de 1993, resolvió:


       "PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar absolver a la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA de pagar al demandante la pretendida pensión sanción de jubilación.

       "SEGUNDO.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.

       "TERCERO.- Sin costas en esta instancia".


       ALCANCE DE LA IMPUGNACION


       "El alcance que se pretende con la impugnación, es el que se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia y CASAR parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto hace revocar el primer punto de la sentencia apelada.



       PROPOSICION JURIDICA


       "El presente recurso de casación tiene por objeto, atacar la sentencia que en segunda instancia profirió el H. Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de ERASMO MUÑOZ PINZON, contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá por violación directa de la ley sustancial debido a la interpretación errónea que se ha dado al Art. 8º de la Ley 171 de 1961.


       "Con la dicha errónea interpretación, el juzgador de segunda instancia ha transgredido el espíritu del Art. 16 del C.S.T., el cual expresa el principio de favorabilidad que tiene el trabajador en la aplicación de una nueva norma que establece una prestación.

       

       "Igualmente se viola el Art. 267 del C.S.T., cuando en su parágrafo 1º dispone que el reconocimiento de la pensión-sanción se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales, sin hacer ninguna distinción al tiempo que en un momento dado hubiesen servido a la administración pública en calidad de empleados públicos.


       "Consecuencialmente se viola la regla de interpretación estatuída por el Art. 27 del Código Civil, al disponer que cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.



       "En el mismo orden se viola el espíritu de la Ley 100 de 1993, concretado en las disposiciones de sus Arts. 10 y 11.



       CONCEPTO DE LA VIOLACION


       "Existe una errónea interpretación del Art. 8º de la Ley 171 de 1961 al considerar por parte del fallador de segunda instancia que no hay lugar al reconocimiento de la pensión-sanción, por falta del requisito de haber cumplido 15 años de vinculación a la administración pública en calidad de trabajador oficial el demandante, ya que dicho régimen no hace alusión, ni distingue, ni crea diferencia, al hecho de que no se pueden acumular el tiempo servido como empleado público y el tiempo servido como trabajador oficial, para acceder al reconocimiento y derecho de la pensión-sanción.


       "Entendida la aplicación del derecho como una unidad, de cuya armonía depende también el que se cumpla el objeto del Código Sustantivo del Trabajo (Art. 1º C.S.T.), tenemos que remitirnos sin duda alguna al Art. 16 de la misma Obra, el cual expresa la favorabilidad en la aplicación de las normas que establecen prestaciones que han sido reconocidas por el empleador, en este caso, la Empresa de Teléfonos de Bogotá, derivadas del Acuerdo 021 de 1987 como son las que tienen los trabajadores oficiales y dentro de cuyo contexto se encontraba el Sr. ERASMO MUÑOZ PINZON hasta la fecha de su despido injustificado.


       "?Cómo entonces se puede negar la prestación materia de la litis cuando el mismo Distrito Especial de Bogotá, a través de su Concejo le otorgó la calidad de trabajador oficial con todos los beneficios inherentes a esa condición?.


       "El sentido simple y lato de la forma no permite hacer mayores elocubraciones con respecto a los requisitos exigidos para lograr acceder a la pensión-sanción por despido injustificado. Del análisis de su texto, en ningún momento se desprende que la persona quien presta los servicios a la empresa deba estar vinculado por todo el tiempo que dure la relación laboral por medio de un contrato de trabajo, la enumeración que hace la norma es taxativa y simple: "...Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad...PARAGRAFO.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial".


       "Como vemos, ni aún buscando los más intrincados caminos para desestimar la pretensión principal de la demanda, puede desconocerse la pensión-sanción solicitada. El Honorable Tribunal Superior de Bogotá concluye que la falta del requisito de tiempo se ha debido a que el demandante ostentaba primariamente la condición de empleado público, situación que se da por lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 ya que se encontraba laborando para un establecimiento público descentralizado como era la naturaleza jurídica de la Empresa de Teléfonos de Bogotá para tal fecha, y que luego al variar la situación jurídica de la empresa debido a la expedición del Acuerdo 021 de 1987 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, la Empresa de Teléfonos de Bogotá adquirió la condición de empresa industrial y comercial de orden distrital y que por ende, el demandado adquirió la calidad de trabajador oficial a partir del 10 de diciembre de 1987. Entonces, en el criterio del Honorable Tribunal el tiempo servido por el demandante en forma continua a la referida empresa no es acumulable para el reconocimiento de la pensión-sanción por despido injustificado.


       "Es indudable que la interpretación del Honorable Tribunal desborda el texto del Art. 8º de la Ley 171 de 1961 y es más, quebranta su espíritu, por cuanto este precepto sin crear diferencias o distinción alguna, única y exclusivamente instituye como causa que provoca el derecho a la pensión-sanción, el tiempo de servicio, sin consideración a la condición que tenga y haya tenido el trabajador durante todo ese lapso. Lo único que requiere la norma, es que el servicio se hubiese prestado a un mismo patrono, durante más de 15 años y desde luego, que el despido del trabajador se hubiese efectuado sin justa causa.


       "Está probado en los autos, que el demandante fue despedido sin justa causa y que prestó a la demandada sus servicios durante más de 15 años, por lo que, por el rigor de las disposiciones del Art. 8º de la Ley 171 de 1961, tiene derecho a que se le pague y reconozca la pensión-sanción. La providencia en lo pertinente del a quo se ajusta a derecho y relieva la circunstancia de que el pronunciamiento del a quem, quiebra las preceptivas del Art. 27 del Código Civil, por cuya regla de interpretación al intérprete no le es dado hacer ninguna distinción, donde la Ley no distingue. No prescribe la preceptiva del Art. 8º de la Ley 171 de 1961, que para acceder al derecho al pago y reconocimiento de la pensión sanción es necesario que el trabajador reúna alguna calidad o condición durante el tiempo en ella instituído. Simplemente impone como condición que el servicio se preste durante más de quince años, para que el trabajador tenga derecho a la pensión-sanción cual fuere la calidad que él tenga en la fecha que precisamente, cumple más de 15 años al servicio de su patrono. El Honorable Tribunal crea una distinción o diferencia, o un requisito o elemento nuevo no estatuido por el Art. 8º de la Ley 171 de 1961 y de ahí que, su providencia sea violatoria de la Ley sustancial que consagra el Art. 8º de la Ley 171 de 1961 y como consecuencia de esta errónea interpre­ta­ción, violatoria directa de la regla de interpretación instituída por el Art. 27 del Código Civil.


       "Considero que la posición del Honorable Tribunal con respecto a la aplicación del Art. 8º de la Ley 171 de 1961, es errónea pues del simple análisis de la norma y específicamente en su parágrafo, se establece que dicha disposición se aplicará a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o CON LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS. Nos encontramos entonces, frente a un reconocimiento tácito por parte del legislador de que la prestación se extiende también a las personas que hubieran trabajado en dichos establecimientos públicos. En últimas, es la voluntad del legislador el reconocimiento de que si una persona viene desarrollando funciones similares tanto en un régimen público como en el ordinario, no hay lugar a desconocer las prestaciones que en un momento dado le sean más favorables al trabajador, como es el caso que nos ocupa.


       "En síntesis, en mi concepto la aplicación de la norma citada debe tener un carácter amplio y concordante con el Art. 16 del C.S.T., puesto que en todo momento debe tenderse a favorecer al trabajador, que es la parte mas débil en la relación laboral, y no restrictivo como acontece con el fallo de segunda instancia del que ahora nos ocupamos. Es por esto que se debe entender que ha habido una sola y única relación que vincula al demandante con la Empresa de Teléfonos, que además el hecho del cambio de naturaleza jurídica que soportó la empleadora sin duda favoreció al demandante; pero no podemos hablar de que las prestaciones sociales que le fueron pagadas al Sr. MUÑOZ PINZON al término de la relación laboral hubieren tenido diferenciación en cuanto a la cuantía que arrojó el cálculo matemático por haber tenido primero la condición de empleado público y luego la de trabajador oficial.


       "En la contestación de la demanda el apoderado argumenta que las prestaciones sociales que según la demandada tenía derecho el trabajador fueron canceladas. Acogiendo el criterio de la Ley 100 de 1993 (Arts. 10 y 11) la pensión-sanción cambió su carácter sancionatorio por el carácter prestacional, entonces a la luz de esta normatividad y argumentando el principio de ejecución inmediata de la Ley, considero que si las prestaciones sociales reconocidas en un principio al demandante no sufrieron variación por tener una y otra condición de vinculación con la administración pública,no se puede tampoco cercenar el derecho del trabajador a acceder a la pensión-sanción, al ser esta reconocida como una prestación social más.


       "Como lo he venido exponiendo, no requiero de la Honorable Corte exhaustivos análisis interpretativos acerca de la norma, sino simplemente la aplicación debida de la misma, puesto que se hallan reunidos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión-sanción a que tiene derecho el demandante.


       PETICION


       "Por lo expuesto, con el mayor respeto ruego de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, acceder a las siguientes pretensiones:


       "1.- Casar parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Bogotá.

       "2.- Revocar el primer punto de la sentencia apelada.

       "3.- Confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

       "4.- Condenar en costas a la parte demandada".


       S E   C O N S I D E R A

       

       La censura apunta concretamente a demostrar que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 8o de la ley 171 de 1.961 al no considerar computables para efectos de la pensión sanción, los años que el trabajador laboró para la misma empresa como empleado público.


       La norma acusada dice en su parágrafo: "Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial."


       La norma califica la clase de empleados oficiales que tienen derecho a la pensión sanción, limitando su operancia a los vinculados a la administración por medio de un contrato de trabajo.



       De esta suerte, cuando un trabajador cambia de estatus, es decir, troca su calidad de trabajador oficial por la de empleado público, pierde automáticamente el derecho a la pensión sanción. Así mismo, adquiere este derecho cuando siendo empleado público se convierte, por ministerio de la ley o la reforma de los estatutos de la empresa, en trabajador oficial momento a partir del cual se inicia la existencia de un contrato de trabajo y consecuen­cialmente el cómputo de tiempo requerido para derivar los derechos que la adquisición del nuevo estatus laboral determina.



       Empero, el cargo único viene presentado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, más como de la presentación se desprende la existencia de desacuerdos fácticos con la sentencia impugnada, lo que riñe con la naturaleza técnica del recurso de casación cuando de la vía directa se trata, no se examinará en el fondo la acusación, basta para ello considerar la transcripción del cargo en lo pertinente: "Lo único que requiere la norma, es que el servicio se hubiese prestado a un mismo patrono, durante más de 15 años y desde luego, que el despido del trabajador se hubiese efectuado sin justa causa.



       "Está probado en los autos, que el demandante fue despedido sin justa causa y que prestó a la demandada sus servicios durante mas de 15 años, por lo que, por el rigor de las disposiciones del art. 8o. de la Ley 171 de 1.961, tiene derecho a que se le pague y reconozca la pensión sanción."



       Como se ve, el cargo discurre problemas de orden fáctico lo cual conduce a su desestimación. 



       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue ERASMO MUÑOZ PINZON a LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.



       Costas a cargo del recurrente.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



       RAMON ZUÑIGA VALVERDE



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JORGE IVAN PALACIO PALACIO



       LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

                  Secretaria