CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

               SECCION SEGUNDA


       Radicación 6930

       Acta        31

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital,        quince (15) de mayo de mil novecientos        noventa y cinco (1995)

       


       Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del 11 de abril de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


       I. ANTECEDENTES


       El proceso lo inició  OSCAR ARIAS VALENCIA al llamar a juicio a la sociedad anónima ASTILLEROS VIKINGOS mediante demanda en la que pidió se la condenara a reintegrarlo a su empleo, o a otro de igual o mejor categoría, y a pagarle los salarios que dejó de recibir desde la terminación del contrato y hasta su reincor­poración efectiva, con los correspondien­tes aumentos o, en su defecto, "aplicándoles la indexación laboral" (folio 2).  Subsidiariamente solicitó la indemniza­ción por despido injusto "aplicando igualmente en su liquidación la indexación laboral", una  pensión proporcional al tiempo servido cuando cumpla la edad requerida por la ley, "las diferencias del sueldo de gerente desde noviembre de 1987 a(sic) septiembre de 1988, por no haberle pagado el salario del cargo",  de las prestaciones sociales por el mismo período, de los intereses a la cesantía de 1987 y de los salarios durante las incapacidades del gerente en 1985, e igualmente "los salarios moratorios causados desde la fecha de caución(sic) de la diferencia de salarios y prestaciones y hasta cuando sean cancelados en su integridad" (ibidem).


       Fundamentó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó a la demandada desde el 19 de mayo de 1975 hasta el 9 de febrero de 1989 cuando fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa, y en que durante ese tiempo laboró como director administrativo y gerente encargado por los diferentes lapsos que precisó en su demanda, correspondientes a períodos en que el gerente titular estuvo incapacitado o debió salir del país o disfrutar vacaciones, sin que se le hubiera pagado el salario asignado a dicho cargo.  Según el demandante, devengó un salario básico de $256.190,00 más $53.000,00 correspondiente al alquiler de un vehículo, suma computable como salario, para un total de $344.503,67, con el cual se hizo la liquidación de las prestaciones sociales, mientras que el gerente devengaba en 1985 un salario básico de $160.000,00 más $164.000,00 por gastos personales, en 1986  un salario básico de $190.000,00 y $164.000,00 por gastos y  a  partir  de  enero  de  1987  un salario básico de $450.000,00 más $90.000,00 para el alquiler de un vehículo, por lo que reclama la diferencia de los salarios y prestaciones y la indemnización  por la falta de pago de tales conceptos.   Sostuvo que para no dejarlo cumplir los 15 años de servicio, la demandada "lo despidió injustamente, alegando casuales que riñen con la verdad, pero [que] antes del despido ofreció (...) pagarle la indemnización por el despido, hasta el punto que se elaboraron los cheques y los comprobantes de egreso, pero disfrazando la indemnización con una supuesta bonificación, acuerdo éste que (...) rechazó en razón de que al admitir el arreglo, admitía el supuesto hecho doloso que no existía, lo que era contrario a su moral" (folio 2), conforme está textualmente dicho en la demanda.

       En la primera audiencia precisó los lapsos por los cuales reclamaba las diferencias y pidió que de los valores resultantes se dedujera lo que efectivamente recibió (folio 23, C. del Juzgado).


       Sin aceptar ninguno de los hechos Astivik se opuso a las pretensiones y en su defensa alegó que existió justa causa para terminar el contrato de trabajo y que en ningún momento "prometió beneficiar un acto inmoral con una bonificación" (folio 19), ya que el demandante, en su condición de director administrati­vo, dio la orden de elaborar cheques a su favor sin contar con la autorización de la gerencia o la junta directiva, los cuales ordenó anular una vez tuvo conocimiento del hecho; por lo que sostuvo que resultaba infundada la afirmación de Arias Valencia según la cual le ofreció una bonificación, ya que inclusive éste le adeuda la suma de $3'590.000,00. Propuso  las excepciones de "justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador y, en todo caso, la de inconveniencia de ordenar el reintegro" (folio 20), cobro de lo no debido, carencia del derecho para pedir, pago, compensación y prescripción.


       El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 4 de junio de 1993, fallo que aclaró el 7 de ese mes, condenó a la demandada a pagarle al actor $4'900.565,00 por concepto de la indemnización por despido injusto, $406.000,00 por concepto de las diferencias salariales de los meses de septiembre y octubre de 1988, $17.371,34 por la diferencia de la prima de servicio y las costas de la instancia. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda inicial.


       III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al resolver las apelaciones de las  partes, el Tribunal revocó parcialmente la de su inferior para condenar al pago de la pensión restringida de jubilación cuando el demandante acredite el cumplimiento de la edad de 60 años, "equivalente al 51.43% del último salario, lo que arroja la suma de $177.177,89 mensua­les, la cual deberá reajustarse conforme lo ordene la ley y que en ningún momento podrá ser inferior al mínimo legal" (folio 34, C. del Tribunal), tal cual lo dice el fallo, en el que también se impuso a Astivik la obligación de seguir cotizando para el Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que el demandan­te reúna los requisitos mínimos para la pensión de vejez, momento en el que a su cargo quedará únicamente pagar el mayor valor, si lo hubiere,  entre la pensión de vejez y la proporcional de jubilación.  La absolvió de las diferencias salariales reclamadas por los meses de septiembre y octubre de 1988.  En lo demás confirmó lo decidido y le impuso las costas.

       Para el fallador no se probó la justa causa de despido; pero con fundamento en el testimonio de Rocío Torres Gutiérrez, quien afirmó que Oscar Arias Valencia le ordenó elaborar comprobantes de egreso por conceptos diferentes a los reales para evadir impuestos, concluyó que el reintegro no era aconsejable por conside­rar que el cargo desempeñado por el demandante "exige gran responsabilidad y entraña especial confianza" (folio 27, C. del Tribunal). 

       Aunque calificó como  salario el pago de $1'500.000,00, que según el acta de la junta directiva de 16 de septiembre de 1988 le fue reconocido al actor, asentó que el documento no permitía establecer el lapso durante el cual cumplió esas funciones, por lo que no se podía establecer sobre qué prima de servicios incidía y si efectivamente se causó en el último año de labores para que afectara la liquidación del auxilio de cesantía.


       III. EL RECURSO DE ARIAS VALENCIA


       Pide este recurrente que se case parcial­mente la sentencia acusada en cuanto absolvió a la demandada de pagar las diferencias salariales de los meses de septiembre y octubre de 1988 y de las demás pretensiones de la demanda, para que, en instancia, la Corte condene al reintegro y al pago de los salarios que dejó de recibir o, en subsidio, confirme las condenas del Juzgado y revoque la absolución por la indemnización por mora, para que, en su lugar, condene a ella desde el 10 de febrero de 1989 y hasta cuando sean pagadas "todas las deudas laborales por concepto de diferencias salariales y de prima de servicios" (folio 12). Pide, igualmente, que se mantenga la condena en las costas de primera instancia y se impongan a la demandada las del recurso.


       A tal efecto le formula dos cargos a la sentencia que, en su orden, se estudian junto con lo replicado.


       PRIMER CARGO

       Acusa al fallo por aplicar indebidamente

el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965 "en relación con los artículos 140, 306, 186, 189 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal Laboral (D. 2158 de 1948) artículos 174, 175, 176, 177, 187, 244, 251, 252, 253, 254, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil" (folio 12).


       En el cargo se puntualizan los siguientes errores de hecho:

       "1) Dar por probado, sin estarlo, que el actor Oscar Arias Valencia cometió actos desleales de pérdida de la confianza de la empleadora demandada.

       "2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante con el fin de evadir impuestos, ordenó la elaboración de unos comprobantes de egreso.

       "3) Dar por probada, sin estarlo, una conducta del demandante contraria a la confianza que debe regir en las relaciones laborales entre empleador y trabajador.

       "4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora demandada demostró circunstancias de inconveniencia del reintegro del trabajador demandante a la empresa creadas por el despido" (folio 13).


       Yerros que se copian al pie de letra a los cuales fue inducido el sentenciador, según el recurrente, por la equivocada apreciación de los comprobantes de egreso (folios 37 y 38), la inspección judicial (folios 76 y 77) y el testimonio de Rocío Torres Gutiérrez; y por la falta de estimación de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 9) y del acta de la junta directiva de la demandada (folios 39 a 44).


       En la demostración del cargo sostiene que las conclusiones del Tribunal sobre lo inconveniente del reintegro "no concuerdan con la realidad probatoria" (folio 14), ya que el testimonio de Rocío Torres Gutiérrez lo tachó de sospechoso, así que resulta equivocada la consideración del juzgador de ser inconveniente su reintegro basándose únicamente en la afirmación de esta declarante de haber ella elaborado por orden suya y para evadir impuestos  los comprobantes de egreso 6052 y 6046, "en los cuales se leen en su orden los conceptos de 'servicio extra de transporte de marzo-agosto/88 valor. $600.000,00'" y "reinte­gro gastos de viaje, autorizado en junta directiva, de septiembre 16/88" (folio 15).


       Afirma que se ignoró la carta de despido y que en ella no se alude a una actitud dolosa de su parte para perjudicar a la compañía y menos para evadir impues­tos, por lo que fue "acertada [la] conclusión de los juzgadores de instancia al dar por no probado la justa causa de despido alegada por la empleadora demandada" (folio 15).   Asimismo, anota que el Tribunal no tuvo en cuenta para examinar la inconveniencia del reintegro que en el acta 172 de la junta directiva de la sociedad se resalta su labor durante su permanencia como gerente encargado.

       La réplica se opone a la prosperidad del cargo arguyendo que no se integró la proposición jurídica, pues, salvo el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, las normas que cita el recurrente se refieren a temas que nada tiene que ver con los supuestos errores de hecho; que además se omitió el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subroga­do por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y los artículos del Código de Procedimiento Civil citados no se refieren al testimonio.

       Refiriéndose a las pruebas reseñadas, manifiesta que las que se dicen erróneamente apreciadas "no fueron soporte expreso de la decisión" (folio 27), y que la carta de terminación del contrato y el acta de la junta directiva, que se indican como inapreciadas,  fueron analizadas expresa­mente por el Tribunal.


       De los comproban­tes 6046 y 6052 se afirma en la réplica que "acreditan la materialización de un hecho cometido por el trabajador en forma indebida e impropia en circunstancias de modo, tiempo y lugar que gracias al testimonio de Rocío Torres Gutiérrez (...) quedan evidenciados de la manera anotada y que por ello, son pieza esencial y con(sic) sustento jurídico para la absolución de la sociedad demandada por el reintegro impetrado" (folio 29).


       SE CONSIDERA


       No le asiste razón a la opositora en sus reparos a la proposición jurídica, porque en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 para el estudio de un cargo es suficiente que el recurrente cite una norma de naturaleza sustancial que "constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa"; y en este caso es claro que la inconformidad del recurrente radica en la aplicación que hizo el Tribunal del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 para negar su reintegro.


       Para el examen de la acusación conviene precisar desde ahora que el Tribunal formó su convicción sobre la incompatibilidad del reintegro basado en el testimonio de Rocío Torres Gutiérrez, pues, luego de desechar la tacha de parcialidad formulada contra la testigo por ser trabajadora de la demandada, consideró que su declaración no contiene "imprecisiones, incongruencias o contradicciones que lleven a desesti­marla" (folio 26), ni existen otras pruebas que desvirtúen la afirmación de que Arias Valencia "le ordenó la elaboración de comprobantes de egreso por conceptos diferentes al real con el fin de evadir impuestos" (folio 27), conforme lo asienta el fallo, para concluir que "dado el cargo al que habría que reintegrar al actor, que exige gran responsabilidad y entraña especial confianza, origina la incompatibilidad en estudio" (ibidem).


       Igualmente, debe recordarse que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que declaró exequible la Corte Constitucional mediante sentencia del 29 de marzo de 1995, establece sólo tres  pruebas calificadas para autónomamente estructurar un error de hecho manifiesto en casación laboral, a saber, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.  La declaración de testigos no es medio de convicción idóneo para ese propósito y su examen es procedente sólo cuando quien pide la anulación del fallo demuestra previamente un desacierto evidente derivado de la falta de apreciación o de la errónea estimación de una de la pruebas legalmente hábiles para producirlo.  


       Con esta necesaria precisión, se examinan las pruebas que el recurrente individualiza en el cargo, las cuales encuentra la Corte que objetivamente permiten establecer lo siguiente:


       1.- Tanto el comprobante de egreso 6046, por la suma de $900.000,00 correspondiente al reintegro de unos gastos de viaje que autorizó la junta directiva el 16 de septiembre de 1988, como el comprobante de egreso 6052, por un valor de $600.000,00 a nombre de Gladys Daza por el servicio de transporte en los meses de marzo a agosto de 1988, aparecen elaborados por "Rocío" y pagados el 10 de octubre de 1988. De ninguno de ellos resulta que el Tribunal hubiese incurrido en un error de valoración capaz de generar alguno cualquiera de los errores de hecho atribuídos a la sentencia, pues nada permiten inferir sobre las circunstancias y razones de su  elaboración.


       2.- Si bien el recurrente relaciona la inspección ocular como prueba defectuosamente estimada, en la demostración del cargo no explica las razones por las cuales considera que el Tribunal incurrió en desacierto al apreciarla; y dado el carácter rogado de la casación, no le es dable a la Corte indagar de oficio si lo aseverado en el cargo es o no cierto.


       3.- La carta de despido de 9 de febrero

de 1989 sirve para  probar las razones invocadas para terminar el contrato, motivos que para el Tribunal no se establecieron en el proceso, conclusión que lo llevó a confirmar la condena por despido injusto. Es cierto que nada dice el documento sobre la orden impartida por el demandante para elaborar los comprobantes de egreso antes mencionados, pero, como atrás quedó dicho, fue exclusiva­mente  con fundamento en el testimonio de Rocío Torres Gutiérrez, quien declaró que Arias Valencia le ordenó elaborar dichos comprobantes de egreso por conceptos diferentes al real para evadir impuestos, que el juez de apelación dio por establecida que resultaba desaconsejable el reintegro, hecho este que en realidad es el único  relevante para los efectos que el cargo persigue.


       4.- Es cierto que en el Acta Nº 172 de la sesión efectuada el 16 de septiembre de 1988 aparece que la junta directiva  aprobó, por unanimidad, resaltar la labor como gerente encargado del recurrente;  no obstante, es la verdad que ese reconoci­miento es anterior a los hechos que tuvo en cuenta el Tribunal para juzgar inconveniente el reintegro, puesto que los comprobantes de egreso fueron elaborados el 10 de octubre de 1988.


       5.-El testimonio de Rocío Torres Gutiérrez no se examina, por virtud de la restricción que al efecto establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1968. 


       No demuestra el recurrente ninguno de los errores de hecho evidentes que le atribuye a la sentencia, por lo que el cargo no prospera.


       SEGUNDO CARGO

  

       Acusa la aplicación indebida de los artículos 65, 143 y 306 del Código Sustan­tivo de Trabajo, "en relación con los artículos 51, 61, 56 y 145 del Código Procesal del Trabajo (D. 2158 de 1948), artículos 174, 175, 176, 177, 187, 244, 251, 252, 253, 254, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil" (folio 16).


       Como errores de hecho puntualiza los siguientes:

       "1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Oscar Arias Valencia desempeñó el cargo de gerente encargado de la empresa "Astilleros Vikingos S. (sic) 'Astivik' durante los meses de septiembre y octubre de 1988.

       "2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no recibió de la empleadora demandada el pago del dinero correspondiente a la diferencia de salario correspondiente al gerente cuando estuvo encargado del gerencia ni la diferencia por concepto de prima de servicios durante los meses de septiembre y octubre de 1988.

       "3 No dar por demostrada, estándolo, ausencia de buena fe patronal en la empresa demandada al efectuar la liquidación final de salarios y prestacio­nes del demandante" (ibidem).



       Señala como pruebas erróneamente apreciadas los comprobantes de egreso (folios 37 y 38), el certificado de la cámara de comercio (folios 5 a 7), el acta Nº 172 de la junta directiva de la demandada (folios 39 a 44), el testimonio de Oscar Armando Laguna Alarcón (folios 50 a 55), "las nóminas de folios 88 y 89 que son documentos cuya autenticidad se verificó en la inspección ocular practicada cuya acta obra a folios 160 a 163 del expediente" y el poder que le fue conferido (folio 8); y como dejadas de estimar, la carta de despido (folio 9) y la inspección judicial (folios 75 a 77, 79 a 160, 163 y 165, 171 y 174).


       En lo que trae como demostración afirma que la correcta apreciación de las pruebas, y especialmente la circunstancia de que las nóminas estuvieran encabezadas por él y no por el gerente titular, le habrían permitido al Tribunal concluir que esas funciones las cumplió  "cuando menos en el mes de octubre de 1988" (folio 20),  y como no se probó el pago de las diferencias salariales y de la prima de servicio, ni la buena fe del patrono, infringió la ley al revocar las condenas impuestas en la primera instancia y  no haber condenado al pago de la indemnización por mora.

       La opositora hace a este cargo reparos similares a los que presentó frente al anterior  y sostiene que  con independencia de que Arias Valencia haya cumplido las funciones de gerente por figurar como suplente, no existe la prueba de que tuviera la obligación de pagarle el mismo sueldo que pactó con el titular, ni tampoco la ley prescribe que quien suple al gerente en sus funciones adquiera automáticamente el derecho a devengar la misma remuneración, porque el concepto de "a trabajo igual salario igual" implica que éste se realice en las mismas condiciones de eficiencia, por lo que si era esa la aspiración del recurrente  debió demostrar que "las actividades, funciones y eficiencia  eran idénticas o, al menos, similares a las de su supe­rior" (folio 32). Asevera que no está demostrada su mala fe como patrono, ni ella puede deducirse de su comporta­miento procesal.


       SE CONSIDERA


       Por cuanto el recurrente lo que persigue es la aplicación de la norma que consagra el principio de "a trabajo igual, salario igual", y el pago de la prima de servicios y de la indemnización por mora, como resulta del planteamiento de cargo y de su desarrollo, derechos sustanciales consagrados por los artículos 65, 143 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, resulta infundado por este aspecto el reparo de la réplica, por lo que debe desatenderse.

       

       Examinada la prueba que reseña el recurrente, resulta lo siguiente:


       1.  Los comprobantes de egreso 6046 y 6052, como se vio al estudiar el primer cargo, sólo demuestran  dos pagos efectuados por la demandada el 10 de octubre de 1988, que sumados arrojan la cantidad de  $1'500.000,00; y dado que para el Tribunal dicha suma corresponde a "dineros que efectivamente recibió el actor" que autorizó la junta directiva de Astivik se le pagaran por los servicios que Arias Valencia prestó como gerente encargado, en ningún error originado en su valoración pudo incurrir, pues en este aspecto coincide el planteamiento del recurrente con lo que tuvo por probado el sentenciador.


       Lo que si no permiten probar los comprobantes de egreso, es el hecho de que el encargo como gerente haya sido "durante los meses de septiembre y octubre de 1988".

       2.-  El certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena del 20 de octubre de 1988 sólo prueba que el  representante legal de la demandada era el presidente de la compañía, Augusto Mainero Román; el primer suplente, Rafael Espinosa G., y el segundo suplente, Oscar Arias, quien además recibió  poder general desde el 25 de agosto de 1980 de José Vicente Mogollón para representar a la sociedad ante los organismos oficiales, recibir notificaciones e interpo­ner recursos y realizar toda clase de gestiones frente a entidades públicas que tuvieran interés para Astivik, lo que permite inferir que podía cumplir esas funciones de representación sin estar encargado de la gerencia.


       Pero dicho certificado no demuestra que Arias Valencia hubiese estado encargado de la gerencia durante los meses de septiembre y octubre de 1988; o que no recibió "el pago del dinero correspondiente a la diferencia de salario correspondiente al gerente cuando estuvo encargado de la gerencia ni la diferencia por concepto de prima de servicios durante los meses de septiembre y octubre de 1988"; o que hubo "ausencia de buena fe patronal en la empresa demandada al efectuar la liquidación final de salarios y prestaciones del demandante".  Y como son estos los errores de hecho que se atribuyen a la sentencia, no encuentra la Corte que el documento haya sido mal apreciado para estos efectos.


       4.- El Acta 172 de la junta directiva fue apreciada sin error por el Tribunal, en cuanto dio por establecido que  "el actor desempeñó las funciones de gerente encargado, pero no explícita el lapso durante el cual estuvo al frente de esas responsabilidades" (folio 29), como de modo textual aparece dicho en el fallo, ya que el documento no indica el tiempo por el cual se ordenó el reconocimiento de la suma de $1'500.000,00; y del hecho de que el 16 de septiembre de 1988 Arias Valencia hubiera actuado en la sesión de ese día como gerente encargado, no resulta evidentemente probado que actuó como tal durante todo ese mes. Además, si el presi­dente de la compañía  cumplía las funciones de gerente de la misma, allí aparece que como tal se eligió a Augusto Mainero el 1º de octubre de 1988, y en el certificado de la cámara de comercio expedido el 20 de ese mes, es él quien figura como presidente; de tal manera que, en rigor, lo que resultaría infundado sería inferir que el recurrente lo reemplazó durante ese mes.


       5.- Las nóminas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1988 aparecen encabezadas por Oscar Arias con un sueldo de $247.00­0,00, y si bien el Tribunal se equivoca al decir que "una no indica el mes", no por ello aparece manifiesta­mente desacertada su conclusión, según la cual esa circuns­tancia no permite establecer que "el gerente en propiedad no laboró esos días, ni que, en caso de aceptarse esa tesis, fue necesariamente reemplazado por el actor" (folio 31), pues en realidad los documentos no prueban fehacientemente nada distinto; menos aún que la suma de $1'500.000,00 autorizada por la junta directiva pueda imputarse exclusivamente a la diferencia salarial de los dos meses que reclama el recurrente, teniendo en cuenta que el gerente devengaba para  esa  época un salario mensual $350.000,00 y él   $247.000,00.  Como lo dijo el fallador, el hecho de recibir el trabajador  una suma de dinero en una fecha determinada no significa que exactamente en ese día se haya causado.


       6.-  La carta de despido la transcribe el Tribunal, el que  además examina las razones que invocó la demandada para terminar el contrato, por lo que si en algún error incurrió, se habría él originado en una mala apreciación y no en la falta de apreciación que denuncia el recurrente.


       7.-  El impugnante no explica en la demos­tración del cargo en que consiste el error de valoración de la inspección ocular, que al igual que la prueba anterior señala como no apreciada.  Por esta razón la Corte no puede examinarla de oficio.


       8.- El testimonio de Oscar Armando Laguna no lo examina la Corte por virtud de la restricción  establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1968.


       El cargo no prospera por cuanto no se demuestran los errores de hecho evidentes que le endilga al fallo.



       IV.  EL RECURSO DE ASTIVIK


       La recurrente le pide a la Corte que  case parcialmente el fallo impugnado en cuanto a las condenas que le impuso y que en instancia revoque la proferida por el juez del conocimiento y, en su lugar, la absuelva de las demás pretensiones de la demanda inicial.


       Para ello le formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, que la Corte estudiará junto con lo replicado, para resolver el recurso.


       PRIMER CARGO


       Acusa la aplicación indebida los artículos 127, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo, y dice que lo hace tanto  "en relación con los artículos 1527, 1581, 1602 y 1621 del Código Civil, como de los artículos 55 y 57, numeral 4º del Código Sustantivo de Trabajo violaciones esta de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo reglado por los artículos 175, 187, 213, 233, 246, 252 y 254 del mismo ordenamiento, normas aplicables por mandato del artículo 145 de Código de Procedimiento Laboral, como de los artículos 51, 55 y 61 de la misma obra" (folio 38), para copiar textualmente el extenso repertorio de normas que incluye en la proposición jurídica.



       Violaciones legales que afirma la recurrente cometió el Tribunal por la errónea apreciación de la demanda (folios 1 y 4), su certificado de representación (folios 5 a 7), el "poder (Fl. 8)", la carta de terminación del contrato  (folio 9), la liquidación de las prestaciones (folio 10), la contestación a la demanda (folios 19 a 21 y 35 a 36), los "comprobantes de pago adulterados de los fls. 37 y 38", las copias de las actas de su junta directiva (folios 39 a 49), los testimonios de Oscar Laguna (folios 50 a 55), Rocío Torres Gutiérrez (folio 57 a 60) y Gustavo Adolfo Vélez (folios 67 a 70), y los "documentos recogidos en [la] inspección judicial, fls. 79 a 159, en especial los obrantes a los Nos. 88 a 90".

       

       Pruebas mal apreciadas que llevaron al sentenciador a incurrir en el error de hecho de dar por demostrado que "adeudaba un reajuste de prima de servi­cios" (folio 38).


       En lo que presenta como demostración del cargo, manifiesta la recurrente su conformidad con las conclusiones del Tribunal que lo llevaron a absolverla, y su único reparo radica en la condena a reajustar la prima de servicios, pues, según las textuales palabras de la impugnante, "si efectivamente encontró documentalmente acreditado que (...) no adeudaba diferencia económica por el pretendido reajuste salarial, consecuencialmente ha debido, en idénticas condiciones y con los mismos razona­mientos, revocar el reajuste por la prima de servicios" (folio 41).


       El opositor afirma que en el cargo "a manera de un alegato de instancia" (folio 56) se hacen referencias a aspectos de la decisión impugnada que le fueron favorables a la impugnante, pero sin en realidad demostrar el presunto error de hecho que le atribuye a la sentencia, pues, al decir de la réplica, las pruebas que se indican resultan "verdaderamente irrelevantes en este aspecto de la acusación contra la sentencia del ad quem" (ibidem).


       SE CONSIDERA


       Además de resultar innecesaria la extensa y abigarrada relación de normas con las que integra la proposición jurídica del cargo la recurrente, es lo cierto, como lo afirma el opositor, que en lo que presenta como demostración del cargo se limita primordialmente a manifestar las razones por las cuales comparte la sentencia en cuanto a las absoluciones que en su favor dispuso.


       En cuanto al único error de hecho que plantea, consistente en que se dio por demos­trado que "adeudaba un reajuste de prima de servicios",  debe anotarse que la hoy recurrente al interponer el recurso de apelación restringió su inconformidad a la condena por razón de la indemnización por despido, alegato que reiteró al sustentar ante el Tribunal el recurso, lo que significa que no está legitima­da para ahora pedir la anulación de la sentencia por una condena que aceptó, pues, como ya se dijo, limitó su actividad como litigante a discutir la indemnización por terminación del contrato.


       Se desestima el cargo.


       SEGUNDO CARGO


       Acusa la aplicación indebida de los artículos 25, 56, 58, 62, 64, 259, 260 y 267 del Código Sustantivo de Trabajo, "así como de la Ley 171 de 1961, art. 2º del Decreto Reglamentario Nº 1611 de 1962, el art. 1º del Decreto Reglamentario 2218 de 1966 y el Decreto 3041 de 1966, lo anterior en relación con los artículos 1503, 1527, 1581, 1602, 1603, 1618 y 1621 del Código Civil y 117, 196, 440, 441 y 840 del Código de Comercio, como de los artículos 32 y 55 del Código Sustantivo de Trabajo, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 175, 187, 213, 233, 246, 252 y 254 del mismo ordenamiento, normas aplicables en este caso por mandato de los artículos 51, 55 y 61 de la misma obra" (folio 42).


       Violaciones que dice la impugnante tienen su origen en la errónea apreciación de las mismas piezas procesales y pruebas que puntualizó en el primer cargo, con excepción del poder y los documentos recogidos en la inspección que éste no indicó, y que llevaron al Tribunal a no dar por demostrado que el contrato de trabajo terminó por justa causa y a dar por establecido "que el trabajador tiene derecho a la indemnización y a la pensión sanción" (folio 43).

       En resumen, los argumentos de la recurrente se reducen a afirmar que de las pruebas que reseña resulta acreditado que Arias Valencia asistía a las juntas directivas como suplente del gerente o como gerente encargado o como director administrativo, y que en alguna de estas calidades "estuvo presente en la reunión de directiva celebrada el 29 de noviembre" en la que se  "trató lo pertinente con la venta del equipo de sandblasting y el interés de comprarlo" (folio 46), habiendo aprovechado esta información para adquirir esos equipos simuladamente a través de una persona, lo que constituye un comportamiento desleal y contrario a los principios de fidelidad y moralidad a que está obligado todo empleado, máxime cuando "se desempeña como directivo, asiste a la junta directiva y desarrolla funciones en calidad de gerente encargado o suplente del gerente" (folio 47).


       Considera por esto la recurrente que están demostrados los errores y, en consecuencia, resulta infundada la conclusión del Tribunal al acoger la convic­ción que se formó su inferior de ser una simple aserción suya, carente de respaldo probatorio, la afirmación según la cual Oscar Arias Valencia compró unos equipos que estaba interesado en adquirir, por lo que el despido no tuvo justa causa.


       También en su demostración la impugnante se refiere al escrito de demanda, en el cual dice el demandante acepta haber sido gerente encargado y director administrativo, además de haber presentado un certificado sobre su existencia y representación, en el cual figura como suplente del gerente. 


       Alude igualmente a las actas de junta directiva en las que se registra la asistencia de Arias Valencia a la reunión de dicha junta de 16 de septiembre de 1988, en la que como gerente encargado presentó un informe de la oferta de la compañía Inmocón de Barranquilla "para la venta de un compresor para sand-blasting, marca Sulliair, de 750 ft/M3, en perfecto estado" (folio 45), e igualmente que en la reunión realizada el 20 de enero de 1989 se trató el tema de la cotización de dichos equipos y de la situación presentada con Oscar Arias y Oscar Laguna, quienes a nombre de sus esposas los adquirieron.  Todos estos hechos asevera la recurrente están respaldados por los testimonios de Gustavo Adolfo Vélez Pombo y de Oscar Laguna, sin que la circunstancia de que Felix Parra afirmara que ella nunca le pidió cotización de los equipos sirva para desconocer su interés en adquirirlos.


       La réplica se opone a la prosperidad del cargo por estimar improcedente señalar el quebranto del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, pues dice que no se da en este caso  la violación del derecho sustancial de defensa, y porque el Tribunal confirmó la condena por indemnización con base en la prueba testimo­nial que no es idónea para fundar un error de hecho en casación laboral.



       SE CONSIDERA


       Sea lo primero anotar que la recurrente relaciona, como antes se dijo, las mismas piezas procesales y pruebas que indicó en el primer cargo, salvo el poder y unos documentos aportados durante la inspección; sin embargo, en lo que trae como demostración omite el examen de la liquidación de prestaciones sociales, la contestación de la demanda y los "comprobantes de pago adulterados".  Así que si en verdad el Tribunal fundó su decisión en todos los elementos de juicio que relaciona la impugnante, quiere ello decir que la sentencia debe mantenerse, pues la Corte está obligada a suponer que los soportes del fallo que permanecen incólumes le sirven de sustento suficiente.


       Lo dicho bastaría para desechar el cargo; pero si se estudia la prueba de la que se ocupa la censura, tampoco resultan los errores de hecho manifiestos que denuncia la impugnante, conforme lo demuestra el siguiente examen:


       1.- Es cierto que la demanda presentada por Arias Valencia y el certificado de existencia y representación de la sociedad recurrente, aportado por él, sirven para establecer que el demandante desempeñaba el cargo de director administrativo y  que era el segundo suplente del presidente de Astivik, y que desde el 25 de agosto recibió poder general para representar sus intereses ante los organismos oficiales; pero la verificación de estos hechos no tiene la virtualidad de desquiciar el fallo, pues exactamente tales hechos los tuvo por probados el Tribunal, que inclusive dio por establecido que el demandante actuó como gerente encargado.


       2.- La carta de despido sirve para conocer los motivos que Astivik  adujo para dar por termina­do unilateral­mente  el contrato de trabajo, esto es, que el trabajador despedido, sin autorización suya, utilizó a Felix Parra para celebrar unos negocios con ella, conducta que calificó de desleal e inmoral, ya que los equipos adquiridos tenía el propósito de comprarlos antes de que por interpuesta persona lo hiciera Oscar Arias Valencia; pero como por sí misma la carta de terminación de contrato no sirve para probar la veracidad de los hechos aducidos para justificar el despido, no cabe afirmar que el Tribunal haya apreciado mal dicho documento.


       3.- Aunque la recurrente indica como erróneamente apreciados la liquidación de prestaciones sociales, la contestación de la demanda y los "comprobantes de pago adulterados", en la  demostración del cargo no explica en qué consistió la mala valoración de tales elementos de juicios, ni su incidencia en la decisión; y a la Corte no le está permitido suplir la inactividad de quien acusa la sentencia.

       

       4.- En el acta Nº 172 de 16 de septiembre de 1988 efectivamente figura Oscar Arias Valencia como gerente encargado y allí aparece que rindió el informe correspondiente a la presidencia.  En esta acta no se registra algo que se refiera a los hechos que pretende demostrar la recurrente, vale decir, que el contrato de trabajo terminó por justa causa y que el demandante no tiene derecho ni a la indemnización ni a la pensión proporcional por despido.


       En el acta Nº 176 del 20 de enero de 1989, en la que ya no figura Arias Valencia interviniendo en la reunión, en efecto se registra lo que se denomina "caso Arias-Laguna".  En dicho documento se explica que Oscar Arias y Oscar Laguna, a nombre de sus esposas, adquirieron unos equipos "en fecha posterior al 29 de noviembre", cuando ambos conocían el interés de Astivik en comprar esos mismos equipos.  En el acta se califica esta conducta de Arias y Laguna como "un acto que va contra la moral y la buena fe de la compañía".


       Empero, ocurre que este documento lo elaboró la propia recurrente y, por ello, resulta apenas obvio que no pueda servir de prueba de sus mismas afirmaciones.

       5.  Dada la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no se examina la prueba testimonial.

       No se demuestran los errores de hecho que con el carácter de evidentes el cargo imputa a la senten­cia, el cual, por lo mismo, no prospera.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 11 abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que Oscar Arias Valencia le sigue a Astilleros Vikingos S. A. "Astivik".

       Sin costas en el recurso


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





       RAFAEL MENDEZ ARANGO



JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA   HUGO SUESCUN PUJOLS  



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                  Secretaria