1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

    SECCION PRIMERA



Acta No. 06

Radicación No. 6944

Magistrado Ponente: DR. RAMON ZUÑIGA VALVERDE

Santafé de Bogotá, D.C., trece de marzo de

mil novecientos noventa y cinco




Resuelve la Corte el recurso de casacion interpuesto por el apoderado de Luis Felipe Abril contra la sentencia del 18 de marzo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO,INDUSTRIAL Y MINERO.


ANTECEDENTES


"1. PETICIONES PRINCIPALES


"1.1 El reintegro del señor LUIS FELIPE ABRIL, al cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA DE MANI (CASANARE), desempeñado hasta el día 4 de Noviembre de 1.989, cuando fué despedido sin que mediara justa causa, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.



"1.2 Como consecuencia de lo anterior, al reconocimiento y pago de los salarios y sus aumentos, la prima de antiguedad y sus incrementos, los gastos de representación, el incentivo de localización, la prima semestral de servicios, la prima escolar, las vacaciones, la prima de vacaciones y demás prestaciones sociales dejadas de pagar entre la fecha de despido y el día en que se efectúe el reintegro al servicio.


"1.3 Deberá declararse que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo entre las fechas.


"2. PETICIONES ALTERNATIVAS


"2.1 Los salarios dejados de pagar entre el 1º y el 4 de Noviembre de 1.989.

"2.2 La prima de antiguedad correspondiente al lapso anterior.

"2.3 Los gastos de representación correspondientes al mismo período.

"2.4 La prima semestral de servicios proporcional al tiempo trabajado en el segundo semestre de 1.989.

"2.5 La prima escolar de Enero de 1.990, proporcional al tiempo trabajado en el segundo semestre de 1.989.

"2.6 El auxilio de cesantía.

"2.7 La indemnización por despido.

"2.8 Un día del último salario, diario, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se efectúe el pago de las condenas anteriores, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949.


"3. Las costas del proceso.


"4. HECHOS

"4.1 El señor LUIS FELIPE ABRIL, prestó servicios a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de septiembre de 1.970 y el 4 de Noviembre de 1.989.


"4.2 El último cargo desempeñado por mi representado fué el de DIRECTOR DE LA OFICINA DE MANI (CASANARE), con una última remuneración de $185.210.75, en promedio mensual.


"4.3 A partir del 5 de Noviembre de 1.989 fué despedido sin que mediara justa causa, y lo más grave, sin que se agotaran las exigencias convencionales exigidas al efecto.


"4.4 Conforme a los artículos 47 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, el demandante debe ser reinstalado en su cargo.


"4.5 Las relaciones entre demandante y demandada se regulan por las disposiciones especiales de los trabajadores oficiales."


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en sentencia del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, resolvió:


"PRIMERO.- CONDENAR  a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, representada legalmente por el Dr. CARLOS VILLAMIL CHAUX ó quien haga sus veces, a REINTEGRAR  al demandante LUIS FELIPE ABRIL de condiciones civiles y personales conocidas en autos, al cargo de DIRECTOR de la Agencia de MANI (CASANARE) o a otro de igual o superior categoría y en las mismas condiciones de empleo que se encontraba al tiempo del despido, por tratarse de un reintegro convencional.  y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea legalmente reintegrado con una asignación mensual de $127.740.oo y los ajustes legales y convencionales que haya sufrido el cargo, por cuanto el reintegro es convencional (se repite).-


"SEGUNDO.- DECLARASE igualmente, que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo.


"TERCERO.- AUTORIZAR a la demandada, para que en el evento de que le haya cancelado al demandante acreencias laborales en razón del despido, le sean descontadas.


"CUARTO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada a su favor.


"QUINTO.- CONDENAR a la demandada en costas. TASENSE."


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en sentencia del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió:


"1º REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar ABSUELVE a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de las peticiones principales y subsidiarias formuladas por el demandante LUIS FELIPE ABRIL identificado con la C. de C. No. 9.512.757 de Sogamoso.


"2º En lo referente a la petición de CESANTIA, la Sala de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia, la declara petición antes de tiempo.


"3º Las costas de la primera instancia correrán a cargo de la parte demandante. En esta no se causaron".


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por el actor se decidirá previo estudio de la

demanda de casación y su correspondiente escrito de réplica


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


"Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal para que en su lugar y en sede de instancia confirme la proferida por el Juez 9º Laboral del Circuito de Bogotá; de manera subsidiaria, para que casada parcialmente la decisión del ad-quem, como Tribunal de Instancia modifique la sentencia de primer grado despachando condenas por concepto de auxilio de cesantía y la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.  Deberá proveerse sobre las costas de la segunda instancia y del recurso extraordinario.


MOTIVOS DE CASACION


"Invoco la causal primera de Casación Laboral, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y demás normas complementarias.


PRIMER CARGO


"Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5º, 7º, 11, 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b), y 36 de la Ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 19, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; el artículo 5º literales c), d), i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968; los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; el litreral j) del artículo 7º del decreto 3118 de 1968, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, violación a la cual arribó el fallador como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación del material probatorio.


"LOS ERRORES


"Para arribar a su equivocada decisión, el tribunal cometió los siguientes errores de hecho:


"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada acreditó la justeza del despido, invocada mediante la carta por la cual se dió por terminado el contrato de trabajo.


"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en las faltas que se invocaron con justa causa de despido.


"3.- No dar por demostrado, estándolo, que los actos invocados como justa causa de despido fueron ejecutados por el demandante por el simple ejercicio de sus funciones como Director de la Oficina de Maní (Casanare), cuyos resultados no lo pueden llevar a asumir las pérdidas que sufra la demandada.


DOCUMENTOS MAL APRECIADOS


"-Convención Colectiva de Trabajo (folios 123 a 170).

"-Carta de descargos presentada por el demandante (folios 175 a 177).

"-Contrato de cuenta corriente visible a folio 26 del cuaderno número 2.

"-Balance de la cuenta corriente de ALVARO GUTIERREZ visible a folio 36 del cuaderno número 2.

"Documentos de folios 27 a 29 y 31 del cuaderno número 2.

"Comprobantes de consignación de cheques de otras plazas (folios 38, 39 y 40 del cuaderno número 2).

"Autorización sobregiro por contabilización de cheque impagado (folio 40 del cuaderno número 2).

"-Carta y pagaré suscrita por el usuario ALVARO GUTIERREZ (folios 41 y 42 del cuaderno número 2).

"-Manual de Servicios Bancarios (folio 181).

"-Documentos de folios 55 y 56 del cuaderno número 2.

"-Autorización de contabilización sobregiros por cheques devueltos (folio 57 del cuaderno número 2).

"-Comprobante consignación de cheques sobre otras plazas y autorización sobregiros por cheques impagados (folios 60 y 61 del cuaderno número 2).

"-Tarjeta de registro de firmas de cuenta corriente (folio 62 del cuaderno número 2).

"-Solicitud de crédito obrante al folio 64 del cuaderno número 2.

"-Registro de movimiento de préstamos correspondiente a la obligación 4464 (folio 65 del cuaderno número 2).

"-Certificado expedido por el Secretario de la agencia de Maní (Casanare), sobre estado de créditos (folios 158 del cuaderno número 2).

"-Manual de crédito (folios 210 a 213).

"-Acta 221 de Septiembre 26 de 1.986 de la Junta Consultiva (folio 86 del cuaderno número 2).

"-Informe de avalúo (folio 105 del cuaderno número 2).

"-Constancia expedida por el Contador de la Oficina sobre estado de cartera (folio 113 del cuaderno número 2).

"-Manual de Funciones del Director (folios 171 a 174).

"-Reglamento Interno de Trabajo (folios 45 y 55 del cuaderno principal).

"Carta de despido (folios 270 a 275).


DOCUMENTOS DEJADOS DE APRECIAR


"- Certificado de libertad y tradición de folio 76 del cuaderno número 2

"Avalúo de predio urbano (folios 80 a 81 del cuaderno número 2).

"Certificado de junio 27 de 1.989 expedido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO sobre estado de crédito (folio 84 del cuaderno número 2).

"-Balance del usuario ANGEL MARIA MONTES (folio 88 del cuaderno número 2).

"-Pagaré suscrito por ANGEL MARIA MONTES (folio 92 del cuaderno número 2) y pagaréS de folios 94 a 96, 98, 101, 102, 103, 114 y 115.

"-Certificación de folios 226 y 227.


DEMOSTRACION DEL CARGO

"Dice el Manual de Servicios Bancarios (folio 179), que los sobregiros constituyen un crédito transitorio de otorgamiento eventual para ofrecer incentivos a los clientes y, en tal virtud, los Gerentes y Directores previo estudio de la calidad moral y demás requisitos, así como de la retribución recibida a través de la cuenta corriente, deben aplicar un acertado criterio bancario. Establece el dicho Manual, la necesidad de que se exija garantía específica cuando la capacidad económica del solicitante no sea suficientemente sólida, `... a juicio de Gerentes o Directores...' contemplando como garantía eventual, la constitución de fiador que suscriba el pagaré correspondiente.


"Al analizar el Tribunal el primer hecho invocado como justa causa de despido, a través de la carta pertinente (folio 270), deduce que los sobregiros otorgados sobre la cuenta corriente número 748 del usuario ALVARO GUTIERREZ (folio 27 a 29, 31, 38, 39 y 40 del cuaderno número 2), tuvieron origen en comportamiento apartado del supuesto reglamentario y si bien es verdad que la cuenta beneficiada con los citados sobregiros no contaba con los promedios exigidos por la reglamentación, no puede perderse de vista el hecho de que tales sobregiros se originaron automáticamente, dado que fueron producto de haber resultado impagados cheques que consignara el usuario a través de remesas negociadas, cuyo trámite sí se acomoda cabalmente al precepto del artículo 1403 y 1407 del mismo Manual (folio 180), con el item de que ese trámite estuvo precedido de la presentación del balance actualizado y comprobado (artículo 1409).


"Ocurre entonces, que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la documentación antes citada, a cambio de concluir que el demandante se apartó de las normas del Manual de Servicios Bancarios, hubiera colegido sin dificultad que su comportamiento estuvo ceñido a él, pues la negociación de remesas según lo establece el Manual`.. es potestativa de los Gerentes...' (artículo 1407), para la cual, hecho el análisis de rigor sobre el balance autorizado y suscritas las correspondientes garantías procederán a realizar la operación pertinente, pasos que efectivamente dió el actor, tal como se acredita con las documentales de folios 41, 42 y 37 las cuales dejan ver que, efectivamente al usuario ALVARO GUTIERREZ se le exigió el balance y la suscripción del correspondiente pagaré con su fiador, así como carta autorizando para llenar espacios en blanco con el propósito de garantizar la remesa que a la postre resultó impagada.


"De haber analizado estos documentos en forma correcta, hubiera concluido el Tribunal que efectivamente se dió cumplimiento a la reglamentación interna sobre negociación de remesas y contrariamente a su conclusión, al referirse a los documentos de folios 27 a 29 y 31 no podía concluir de la manera que concluyó, pues esos documentos simplemente demuestran que el usuario tenía una cuenta corriente y que con motivo de las consignaciones efectuadas sobre ellas resultaron algunos cheques impagados que originaron el sobregiro automático que ellas acreditan.


"Es obvio que cumplidos los requisitos sobre trámites, el Director de la oficina mal puede responder por el resultado en caso que el cliente al que le negocia la remesa no actúe de buena fe o, simplemente, el instrumento de la negociación resulte impagado.


"Menos aún podía concluir el ad-quem que la presentación de los descargos por si sola permita concluir que violó el Reglamento Interno de Trabajo, cuando en realidad de verdad el mismo Reglamento Interno y la convención Colectiva establecen este mecanismo como un medio de defensa, que de acuerdo al procedimiento convencional queda a juicio de la demandada cancelar unilateralmente, el contrato de trabajo, si los descargos resultan o no aceptados.


"Igual cosa ocurre con la documentación cuyo análisis le permite concluir al Tribunal que en el caso del señor ANGEL MONTES MONTES, también el demandante infringió la reglamentación.  en efecto los documentos de folio 55, 56, 57, 61 a 65 del cuaderno número 2, simplemente acreditan que dicho señor era titular de la cuenta corriente número 598, que en el mes de Septiembre de 1.987 fue afectada con sobregiros autorizados por el demandante como consecuencia de la devolución de cheques consignados que a la postre resultaron impagados; de manera alguna estas pruebas demuestran que el demandante incumplió con la reglamentación.  Si el Tribunal hubiera concatenado el alcance probatorio de estos medios, con el sentido y contenido del capítulo 14 del Manual de Servicios Bancarios (folio 180), hubiera concluido sin lugar a dudas que el otorgamiento de los sobregiros obedeció a la circunstancia de que el demandante conocía perfectamente de la solvencia del usuario, tal como se deduce del informe de revisión de prendas e inversiones de folio 63 y del análisis de la situación financiera del folio 64.


"De tal manera que si se hubiera apreciado correctamente el material probatorio, las conclusiones hubieran sido contrarias a lo deducido en Segunda Instancia, pues esas pruebas permiten concluir que para la negociación de las remesas se tomaron las medidas exigidas en el Manual de Servicios Bancarios.  Los documentos de folios 61 a 65 simplemente acreditan el otorgamiento de sobregiros como consecuencia de haber resultado impagadas las remesas y no existe otra forma de contabilizar una remesa devuelta sino a través del cargo respectivo en la cuenta corriente y es el Director de la Oficina quien debe autorizarlo, tal como lo impone el capítulo 8º del citado Manual.


"En relación con la tramitación, aprobación, autorización y entrega de los créditos número 6330 y 6331, ha de observarse que para concluir de la forma como concluyó el fallador, estimó que el Director demandante no acomodó su actuar a los numerales 3, 5, 3.10 y 3.16 del Manual de Crédito, conclusión a la que llega del análisis de la documentación de folio 158 contentiva de un certificado expedido por el Secretario de la Oficina sobre el estado de algunos créditos.  Y como el dicho certificado no acredita más que eso, el estado de unos créditos, ha de concluirse que fué mal apreciado y su mala apreciación llevó al Tribunal a concluir de la manera como concluyó, pues si se hubiera tomado el trabajo de analizar los documentos que obran a los folios 76, 80, 81, 84, 88 y 92, del cuaderno número 2, que no apreció, habría fácilmente colegido que de una parte, para la tramitación de los créditos de la señora NEIRA RODRIGUEZ y del usuario ANGEL MARIA MONTES sí se agotaron los pasos exigidos por la Reglamentación y, por la otra, que la aprobación de tales créditos no la hizo el Director, sino la Junta Consultiva de la Agencia, como consta al folio 86 del cuaderno número 2.


"Así las cosas, el exabrupto analítico le llevó a cometer el error gravísimo de dar por sentado que la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, demostró la justeza del despido y por ende el hecho de que el demandante incurrió en las faltas que se le invocaron.


"Y curiosamente, de haber analizado también correctamente cuales eran las funciones del Director de la Agencia (folios 171 a 174 del cuaderno número 2), habría concluido de manera fácil que la actuación del demandante estuvo acomodada a sus facultades, no siendo imputable ni administrativa, ni legalmente, responsabilidad económica por su gestión pues no puede ser responsable por la pérdida del patrón, salvo que también deba participar de la utilidad que genere el desarrollo del objeto social.


"Como consecuencia de los errores, el fallador aplicó indebidamente el artículo 11 de la Ley 6a. de 1.945, cuya preceptiva impone la indemnización de perjuicios para el contratante responsable del rompimiento del vínculo contractual, que para el caso no es cosa diferente al reintegro del trabajador, convencionalmente establecido, con todas las consecuencias que ello implica."


SE CONSIDERA

Pretende la censura demostrar que las causales de despido invocadas por la demandada fueron injustas pues habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos en el manual de crédito y el capítulo catorce sobre autorización de remesas, su actuación resultaba acorde con la exigida por el banco para estos trámites.


Empero, al referirse en la demostración del cargo a los sobregiros otorgados a favor del señor ALVARO GUTIERREZ acepta que "si bien es verdad que la cuenta beneficiada con los citados sobregiros no contaba con los promedios exigidos por la reglamentación..." lo lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó al deducir el incumplimiento del reglamento para el otorgamiento de los sobregiros.


Del estudio del manual de crédito se deduce que para otorgar sobregiros es necesario que el cliente beneficiado haya mantenido en su cuenta depósitos que justifique la reciprocidad, de los sobregiros.



Es claro que de los documentos que obran a folios 27 a 29, 31, 38, 39 y 40 del cuaderno No. 2 deduce que el manejo de la cuenta del señor GUTIERREZ, no cumplía a cabalidad con estas condiciones y no siendo viable, entonces, autorizar sus sobregiros ni negociar las remesas que se le autorizaron; en efecto, del examen aparece que la cuenta estaba sobregirada en la suma de $413.305.oo para el 31 de julio de 1.987 momento en que se le negociaron las remesas para cubrir el saldo rojo y que el 30 de agosto de 1.987 se le autorizó otro sobregiro por $600.000 cuando el saldo del cuentacorrentista solo ascendía a $26.095,oo. Estas circunstancias coinciden con la causal de despido expresada en el numeral primero de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 270 del cuaderno No.1).



La censura en su demostración solo se refiere a la autorización de las remesas, pero dado que no solo se trató de la negociación de estas sino tambien  a la autorización de los sobregiros , y el otorgamiento de estos no obedeció por lo menos en parte a los reglamentos del banco como el mismo lo acepta, el Tribunal no incurrió en errores de hecho al deducir de los documentos mencionados la violación del reglamento bancario en lo que respecta al otorgamiento de sobregiros y consecuencialmente la justa causa del despido por cumplir por fuera de ellos la función No. 34 que le correspondía (folio 173 cuaderno No.2).Como quiera que la censura no desquició las deducciones fácticas del Tribunal sobre la primera de las causales de despido alegadas por la empleadora el cargo en este aspecto no puede prosperar.  De esta suerte resultaría superfluo el examen de los demás aspectos que dependen de lo precedente.


El cargo no prospera


SEGUNDO CARGO


"Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos  11, 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b), y 36 de la Ley 6 de 1945; artículos 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 1º del decreto 797 de 1.949; los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y el literal j) del artículo 7º del Decreto 3118 de 1968, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo  y los artículos 341, 342, 346 y 347 del Decreto Extraordinario 50 de 1.987, y los artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio a la cual arribó el Fallador como consecuencia de evidentes errores de hecho originados en la apreciación deficiente del material probatorio.


LOS ERRORES


"Para arribar a su equivocada decisión, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:


"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple denuncia formulada por la demandada contra el trabajador, la exonera del pago oportuno del auxilio de cesantía.


"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación que se imputa al demandante causó perjuicios económicos a la demandada.


"3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que contra el demandante se tramita actualmente alguna acción penal cuya ausencia de resultados inhibe al Juzgado Laboral del Circuito para decidir de fondo la petición sobre auxilio de cesantía.


DOCUMENTOS MAL APRECIADOS

"-Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 274).

"-Documento de folios 47 a 51 del cuaderno número 2 contentivo de denuncia penal.

"-Certificados de folios 113 y 158 del cuaderno número 2, expedidos por el Contador y el Secretario de la Oficina.


DOCUMENTOS DEJADOS DE APRECIAR


"-Reglamento Interno de Trabajo (folio 45 y 55 del cuaderno principal).

"- Carta número 000312 de Enero 4 de 1.994 (folio 8 del cuaderno principal).

"-Telex 1102 de Noviembre 3 de 1.989 (folio 24 del cuaderno número 2).

"-Convención Colectiva de Trabajo (folios 123 a 170).

"-Carta número 38936 de Octubre 4 de 1.990 (folio 254 a 255).

"-Oficio número 312 de Agosto 3 de 1.990 suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Maní (Casanare).

"- Carta de Junio 27 de 1.989 , suscrita por el apoderado de la demandada (folios 84 del cuaderno número 2).


DEMOSTRACION DEL CARGO


"El Tribunal al resolver la petición subsidiaria sobre auxilio de cesantía se pronunció así:


"`...En este caso no ha constancia (sic) sobre los documentos de la Justicia Penal sobre este caso, por lo que la Sala considera que la petición del actor fue hecha antes de tiempo...'.


"Para llegar a esta conclusión apoyó su aserto en el análisis del documento de folios 47 a 51 del cuaderno número 2, contentivo de la copia de una denuncia formulada ante el Juez Promiscuo Municipal de Maní, por el señor DANIEL GUEVARA GIRALDO, Jefe de comisión visitadora de Auditoría, a través de la cual asevera que el demandante incurrió en actos constitutivos de conducta irregular sancionable conforme al Estatuto Penal.


"Ahora bien, qué acredita la documental, de cuya autenticidad da fe un Notario de la República? Que ante el juzgado de Maní (Casanare) se presentó una denuncia contra el demandante; pero no prueba por si sola la existencia de una acción penal contra el actor, como equivocadamente lo concluyó el ad-quem, porque a mas de la constancia de recibido por el funcionario jurisdiccional, no cuenta con nota de ratificación bajo juramento o constancia del trámite de rigor.  En tal virtud por si sola demuestra la intención del Jefe de Comisión de Auditoría de formular denuncia criminal, pero no de la concreción de tal hecho, como erradamente lo concluyó el Fallador.


"Al contrario, si se hubiera analizado el oficio 312 (folio 309), que no se apreció, fácilmente habría concluido que con motivo de tal denuncia no fué abierto sumario o causa contra el ex-trabajador.  Dice el oficio en cita:


"`Diligencias preliminares # 316, contra responsables delito por calificar denunciante DANIEL GUEVARA GIRALDO Jefe Comisión Visitadora Auditoría General Caja de Crédito Agrario Principal Bogotá D.E. Iniciado J.P.M Maní Noviembre 12 de 1.988, Desanotado hoy tres de febrero de 1.989, se envían las diligencias al cuerpo técnico de la Policía Judicial Yopal (cas.) Contiene diligencias preliminares No.316 O.R. No. 0031.' No existen mas constancias.'


"Como puede verse, la información del Juzgado Promiscuo producida dos años después de la presunta denuncia, da cuenta de que con motivo de aquella sólo se adelantaron unas diligencias preliminares, vale decir que no se encausó al actor, de tal manera que pueda existir la expectativa de una sentencia en su contra.


"Pero es más acorde con los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos (Decreto 50 de 1.987), la indagación preliminar solamente podía adelantarse por un término máximo de 15 días (artículo 346), cumplido el cual el Invetigador debía resolver lo pertinente,  Vale decir, que a la fecha del oficio del folio 309, dos años después de presentada la supuesta denuncia, dicho término había corrido en exceso y de hecho corrió sin que se hubiera encausado al demandante.


"Por otro lado, los documentos de folios 113 y 158, expedidos por la demandada, dan fé del estado de unos créditos y operaciones realizadas por el demandante, pero no de la existencia de un perjuicio económico como erradamente lo concluyó el ad-quem, pues como lo informa el abogado encargado del cobro judicial (carta de folio 84 no apreciada), las obligaciones están garantizadas y existen fórmulas de arreglo.


"Entonces, si el Tribunal hubiera dado su justo valor probatorio al documento de folio 47 a 51 y así mismo, se hubiera tomado el trabajo de apreciar el oficio del Juez de Maní (folio 309), hubiera concluido sin lugar a dudas que la retención del auxilio de cesantía que se anunció al demandante en la misma carta de despido, no respondió a la comisión de un delito o a la causación de un perjuicio grave, como erradamente lo concluyó, de manera que justificara su no pago y más aún, condicionarlo a las resultas de una acción penal que no ha tenido curso.  Igualmente hubiera concluido de la correcta apreciación de los certificados de folios 113 y 158 y de haber apreciado las documentales de folio 089 y los documentos de folios 8 y 24 del cuaderno número 2 y de folios 254 a 255 del cuaderno principal, así como la Convención colectiva, medios de prueba que le permitían -de apreciarlos- deducir cuál era el monto del auxilio de cesantía impagado.


"Y declarar que la petición de condena por concepto del auxilio de cesantía constituye una petición antes de tiempo, es colocar al demandante ante la eventualidad de que por omisión de su pedimento, prescriba el derecho a reclamarla al tenor del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por transcurrir un lapso superior a los 3 años, término que, entre otras cosas, para el caso de autos ya se cumplió.


"Estos errores, de dar por demostrado que la simple denuncia formulada por el patrono inhibe al Fallador para pronunciarse, de una parte y, por la otra que la actuación de aquel causó perjuicios económicos, llevó al ad-quem a aplicar indebidamente el literal f, del artículo 12, de la Ley 6a. de 1.945, cuya preceptiva cobra vigencia en caso de delitos contra la empresa o de graves daños causados por el trabajador que le facultan para retener la prestación, decisión tomada en contravía con la reiterada jurisprudencia que señala que la sola denuncia penal no sirve para justificar la retención, dado que para ello se requiere que la investigación penal se esté adelantando, haya sido promovida con anterioridad a la presentación de la demanda laboral y el valor de la cesantía se ponga a disposición de la Justicia hasta que la justicia Penal decida lo pertinente.


"De contera, se aplicó indebidamente el artículo 1º del decreto 797 de 1.949, al omitir condenas por la sanción establecida para el patrono que a la terminación del contrato no paga las prestaciones sociales adeudadas.


"Y todo ello originado en la violación de medio consistente en aplicar indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de resolver todos los extremos de la litis.


"Todo lo anterior H. Magistrado, para solicitarle casar la sentencia en la forma pretendida."


SE CONSIDERA


En concepto de la censura para que el patrón pueda retener el auxilio de cesantía de acuerdo con lo establecido en el ordinal f del artículo 12 de la Ley 6a. de 1.945 es menester que además de la denuncia interpuesta por la empleadora contra el trabajador se pruebe la existencia de un auto cabeza de proceso en su contra que es lo que determina la existencia de una acción penal .


Del examen de la denuncia presentada por el funcionario de la empleadora, se deduce que la empresa tomó como base los mismos hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo.En tal documento el denunciante es claro en señalar quien es la persona sindicada y contra quien se dirije la denuncia, actitud que exprésamente manifiesta al solicitar que se le reciba indagatoria al extrabajador.


El Tribunal dedujo que el juzgado adelantó la investigación preliminar contra el trabajador, con base a la certificación expedida por el Juzgado de Maní (casanare) que obra a folio 309 del expediente.


La acción del empleador no podía llegar mas allá de la que desarrolló al interponer la denuncia, pues despues de tal acción su intervención en el proceso se encontraba limitada por la reserva sumaria consagrada en la ley penal.No podía enterarse de lo que ocurría durante las diligencias previas ordenadas y solo podía hacerse parte civil en el proceso hasta cuando se decidiera dictar el auto cabeza del proceso.


Si bien es cierto que el juzgado de Maní no adelantó el trámite conforme a lo establecido en los artículos 341 a 353 del C. de P. P. vigente para esa época (Decreto 0050 de 1987), tal error no puede imputársele al empleador quien cumplió con iniciar la acción que era lo que le correspondía como consecuencia de la carta de despido, sin tener obligación de saber cual era el trámite que seguía a su acción y con la sola convicción de que las acusaciones proferidas contra el actor debían ser decididas por la justicia penal ordinaria.



No es cierto como lo afirma el recurrente que la copia de la denuncia no tiene valor probatorio por no constar en ella la ratificación del denunciante pues como se sabe, esta es una diligencia que se practica con posterioridad a su interposición y que consta en el expediente y no en el documento introductorio. De todas maneras su práctica se deduce de la existencia de las diligencias previas que tan solo se pueden iniciar cuando la denuncia ha sido debídamente ratificada.


De otra parte, no era posible a la empleadora conocer la situación procesal del denunciado precísamente por los hechos aducidos en la comunicación de despido. Todo a consecuencia de que el juzgado del conocimiento expidió el auto ordenatorio de la práctica de indagación preliminar como se desprende del documento de folio 309 sin percatarse que en la denuncia el sindicado era el trabajador y de esta suerte al enviar el expediente a la policía judicial equivocó el trámite legal, por cuanto lo que correspondía conforme al artículo 346 del Decreto 0050 de 1.987 era decidir en el término de 15 dias la procedencia del auto cabeza de proceso o del inhibitorio. Desde luego esta situación impidió al patrono conocer la suerte de la denuncia frente a la imposibilidad de constituirse en parte civil de dicha acción con arreglo al artículo 39 del Código de procedimiento Penal vigente para entonces. Siendo así que solo el trabajador como sindicado estaba en condiciones legales de conocer sus situación jurídica originada en la investigación no correspondía a la empleadora hacerlo por simple incapacidad legal por lo que se ha precisado anteriormente. De otra parte el pago de las cesantías retenidas se hace exigible en el momento en que la autoridad penal decide definitivamente sobre la responsabilidad del trabajador y de esta suerte, el término de prescripción de la acción laboral para reclamarlas se computa desde la ejecutoria de la respectiva providencia y no  desde el momento de la extinción del contrato de trabajo, como lo aduce la impugnante.


Así, el Tribunal no se equivocó al decidir que la petición sobre cesantías se formuló antes de tiempo al no aparecer que la justicia penal hubiese decidido definitivamente lo de su competencia y así la censura no acreditó los yerros enunciados en el cargo que por lo dicho no prospera.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de marzo de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en el juicio promovido por Luis Felipe Abril contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


Costas a cargo de la parte recurrente.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                



            RAMON ZUÑIGA VALVERDE




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ    JORGE IVAN PALACIO PALACIO

       

               

               LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                          Secretaria