CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación 6967
Acta 19
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se decide el recurso de casación de LUCILA HURTADO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 27 de abril de 1994, dictada en el proceso que le sigue a ESTRUMETAL LTDA.
I. ANTECEDENTES
A los efectos que al recurso interesan, puede anotarse que con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali respecto de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales reclamada por Lucila Hurtado, en su condición de madre de Omar Ruíz Hurtado, quien, según la demandante, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo "por culpa y negligencia patronal al no prestarle la empresa demandada las medidas de seguridad indispensables para evitar dicho accidente" (folio 9), y el cual ocurrió el 22 de septiembre de 1998 al caer de una torre de 40 metros de altura que ayudaba a montar. También afirmó la demandante que en los doce meses anteriores su hijo sufrió dos accidentes de trabajo debido a que la demandada no lo dotaba de los instrumentos de seguridad indispensables para prevenirlos, ya que de acuerdo con el informe patronal de accidente las únicas medidas que había tomado eran el "uso de cinturones de seguridad y otras medidas rutinarias" (folio 11).
En la demanda inicial se dijo igualmente que el accidente ocurrió al doblarse la torre entre los 12 y 24 metros, según el informe elaborado por el jefe de montajes de la empresa el 25 de septiembre de 1989; que Omar Ruíz Hurtado devengaba un salario diario promedio de $1.789,00 al momento de ocurrir su muerte y que nació el 26 de julio de 1963.
Además de la condena por la indemnización ordinaria de perjuicios, se pidió declarar que había sido una sola la relación laboral entre el hijo de la demandante, quien ingresó a trabajar el 6 de abril de 1987, y la demandada, y que, por lo mismo, al carecer de validez los contratos a término fijo y por obra y las liquidaciones parciales de prestaciones, Estrumetal debía de ser condenada a pagar el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado, peticiones por las cuales resultó condenada la sociedad a pagar las sumas precisadas en la sentencia de primera instancia, salvo la relacionada con la prima de servicios por haberse declarado prescrito tal derecho.
En la contestación a la demanda la compañía se opuso a las pretensiones de la actora, pues si bien aceptó que la causa de la muerte de Omar Ruíz Hurtado fue un accidente de trabajo, alegó que se debió a hechos imprevistos y ajenos y no a culpa o negligencia suya. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandada, pago y prescripción.
II. EL RECURSO DE CASACION
Para que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución por la indemnización plena por perjuicios materiales y morales inicialmente demandada y, en su lugar, se la condene por dicho concepto "de acuerdo a(sic) lo dictaminado en la experticia rendida en el debate probatorio que obra a folios 179 y 179 vto. del expediente y que quedó en firme por no haber sido objetada" (folio 7), conforme está dicho en la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario (folio 5 a 14), la recurrente le formula un cargo en el que la acusa por aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con sus Arts. 1 y 18 y además con los Arts. 56, 57 (numerales 1 y 2), 108 (numerales 10, 11 y 12), 199 y 204 de la misma codificación" (folio 7). La replica de la opositora corre del folio 19 al 24 del cuaderno de la Corte.
Se citan también en el cargo como violados el Decreto 614 de 1984 y las Resoluciones 2013 del 6 de junio de 1986 y 1016 del 31 de marzo de 1989 de los Ministerios del Trabajo y de Salud.
Violación legal que se afirma fue consecuencia de los errores de hecho que a continuación textualmente se copian:
"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no omitió ninguna medida de seguridad que hubiera podido ser la causa de la tragedia y no dar por demostrado, estándolo, que sí se evidenció la causa del accidente.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo revisión de la estructura a instalar por parte de la empresa demandada.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no hizo una supervisión del montaje de la torre en la que perdió la vida el hijo de la demandante.
"4. No dar por demostrado, estándolo, que el montaje de la estructura no se hizo con un equipo o grupo de montaje, sino con dos (2) ayudantes sin capataz que dirigiera e ingeniero que supervisara el montaje de la misma.
"5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los cables utilizados para el montaje de la estructura tenían la resistencia suficiente.
"6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada desde el diseño, fabricación y montaje de la estructura en la que perdió la vida el hijo de la demandante, utilizó '... un buen personal de ingeniería, una buena fabricación y un buen experimentado grupo de montaje'.
"7. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa a la fecha del accidente no tenía siquiera un programa de salud ocupacional ni un comité de higiene, medicina y seguridad industrial.
"8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada utilizó todas las medidas de precaución y seguridad indispensables para prevenir la vida y la integridad del hijo de la demandante.
"9. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de los errores precedentes, hubo culpa y negligencia patronal en el accidente que costó la vida al hijo de la demandante".
Según la recurrente, los yerros que le atribuye al fallo se debieron a la falta de apreciación de la inspección judicial, los documentos auténticos emanados de la Seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales "que demuestran que ni antes del accidente de que se trata ni después la empresa demandada tenía un programa de salud ocupacional" y el testimonio de Hebert Omar Ortega Cruz; y a la apreciación errónea del informe patronal sobre el accidente de trabajo, la investigación de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales y el testimonio de Carlos Alberto Chica.
Resumiendo los argumentos con los que se busca demostrar el cargo, cabe decir que para esta parte el Tribunal se equivocó al considerar que no se había establecido con precisión cuál fue la causa que originó el accidente, puesto que no analizó apropiadamente el informe patronal sobre el accidente, la investigación de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales y el testimonio del ingeniero Carlos Alberto Chica, por cuanto "quedó establecido que uno de los cables de acero se rompió, lo que produjo la inestabilidad de la estructura y su movimiento brusco con el resultado conocido" (folio 10).
Se asevera en el cargo que la demandada trató de demostrar que el cable que se rompió había sido sometido a una prueba de resistencia queriendo probar que los cables empleados en el montaje de la estructura ofrecían perfecta seguridad, y para tal efecto "introdujo en la diligencia de inspección judicial varios documentos, entre ellos, el relativo a la prueba sobre supuesta capacidad y seguridad del cable que se rompió (...) Pero esa prueba no tiene ninguna validez por cuanto no especifica que efectivamente la prueba realizada se haya hecho sobre el cable que se rompió". E igualmente, que en dicha diligencia también trató de probar que había dotado de elementos de seguridad a su hijo, "pero [que] ese documento no presta tampoco mérito alguno ya que se trata de una prueba producida por la propia empresa demandada y no tiene constancia de que haya sido recepcionada(sic) por el demandante" (ibidem).
Otro de los documentos que dice la impugnante hizo valer Estrumetal fue "la llamada memoria de cálculo", que en fotocopia simple y sin firmas presentó tratando de probar "que utilizó todas las medidas de precaución y seguridad indispensables para prevenir la vida y la integridad de su trabajador, lo cual no pudo hacer por la precariedad y falta de mérito de las pruebas respectivas" (folio 10).
Y en cambio, según la recurrente, el Tribunal no apreció los documentos provenientes del Instituto de Seguros Sociales conforme a los cuales la demandada sólo en 1992 constituyó su comité de medicina, higiene y seguridad industrial, y que para la fecha del accidente carecía de un programa de salud ocupacional.
Creyendo la impugnante haber demostrado el error de hecho que hace derivar de la falta de apreciación de la inspección ocular y de los documentos auténticos, se ocupa de examinar los testimonios de Hebert Omar Ortega Cruz y Carlos Alberto Chica.
La opositora le reprocha al cargo presentar una proposición jurídica incompleta en razón de no mencionar el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, e igualmente por incluir unas resoluciones ministeriales que no tienen carácter de normas sustantivas.
Refiriéndose al aspecto de fondo afirma que no se dan los errores de hecho manifiestos que denuncia el cargo, pues ninguno de los supuestos desaciertos tendría el carácter de evidente. Recuerda, además, que según la sentencia de 3 de diciembre de 1993, la culpa que hace responsable al patrono de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios no se presume sino que debe ser suficientemente demostrada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Si bien es cierto que las resoluciones que dicta un ministro únicamente pueden tener el carácter de prueba dentro de la casación laboral, no significa esto que la inclusión que en este caso hace la recurrente de tal clase de actos administrativos tenga necesariamente como consecuencia la desestimación del cargo, en la medida en que en él se invoca el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, norma que en rigor, y con más veras ahora en vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es por sí sóla suficiente en orden a permitir el estudio de fondo de una acusación por ilegalidad de una sentencia en razón de no haberse reconocido la indemnización ordinaria de perjuicios derivada de la culpa patronal en el accidente de trabajo.
Por lo anterior hay que desestimar los reparos que por los supuestos defectos técnicos la réplica hace al cargo, debiéndose por ello proceder a examinar las pruebas que reseña la recurrente, empezando su revisión por aquellas que dice fueron erróneamente apreciadas. De dicho examen resulta objetivamente lo siguiente:
1. El informe patronal no fue mal apreciado por el Tribunal, pues de dicho documento extrajo la única información que razonablemente cabe deducir del mismo, a saber, que presumiblemente "un cable tensor de acero (viento) falló, provocando el derrumbe de la torre". Esto que aquí se reproduce textualmente fue lo que asentó de manera igualmente literal el juez de alzada, por lo que no incurrió en un error de valoración capaz de dar origen a un desacierto ostensible en la casación laboral, ya que esto es exactamente lo que dice el referido informe de accidentes de trabajo. Pudiendo agregarse que además de esta información figura entre paréntesis la palabra "fortuito".
Esta información que registra el documento, y en especial la palabra "fortuito" que omitió el Tribunal reproducir en la sentencia acusada, muestran a las claras que para el responsable del informe patronal de accidente de trabajo, Carlos Alberto Chica Arce, se trató de un hecho fortuito. Y si bien es verdad que esa apreciación no obligaría al fallador, no es menos cierto que pone de manifiesto que en tal documento no consta nada que permita comprobar suficientemente la culpa de Estrumetal Ltda.
2. Las conclusiones expresadas por el funcionario del Instituto de Seguros Sociales que llevó a cabo la investigación del accidente participan de la naturaleza de un dictamen pericial, en cuanto no son otra cosa que el informe técnico de una entidad oficial producido no a petición del juez sino en ejercicio de una competencia atribuida a dicha institución de previsión social; pero sin que el origen de la prueba desnaturalice lo que intrínsecamente ella es, o sea, el dictamen de un perito en salud ocupacional orientado más que a determinar responsabilidades, a detectar fallas en la seguridad industrial de una empresa para recomendarle los correctivos necesarios en orden a prevenir futuros accidentes.
Quiere decir lo anterior que por no tratarse de una de las tres pruebas autorizadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1968 para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, no le es dable a la Corte su examen.
3. De acuerdo con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo pertinente a la inspección ocular que regulan los artículos 55 a 57 del Código Procesal del Trabajo respecto de las reglas que debe observar para la práctica de la inspección el juez que la lleva a cabo, el funcionario judicial además de proceder al examen y reconocimiento de que se trate y de oír al perito en aquellos casos en que estime necesario auxiliarse de sus conocimientos especiales, puede, de oficio o a petición de parte, "recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma"; asimismo, puede el juez ordenar "que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de cualquier otra índole", o proceder a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron éstos y, en general, "tomar cualquiera otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los hechos".
Por razón de contar con esta amplia gama de facultades, estaba dentro de las atribuciones del juez del conocimiento haber recibido, como en efecto lo hizo, los documentos que la censura le reprocha haber incorporado al proceso, no obstante que, paradójicamente, pretende hacer derivar los errores de hecho que denuncia de la circunstancia de no haber sido apreciados los mismos documentos que durante esa diligencia recibió el juez.
No sobra anotar que si se apreciaran los documentos señalados como inestimados por la recurrente, y de los cuales afirma que no tienen valor probatorio por provenir de la misma demandada unos y otros por carecer de autenticidad, antes que desvanecerse la convicción que se formó el fallador de alzada de no haberse probado suficientemente la culpa del patrono, podría reforzarse dicho convencimiento porque de los documentos de folios 109 y 110 resulta que el cable que apareció roto y que originó la caída de la torre se fabricó para que soportara "1.350 Kg de tensión de rotura", resistencia al rompimiento por tensión "que equivale a 4.48 de factor de seguridad respecto a la máxima tensión a la que será sometido dicho cable", conforme se lee en el primero de ellos.
No entiende la Corte el porqué de censurarle al juez de alzada no haber apreciado éste y los demás documentos que se aportaron durante la inspección, pretendiendo derivar de esa falta de valoración de los mismos errores de hecho manifiestos, cuando, simultáneamente, en la demostración del cargo se sostiene que la prueba no sirve para demostrar la capacidad y seguridad del cable que se rompió y tampoco "tiene ninguna validez por cuanto no especifica que efectivamente la prueba realizada se haya hecho sobre el cable que se rompió" (folio 10); pues si la prueba es ineficaz no hay razón para reprocharle al Tribunal que no la haya apreciado y, por ende, se muestra inconsecuente el argumento.
4. Los que la censura denomina "documentos auténticos emanados del ISS, Seccional Valle del Cauca", y por medio de los cuales quiere demostrar que ni antes ni después del accidente Estrumetal tenía un programa de salud ocupacional y que su comité de medicina, higiene y seguridad industrial vino a conformarse el 15 de mayo de 1992, no permiten desvirtuar la convicción que basado en el testimonio de Carlos Alberto Chica se formó el Tribunal de no haberse podido comprobar suficientemente la culpa del patrono.
Para despejar cualquier equívoco conviene aquí anotar que en la hipótesis del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo no es el patrono quien debe exculparse para evitar la condena a la indemnización ordinaria por los perjuicios que prevé dicha norma, pues el que debe proba r suficientemente la culpa patronal es quien la afirma. Esto en obedecimiento a la regla general sobre carga del onus probandi que consabra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también a los procedimientos laborales en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
5. Dada la restricción establecida en el artículo 6º de la Ley 16 de 1969 no puede la Corte revisar los testimonios de Hebert Omar Ortega Cruz y Carlos Alberto Chica, en la medida en que previamente la recurrente no demostró un yerro manifiesto con fundamento en alguna de las tres medios de convicción que dicha norma califica como idóneos para demostrar desaciertos de valoración de la prueba en la casación del trabajo.
En consecuencia, al no demostrarse los errores de hecho endilgados al fallo, el cargo no prospera.
En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de abril de 1994, en el proceso que Lucila Hurtado le sigue a Estrumetal Ltda.
Costas del recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
ARTURO LINARES ORTEGA HUGO SUESCUN PUJOLS
Conjuez
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria