CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


- SECCION PRIMERA -



Radicación No. 7079


Acta No. 8


Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio


Santafé de Bogotá D.C. diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco.


Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad denominada FABRICA DE CEMENTOS EL CAIRO S.A. frente a la sentencia del 24 de mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por MARIA FABIOLA TABARES HERNANDEZ contra la recurrente.


ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, la señora Fabiola Tabares Hernández demandó a la Fábrica de Cementos El Cairo S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de acuerdo con las siguientes pretensiones:


"PRIMERA: Que se declare la relación laboral que existió entre la Fábrica de Cementos El Cairo S.A. y la señora Fabiola Tabares Hernández.


"SEGUNDA: Que se declare la continuidad de las labores de mi mandante al servicio de la Fábrica de Cementos El Cairo S.A. por espacio de 19 años y 7 meses.


"TERCERA: Que la Fábrica de Cementos El Cairo S.A. pensione a la señora Fabiola Tabares Hernández desde la fecha que cumplió 50 años, septiembre 18 de 1990.


"CUARTA: Que se condene a la demandada Fábrica de Cementos El Cairo S.A. y a favor de mi mandante al pago de las mesadas atrasadas y no pagadas desde el 18 de septiembre de 1990 hasta que se condene y paguen.


"QUINTA: Que se condene a la Fábrica de Cementos El Cairo S.A. y a favor de mi poderdante Fabiola Tabares Hernández para preste (sic) los servicios sociales como pensionada.


"SEXTA: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales"


Como fundamento de las pretensiones, la demanda expone los hechos que se sintetizan a continuación :


Trabajó la accionante al servicio de la demandada, con el cargo de "ayudante en el servicio de alimentación", durante 19 años, 7 meses y 19 días, contados del 13 de marzo de 1972 al 31 de octubre de 1991 fecha esta última en la cual el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento. El último salario fue de $133.960.oo mensuales. Agrega que "convencionalmente" los trabajadores de la Fábrica de Cementos El Cairo S.A. se jubilan con 20 años de servicio y 50 de edad. (folios 2 a 5 del primer cuaderno)


En la respuesta al libelo la sociedad demandada acepta la vinculación laboral de la accionante durante el lapso indicado en la demanda con la salvedad del "tiempo que corresponda a las suspensiones del contrato de trabajo que se prueben"; informa que el último salario promedio mensual fue de $136.960.oo. Niega que exista la disposición convencional aludida por la actora. Se opone a la petición de pensión aduciendo que carece de asidero legal. Y propone las excepciones de Inexistencia del Derecho Pretendido, Cosa Juzgada, Prescripción, Compensación y Pago. (folios 66 a 70 del primer cuaderno)


La primera instancia culminó con la sentencia del 15 de abril de 1994, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con la siguiente decisión:


"Primero: CONDENASE a la FABRICA DE CEMENTOS EL CAIRO, representada legalmente por el señor Germán Botero Arango o por quien haga sus veces, a pagarle a la señora MARIA FABIOLA TABARES HERNANDEZ a partir del 17 de septiembre del año 2.000, una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al salario mínimo legal vigente para esa época, con los incrementos anuales y las mesadas adicionales del mes de diciembre.


"Segundo: Se condena en costas a la parte demandada.


"Tercero: No prospera ninguna de las excepciones propuestas" (folios 82 a 87 del primer cuaderno)


Por apelación de las dos partes, conoció del proceso en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante el fallo impugnado, de fecha 24 de mayo de 1994, CONFIRMO la sentencia de primer grado pero se abstuvo de imponer costas en el recurso. (folios 101 a 111 del primer cuaderno)


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Dice:


"El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo recurrido y que, después de revocar el de la primera instancia, absuelva a Cementos El Cairo S.A. de todo lo que reclamó en su contra la señora María Fabiola Tabares."


Con apoyo en la causal primera de casación laboral el censor formula la siguiente acusación:


UNICO CARGO


Dice:


"Como consecuencia de los errores de hecho que puntualizaré más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 37, incisos 1 y 2 de la Ley 50 de 1.990, y los artículos 17, 1502, 1524, 1618 del Código Civil, 19, 20, 77 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en asuntos laborales conforme al artículo 145 del C.P. del T., y dejo de aplicar, siendo claramente aplicable en este caso, el artículo 5o., numeral 1, ordinal b), de la misma Ley 50 de 1.990 (cuando se emplea la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la indebida aplicación, según doctrina de la H. Sala).


"Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes:


"a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que existió entre el demandante y demandada terminó por retiro voluntario de la demandante y no, verdaderamente, por el mutuo consentimiento de los contratantes;


"b) No dar por demostrado, estándolo claramente, que conforme al acta de la conciliación que celebraron los actuales litigantes, quedó definido con autoridad de cosa juzgada que el contrato de trabajo que había existido entre ellos terminó por mutuo acuerdo, es decir por consentimiento mutuo, de los contratantes.


"c) Dar por demostrado, sin ser ello cierto ni tampoco posible su demostración, que en la terminación de un contrato de trabajo por acuerdo mutuo de empleado y empleador está implícito un retiro voluntario por parte del empleado.


"Los mencionados errores de hecho fueron cometidos por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:


"1- Acta de conciliación extrajuicio que celebraron las actuales demandante y demandada (fs. 6 a 7 y 73 a 74v, c. 1);

"2. - Testimonios de los doctores Luis Gabriel Palacio Roldán (fs. 83 a 85, c. 1) y Pedro Luis Franco Agudelo (fs. 94 a 97 ibid.)


       Desarrollo


"1. Existe diferencia sustancial y notoria entre el mutuo consentimiento como forma para dar por terminado un contrato de trabajo y la manifestación de voluntad unilateral de cualquiera de los contratantes, empleado o empleador, dirigida a fenecer ese contrato.


"El mutuo consentimiento de los contratantes, que jurídicamente se denomina también resciliación, es figura propia de los contratos consensuales, como lo es el de trabajo, que permite terminarlos mediante el acuerdo de voluntades de los contratantes, es decir de la misma manera como se celebraron.


"El mutuo acuerdo exige pues la existencia de una conjunción de voluntades dirigida a obtener un resultado común o querido simultáneamente por todos, y en esto se distingue de las simples manifestaciones unilaterales de voluntad, donde una sola persona, por su propio designio, busca obtener el resultado jurídico que anhela.


"Esto último acontece en el contrato de trabajo con el despido, justo o injusto, del empleado por parte del patrono, quien busca así por su exclusivo albedrío deshacer el vínculo contractual. Y acontece también con la renuncia del trabajador, ya sea por causas imputables al patrono o ya por su exclusiva iniciativa.


"En estos eventos, la parte que desiste del contrato o lo da por terminado unilateralmente le impone su voluntad al otro contratante, así éste deseare perseverar en el vínculo. De todos modos el contrato se deshace o destruye, aún contra el querer de quien no pensaba extinguirlo.


"La misma ley reconoce la sustancial diferencia que existe entre el mutuo consentimiento y el querer unilateral como formas para dar por terminado el contrato de trabajo. Así lo consagra el artículo 5o. de la ley 50 de 1.990 que establece los motivos legales para la terminación del contrato de trabajo, cuando en su ordinal b) del numeral 1 prevé el mutuo consentimiento como forma para extinguir ese vínculo, y en su ordinal h) del mismo numeral incluye la decisión unilateral como evento para fenecer el contrato de trabajo.


"Ante una distinción legal tan tajante y notoria entre el mutuo consentimiento y el acto unilateral de la voluntad de cualquiera de las partes como causales independientes entre sí para dar por concluido un contrato de trabajo, no puede suponerse, ni lógica ni jurisprudencialmente que la intervención del trabajador en la formación de aquel consentimiento mutuo sea equiparable o equivalente a una exteriorización por parte del trabajador de su propósito de retirarse del servicio voluntariamente, o sea equiparable a un acto unilateral de voluntad del empleado y dirigido a extinguir el contrato de trabajo, porque pensarlo así sería tan erróneo como suponer que la intervención del empleador en la formación del aludido mutuo consentimiento pudiera calificarse sensatamente como un acto de despido patronal o como una ruptura del contrato de trabajo por parte del empleador.


"De allí se desprende que es totalmente equivocado suponer que cuando un contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento del empleador y empleado está implícita la manifestación unilateral del empleado para retirarse del servicio, porque sí efectivamente el empleado deja de prestarlo en la hipótesis que se examina, ello sucede como consecuencia de un mutuo acuerdo entre los contratantes y no por causa de una renuncia o de cualquiera otra manifestación unilateral de voluntad del trabajador dirigida a extinguir el vínculo laboral que hasta entonces estuvo vigente.


"2.- En el caso sub judice, basta leer el acta de la conciliación que celebraron las partes (fs. 6 a 7 y 73 a 74v. c. 1) para darse cuenta de que dieron por terminado el contrato de trabajo que hasta entonces los ligaba por mutuo acuerdo o consentimiento conjugado de los conciliantes, que eran antiguos empleado y empleador.


"Luego es evidente, conforme a lo expuesto anteriormente, que no hubo manifestación unilateral de voluntad de la señora Tabares para retirarse de Cementos El Cairo sino un acuerdo unánime de los contratantes para fenecer su contrato de trabajo, acuerdo que fue la verdadera causa eficiente de tal fenecimiento.


"De otra parte, la lectura del acta de la conciliación deja ver claramente que el objeto real de esa diligencia fue protocolizar ante el Juez Laboral el acuerdo mutuo de empleado y empresa de dar por terminado por mutuo consentimiento de trabajo que las ligaba. Luego cuando el Juez aprobó la conciliación porque no desconocía derechos de la trabajadora, también le dió su visto bueno al susodicho acuerdo mutuo, imprimiéndole así el efecto de cosa juzgada al hecho de que el contrato de trabajo que hasta entonces existía entre María Fabiola Tabares y Cementos El Cairo terminó por mutuo consentimiento de ellos, manifestado conjuntamente ante el propio juez.


"Luego es claro que desde el día de la conciliación quedó establecido para siempre que aquel contrato, mencionado tantas veces, terminó por el mutuo consentimiento de los contratantes. En ello consiste el efecto de cosa juzgada que les otorga la ley a las conciliaciones.


"De otra parte, aunque es cierto lo que dice el Tribunal respecto a que en la conciliación nada se decidió sobre pensión de jubilación para la demandante, tal circunstancia resulta procesalmente inocua, desde luego que la dicha demandante no había completado ni completó el tiempo de servicios legalmente indispensable para pensionarse por jubilación, y este punto no fue discutido por nadie. Además debe recordarse que el objeto de la conciliación fue poner de presente los contratos ante el Juez que por su mutuo consentimiento terminaban el contrato de trabajo y que para no dejar desamparada a la trabajadora, la empresa le pagaba una bonificación de ocho millones de pesos.


"Se concluye así que por no haber apreciado certeramente el acto de la conciliación, el Tribunal ad quem erró de hecho en forma flagrante cuando creyó que la señora Tabares se había retirado voluntariamente del servicio y no por mutuo acuerdo con la empresa, y cuando olvidó el mismo Tribunal que existe cosa juzgada en cuanto que el contrato de trabajo que antaño existió entre los actuales litigantes terminó por mutuo consentimiento de los contratantes, por la circunstancia de que el tema de la terminación del contrato de trabajo fue materia de la conciliación laboral que se ha analizado en detalle.


"Queda pues patente la existencia de los errores de hecho denunciados en el cargo, lo que permite examinar ya las declaraciones de los doctores Luis Gabriel Palacio Roldán (fs. 83 a 85, c. 1) y Pedro Luis Franco Agudelo (fs. 94 a 97 ibid.)


"Los mencionados testigos dan cuenta de que la señora Tabares dejó de prestar servicios en Cementos El Cairo como fruto de unas conversaciones que adelantaron y que culminaron en una conciliación, donde dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, lo que indica que tal terminación no fue producto de una decisión unilateral de la señora Tabares que hubiese conducido a su retiro voluntario del empleo.


"Corroboran pues tales testimonios la existencia de los yerros fácticos que se mencionaron. Y si a ello se agrega que, conforme quedó visto, la conciliación que celebraron las partes condujo a que haya cosa juzgada en cuanto a que el contrato de trabajo entre demandante y demandada terminó por mutuo consentimiento de ellos, no queda ni puede quedar ninguna duda a este respecto ni posibilidad legítima de debatir ese tema en el presente juicio.


"3- Ya quedó esclarecido que la demandante no se retiró por su voluntad exclusiva del servicio de Cementos El Cairo, lo que también aclara que no tiene derecho al pago de pensión proporcional de jubilación derivado de un retiro voluntario del trabajo y, de consiguiente, muestra que el sentenciador ad quem aplicó en forma indebida el artículo 37, incisos 1º y 2, especialmente en su frase final, de la Ley 50 de 1.990, al confirmar la condena al pago de pensión de jubilación por retiro voluntario a la demandante, que le había sido impuesta a Cementos El Cairo en el fallo de la primera instancia.


"Igualmente, el dicho sentenciador infringió por falta de aplicación el artículo 5, numeral 1, ordinal b) de la Ley 50 de 1.990, que consagra el mutuo consentimiento como causa o motivo legítimos para la terminación del contrato de trabajo, al no admitir que el contrato entre demandante y demandada terminó por esa causa o motivo, que es la realidad palpitante que aparece a todo  lo largo del proceso.


"Así mismo, el Tribunal aplicó indebidamente las demás normas incluidas en la proposición jurídica del cargo porque ha debido tenerlas en cuenta para declarar la existencia de cosa juzgada en el presente caso y, sin embargo, declaró erróneamente lo contrario.


"Las reflexiones anteriores me llevan a pedirle comedidamente a la H. Sala que se sirva proveer conforme a lo expresado en el alcance de la impugnación."


SE CONSIDERA


No existe controversia en cuanto a que el contrato de trabajo, dado en el sub examine, terminó por mutuo acuerdo entre las partes después de que la actora estuvo vinculada al servicio de Cementos El Cairo S.A. del 13 de marzo de 1972 al 31 de octubre de 1991.


Establecía el artículo 37 de la ley 50 de 1990, con plena vigencia en la fecha de terminación de la relación laboral que se examina:


"El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8 de la Ley 71 de 1961, quedará así:


"Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio.- En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que dicho empleador los pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.


"Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad..."


Fueron los anteriores supuestos de hecho y de derecho, los que fundaron la decisión del ad quem para considerar que asiste a la accionante el derecho a la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en la cual cumpla los sesenta años de edad, que lo será el día 17 de septiembre del año 2.000.


La anterior deducción del Tribunal estuvo precedida del siguiente razonamiento:


"En una sana hermenéutica y ateniéndonos a la intención de las partes, sin lugar a dudas hay que aceptar que habiendo existido como se anotó en el acta "un mutuo acuerdo", necesariamente hay que admitir que de un lado la demandante se retiró voluntariamente, y de otro, que la demandada lo aceptó. Lo anterior es lo lógico porque no se concibe como lo piensa el apoderado de la empresa, que porque se presentó 'un mutuo acuerdo', no llevó como fondo o motivo un 'retiro voluntario', con lo cual se cumple el presupuesto del artículo 37 de la ley 50/90."


Y, mas adelante, agrega:


"No aceptar el anterior argumento, y por ende convenir con lo que dice el apoderado de la empresa, sería tanto como estar advirtiendo, que si el retiro de la demandante no fué voluntario, entonces fué presionado o que se indujo a error.."


El impugnante orienta el cargo por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que existió entre demandante y demandada terminó por retiro voluntario y no por el mutuo consentimiento de los contratantes; y que en la terminación de un contrato de trabajo por acuerdo mutuo de empleado y empleador está implícito un retiro voluntario por parte del empleado. Igualmente le acusa, de no dar por demostrado, estándolo, que conforme al acta de conciliación que celebraron los actuales litigantes, quedó definido con autoridad de cosa juzgada que el contrato de trabajo que había existido entre ellos terminó por mutuo acuerdo, es decir, por consentimiento mutuo de los contratantes.


Señala, entonces, como prueba calificada, apreciada equivocadamente por el fallador, el acta de conciliación extrajuicio celebrada entre las mismas partes y que aparece a folios 6 a 7 y 73 a 74 del primer cuaderno, toda vez que considera que este documento es prueba irrefutable de que el contrato en alusión terminó por "mutuo acuerdo" entre las partes.


Se infiere de lo anterior, que tanto el Tribunal como el impugnante, dedujeron del acta de conciliación en referencia, que la relación laboral, dada en el presente, finalizó por 'mutuo acuerdo' de los contratantes, por lo que no es acertada la apreciación del impugnante, en el sentido de que el ad quem no dió por demostrado que el contrato de trabajo que existió entre los litigantes tuvo esa forma de terminación, sólo que,  partiendo de ese supuesto fáctico, el Tribunal consideró que el 'mutuo acuerdo' cumple con el predicado del 'retiro voluntario' previsto en la norma como requisito para que nazca el derecho a la pensión pretendida.


Pero no dedujo el fallador de segundo grado que el acta de conciliación demuestra que el contrato de trabajo terminó por voluntad exclusiva del trabajador como parece denunciarlo el casacionista, sino que el 'mutuo acuerdo' implica la aquiescencia de ambas partes y, por ende, que no puede desconocerse el consentimiento o voluntad del trabajador en el acto del retiro, interpretación que no contraría la lógica y que, de consiguiente, no evidencia una equivocada estimación del instructorio en referencia.

Es innegable que tanto la extinción del contrato de trabajo por voluntad de ambas partes, como la rescisión del mismo por la decisión unilateral del trabajador, requieren de la manifestación clara, libre y espontánea de la voluntad, de éste último, para dejar el empleo, vale decir que, en uno y en otro caso, se da el retiro voluntario del empleado, como también cuando esa voluntad es evidente aún sin manifestarse expresamente, como sucede en la extinción del contrato por el hecho de que el empleado no regresa  una vez que, cesa la causa de suspensión del contrato.


A tal conclusión llegó la Corte en procesos similares y anteriores a éste. En la sentencia con radicación No 5295 del 2 de octubre de 1992, hizo un análisis sobre el tema para admitir la presencia del retiro voluntario del trabajador en los tres casos aludidos de terminación de la relación laboral. En tal oportunidad la Corte memora el fallo de esta misma Corporación fechado el 21 de febrero de 1991, y transcribe el siguiente razonamiento:


"Es evidente el error de hecho en que incurrió la sentencia acusada debido a la equivocada apreciación que hizo la sentencia del 9 de julio de 1983, (folios 52 a 64), puesto que, tal como lo asevera la impugnante, si en ella se dió por demostrado que el trabajador no fué despedido, por fuerza debe concluirse que Valerio Arango se retiró voluntariamente, sin que sea válido argumentar que para los efectos de la pensión proporcional de jubilación no puede tenerse por acreditado dicho retiro voluntario después de 15 años de servicio a la misma empresa, en la medida que existe la posibilidad de que la terminación del contrato haya obedecido al "mutuo acuerdo" de las partes.


"Lo anterior, en vista de que todo retiro voluntario del trabajador o "renuncia" se convierte en una terminación "por mutuo consentimiento" con la sola circunstancia de que el patrono manifieste que acepta "la renuncia" presentada. Así que le sería muy fácil al patrono hacer siempre esta expresa manifestación de que acepta la renuncia para que, ipso facto el retiro voluntario se transformara en el modo legal de terminación del contrato "por mutuo consentimiento", y con ese entendimiento jamás se daría el supuesto de aplicación del inciso 2 infine del Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dependiendo por tal razón los efectos allí previstos de la voluntad del patrono de aceptar o no el retiro voluntario del trabajador".


Es claro, entonces, que no obstante ser dos modos diferentes de terminación del contrato de trabajo, el mutuo acuerdo y la dimisión, o renuncia voluntaria del trabajador, en ambos se dá el retiro voluntario. En el primero el origen de la extinción está en la voluntad concurrente de ambos contratantes, mientras que la dimisión obedece únicamente a la voluntad de una de las partes; pero el hecho es que la voluntad concurrente del trabajador, en el primer caso, lo coloca en situación similar a la del empleado dimitente.


Por tanto, la apreciación de que en la voluntad concurrente de los sujetos, como en la decisión unilateral del trabajador, se presenta el retiro voluntario del mismo, no significa la confusión de los dos modos de terminación del contrato de trabajo, porque si bien en el mutuo consentimiento siempre está presente el acto de la voluntad del trabajador, en la rescisión del contrato por retiro voluntario no siempre se dá el mutuo acuerdo de los contratantes, pues como se vio, puede suceder que se trate de la decisión unilateral del trabajador o de que éste último no regresó al trabajo no obstante haber cesado la causa de suspensión del contrato.


No aparecen, entonces, demostrados los yerros fácticos atribuidos por el recurrente a la sentencia de segundo grado, ni la violación de las normas enlistadas por el impugnante en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 1994, en el proceso ordinario instaurado por MARIA FABIOLA TABARES HERNANDEZ contra la sociedad denominada FABRICA DE CEMENTOS EL CAIRO S.A.


Sin costas en el recurso de casación.


COPIESE, NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen.



               JORGE  IVAN PALACIO PALACIO



RAMON ZUÑIGA VALVERDE         FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ





                    LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ   

                            Secretaria