CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

               SECCION SEGUNDA


       Radicación    7115      

       Acta           14     

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital,        veintisiete (27) de febrero de mil        novecientos noventa y cinco (1995)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Se resuelve el recurso de casación de MANUEL JOSE ALBA SANCHEZ contra la sentencia de 31 de mayo de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.


       I. ANTECEDENTES


       El proceso lo comenzó el recurrente para obtener el pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación en una suma equivalente al promedio mensual de todo lo que devengó en el último año laborado, de conformidad con la convención colectiva vigente para el 29 de octubre de 1989, y a los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988 correctamente liquidados sobre la suma anterior, con fundamento en que por haber completado 25 años de servicios como trabajador oficial y cumplir los requisitos convencionales, al retirarse del servicio le fue reconocida una pensión en cuantía de $488.394,00, aplicando el límite de los 15 salarios mínimos previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, pues su último promedio mensual fue de $785.129,80 y con él debió reconocérsele la pensión sin restricción alguna, ya que la norma legal invocada expresamente dejó a salvo lo que se hubiera previsto en convenciones y pactos colectivos o laudos arbitrales.


       Según el demandante lo afirmó, tuvo la calidad de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, por cuanto el Acuerdo 21 de 1987 del Concejo Distrital de Bogotá dispuso que para efectos laborales la Empresa de Teléfonos de Bogotá es una "empresa comercial o industrial de la administración descentralizada del Distrito" (folio 4).


       Al contestar la demandada aceptó haber concedido la pensión de jubilación en la suma afirmada por el actor, alegando que la cantidad de $488.394,00 equivalía al máximo de los 15 salarios mínimos vigentes a la fecha de retiro del servicio, conforme lo determinó el artículo 2º de la Ley 71 de  1989,  sin  que  respecto de dicha limitación se hubiese pactado algo diferente en la convención colectiva que permitiera superarla.  Se opuso a las pretensiones por esta razón.


       Sostuvo, además, que en ninguna parte de la convención se estipuló  que "la contratación colectiva se sustrae de las normas de orden público dictadas por el gobierno" (folio 26) y que, en cambio, en el pliego que actualmente discute, "los trabajadores del sindicato gremial incluyeron normas que excluyen los topes en las pensiones de jubilación que se otorguen en el futuro [en] la empresa" (folio 27).  Dijo igualmente que venía aplicando a las pensiones el límite de los 22 salarios mínimos establecido en la Ley 4a. de 1976, sin objeción por parte de los trabajadores.



       Asimismo, se admitió que el Acuerdo 21 de 1987 definió la naturaleza jurídica de la Empresa de Teléfonos de Bogotá para efectos laborales, y se dijo que a pesar de encontrarse demandado dicho acuerdo, "la demandada ha dado fiel cumplimiento en este aspecto, en tratándose del señor Alba Sánchez" (folio 27) 



       En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción alegando su naturaleza de establecimiento público, de conformidad con el Acuerdo 72 de 1967, además de las de cobro de lo no debido, prescripción e ilegalidad, por cuanto "la conven­ción colectiva es un contrato relativo que cobija a las partes y dentro de la jerarquía legal está por debajo de la Constitución y Leyes en el sentido material de la palabra" (folio 37), tal como aparece dicho en el acta. 

       


       El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia del 28 de enero de 1994 que dijo corregir mediante el proveído de 11 de abril de ese año, condenó a la demandada a pagar $29'262.996,65 por el reajuste pensional, más la mesada adicional incrementada desde el 28 de octubre de 1989 hasta diciembre de 1993. Para el año de 1994 fijó en $1'965.379,34 la pensión "más el aumento salarial para dicho año" (folio 361).


       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al conocer de la apelación de ambas partes, mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la proferida por su inferior. Quedó por ello absuelta la demandada y condenado en las costas de primera instancia el demandante.   

       Para el Tribunal la relación laboral entre las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo sino por una relación de derecho público, y para llegar a tal conclusión, se basó en lo establecido en el Acuerdo 72 de 1967, según el cual la Empresa de Teléfonos de Bogotá es un establecimiento público, por lo que con este fundamento fáctico aplicó el criterio de clasificación previsto en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, dado que el actor no probó que ejecutara labores de construcción o sostenimiento de las obras públicas, ni tampoco que en los estatutos de la entidad estuviera previsto que su actividad correspondía a una susceptible de llevarse a cabo mediante contrato de trabajo.



       El juez de apelación le negó eficacia jurídica al contrato de trabajo, pues consideró que únicamente a la ley correspondía determinar la naturaleza de la vinculación laboral; e igualmente les negó validez al Acuerdo 21 de 1987,  que clasificó a las entidades descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá como empresas industriales y comerciales para los efectos laborales, y a los estatutos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá contenidos en la Resolución 267 de 1988, por juzgar que desconocían la clasificación prevista en el artículo 5º del Decreto 3135, por cuanto la demandada --así lo dice textualmente el fallo-- "es un establecimiento público o una empresa industrial y comercial del Estado, pero no puede tener ambas calidades pues no existe facultad legal para esa creación" (folio 379). 

       

       III. EL RECURSO DE CASACION


       Para que se case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de las condenas impuestas por el Juzgado y, en su lugar, "se confirme totalmente el fallo de primer grado, contenido en las providencias del 28 de enero y el 11 de abril de 1994 proveyendo sobre costas como corresponda" (folio 8), el recurrente le formula tres cargos en la demanda que corre del folio 5 al 21 del cuaderno en que actúa la Corte, que fue replicada como aparece del folio 25 al 34.




       PRIMER CARGO


       Acusa la sentencia por aplicar indebidamente  los artículos 76, 192, 193, 197 y 215 de la Constitución de 1886; 4º, 241 y 313 de la Constitu­ción Política de 1991; 62 del Acto Legislativo Nº 1 de 1968; 26, 38 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3º, 4º, 19, 135, 467 y 492 del Código Sustantivo de Trabajo; 1º, 11, 12 y 16 de la Ley 6a. de 1945; 1º y 2º de al ley 65 de 1946; 1º, 2º, 3º, 4º, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1º, 2º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 2567 de 1946; 4º, 5º, 6º, 10, 26 y 35 del Decreto Extraordinario 3130 de 1968; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 1848 de 1969; 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 1º, 2º y 3º de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 177, 188, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.


       En el cargo se puntualizan los siguientes errores manifiestos de hecho:



"a) Dar por demostrado, que la demandada es un establecimiento público, estando demostrado que según el Acuerdo 21 de 1987 tiene la condición de empresa industrial y comercial del Estado para efectos laborales.

"b) Dar por demostrado, que el demandante fue empleado público, a pesar de estar demostrada su condición de trabajador ofi­cial.

"c) No dar por demostrado, estándolo, que durante la vinculación del demandante la demandada le dio tratamiento de trabajador oficial" (folio 8 y 9).




       Según el recurrente, los yerros anteriores ocurrieron por la equivocada valoración de los Acuerdos 72 de 1969 y 21 de 1987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, del contrato de trabajo que suscribieron y de las convenciones colectivas celebradas el 8 de marzo de 1984 y el 22 de febrero de 1988.



       Para el impugnante, lo que califica de  "ostensible disparate fáctico"  surge de haberlo tenido el Tribunal como empleado público por razón de conside­rar  que la Empresa de Teléfonos de Bogotá es un establecimiento público, con base en el Acuerdo 72 de 1967, que rigió sólo hasta cuando se expidió el Acuerdo 21 de 1987, sin que se hubieran aportado por la demandada al proceso los estutos que le asignaban esa condición, carga probatoria que afirma le incumbía a su contraparte, puesto que la consecuencia obvia del último de los acuerdos es la de ser él un trabajador oficial, ya que en ellos está señalado que su naturaleza "es la de una empresa industrial y comercial del estado para efectos laborales" (folio 9).


       Afirma que las conclusiones del fallo, conforme a las cuales la demandada no tenía el carácter de empresa industrial y comercial y él no era trabajador oficial, están apoyadas también en los estatutos de la empresa, documento "que no existe en el plenario" (folio 10).


       Argumenta que el Acuerdo 21 de 1987 "es de inexcusable aplicación" por ser posterior al Acuerdo 72 de 1967 y regular la misma materia, pues no clasificó a los empleados del Distrito, como erróneamente lo consideró el fallador, sino que le asignó a la demandada el carácter de empresa industrial y comercial para efectos laborales.



       Sostiene que los yerros de valoración en que incurrió el Tribunal determinaron la violación de las normas con las que integra la proposición jurídica del cargo,  y en especial el artículo 192 de la Constitución de 1886 que disponía el obligatorio cumplimiento de las ordenanzas y los acuerdos mientras no fueran anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, conforme a las cuales habría deducido su calidad de trabajador oficial, tratamiento que, por lo demás, siempre le dio como empleadora la demandada, suscribiendo por ello el respectivo contrato de trabajo.


       Pide ratificar el criterio expresado por esta Sección en la sentencia de junio 10 de 1993, al resolver sobre un cargo "prácticamente igual al que ahora se formula" (folio 12), y el cual dice antes había acogido en las sentencias del 1º de marzo de 1992 y de 23 de septiembre del mismo año.



       La opositora recuerda que el cargo es similar al resuelto recientemente por esta misma Sección , planteado  en el recurso de casación instaurado por Rosa Margot Rodríguez de Pinillos, con la diferencia de que en este caso desde un comienzo adujo su carácter de establecimiento público.  Manifiesta que no comparte las razones por las cuales la Corte con ocasión de la decisión mencionada consideró que el Acuerdo 21 de 1987 no es abiertamente contrario a la Constitución Nacional y halló injustificada su inaplicación para el caso, y por ello advierte que al aplicarlo "se estaría prolongando en el tiempo su vigencia, lo cual riñe con la declaratoria de nulidad" (folio 26).


       Sostiene que a pesar de las discrepancias de criterio entre la Corte y el Consejo de Estado respecto de los efectos de la declaratoria de nulidad, no es válido afirmar "que no está en capacidad de modificar situaciones consolidadas dado que la desvinculación del actor se produjo antes de la declaratoria de nulidad (...) pues ello equivaldría a sostener que el Acuerdo 21 de 1987 continúa produciendo efectos en el futuro (...) sino que también los vicios constitucionales de los cuales estaba afectado continuarán quebrantando el orden jurídico, sin que para nada haya servido el pronunciamiento del Tribunal Administrativo" (folios 27 y 28); y que la tesis de los derechos adquiridos se refiere a los derechos civiles, "sin que tenga que ver con los laborales de tracto sucesivo" (folio 28).

       Considera que para el caso que la Corte estime aplicable el Acuerdo 21 de 1987, debe absolverla dado que, en instancia, hallaría probado  que las conven­ciones "en ningún momento trataron el destope(sic) pensional y lo que está demostrado dentro del expediente es la remisión legal a los topes de la ley, por el inciso 2º del parágrafo de la cláusula 24 de la recopilación convencional de 1984 (folios 318 a 319 del expediente)" (folio 31), y que en tal virtud, viene aplicando el límite de los 22 salarios mínimos previsto en la Ley 4a de 1976.


       Observa que en el pliego de peticiones que presentó el Sindicato Nacional de Técnicos en Telefonía y Telecomunicaciones para el período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 1990, se planteó la negociación de los límites y expresamente se indicó en el punto relativo a la pensión de jubilación que "dada la forma de liquidación establecida para la pensión de jubilación, no hay ni existirá tope alguno en cuanto a su monto" (folio 31), habiéndose acordado finalmente como límite máximo 18 salarios mínimos, el que obviamente es más favorable que el previsto en la Ley 71 de 1988.


       SE CONSIDERA


       El Acuerdo 72 de 1967 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en que apoya el Tribunal la decisión impugnada, dispuso en su artículo 1º que la Empresa de Teléfonos de Bogotá es un establecimiento público (folio 50).  Posteriormente, el Acuerdo 21 de 1987, mediante el cual se definió la naturaleza jurídica de algunas de las entidades descentralizadas distritales, estableció que para efectos laborales son empresas indus­triales y comerciales de la administración descentra­lizada distrital, entre otras, la Empresa de Teléfonos de Bogotá. (ibidem).


       Con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de 1886, el Tribunal le negó validez al Acuerdo 21 de 1987 porque "ninguna norma [de la Constitu­ción vigente para ese momento] le reconoce al Distrito Especial de Bogotá, la facultad de clasificar los empleos públicos" (folio 379), atribución que para el sentencia­dor correspondía exclusivamente al Congreso Nacional, y porque igualmente desconoció  la clasificación estableci­da por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.


       Tal como lo afirma la censura, el Acuerdo 21 de 1987 no reguló expresamente la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores distritales y se limitó a establecer, en su artículo 2º, que algunas entidades del Distrito Especial se consideraban empresa industriales y comerciales del Estado para efectos laborales.


       Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en la sentencia del 10 de junio de 1993, que cita el recurrente, no se trata aquí de examinar si el Concejo de Bogotá tenía o no facultades para modificar la naturaleza de la Empresas de Teléfonos de Bogotá, sino de determinar si el Acuerdo 21 de 1987 estaba vigente o no a la fecha en que se desvinculó del servicio oficial el recurrente Manuel José Alba Sánchez, momento en que de conformidad con lo prescrito en la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de trabajo, que la demandada aplicó a quien fuera su trabajador, le reconoció la pensión de jubilación.

       

       Lo dicho allí es aquí pertinente, pues el criterio tomado en cuenta para resolver el caso se apoyó en la garantía constitucional sobre  los derechos adquiridos que consagraba el artículo 30 de la Constitu­ción de 1886, y que en la actualidad igualmente establece el artículo 58 de la Constitución Política, pues se está frente a un derecho pensional consolidado, adquirido con justo título, contra el cual no puede operar la ley, ni las sentencias de nulidad o inexequibilidad que recaigan sobre las normas que  existían al momento de consolidarse el derecho e ingresar en el patrimonio del actor, dado que el derecho a la pensión le fue reconocido en desarrollo del Acuerdo 21 de 1987, que tenía  plena vigencia el 29 de octubre de 1989, momento de su retiro de la empresa,  por haber cumplido como trabajador oficial los requisitos previstos en el convenio colectivo, como  lo admitió la demandada en la contestación de la demanda. Por lo demás, no puede pasarse por alto que la alegada  nulidad del Acuerdo 21 de 1987 no se encuentra probada en el proceso, puesto que la afirmación de que tal cosa ocurrió no es prueba suficiente del hecho; y en esta materia opera el principio de necesidad de la prueba establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

       

       No cabe afirmar, como se hace en la réplica, que sólo gozaban de la protección constitucional los derechos civiles y no "los derechos laborales de tracto sucesivo", con fundamento en la circunstancia de haberse referido  expresamente el texto constitucional a "los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles",  sin reparar en que dentro del concepto de leyes civiles se cuentan necesariamente las de índole laboral.


       Y además de estar amparados los derechos adquiridos con arreglo a las leyes laborales por la garantía de irretroactividad de la ley que consagraba la Constitución de 1886 en su artículo 30 y que la vigente establece en su artículo 58, pues notoriamente los derechos laborales están comprendidos dentro de la expresión "con arreglo a las leyes civiles" empleadas por ambos ordenamientos constitucionales, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando le correspondió ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, se inclinó por considerar que inclusive se hallaban a resguardo de las leyes retroactivas los derechos emanados de leyes administrativas.


       Como ejemplo de tal interpretación resulta pertinente recordar la sentencia de 14 de junio de 1969 (G.J., T.CXXXVII, pág. 153), en la que se asentó que dicha doctrina constitucional había sido ya expresada entre otros en fallo de 24 de febrero de 1955 (G.J. T.LXXIX, pág 418).


       Con arreglo a la normativa constitucional vigente, y sin pretender con ello hacer una tipología exhaustiva de las clases de derechos que reconoce el sistema jurídico-político colombiano, pueden distinguirse ellos de la siguiente manera: los fundamen­tales (artículos 11 a 40), dentro de los cuales está incluido expresamente el derecho político de elegir y ser elegido, reservado a los nacionales, en principio, aun cuando la ley puede conceder el derecho al voto a los extranjeros residentes en Colombia "en las elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital" (artículo 100);  los sociales, económicos y culturales (artículos 42 a 77); los derechos colectivos y del ambiente (artículos 78 a 82); y finalmente, los propiamente "civi­les", de los cuales gozan indistintamente nacionales y extranjeros, y dentro de los que se deben considerar incluidos todos los que no tengan naturaleza fundamental o política.  Por ello inclusive las normas de derecho público, con excepción de las que consagran derechos políticos y las que reconozcan derechos fundamentales, permiten adquirir derechos que gozan de igual garantía que la propiedad privada, en el sentido de no poder ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores; y si no pueden ser desconocidos por leyes posteriores ni tampoco menoscabados, mucho menos pueden ser afectados por las sentencias judiciales que con posterioridad al momento de adquirirse el derecho anulan las normas generales bajo cuyo imperio se causaron.


       Lo anterior al no poderse pasar por alto que el principio según el cual las leyes únicamente rigen para el porvenir, aunque así textualmente no se encuentre consagrado en el ordenamiento positivo, esta ínsito en los artículos 28, 29, 58 y 338 de la Constitución Política, norma esta última de indiscutible derecho público, y en la que, sin embargo, se establece que "las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".            


       De otra parte, en la sentencia del 14 de octubre de 1994 (Rad. 6889), y en un asunto en que igual­mente se estudió el Acuerdo 21 de 1987, la Sala dejó sentado lo siguiente:


       "No se ve a primera vista la razón por la cual el mencionado acuerdo resultara tan abiertamente opuesto a la Constitución que justificara la inaplica­ción que dispuso el Tribunal en este caso, sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 197 de la Carta Política entonces vigente atribuía a los concejos municipales la determinación de la estructura municipal, facultad que hizo extensiva al Concejo Distrital de Bogotá el Decreto 3135 de 1968.

       "Dentro de este entendimiento, el Acuerdo 21 tampoco resultaba a primera vista contrario al artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, que igualmente dispone, como regla general, que los servidores de las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales"

       "Así las cosas, es claro que la demandante en el presente proceso tuvo la calidad de trabajadora oficial de la demandada y ello significa que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le atribuye la recu­rrente".

       Además, debe destacarse que en la con­testación a la demanda no se discutió por la demandada la naturaleza jurídica del vínculo que la unió con el deman­dante,  pues, al contrario, expresamente se admitió por ella que reconoció al actor, como trabajador oficial que fue, la pensión de jubilación convencional, y su defensa la sustentó en la aplicabilidad a la pensión convencional del límite máximo fijado en la Ley 71 de 1988.


       Los efectos procesales de haberse aceptado

por la demandada al contestar la demanda la calidad de trabajador oficial que tuvo el demandante y que su pensión de jubilación fue reconocida con fundamento en una convención colectiva de trabajo --respuesta que excluyó del debate lo relativo a la naturaleza del vínculo laboral que existió entre los litigantes--,   no se alteran porque en la primera audiencia de trámite esta parte haya propuesto la excepción de "declinatoria de jurisdicción o incompetencia de jurisdicción" alegando su carácter de establecimiento público y que sus servidores eran por ello empleados públicos, salvo aquéllos que de acuerdo con sus estatutos estuvieran dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que no ocurría con el actor.  Esto por cuanto inicialmente aceptó que el ex trabajador estuvo vinculado por un contrato de trabajo, e inclusive manifestó que a pesar de estar demandado el Acuerdo 21 de 1987, en el caso de Manuel José Alba Sánchez le dio cumplimiento, siendo por lo mismo manifiesto que con esta actitud procesal incurrió en una contradicción inexplicable, pues lo cierto es que por los efectos vinculantes de la contes­tación de la demanda, el litigio se circuns­cribía únicamente a determinar si lo previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 era o no aplicable a la pensión de jubilación convencional que le reconoció y venía pagando al actor.


       Pasó por alto el Tribunal que al decidir como lo hizo, pronunciándose sobre un tema que no podía ser el objeto principal de controversia entre las partes, y  declarando a Manuel José Alba Sánchez empleado público, no sólo le negaba el derecho al reajuste jubilatorio pretendido sino la pensión que la Empresa de Teléfonos de Bogotá había reconocido en cumplimiento de una convención colectiva de trabajo que, por definición, es inaplicable a los empleados oficiales vinculados al Estado por una relación legal o reglamentaria.  Para resolver en tal sentido habría sido necesaria al menos una demanda de reconvención.


       Aunque aparecen evidentes los desa­tinos fácticos que el cargo le señala a la sentencia, la Corte no puede infirmar la decisión acusada con el alcance que pretende el recurrente, porque, en instancia, por motivos distintos a los del Tribunal, se vería obligada a absolver a la demandada de la reliquidación y los reajustes pensionales pretendidos.


       En efecto, la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de 1984 (folios 318 y 319) consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía igual al promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajadores oficiales de la demandada que hubieran laborado 25 años continuos o discontinuos a su servicio; pero en lo que aparece como parágrafo de dicha cláusula se dispuso que en los aspectos no contemplados en la convención "se procederá de acuerdo a(sic) las normas que estipula la ley".


       La anotada cláusula convencional no hizo regulación alguna en cuanto al valor máximo de la pensión y sólo determinó el monto de la prestación en relación con el salario devengado. Como las partes celebrantes del convenio colectivo no estatuyeron un límite máximo a la pensión extralegal y expresamente dispusieron que en los aspectos no contemplados por la convención debía procederse de acuerdo con la ley, no puede calificarse de ilícita la conducta de la demandada al limitar el monto de la pensión jubilatoria del demandante en la forma prevista en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.


       Conviene aquí recordar que en la sentencia de 14 de octubre de 1994 se tuvo en cuenta --como aquí resulta pertinente hacerlo-- que en la convención colectiva de 1992 se convino como límite el de 18 salario mínimos legales mensuales para la pensión, por lo que debe entenderse entonces que lo convenido por el sindicato y la demandada superó el monto máximo fijado por la Ley 71 de 1988, el cual hay que considerar, por consiguiente, sí regía  respecto de los pensionados por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por no obrar elemento de juicio alguno que permita asentar que en este punto el sindicato accedió a desmejorar las condiciones de sus afiliados o de quienes se benefician del convenio normativo de condiciones generales de trabajo.

 

       La conclusión a que se ha llegado en esta oportunidad, que coincide con lo resuelto en sentencias de 7 y 14 de octubre de 1.994 en las que igualmente el litigio giraba en torno a la aplicación o no de la Ley 71 de 1988 a las pensiones que reconoce la demandada por virtud de la convención colectiva, no implica contradicción  con lo dicho en instancia en la sentencia del 10 de junio de 1993, pues en el presente caso se han analizado circunstancias de hecho particulares y específicas que no fueron objeto de examen por la Corte en dicha ocasión.


       En consecuencia, no prospera el cargo.


       La Sala se abstiene de examinar el segundo cargo, que se limita a acusar las mismas normas y a incluir dentro de la proposición jurídica los acuerdos del Concejo Distrital que fueron señalados como pruebas erróneamente apreciadas en el anterior.


       TERCER CARGO

       

       Acusa la interpretación errónea de las mismas normas con que se integra la proposición jurídica de los dos anteriores.



       Violación directa de la ley que denuncia la censura, para la cual se dice expresamente que se aceptan "las aserciones de tipo fáctico contenidas en la sentencia del Tribunal", esto es, que la Empresa de Teléfonos de Bogotá "es un establecimiento público y que el demandante ostentó la condición de empleado público" (folio 15); y para desarrollar el argumento en que se funda el ataque se sostiene, en síntesis, que el Tribunal se apartó de "la cabal hermenéutica que la jurisprudencia ha dado a las normas enlistadas a la proposición jurídica de este cargo" (ibidem), pues, en criterio del recurrente, los concejos y las asambleas pueden establecer la naturaleza jurídica de las entidades administrativas descentralizadas territorialmente o por servicios dentro del ámbito de su competencia.


       SE CONSIDERA


       Si como lo dice el recurrente, no discute que la Empresa de Teléfonos de Bogotá es un establecimiento público y que sus servidores tienen el carácter de empleados públicos, no puede entonces apartarse de la necesaria conclusión que de tales premisas resulta .


       Por lo mismo se muestra totalmente ineficaz el cargo, ya que para los efectos que él persigue a nada conduce determinar si en realidad, y como lo afirma la censura, es de competencia de las asambleas departamentales y concejos municipales determinar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas dentro del territorio de su competencia, pues así ello fuera cierto, en este caso se mantendría incólume el supuesto fáctico que reconoce el impugnante es la base de la decisión combatida.


       Se desestima el cargo.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando jus­ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 31 de mayo  de 1.994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Manuel José Alba Sánchez  le sigue a la Empresa de Teléfonos de Bogotá.



       Sin costas en el recurso por cuanto la impugnación resultó fundada al demostrar que el Tribunal cometió los errores de hecho que denuncia en el primer cargo.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

       




       

       RAFAEL MENDEZ ARANGO


       

ALVARO DIAZGRANADOS GOENAGA         HUGO SUESCUN PUJOLS

        Conjuez




       LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

       Secretaria