CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 7241
Acta No. 3
Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS
Santa Fe de Bogotá, D.C. veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Fideligno de Jesús Puerto López contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1994 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que le sigue a la sociedad Hotel San Diego S.A. (Hotel Tequendama).
I - ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Fideligno de Jesús Puerto López llamó a juicio a la sociedad Hotel San Diego S.A. (Hotel Tequendama) para obtener la devolución de $62.894.oo retenidos ilegalmente de la liquidación final de sus prestaciones sociales, el valor del lucro cesante, el valor el preaviso según la escala de antigüedad prevista en las convenciones colectivas, la pensión sanción, la indemnización por mora y la indexación.
En respaldo de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la sociedad demandada mediante contrato de trabajo desde el 24 de enero de 1962 hasta el 23 de enero de 1987, fecha ésta en que fue despedido de manera injusta e ilegal, sin tener en cuenta los procedimientos, el preaviso y la duración de su vínculo establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente. Durante el contrato la empleadora le reconoció los derechos derivados de los convenios colectivos suscritos con el Sindicato Hocar y le descontó las respectivas cuotas con destino a la citada organización sindical. De la liquidación final de prestaciones le retuvo ilegalmente la suma de $62.894.oo. En el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $36.525.45. y tenía más de 50 años de edad cuando fue despedido. Agotó la vía gubernativa.
La Sociedad Hotel San Diego S.A. no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, compensación, inxistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido (fls. 22 a 27).
Mediante sentencia del 3 de febrero de 1993 el Juzgado del conocimiento condenó a la demandada a pagar al actor $146.101.80 por preaviso, $18.262.72 por vacaciones, $438.305.40 por "salarios del plazo presuntivo" y $1.217.51 diarios desde el 4 de julio de 1987 por indemnización por mora. La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas (fls.210 a 215).
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación que interpusieron ambas partes, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, por la sentencia aquí acusada, revocó las condenas que había proferido el Juzgado por preaviso, salarios del plazo presuntivo e indemnización por mora y, en su lugar, absolvió a la demandada de esas pretensiones. Confirmó en lo demás el proveído de primer grado y no fijó costas por la alzada (fls.288 a 294).
El Tribunal sostuvo que el demandante no tenía derecho a la indemnización por lucro cesante porque el contrato de trabajo finalizó de manera legal por vencimiento del plazo presuntivo que se cumplía el 23 de enero de 1987, ya que según la comunicación de la misma fecha la demandada informó al actor que su contrato de trabajo no le sería renovado, situación que, en sentir del Tribunal, no constituyó una terminación unilateral.
El sentenciador afirmó que de conformidad con la cláusula séptima de la convención colectiva de 1962, el preaviso sólo se causa cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral e injusta de la empleadora o cuando el trabajador se retira voluntariamente, pero no en los casos en que el contrato finaliza por cualquiera otra de las causales previstas en la ley como, por ejemplo, la expiración del plazo presuntivo legal --que fue lo que aconteció en el caso sub-lite-- o el pactado por las partes.
En cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones causadas por el último año de servicios, el Tribunal aseveró que el demandante tenía derecho a ella, pues en la liquidación de prestaciones sociales aparece que al demandante le descontaron del tiempo de servicios ochenta y un días de los cuales tres correspondieron al último año de servicios. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2701 de 1988, el trabajador oficial de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado adscritas al Ministerio de Defensa, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las vacaciones como si hubieran trabajado un año completo en el evento de que cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, excepto en los casos de destitución o de abandono del cargo. Dijo el Tribunal que "De conformidad con dicha norma, aún en el evento de que se aceptara que los 3 días descontados al actor de su tiempo de servicio tengan este efecto para las vacaciones, no impediría este hecho que se causara la compensación" (fl.292).
Finalmente, como consecuencia de la revocatoria de las condenas por lucro cesante y preaviso, el Tribunal consideró que quedaba sin fundamento la indemnización moratoria dispuesta por el a-quo.
III - EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende, según lo declara en el alcance de la impugnación, que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió a la sociedad demandada por los salarios del plazo presuntivo, el preaviso y la indemnización moratoria y confirmó la decisión absolutoria de primer grado sobre la indexación, para que en sede de instancia confirme las condenas impuestas por el a-quo por los referidos conceptos, revoque la absolución dispuesta por el Juzgado sobre la indexación y en su lugar la despache favorablemente.
Para su propósito presenta dos cargos contra la sentencia impugnada que, con vista en el escrito de réplica, la Corte decidirá en el orden como se propusieron.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de "violar, por aplicación indebida de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia), los artículos 1o., 8o. y 11 de la Ley 6a. de 1945; 43, 47 literales a) y g), 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 64 de 1946; 1o. del Decreto 797 de 1949; 5o. del Decreto 3135 de 1968; 1o., 3o. literal b) y 5o. del Decreto 1848 de 1969; 1o., 4o., 19, 467, 468, 470, 471 (moddificado por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968, 476 y 492 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Hotel demandado y el Sindicato 'HOCAR' al cual estaba afiliado el demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones" (fl.9).
Según el recurrente, como consecuencia de haber apreciado mal la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 30), la liquidación de prestaciones sociales del folio 8 y la convención colectiva del 15 de septiembre de 1962 (fls. 97 a 104), y por haber dejado de apreciar la convención colectiva vigente desde el 1o. de enero de 1975 (fls. 54 a 70), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
"a.- En afirmar que la comunicación de la empresa mediante la cual se despidió al demandante 'no es una manifestación unilateral de terminar el contrato de trabajo sino simplemente la decisión de no renovarlo, lo que es distinto'.
"b.- En dar por demostrado, contra toda evidencia, que 'el trabajador no se hace acreedor a la indemnización por lucro cesante ya que el contrato terminó de manera legal'.
"c.- No dar por establecido, estándolo plenamente, que la empresa oficial demandada no cumplió el trámite previsto en la convención colectiva de 1975-1977, en sus cláusulas 4a. a 7a...., el cual debía observar previamente a la terminación del contrato 'cualquiera que sean las causas' para ello.
"d.- No dar por cierto, cuando sí lo es, que la entidad demandada dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo del actor sin justa causa.
"e.- En considerar que la convención colectiva suscrita en 1962, concretamente en su clàusula 7a. no dispone el 'preaviso cuando el contrato termina por alguna otra de las causales previstas en la ley, tal como la expiración del plazo, sea éste el pactado o el presuntivo legal'.
"f.- No dar por demostrado que la empresa demandada no adujo pruebas de ninguna naturaleza ni invocó razones atendibles para no haber cancelado, a la terminación del contrato de trabajo, las acreencias laborales por concepto de compensación de vacaciones, lucro cesante y preaviso" (fls.9 y 10).
En la demostración afirma que el Tribunal incurrió en yerro manifiesto al considerar que la negativa de la demandada a renovarle el contrato de trabajo no constituyó una manifestación unilateral del empleador sino un hecho distinto. Al respecto sostiene el recurrente que de las causales por las cuales termina el contrato de trabajo de los servidores oficiales, la que más connotación tiene de unilateralidad es precisamente la invocación del plazo presuntivo o pactado, ya que la decisión de no renovar el contrato sólo puede hacerla una de las partes, pues si ambos contratantes coinciden en la misma intención el vínculo finaliza por mutuo consentimiento.
Asevera que si el Tribunal hubiera estudiado detenidamente la cláusula 7a. de la convención colectiva de 1962, habría concluido en que siempre que la empleadora rompa de manera unilateral y sin justa causa un contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho al preaviso que la citada norma convencional contempla, que para su caso equivale a 120 días de salario por tener más de ocho años de antigüedad en el servicio. Observa igualmente que la distinción errónea que hizo el Tribunal entre la "decisión de no renovar el contrato de trabajo y la no unilateralidad de tal acto volitivo" fue la causa para que equivocadamente dijera que la convención en referencia no consagró el preaviso para los eventos en que el contrato de trabajo termina por alguna otra de las causales previstas en la ley, como el vencimiento del plazo presuntivo o del pactado.
Manifiesta el recurrente que la carta de terminación del contrato --que el Tribunal no estudió en debida forma--, contiene inequívocamente la decisión unilateral de la empleadora de no renovarle el contrato por el vencimiento del plazo presuntivo, el 23 de enero de 1987 motivo por el cual quedó terminado a partir del 24 de enero de 1987.
Asimismo asevera el impugnante que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandada lo despidió sin haber agotado el trámite previo previsto en las cláusulas 4a., 5a., 6a. y 7a. de la convención colectiva de 1975, que consagra la obligación de la empresa de garantizar la estabilidad de su personal, pues antes de dar por terminado un contrato de trabajo debe citar, cualquiera que sea la causa, al trabajador para que comparezca a la comisión de reclamos a la que la empleadora debe presentar los motivos de la determinación, resultándo inválida la cancelación del contrato de trabajo cuando no se cumpla el referido trámite.
Recalca que el procedimiento previo convencional debe seguirse sin importar el motivo por el cual la empleadora finalice el vínculo laboral, "con justa o sin justa causa, legalmente por cualquiera de los modos indicados en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, por la facultad dada a las partes por el artículo 50 ibídem, etc" (fl.14). Dice que lo anterior se desprende de las competencias que la cláusula sexta de la convención en referencia asignó a la comisión de reclamos "pues los tres primeros asuntos dicen relación con 'sanción disciplinaria' --el despido con justa causa, para los trabajadores oficiales, es sanción disciplinaria-; 'despidos' --los despidos pueden ser unilaterales con justa o sin justa causa o legales-- y 'lo relacionado con la terminación de los contratos de trabajo' --sin importar la causa, motivo, modo o manera que las ocasione-- que es concretamente el caso". (idem).
Apoya sus argumentaciones en las transcripciones que hace de algunos apartes de sentencias de casación de la Sala y alega que también tiene derecho al pago de doce meses de salario por cuanto su plazo presuntivo era de un año de acuerdo con la convención colectiva de 1962.
Sostiene finalmente que debe casarse la sentencia en cuanto revocó la condena por indemnización por mora que había dispuesto el a-quo, no sólo por haber reconocido el Tribunal que tenía derecho a las vacaciones causadas en el último año de servicios y que la demandada no las canceló, sino porque la empresa violó abiertamente sus obligaciones convencionales.
La opositora sostiene que el Tribunal no cometió un error evidente de hecho al afirmar que el contrato terminó de manera legal por vencimiento del plazo presuntivo, para lo cual no se requiere el aviso con determinada anticipación, pues basta que real y efectivamente el contrato no se reanude al día siguiente de su vencimiento para concluir en que sólo rigió por el término pactado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La comunicación que el 23 de enero de 1987 dirigió la empleadora al demandante, visible al folio 151, dice textualmente lo siguiente:
"La presente para comunicarle que por tener la calidad de trabajador oficial y por vencimiento el día veintitrés (23) de enero del año en curso del plazo presuntivo, su contrato de trabajo no se renovará, motivo por el cual queda terminado a partir del veinticuatro (24) de enero de 1987".
Si el Tribunal dedujo del documento examinado que el contrato de trabajo celebrado entre las partes finalizó por el vencimiento del plazo presuntivo y no por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, no incurrió con ello en una apreciación indebida de la referida comunicación pues el motivo de terminación del contrato de trabajo que allí aparece fue la expiración del término presuntivo, causal que corresponde a una modalidad objetiva de finalización del vínculo laboral. La circunstancia de que para su efectividad se utilice la manifestación de uno cualquiera de los sujetos del contrato, que le recuerda al otro que el vínculo finaliza por el vencimiento del plazo, no configura necesariamente una decisión de terminación unilateral que signifique para quien la haga el deber de indemnizar perjuicios, pues no se da en ese evento y por ese simple hecho, el incumplimiento de alguna de las obligaciones a su cargo.
Respecto de la convención colectiva de 1.962 (folios 97 a 104), tampoco fue apreciada equivocadamente por el Tribunal, por cuanto el preaviso ordenado en su cláusula séptima (folio 99) debe reconocerse por la empleadora "en los casos de ruptura unilateral del contrato de trabajo", y en el presente asunto no ocurrió esa ruptura por parte de la sociedad demandada.
La liquidación de prestaciones sociales simplemente registra que el contrato terminó "por expiración del término presuntivo" (folio 9) de modo que en este punto tampoco aparece como un medio de convicción mal apreciado por el sentenciador.
Lo dicho significa que en el evento de que el Tribunal hubiera apreciado la convención colectiva de 1975, tampoco habría concluido de la manera como lo sostiene el recurrente, pues el trámite que el referido convenio establece es obligatorio en los casos de despido que, como quedó visto, no fue la situación que ocurrió en el presente asunto.
No incurrió por tanto el Tribunal, de manera ostensible, en los cuatro primeros errores de hecho que le atribuye la censura.
En cambio, le asiste razón a la censura cuando sostiene que el Tribunal incurrió en desatino fáctico evidente al no dar por demostrado, estándolo, que la demandada no invocó razones atendibles ni adujo pruebas que acreditaran su buena fe para justificar la falta de pago de la compensación en dinero de las vacaciones causadas en el último año de servicios, a cuyo reconocimiento tenía derecho según lo resolvió el ad-quem al confirmar la condena que por ese concepto dispuso el juzgado, de conformidad no sólo con el artículo 47 del Decreto 1848 de 1969 sino con el artículo 16 del Decreto 2701 de 1988.
La liquidación final de prestaciones sociales (fls. 8 y 134) demuestra que a la finalización del contrato la empleadora no liquidó ni pagó suma alguna por las vacaciones correspondientes al último año, no obstante que durante este período el actor laboró 11 meses y 27 días. Y como las vacaciones de los trabajadores oficiales están legalmente calificadas como una prestación social (Decretos 10 de 1.978 y 2701 de 1.988), la falta injustificada de su pago oportuno, o la de su correspondiente compensación, conlleva el reconocimiento de la indemnización por mora.
Prospera el cargo en este punto y habrá de casarse la sentencia acusada en lo pertinente.
Como consideraciones de instancia observa la Sala que en el expediente no existe prueba alguna que acredite buena fe de la empleadora al dejar de pagar al demandante la compensación en dinero de las vacaciones del último año. La demanda no fue contestada y en la primera audiencia de trámite la demandada no propuso respecto de la pretensión por vacaciones ninguna excepción específica.
Al fijar el temario de la inspección ocular la demandada solicitó que se determinara "el pago de vacaciones del último año de servicios hecho por la empresa demandada a el demandante" (folio 51). Solo ante la ausencia de prueba que demostrara la cancelación de la mencionada acreencia, vino la empleadora a exponer razones jurídicas para no haber pagado al actor la compensación de sus últimas vacaciones, alegando que el contrato había terminado por vencimiento del plazo presuntivo y el trabajador no completó 11 meses y medio de servicios en el último año. Esa argumentación, además de extemporánea, contraría los hechos, pues la demandada solamente descontó 3 días en el último año de trabajo, y no se acomoda a lo establecido por los artículos 47 del Decreto 1848 de 1.969 y 16 del Decreto 2701 de 1.988. Como el sueldo básico promedio del actor fue de $23.995.30 y durante el último año de servicios devengó un salario mensual en especie de $500.oo además de otros factores salariales por $6.444.85, el salario que debe tenerse en cuenta para la condena por indemnización por mora es de $30.940.15 mensuales, o sea la cantidad diaria de $ 1.031.40. No se incluye el auxilio de transporte ni el promedio por horas extras, concepto este último que no formó parte del salario ordinario devengado por el trabajador.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por "ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, de los artículos 1613, 1614, 1615 y 1649, inciso 2o. del C.C., en relación con los artículos 5o. y 8o. de la Ley 153 de 1887; 1546, 1617, 1626 y 1627 del C.C.; artículos 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 6o., parágrafo 1o. del Decreto 1160 de 1947; 2o. de la Ley 64 de 1946; 19, 21, 467, 468, 470, 471 (modificado por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968), 476 y 492 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Hotel demandado y el Sindicato 'HOCAR' al cual estaba afiliado el demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones. La infracción directa de las citadas normas se produjo porque el Tribunal prohijó la argumentación expuesta por el a-quo para absolver a la demandada de la indexación de las acreencias laborales, con la siguiente afirmación: 'El despacho no accede al reajuste de las condenas con base en la devaluación monetaria, porque en las normas para trabajadores oficiales no está reglamentada la corrección monetaria. La pretensión no prospera" (fl.16).
Con apoyo en pronunciamientos de esta Corporación sobre la revaluación judicial de la moneda, el recurrente afirma textualmente:
"La corrección o ajuste del valor de la obligación laboral incumplida por el patrono, debe estar en consonancia con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el momento de su pago, independientemente de que aquella se haya derivado de una relación laboral de carácter privado, oficial o público. Es decir, que el fenómeno del envilecimiento de la moneda afecta por igual a los asalariados de los tres mencionados sectores. Por ello, a cualesquiera de esas relaciones de trabajo, le son aplicables los artículos 1613, 1614, 1615 y 1649 inciso 2o. del C.C. que, en síntesis, definen que el pago de las obligaciones a cargo del deudor moroso, para que sea realmente liberatorio, debe ser total y completo; es decir, que ha de comprender los intereses, indemnizaciones y perjuicios que el patrono-deudor incumplido le ha irrogado al trabajador. Las disposiciones mencionadas deben aplicarse en todos los casos en que exista una prestación contractual incumplida; y con mayor razón en las obligaciones derivadas de la relación laboral, por ser las normas que la regulan de carácter social y de interés público" (fl.17).
La opositora alega que "como no hay condenas que puedan generar la aplicación de esta pretensión, sale de contexto cualquier consideración al respecto" (fl.26).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque el Tribunal no efectuó ningún análisis sobre la petición de indexación en la parte motiva de su sentencia, confirmó la absolución que por este concepto profirió el a-quo. Debe entonces entenderse que al adoptar esa decisión hizo en este punto suyos los planteamientos del juzgado y en esas condiciones el cargo aparece correctamente formulado.
La impugnación no puede prosperar sin embargo por cuanto la Sala tiene decidido de manera reiterada que la corrección monetaria de las obligaciones nacidas de una relación laboral resulta improcedente cuando se reconoce la indemnización por mora, como ha ocurrido en este caso según quedó resuelto al despachar la primera acusación.
No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11 de julio de 1994 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que Fideligno de Jesús Puerto López adelanta contra Hotel San Diego S.A., en cuanto revocó la condena por indemnización por por mora dispuesta por el a-quo, Y NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, MODIFICA la condena impuesta por dicho concepto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en la sentencia del 3 de febrero de 1993, en el sentido de que la cuantía de dicha indemnización es de un mil treinta y un pesos con cuarenta centavos ($1.031.40) diarios desde el cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987) y hasta cuando la sociedad Hotel San Diego S.A. (Hotel Tequendama) cancele a Fideligno de Jesús Puerto López la suma adeudada por compensación de vacaciones.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
HUGO SUESCUN PUJOLS
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA
Secretaria.
Rad. 7241.