CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

               SECCION SEGUNDA






       Radicación No. 7315

       Acta No. 16

       Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.





       Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco (­1.9­95).




       Procede la Corte a resolver el re­curso de casación interpuesto por EVER OVALLE CAMACHO contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1.994 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que le sigue a la sociedad EL TAURINO LTDA.



       I.-  ANTECEDENTES.



       El proceso comenzó con la demanda que Ever Ovalle Camacho instauró contra la sociedad El Taurino Ltda. para obtener el rein­tegro al empleo y los salarios, primas de servicios y vacaciones dejados de per­cibir, y, en subsidio, la pensión pro­por­cional de jubilación y las coti­zacio­nes al Instituto de Seguros Sociales para su pensión de vejez.




       Para fundamentar sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la sociedad de­mandada mediante contrato de trabajo desde el 7 de abril de 1.978 hasta el 20 de marzo de 1.993; que la empleadora lo des­pidió injustamente y le pagó la correspondiente indemnización; y que por no haber firmado documen­to alguno para acogerse al régimen indemnizatorio por despi­do injusto de la Ley 50 de 1.990 tiene derecho, de conformidad con el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, al reintegro pretendido de manera principal o, en subsidio a la pensión sanción y a que la empleadora continúe cotizando al Seguro Social hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez.



       La sociedad demandada admitió el tiempo de servicios afirmado por el actor y el despido sin justa causa mediante el pago de la indemnización. Sos­tuvo que existen motivos que hacen desaconsejable el reintegro, que el demandante fue afiliado al Seguro Social desde el 12 de abril de 1.978 y que cubrió las correspondientes cotizacio­nes de mane­ra ininte­rrumpida. Propuso las excepciones de compen­sación y prescripción.



       Conoció del proceso el Juzgado Sép­timo Labo­ral del Circuito de Cali, que por fallo del 13 de mayo de 1.994 condenó a la demandada a pagar al Seguro Social las cotiza­ciones faltantes para que el actor adquiera el dere­cho a la pensión de vejez. Declaró no probadas las excep­ciones, impuso a la empresa las costas del juicio y la absolvió de las restantes pretensiones del demandante.



       II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



       Por apelación del actor conoció del juicio el Tribunal Su­pe­rior de Cali, corporación que, median­te la sen­ten­cia del 29 de julio de 1.994 aquí acusa­da, confirmó la del Juzgado y le impuso al apelante las costas del recurso.



       El Tribunal consideró que, de acuerdo con el artículo 8o. del decreto 2351 de 1.965, el juez del trabajo debe tener en cuenta para optar por el reintegro o la indem­nización tanto las circunstancias invoca­das para el despido como las que hayan surgido posteriormente y no sólo las primeras como argumen­taba el recurrente, pues de lo contrario tendría que operar ineludi­blemente el reintegro cuando el empleador, al despedir, dejara de invocar un motivo determi­nado. Se apoyó a ese respecto en la sen­tencia de casación del 18 de mayo de 1.978, que transcribió en lo pertinente. Al hacer el examen específico del caso sub-lite dijo el Tribunal que, según los testi­monios de Orlando de Jesús Caro, César Tulio Delgado, Evelio Guarín Cubillos y José Gorley Londoño, el demandan­te "se mostraba displicen­te, sin ganas de trabajar, con deseos de reti­rarse" (folio 9 vto. c. 2), circunstancias que, por constituir un obstáculo para las buenas relacio­nes entre las partes, impedían el reintegro del actor.



       En relación con la pensión de jubilación restringida consagrada en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 el Tribunal consideró que esa prestación "desapare­ció" por mandato del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 respecto de los traba­jadores beneficia­dos por el régimen del Seguro Social y sólo conservó su vigencia para los trabajadores que no estuvie­ren afi­liados al ISS por omisión del emplea­dor o porque en el lugar de la prestación del servicio la entidad de Seguridad Social no hubiere asumido el riesgo de vejez. Y como tuvo por de­mostrado que el deman­dante fue oportuna­mente afiliado al Seguro, concluyó que la pen­sión propor­cional en su caso no se había causado.



       III.- EL RECURSO DE CASACION.



       Interpuesto por el demandante, con­cedido, admitido y debida­men­te tramitado, procede ahora la Corte a decidirlo, previo es­­tu­­­dio de la demanda de casación, que no fue repli­cada.



       Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, con el recurso extraordinario se propone que la Corte case la sentencia del Tribu­nal para que en sede de instan­cia revoque la del Juzgado en cuanto absolvió de las pretensiones principales de la demanda inicial y, en su lugar, condene como allí lo pidió, o, en subsidio, que condene al pago de la pensión proporcional de jubilación.



       Con ese propósito propone cinco cargos en el recurso extraordinario. La Corte decidirá por separado el primero y el último y de manera conjunta los otros tres.



       PRIMER CARGO


       Acusa la sentencia de violar indi­recta­mente los "ar­tículos 1, 13, 14, 16, 18, 21, 58 numerales pri­mero y cuarto, ar­tículo 60 numeral 5, 139, 140, 186, 189, 309, 64 y 66 del C.S. del Trabajo, estos dos últimos correspon­dientes al ar­tículo 8 numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1.965 y el parágrafo del artículo 7 de este mismo Decreto Ley 2351 de 1.965 respec­tivamente, artículos 1.502, 1505, 1602 y 1.603 del Código Civil "..." y el art. 19 del C.S. del T." (folio 12).



       Comienza la demostración con la transcrip­ción de los apartes de la sentencia acusada rela­tivos a lo desacon­sejable del rein­te­gro y afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto porque desconoció el con­trato de trabajo suscrito por las partes (folio 10 cuaderno 1) en la estipulación del término indefinido de su duración y su consecuencia, que implica que el contrato permanece vigente mien­tras subsistan las causas que le dieron origen, pues si tal fue el acuer­do debió la emplea­dora acatar el pará­grafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 que obliga a quien termina unilateralmente el contrato a manifestar las causas o motivos de la termina­ción sin que posterior­mente pueda alegar otros dis­tin­tos.



       Como igualmente desconoció el sentenciador que al contrato se incorporaron las prohibi­ciones y obligaciones que incumben a las partes según la regulación del CST y en especial la que dice que el desempeño del trabajador será oportuno, eficiente, hones­to y culto, con capaci­dad de superación e iniciativa y obrando en am­biente de lealtad y compañerismo y con máximo respeto al patrono, sus representantes, los cl­ien­tes y las autori­dades, así como la relativa a la disminu­ción intencional del ritmo de trabajo, violó el Tribunal el artículo 58 del CST pues los hechos que hubieran podido significar trans­gre­sión de esas estipu­laciones han debido expresarse por el empleador en cumplimien­to del parágra­fo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 sin que ello hubiera ocurrido.



       Anota que de acuerdo con el principio del Código Civil según el cual el contrato es ley para las partes, la empleadora debió cumplir el mandato del parágra­fo del artículo 7o. del Decre­to 2351 de 1.965 y no es posi­ble en el juicio deba­tir motivos no invocados en el momento del despido que puedan ser considerados como cir­cunstan­cias que tornen desaconsejable el reinte­gro.



       Dice que hubo error manifiesto del Tribu­nal al considerar, con apoyo en los testigos, que el deman­dante carecía de motivación y de interés en su trabajo, pues en la demanda se confiesa judicialmente el deseo de trabajar y fue por ello por lo que demandó el reinte­gro.



       Sostiene que el Tribunal desconoció el conte­nido de la comunicación de despido en donde se habla de "cancela­ción" del contrato, porque no advirtió que, por el con­trario, los artícu­los 7 y 8 del Decreto 2351 de 1.965 hablan de "termina­ción" o "despido", que a juicio del recurrente son conceptos diferen­tes, pues la "cancela­ción" guarda relación con la nulidad, que debe ser declarada por ausen­cia de los requisitos del artículo 1502 del CC, sin que esa sea la situa­ción que corresponde a este proce­so.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       El acuerdo que celebraron las partes al iniciarse la relación laboral --que recoge el documento del folio 10-- contiene estipulaciones que someten la dura­ción del vínculo a las normas del contrato a término indefini­do y que incorporan a él las disposiciones conte­ni­das en los artícu­los 57 a 60 del CST y otras obligacio­nes espe­ciales y específi­cas a cargo del deman­dante. En dicho acuerdo no existe estipulación alguna que hubiere comprometido a la emplea­dora a cumplir el pará­grafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 so pena de que por no hace­rlo quedara impedida para plantearle posteriormente al juez circuns­tancias que hicieran desaconse­ja­ble el reintegro.  No tiene entonces razón el recurrente al decir que el Tribu­nal desconoció --con ese alcance-- el contrato del folio 10.



       Es cierto que la comunicación del folio 11 del expediente habla de "Cancelación" del contrato, pero esta expre­sión está referida indiscutiblemente a la termina­ción unilateral del vínculo laboral del deman­dante, por lo cual no se dio error alguno de apreciación del documento por el Tribunal que permita sostener, como lo pretende la censura, la aplicabilidad de los efectos de la nulidad del contrato civil y la inaplicabi­lidad del régimen indemnizatorio del CST.



       La demanda inicial de un juicio no es demostrativa de los hechos que expresa quien la elabora pues, por definición, la confesión prueba en contra de quien declara y en favor de la parte contraria. La deman­da inicial de este proceso, entonces, indica que el actor hizo valer como pretensión principal su reinte­gro, pero no desvirtúa la apreciación del Tribunal con­forme a la cual el demandan­te "se mostraba displicen­te, sin ganas de trabajar, con deseos de reti­rarse" (folio 9 vto. c. 2).




       El Tribunal, finalmente, dedujo que el reintegro pretendido por el actor resultaba desaconsejable con apoyo en los testimonios recibidos en el proceso, prueba que el recurrente no controvierte y que la Sala debe por tanto suponer bien valorada.



       Como no se demostraron los errores de hecho atribuidos a la sentencia el cargo no prospera.



       SEGUNDO CARGO



       Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial "por aplicación indebida del artículo 8 numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1.965, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 58 numerales 1 y 4, artículo 60 numeral 5, 139, 140, 186, 309, 62 en su parágrafo, artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1.965 del C.S. del Trabajo, artículos 1502, 1505, 1602 y 1603 del Código Civil" (folio 19).



       TERCER CARGO



       Acusa la sentencia por "falta de aplicación de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 21, 58 numerales 1 y 4, artículo 60 numeral 5, 139, 140, 186, 309, 62 en su parágrafo, artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1.965 en su parágrafo del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1502, 1505, 1602 y 1603 del Código Civil, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 8 numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1.965" (folio 22).



       CUARTO CARGO



       Acusa la sentencia por "infracción directa de la ley sustancial como son los artículos 1, 18, 13, 16, 21, 58 numerales 1 y 4, 60 numeral 5, Decreto Ley 2351 de 1.965 artículo 7 en su parágrafo, igual al artículo 62 en su parágrafo del C.S. del T. y artículos 1602, 1603 y 1502 y 1503 del C.C. y, consecuencialmente, interpretación errónea del artículo 8 numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1.965" (folio 24).



       Para desarrollar la demostración de estos cargos el recurrente dice admitir los he­chos que el Tribunal tuvo por demostrados y sos­tiene que, de acuerdo con el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, el juez del trabajo debe deci­dir entre el reintegro o la indemniza­ción tomando en cuenta las circunstancias que aparez­can en el juicio en orden a determinar si existen incompati­bilida­des creadas por el despido que tornen desaconseja­ble el reintegro. Sobre esa base el recurrente le objeta al fallador que hubiera tenido en cuenta circunstancias incompa­tibles con el reintegro sin advertir que la de­man­dada no invocó causal o motivo alguno para la cancelación del contrato de trabajo, cuando ha debido hacerlo, porque si el con­trato es ley para las partes y en el concertado por las del litigio acordaron someterse al régi­men del parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 y al régi­men de las obligaciones y prohibiciones del CST, con esa estipula­ción patrono y trabajador superaron los derechos mínimos que la ley esta­blece en materia de estabilidad en el empleo y entre ellos el derecho a no acep­tar como cir­cuns­tancias desa­conseja­bles del reintegro causales o motivos distin­tos de los que pudieran invocar­se unilate­ralmente para terminar el contrato de trabajo y que por lo mismo debían acatar­se por su carácter de normas de orden  público y por ende  irrenuncia­bles por el trabaja­dor.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       El artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965 dispuso que el juez del trabajo podía optar por ordenar el reintegro del trabajador que hubiere cumplido diez años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa o condenar al pago de la indemnización por despido, teniendo en cuenta las circunstancias que aparecieran en el juicio. La estipulación destinada a eliminar, en beneficio del trabajador, esa opción judicial debe ser expre­sa y especí­fica por tratarse de una norma que regula un asunto de esencial importancia para la organización de la empre­sa y la necesaria discipli­na que en ella debe imperar, de manera que no caben aquí las interpretaciones o deducciones restrictivas fundamentadas en preceptos del Código Civil que puedan aparecer oponibles a los principios y normas del Derecho Laboral.


       La ley no consagra la estabilidad en el empleo de manera absoluta. Las no­ciones de trabajo humano y de empresa, y su necesa­ria interrelación, marcan la diferencia sustan­cial entre el contrato laboral y el civil. Mientras que en el negocio civil por regla general se supone la igual­dad de los contratantes los principios que informan la ley laboral determinan que el artícu­lo 6o. del Decreto 2351 de 1.965 haya consagrado la termi­nación unila­teral como medio de extin­guir el contra­to de traba­jo y, con ella, la estabilidad relativa del trabajador en el empleo.



       En el campo laboral la estabilidad se traduce en el reintegro para los específicos casos previs­tos y de manera general en las indemnizaciones legales o convencionales en los casos de despido sin justa causa, de modo que las consecuen­cias jurídicas de los princi­pios que gobier­nan los con­tratos civiles, y en particular el que invoca el recu­rren­te relativo a la vigencia del contrato mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen, no pueden apli­carse de manera automática a las rela­ciones labora­les. Por otra parte, el ar­tículo 50 del CST, cuya transgresión acusa el censor en relación con los principios del contrato civil, no impide la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues ese precepto está destinado a regular su revisión bajo el supuesto de que el vínculo necesariamente esté vigen­te.



       La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte sobre el alcance del artículo 8o. ordinal 5o. del Decreto 2351 de 1.965 conteni­da en la senten­cia de casación del 18 de mayo de 1.978 --que invocó el Tribunal--, según la cual el juez del trabajo debe tener en cuenta toda circuns­tancia del juicio que haga desaconseja­ble el reintegro así sea anterior, coetánea o posterior al despido y sin importar, incluso, que ningún motivo se haya invocado para el despido, es la que corresponde al contenido del texto legal y la que se acomoda a la natura­le­za de las rela­ciones empleador-trabajador que imponen esa solución como necesaria para la buena marcha de la empresa. En el precepto legal no se encuentra la limitación que señala el recurrente.



       Las anteriores apreciaciones muestran que ninguno de los tres cargos puede prosperar, pues están edificados sobre un enfoque que no corresponde el régimen laboral. Además, esas impugnaciones equivocada­mente cuestio­nan por la vía directa situaciones fácticas del proceso, como son que el Tribunal hubiera tenido en cuenta circuns­tan­cias incompa­tibles con el reintegro, que pasara inadver­tido que la de­man­dada no invocó causal o motivo alguno para el despido y que en el contrato las partes hubieran concertado someter­se al régi­men del pará­grafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 y al régi­men de las obligaciones y prohibi­ciones del CST y a no acep­tar como cir­cuns­tancias desa­conseja­bles del reintegro causa­les o motivos distin­tos de los que pudieran invocar­se unilate­ralmente para terminar el contrato de trabajo.


       En consecuencia, los cargos no prosperan.



       QUINTO CARGO


       Lo propone el recurrente de este modo:


       "Violación Directa de la Ley Sustan­cial por Aplicación Indebida del artículo 37 de la ley 50 de 1.990 y Falta de Aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, ley 90 de 1.946 artículo 9 numeral 2, 47, 48, en relación con el acuerdo 049 ar­tículos 12 y 17 de Febrero 1 de 1.990 emanado del Consejo Nacional de Segu­ros Sociales Obli­ga­torios aprobado por el Decreto 0758 de 1.990 de Abril 11, con la facultad confe­rida por el Decreto Ley 1.650 de 1.977 artículo 43 último inciso, artículos 1, 13, 18, 21, 259 numera­les 1 y 2 del C.S. del T. y los ar­tículos 116 y 117 de la ley 50 de 1.990" (folio 26).


       Para demostrar esa transgresión legal el recurrente dice que el inciso primero del artícu­lo 37 de la Ley 50 de 1.990 tan sólo difiere del artículo 8o. de la ley 171 de 1.961 en cuanto el primero dispone que el patrono asume la pensión en los casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Seguro Social cuando dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez en la respec­tiva región o cuando ello ocurre por omisión del emplea­dor y en cuanto el segundo precep­to habla del capital de la empre­sa como requisito para que el emplea­dor asuma la pensión. Que, en lo demás, hay identidad en el inciso primero de las dos normas y la identidad se predica igualmente de los incisos segun­do y tercero. Que el cuarto inciso solo difiere en cuanto la Ley 50 dispone que las pen­siones proporcionales dejarán de estar a cargo de los empleado­res cuando la pensión de vejez sea asumida por el Seguro Social.


       En seguida el recurrente dice que el parágrafo 1o. del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 reformó el Acuerdo 049 de 1.990 del ISS en cuanto a las coti­zaciones respecto al seguro de invalidez y muer­te y que su artículo 17 sigue vigente en relación con la compar­tibili­dad de la pen­sión de vejez entre esa entidad y el emplea­dor.


       Agrega que la conmutación de la pensión por el ISS prevista en el parágrafo 2o. del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 es cuestión ajena a la pensión san­ción. Y sos­tiene que es tan clara la vigencia de la pensión san­ción para el caso sub-judice que la misma Ley 50 de 1.990 en su artículo 116 no menciona ni el ar­tículo 267 del CST ni el artículo 8 de la ley 171 de 1.­961, los que, a su juicio, no son contrarias al artículo 37 de la Ley 50 citada, exis­tien­do solo algu­nas diferen­cias.


       El cargo concluye con el planteamiento de la incidencia de la violación de la ley en la decisión del Tribunal.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       El artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 dispone que "En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.


       "Si el retiro se produje­re por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión princi­piará a pagarse cuando el trabajador despedi­do cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad".



       El Tribu­nal no  hizo actuar el precepto legal de manera impertinente al caso. Como el propio recu­rrente lo observa, en la específica mate­ria de la pensión sanción la Ley 50 difie­re de la norma anterior, y como la vigente ahora precisamente exonera de la pensión a los empleadores que cumplen con las obliga­ciones de afiliar al trabajador al Seguro Social y pagar ante dicha entidad las cotizaciones que correspon­dan para cubrir el riesgo de vejez de su traba­jador, el cargo resulta infundado, sin que el argumento que presenta sobre la falta de derogatoria del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 sea admisi­ble, pues el propio artículo 37 de la Ley 50 dispuso que el artículo 267 del CST, subrogado por la Ley de 1.961, quedaba a su vez reformado en los términos del nuevo precep­to.


       No prospera el cargo.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten­cia recurrida, dictada el 29 de julio de 1.994 por el Tribu­nal Superior de Cali en el juicio que EVER OVALLE CAMACHO le sigue a la empresa EL TAURINO LTDA.


       Sin costas en el recurso extraordinario.


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL­VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




       HUGO SUESCUN PUJOLS





JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                RAFAEL MENDEZ ARANGO





       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria

Rad. 7315