CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 7315
Acta No. 16
Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por EVER OVALLE CAMACHO contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1.994 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que le sigue a la sociedad EL TAURINO LTDA.
I.- ANTECEDENTES.
El proceso comenzó con la demanda que Ever Ovalle Camacho instauró contra la sociedad El Taurino Ltda. para obtener el reintegro al empleo y los salarios, primas de servicios y vacaciones dejados de percibir, y, en subsidio, la pensión proporcional de jubilación y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para su pensión de vejez.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la sociedad demandada mediante contrato de trabajo desde el 7 de abril de 1.978 hasta el 20 de marzo de 1.993; que la empleadora lo despidió injustamente y le pagó la correspondiente indemnización; y que por no haber firmado documento alguno para acogerse al régimen indemnizatorio por despido injusto de la Ley 50 de 1.990 tiene derecho, de conformidad con el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, al reintegro pretendido de manera principal o, en subsidio a la pensión sanción y a que la empleadora continúe cotizando al Seguro Social hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez.
La sociedad demandada admitió el tiempo de servicios afirmado por el actor y el despido sin justa causa mediante el pago de la indemnización. Sostuvo que existen motivos que hacen desaconsejable el reintegro, que el demandante fue afiliado al Seguro Social desde el 12 de abril de 1.978 y que cubrió las correspondientes cotizaciones de manera ininterrumpida. Propuso las excepciones de compensación y prescripción.
Conoció del proceso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que por fallo del 13 de mayo de 1.994 condenó a la demandada a pagar al Seguro Social las cotizaciones faltantes para que el actor adquiera el derecho a la pensión de vejez. Declaró no probadas las excepciones, impuso a la empresa las costas del juicio y la absolvió de las restantes pretensiones del demandante.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del actor conoció del juicio el Tribunal Superior de Cali, corporación que, mediante la sentencia del 29 de julio de 1.994 aquí acusada, confirmó la del Juzgado y le impuso al apelante las costas del recurso.
El Tribunal consideró que, de acuerdo con el artículo 8o. del decreto 2351 de 1.965, el juez del trabajo debe tener en cuenta para optar por el reintegro o la indemnización tanto las circunstancias invocadas para el despido como las que hayan surgido posteriormente y no sólo las primeras como argumentaba el recurrente, pues de lo contrario tendría que operar ineludiblemente el reintegro cuando el empleador, al despedir, dejara de invocar un motivo determinado. Se apoyó a ese respecto en la sentencia de casación del 18 de mayo de 1.978, que transcribió en lo pertinente. Al hacer el examen específico del caso sub-lite dijo el Tribunal que, según los testimonios de Orlando de Jesús Caro, César Tulio Delgado, Evelio Guarín Cubillos y José Gorley Londoño, el demandante "se mostraba displicente, sin ganas de trabajar, con deseos de retirarse" (folio 9 vto. c. 2), circunstancias que, por constituir un obstáculo para las buenas relaciones entre las partes, impedían el reintegro del actor.
En relación con la pensión de jubilación restringida consagrada en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 el Tribunal consideró que esa prestación "desapareció" por mandato del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 respecto de los trabajadores beneficiados por el régimen del Seguro Social y sólo conservó su vigencia para los trabajadores que no estuvieren afiliados al ISS por omisión del empleador o porque en el lugar de la prestación del servicio la entidad de Seguridad Social no hubiere asumido el riesgo de vejez. Y como tuvo por demostrado que el demandante fue oportunamente afiliado al Seguro, concluyó que la pensión proporcional en su caso no se había causado.
III.- EL RECURSO DE CASACION.
Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede ahora la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que no fue replicada.
Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, con el recurso extraordinario se propone que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado en cuanto absolvió de las pretensiones principales de la demanda inicial y, en su lugar, condene como allí lo pidió, o, en subsidio, que condene al pago de la pensión proporcional de jubilación.
Con ese propósito propone cinco cargos en el recurso extraordinario. La Corte decidirá por separado el primero y el último y de manera conjunta los otros tres.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar indirectamente los "artículos 1, 13, 14, 16, 18, 21, 58 numerales primero y cuarto, artículo 60 numeral 5, 139, 140, 186, 189, 309, 64 y 66 del C.S. del Trabajo, estos dos últimos correspondientes al artículo 8 numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1.965 y el parágrafo del artículo 7 de este mismo Decreto Ley 2351 de 1.965 respectivamente, artículos 1.502, 1505, 1602 y 1.603 del Código Civil "..." y el art. 19 del C.S. del T." (folio 12).
Comienza la demostración con la transcripción de los apartes de la sentencia acusada relativos a lo desaconsejable del reintegro y afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto porque desconoció el contrato de trabajo suscrito por las partes (folio 10 cuaderno 1) en la estipulación del término indefinido de su duración y su consecuencia, que implica que el contrato permanece vigente mientras subsistan las causas que le dieron origen, pues si tal fue el acuerdo debió la empleadora acatar el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 que obliga a quien termina unilateralmente el contrato a manifestar las causas o motivos de la terminación sin que posteriormente pueda alegar otros distintos.
Como igualmente desconoció el sentenciador que al contrato se incorporaron las prohibiciones y obligaciones que incumben a las partes según la regulación del CST y en especial la que dice que el desempeño del trabajador será oportuno, eficiente, honesto y culto, con capacidad de superación e iniciativa y obrando en ambiente de lealtad y compañerismo y con máximo respeto al patrono, sus representantes, los clientes y las autoridades, así como la relativa a la disminución intencional del ritmo de trabajo, violó el Tribunal el artículo 58 del CST pues los hechos que hubieran podido significar transgresión de esas estipulaciones han debido expresarse por el empleador en cumplimiento del parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 sin que ello hubiera ocurrido.
Anota que de acuerdo con el principio del Código Civil según el cual el contrato es ley para las partes, la empleadora debió cumplir el mandato del parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 y no es posible en el juicio debatir motivos no invocados en el momento del despido que puedan ser considerados como circunstancias que tornen desaconsejable el reintegro.
Dice que hubo error manifiesto del Tribunal al considerar, con apoyo en los testigos, que el demandante carecía de motivación y de interés en su trabajo, pues en la demanda se confiesa judicialmente el deseo de trabajar y fue por ello por lo que demandó el reintegro.
Sostiene que el Tribunal desconoció el contenido de la comunicación de despido en donde se habla de "cancelación" del contrato, porque no advirtió que, por el contrario, los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1.965 hablan de "terminación" o "despido", que a juicio del recurrente son conceptos diferentes, pues la "cancelación" guarda relación con la nulidad, que debe ser declarada por ausencia de los requisitos del artículo 1502 del CC, sin que esa sea la situación que corresponde a este proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El acuerdo que celebraron las partes al iniciarse la relación laboral --que recoge el documento del folio 10-- contiene estipulaciones que someten la duración del vínculo a las normas del contrato a término indefinido y que incorporan a él las disposiciones contenidas en los artículos 57 a 60 del CST y otras obligaciones especiales y específicas a cargo del demandante. En dicho acuerdo no existe estipulación alguna que hubiere comprometido a la empleadora a cumplir el parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 so pena de que por no hacerlo quedara impedida para plantearle posteriormente al juez circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro. No tiene entonces razón el recurrente al decir que el Tribunal desconoció --con ese alcance-- el contrato del folio 10.
Es cierto que la comunicación del folio 11 del expediente habla de "Cancelación" del contrato, pero esta expresión está referida indiscutiblemente a la terminación unilateral del vínculo laboral del demandante, por lo cual no se dio error alguno de apreciación del documento por el Tribunal que permita sostener, como lo pretende la censura, la aplicabilidad de los efectos de la nulidad del contrato civil y la inaplicabilidad del régimen indemnizatorio del CST.
La demanda inicial de un juicio no es demostrativa de los hechos que expresa quien la elabora pues, por definición, la confesión prueba en contra de quien declara y en favor de la parte contraria. La demanda inicial de este proceso, entonces, indica que el actor hizo valer como pretensión principal su reintegro, pero no desvirtúa la apreciación del Tribunal conforme a la cual el demandante "se mostraba displicente, sin ganas de trabajar, con deseos de retirarse" (folio 9 vto. c. 2).
El Tribunal, finalmente, dedujo que el reintegro pretendido por el actor resultaba desaconsejable con apoyo en los testimonios recibidos en el proceso, prueba que el recurrente no controvierte y que la Sala debe por tanto suponer bien valorada.
Como no se demostraron los errores de hecho atribuidos a la sentencia el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial "por aplicación indebida del artículo 8 numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1.965, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 58 numerales 1 y 4, artículo 60 numeral 5, 139, 140, 186, 309, 62 en su parágrafo, artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1.965 del C.S. del Trabajo, artículos 1502, 1505, 1602 y 1603 del Código Civil" (folio 19).
TERCER CARGO
Acusa la sentencia por "falta de aplicación de los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 21, 58 numerales 1 y 4, artículo 60 numeral 5, 139, 140, 186, 309, 62 en su parágrafo, artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1.965 en su parágrafo del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1502, 1505, 1602 y 1603 del Código Civil, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 8 numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1.965" (folio 22).
CUARTO CARGO
Acusa la sentencia por "infracción directa de la ley sustancial como son los artículos 1, 18, 13, 16, 21, 58 numerales 1 y 4, 60 numeral 5, Decreto Ley 2351 de 1.965 artículo 7 en su parágrafo, igual al artículo 62 en su parágrafo del C.S. del T. y artículos 1602, 1603 y 1502 y 1503 del C.C. y, consecuencialmente, interpretación errónea del artículo 8 numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1.965" (folio 24).
Para desarrollar la demostración de estos cargos el recurrente dice admitir los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados y sostiene que, de acuerdo con el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965, el juez del trabajo debe decidir entre el reintegro o la indemnización tomando en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio en orden a determinar si existen incompatibilidades creadas por el despido que tornen desaconsejable el reintegro. Sobre esa base el recurrente le objeta al fallador que hubiera tenido en cuenta circunstancias incompatibles con el reintegro sin advertir que la demandada no invocó causal o motivo alguno para la cancelación del contrato de trabajo, cuando ha debido hacerlo, porque si el contrato es ley para las partes y en el concertado por las del litigio acordaron someterse al régimen del parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 y al régimen de las obligaciones y prohibiciones del CST, con esa estipulación patrono y trabajador superaron los derechos mínimos que la ley establece en materia de estabilidad en el empleo y entre ellos el derecho a no aceptar como circunstancias desaconsejables del reintegro causales o motivos distintos de los que pudieran invocarse unilateralmente para terminar el contrato de trabajo y que por lo mismo debían acatarse por su carácter de normas de orden público y por ende irrenunciables por el trabajador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965 dispuso que el juez del trabajo podía optar por ordenar el reintegro del trabajador que hubiere cumplido diez años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa o condenar al pago de la indemnización por despido, teniendo en cuenta las circunstancias que aparecieran en el juicio. La estipulación destinada a eliminar, en beneficio del trabajador, esa opción judicial debe ser expresa y específica por tratarse de una norma que regula un asunto de esencial importancia para la organización de la empresa y la necesaria disciplina que en ella debe imperar, de manera que no caben aquí las interpretaciones o deducciones restrictivas fundamentadas en preceptos del Código Civil que puedan aparecer oponibles a los principios y normas del Derecho Laboral.
La ley no consagra la estabilidad en el empleo de manera absoluta. Las nociones de trabajo humano y de empresa, y su necesaria interrelación, marcan la diferencia sustancial entre el contrato laboral y el civil. Mientras que en el negocio civil por regla general se supone la igualdad de los contratantes los principios que informan la ley laboral determinan que el artículo 6o. del Decreto 2351 de 1.965 haya consagrado la terminación unilateral como medio de extinguir el contrato de trabajo y, con ella, la estabilidad relativa del trabajador en el empleo.
En el campo laboral la estabilidad se traduce en el reintegro para los específicos casos previstos y de manera general en las indemnizaciones legales o convencionales en los casos de despido sin justa causa, de modo que las consecuencias jurídicas de los principios que gobiernan los contratos civiles, y en particular el que invoca el recurrente relativo a la vigencia del contrato mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen, no pueden aplicarse de manera automática a las relaciones laborales. Por otra parte, el artículo 50 del CST, cuya transgresión acusa el censor en relación con los principios del contrato civil, no impide la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues ese precepto está destinado a regular su revisión bajo el supuesto de que el vínculo necesariamente esté vigente.
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte sobre el alcance del artículo 8o. ordinal 5o. del Decreto 2351 de 1.965 contenida en la sentencia de casación del 18 de mayo de 1.978 --que invocó el Tribunal--, según la cual el juez del trabajo debe tener en cuenta toda circunstancia del juicio que haga desaconsejable el reintegro así sea anterior, coetánea o posterior al despido y sin importar, incluso, que ningún motivo se haya invocado para el despido, es la que corresponde al contenido del texto legal y la que se acomoda a la naturaleza de las relaciones empleador-trabajador que imponen esa solución como necesaria para la buena marcha de la empresa. En el precepto legal no se encuentra la limitación que señala el recurrente.
Las anteriores apreciaciones muestran que ninguno de los tres cargos puede prosperar, pues están edificados sobre un enfoque que no corresponde el régimen laboral. Además, esas impugnaciones equivocadamente cuestionan por la vía directa situaciones fácticas del proceso, como son que el Tribunal hubiera tenido en cuenta circunstancias incompatibles con el reintegro, que pasara inadvertido que la demandada no invocó causal o motivo alguno para el despido y que en el contrato las partes hubieran concertado someterse al régimen del parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 y al régimen de las obligaciones y prohibiciones del CST y a no aceptar como circunstancias desaconsejables del reintegro causales o motivos distintos de los que pudieran invocarse unilateralmente para terminar el contrato de trabajo.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
QUINTO CARGO
Lo propone el recurrente de este modo:
"Violación Directa de la Ley Sustancial por Aplicación Indebida del artículo 37 de la ley 50 de 1.990 y Falta de Aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, ley 90 de 1.946 artículo 9 numeral 2, 47, 48, en relación con el acuerdo 049 artículos 12 y 17 de Febrero 1 de 1.990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el Decreto 0758 de 1.990 de Abril 11, con la facultad conferida por el Decreto Ley 1.650 de 1.977 artículo 43 último inciso, artículos 1, 13, 18, 21, 259 numerales 1 y 2 del C.S. del T. y los artículos 116 y 117 de la ley 50 de 1.990" (folio 26).
Para demostrar esa transgresión legal el recurrente dice que el inciso primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 tan sólo difiere del artículo 8o. de la ley 171 de 1.961 en cuanto el primero dispone que el patrono asume la pensión en los casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Seguro Social cuando dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez en la respectiva región o cuando ello ocurre por omisión del empleador y en cuanto el segundo precepto habla del capital de la empresa como requisito para que el empleador asuma la pensión. Que, en lo demás, hay identidad en el inciso primero de las dos normas y la identidad se predica igualmente de los incisos segundo y tercero. Que el cuarto inciso solo difiere en cuanto la Ley 50 dispone que las pensiones proporcionales dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Seguro Social.
En seguida el recurrente dice que el parágrafo 1o. del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 reformó el Acuerdo 049 de 1.990 del ISS en cuanto a las cotizaciones respecto al seguro de invalidez y muerte y que su artículo 17 sigue vigente en relación con la compartibilidad de la pensión de vejez entre esa entidad y el empleador.
Agrega que la conmutación de la pensión por el ISS prevista en el parágrafo 2o. del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 es cuestión ajena a la pensión sanción. Y sostiene que es tan clara la vigencia de la pensión sanción para el caso sub-judice que la misma Ley 50 de 1.990 en su artículo 116 no menciona ni el artículo 267 del CST ni el artículo 8 de la ley 171 de 1.961, los que, a su juicio, no son contrarias al artículo 37 de la Ley 50 citada, existiendo solo algunas diferencias.
El cargo concluye con el planteamiento de la incidencia de la violación de la ley en la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 dispone que "En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
"Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad".
El Tribunal no hizo actuar el precepto legal de manera impertinente al caso. Como el propio recurrente lo observa, en la específica materia de la pensión sanción la Ley 50 difiere de la norma anterior, y como la vigente ahora precisamente exonera de la pensión a los empleadores que cumplen con las obligaciones de afiliar al trabajador al Seguro Social y pagar ante dicha entidad las cotizaciones que correspondan para cubrir el riesgo de vejez de su trabajador, el cargo resulta infundado, sin que el argumento que presenta sobre la falta de derogatoria del artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961 sea admisible, pues el propio artículo 37 de la Ley 50 dispuso que el artículo 267 del CST, subrogado por la Ley de 1.961, quedaba a su vez reformado en los términos del nuevo precepto.
No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 29 de julio de 1.994 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que EVER OVALLE CAMACHO le sigue a la empresa EL TAURINO LTDA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
HUGO SUESCUN PUJOLS
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
Rad. 7315