CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 7383
Acta No. 20
Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 1.994 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que le sigue ANA DE DIOS MESA ALVAREZ.
I.- ANTECEDENTES.
El proceso comenzó con la demanda que instauró Ana de Dios Mesa Alvarez contra el Instituto de Seguros Sociales y ANA RITA LOPEZ ROJAS para que se declare que tiene derecho a la sustitución de la pensión de vejez o pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Jorge Enrique Cárdenas Rojas y para que se condene al Instituto demandado a pagarle la prestación a partir del 17 de marzo de 1.993.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que Jorge Enrique Cárdenas Rojas falleció el 17 de enero de 1.993 cuando disfrutaba de una pensión de vejez a cargo del Seguro Social; que Jorge Enrique Cárdenas Rojas había cotraido matrimonio católico con Ana Rita López Rojas el 25 de abril de 1.937; que en relación marital de hecho con el pensionado procreó varios hijos; que dicha relación se mantuvo desde 1950 hasta el fallecimiento de Cárdenas Rojas; que solicitó al Seguro Social la pensión de sobreviviente, sin obtener respuesta de la entidad.
Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales admitió que Jorge Enrique Cárdenas Rojas fue beneficiario de la pensión de vejez, dijo que no le constaban los restantes hechos y se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción previa de falta de competencia y la de fondo que llamó inexistencia de la obligación, condicionada a la ausencia de prueba de los casos contemplados por el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1.990.
Ana Rita López Rojas, representada por curador ad-litem, admitió como cierto el hecho de la demanda relativo al fallecimiento de Jorge Enrique Cárdenas Rojas por estar acreditado en el expediente y dijo desconocer o no constarle los restantes. Sobre esta misma consideración expresó que no podía declarar su oposición a las pretensiones, ateniéndose a lo que demostrara la demandante.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que conoció del proceso, por fallo del 19 de mayo de 1.994 absolvió a los demandados y no impuso costas.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación interpuesta por la demandante el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia del 12 de agosto de 1.994 aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la actora la sustitución pensional que había disfrutado Jorge Enrique Cárdenas Rojas desde el 17 de enero de 1.993 en cuantía no inferior al salario mínimo legal, le impuso las costas de la primera instancia y no hizo condenación por las de la alzada.
El Tribunal tuvo por demostrado que la actora convivió con Jorge Enrique Cárdenas Rojas desde el año 1950 hasta la fecha de su muerte, que durante esa unión procrearon varios hijos, que el causante estaba casado desde el año 1937 con Ana Rita López y que el Seguro Social le reconoció y pagó a Cárdenas Rojas la pensión de vejez. Dijo el sentenciador que para la época del fallecimiento del pensionado estaba vigente el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, por el cual se dispuso que la pensión de sobrevivientes correspondía a la compañera permanente cuando, estando el pensionado unido por un vínculo matrimonial anterior, faltaba la cónyuge, por lo que en principio la sustitución no podría otorgarse. Sin embargo, acogiendo la doctrina de una sentencia de la Corte Constitucional que, en síntesis, da prelación a la convivencia efectiva sobre el vínculo matrimonial disociado, consideró el Tribunal que debía prevalecer la equidad como principio constitucional y concluyó en el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandante.
II.- EL RECURSO DE CASACION.
Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que no fue replicada.
Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la del Juzgado.
Con ese propósito propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos por la vía directa, que la Sala decide de manera conjunta de conformidad con lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
El primer cargo está propuesto por infracción directa de los artículos 114, 116 y 230 de la Constitución Política, 27 del C.C. y 27.1 del Decreto 758 de 1.990 o Acuerdo 049.
Para demostrar la violación de la Constitución y la ley de que acusa a la sentencia el recurrente comienza por observar que al Congreso y no al juez corresponde hacer las leyes y que el encargado de aplicarla y de administrar justicia no puede desacatarla, cuando ella es clara, con el pretexto de interpretarla. Sostiene que el artículo 27 del Decreto 758 de 1.990 (sic) establece que la compañera permanente sólo es beneficiaria de la pensión cuando falta la cónyuge del pensionado que ha estado unido por un vínculo matrimonial anterior y señala expresamente cuando se produce esa falta, de modo que el fallador incurre en rebeldía contra la ley si omite su aplicación con cualquier pretexto, como aconteció en el caso de autos en el que se recurrió indebidamente a la jurisprudencia y la equidad para no hacer actuar el precepto aplicable al caso concreto.
El segundo cargo acusa la interpretación errónea del artículo 27, numeral 1o. del Decreto 758 de 1.990 (sic) y la consecuencial aplicación indebida de los artículos 1, 25, 26, 42 y 47 del mismo estatuto.
Sostiene el recurrente que la ley le da prelación a la cónyuge legítima respecto a la compañera permanente y que esa prioridad consiste en que mientras se mantenga el vínculo matrimonial la cónyuge es insustituible para recibir el amparo económico de la pensión en orden a proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
El tercer cargo está propuesto por aplicación indebida de los artículos 1o., 25, 26, 42 y 47 del Decreto 758 de 1.990 (Acuerdo 049). Hace consistir la acusación en que la tutela jurídica de la pensión de sobrevivientes recae sobre el cónyuge y si no se dan las hipótesis legales que trasladan la dicha tutela a la compañera permanente se aplica indebidamente el artículo 47 del Decreto 758 de 1.990 (Acuerdo 049).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 27 del Acuerdo 049 de 1.990 del Seguro Social, aprobado por medio del Decreto 758 del mismo año, señala como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge y, a falta de éste, al compañero o compañera permanente, y asume que falta el cónyuge sobreviviente por muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, divorcio del matrimonio civil y separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
La consideración conforme a la cual el Tribunal, fundado en la equidad, estimó que debía reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, podría aparecer que desbordara en principio --como lo anota el Instituto recurrente-- el texto de la norma del Reglamento relativo a la posibilidad de sustitución pensional a la compañera permanente. Pero ocurre que la regla de juicio sobre carga de la prueba (artículo 177 del CPC), aplicada al artículo 27 del citado Acuerdo 049, no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge. Y aunque la norma reconoce que la prerrogativa del derecho a recibir la pensión es, en primer lugar, del cónyuge sobreviviente, no le impone el compañero, como único reclamante de la pensión, la carga de demostrar el hecho extintivo para el acreedor prevaleciente, esto es, que ha ocurrido alguno de los casos de falta del cónyuge que la misma norma enumera.
De acuerdo con lo anterior, si la compañera permanente afirma en juicio, como presupuesto de su pretensión, que tuvo esa condición respecto del pensionado con quien dice haber hecho vida marital hasta la fecha del fallecimiento del causante, y sólo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la sustitución de la pensión, ni el obligado a pagarla ni el juez pueden exigirle que acredite un hecho que no le corresponde demostrar y que incluso puede ignorar totalmente, pues sería tanto como decir que el titular de un derecho debe probar, además de su existencia, que no se ha producido su extinción o modificación, o que no ha ocurrido algún hecho impeditivo de su nacimiento.
En consecuencia, y aun si los razonamientos del Tribunal resultaran equivocados como lo plantea el Instituto, los cargos no pueden prosperar porque en sede de instancia la Corte también tendría que disponer e reconocimiento de la pensión a la actora, pues las pruebas del proceso, y especialmente de los testimonios, demuestran que la demandante y Enrique Cárdenas Rojas convivieron en el mismo hogar desde 1.950 hasta 1.993, cuando falleció el pensionado, unión de la cual nacieron nueve hijos comunes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 12 de agosto de 1.994 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que ANA DE DIOS MESA ALVAREZ le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a ANA RITA LOPEZ ROJAS.
Sin costas en casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
HUGO SUESCUN PUJOLS
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
Rad. 7383