CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION PRIMERA


Radicación No. 7430

Acta No. 19

Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.



Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. frente a la sentencia del 16 de septiembre de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por MARIA DEL SOCORRO MORA DE FRANCO en su propio nombre y en el de su hijo FREDDY ANDRES FRANCO MORA contra la recurrente.


ANTECEDENTES


La Señora María del Socorro Mora de Franco, en su propio nombre y en el de su hijo, el menor FREDDY ANDRES FRANCO MORA, demandó a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. "FABRICATO S.A.", para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones:


"-DECLARACIONES Y CONDENAS-


"1o. Que por incumplimiento a sus obligaciones generales y específicas de seguridad que le imponen los arts. 56 y 57- 1o. y 2o. del C. S. T. y conforme al mandato del art. 216 ibídem, la sociedad demandada es responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento por la enfermedad profesional de la que se da cuenta en los sustentos fácticos de la presente demanda, de CARLOS ARTURO FRANCO A.


"2o. Que como consecuencia de la anterior declaración deberá la sociedad demandada, pagar la suma que se determinare como valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, estos últimos tasados en el equivalente al valor de mil gramos de oro o a lo que determine el prudente arbitrio del juzgador, para cada uno de los demandantes.


"3o. Que se condene en costas a la demandada."


Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:


El extinto CARLOS ARTURO FRANCO ACOSTA, esposo y padre de los demandantes, trabajó al servicio de FABRICATO S.A. del 21 de mayo de 1963 al 14 de febrero de 1989 cuando falleció a consecuencia de enfermedad profesional que le sobrevino por causa del trabajo y debido a la falta de seguridad industrial. (folios 2 a 9 del primer cuaderno)

En la respuesta al libelo, la demandada acepta la vinculación laboral del de cujus, durante el lapso indicado en la demanda y hasta la fecha de su deceso, el 14 de febrero de 1989. Niega los demás hechos, se opone  a las pretensiones y propone las excepciones de: Pago de lo no debido; Prescripción; y Compensación. (folios 14 a 17 del primer cuaderno)


La primera instancia culminó con la sentencia del 4 de abril de 1994, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Ant.), la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, absolvió a ésta última respecto de todas las pretensiones de la parte actora y se abstuvo de imponer costas. (folios 160 a 167 del primer cuaderno)


Por apelación del apoderado de los accionantes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y mediante el fallo impugnado, del 16 de septiembre de 1994, REVOCO la decisión de primer grado y CONDENO a la demandada "a pagarle a la señora MARIA DEL SOCORRO MORA FRANCO y al menor FREDDY ANDRES FRANCO MORA, por partes iguales (50% y 50%), la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CVS. ($16'944.735.83) M.L., por concepto de INDEMNIZACION TOTAL Y ORDINARIA POR PERJUICIOS. Impuso a la demandada las costas de la primera instancia. En la segunda no se causaron. (folios 186 a 201 del primer cuaderno)


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Dice:


"El propósito de éste recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el absolutorio de la primera instancia."


Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente


CARGO UNICO


Orientado el cargo por la vía indirecta el censor acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 56, 57 ordinal 2, 202 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 ordinal 9 del Decreto 778 de 1987; 63, 1613, 1614, 1616 y 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.


Considera el censor que el fallador incurrió en los yerros de dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Arturo Franco falleció por causa de enfermedad profesional llamada bisinosis y que la demandada es culpable de la enfermedad que causó la muerte del de-cujus. Y no dar por demostrado, estándolo, que la verdadera causa del deceso fue "shock hipovolémico, ruptura de arteria pulmonar", que no es enfermedad profesional, según lo consideró el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, muchos años antes del deceso, el 17 de julio de 1973, diagnosticó en el señor Carlos Arturo Franco "síndrome de fibrosis difusa intersticial, tipo Hamman Rich", según oficio que envió a Fabricato solicitando cambio de labor; y el 10 de septiembre de 1973 diagnosticó "pneumonía intersticial descamativa (LIEBON)", enfermedades, las dos últimas, que tampoco son profesionales; y que jamás en la historia clínica del extinto se diagnosticó "bisinosis".


Señala, como prueba calificada erróneamente valorada por el fallador, las documentales de folios: 83 del primer cuaderno y 15 del segundo cuaderno. Y, como prueba calificada ignorada por el sentenciador, los documentos de folios 19-20, y 51-52, del primer cuaderno; 20 a 61 o 87 del segundo cuaderno; 63 u 89, a 215 del tercer cuaderno.

Expone el recurrente que en parte alguna de la historia clínica, obrante a folios 20 a 61 u 87 del segundo cuaderno, y de folios 63 u 89 a 215 del tercer cuaderno, se diagnostica la enfermedad de bisinosis; pues, como puede verse a folios 28 numerado también como 39, y 39 numerado también como 54 del segundo cuaderno, y en el folio 83 del primer cuaderno, el 15 de junio de 1973 el Instituto de Seguros Sociales diagnosticó "fibrosis difusa interstical tipo Hamman Rich", tal como se lo hizo saber a la demandada mediante oficio del 17 de julio siguiente para que se operara el cambio de labor, y el 10 de septiembre del mismo año determinó "pneumonía intersticial, descamativa (Liebon)".


Explica que los folios 159 a 194 del tercer cuaderno, y 15 y 16 del segundo cuaderno, indican que el señor Carlos Arturo Franco fue operado de toracotomía el 7 de febrero de 1989 y falleció el día 14 del mismo mes a causa de shock hipovolémico.


Considera, por lo tanto, el censor, que lo expuesto, sumado a que tales enfermedades no aparecen calificadas como profesionales en la tabla del artículo 1 del Decreto 778 de 1987, a más de que el fallecimiento sobrevino muchos años después de la calificación de tales enfermedades, demuestra los ocho yerros fácticos denunciados en el cargo, para lo cual ha de tenerse en cuenta, además, el Informe de la División de Salud Ocupacional del I.S.S., con fecha de noviembre de 1988, obrante a folios 51 y 52 del primer cuaderno, que se refiere a la "buena ventilación natural" del lugar en donde laboraba el señor Franco Acosta; así como el Informe del 3 de noviembre de 1989 del mismo instituto, que obra a folios 213 a 215 del tercer cuaderno, sobre el ambiente de trabajo en referencia.


Alude también a los documentos de folios 19-20 y 84-85 del primer cuaderno, así como al folio 212 del tercer cuaderno, para demostrar que, tanto en la Resolución Nro. 4761 de 1989, como en la comunicación interna de noviembre de 1989, el Instituto de Seguros Sociales indicó que el fallecimiento del señor Franco Acosta obedeció a razones de origen no profesional. 


Por último, el recurrente se refiere a otras pruebas no hábiles legalmente dentro del recurso de casación, sobre las cuales sólo se ocupará la Sala en caso de que resulte demostrado el cargo.


De otro lado, la réplica manifiesta su apreciación de que es deficiente la proposición jurídica del cargo dentro de la cual era esencial citar el artículo 199 ó el 200 del Código Sustantivo del Trabajo en donde se define la enfermedad profesional, y tenían vigencia para la fecha de ocurrencia de los hechos debatidos.


Enfatiza en el hecho de que la sentencia impugnada se funda principalmente en el experticio según el cual el deceso del causante acaeció, como lo indica el registro civil de defunción, por "Shock Hipovolémico Ruptura de Arteria Pulmonar", lo cual no es una entidad aislada sino que tiene origen en una determinada patología, en éste caso fue "la culminación del deterioro generalizado en la salud del paciente originado por dos entidades que simultáneamente lo afectaban a saber: la neumonía intersticial descamativa y la Bisinosis grado 2", la una agravada por la otra y ésta por el medio ambiente laboral.


También observa la réplica, que para deducir la responsabilidad de la demandada en la enfermedad profesional que dio al traste con la vida del causante, el Tribunal se basó en el dictamen pericial y en la prueba testimonial; y que las documentales de folios 51-52 del primer cuaderno y 213 a 215 del tercer cuaderno no demuestran que Fabricato hubiese cumplido con sus obligaciones de seguridad industrial antes de la aludida enfermedad.


Por lo demás se remite a las consideraciones del sustento que presentó al recurso de alzada respecto del fallo de primera instancia, especialmente en lo relativo a la teoría de la "indiferencia de la concausa", pues continúa pensando que aun cuando la Corte llegase a la sede de instancia llegaría a idéntica conclusión que el ad quem por la calificación de profesional que habría de dar en su conjunto a las afecciones que causaron el fallecimiento del de cujus. (folios 20 a 27 del cuaderno de la Corte)


SE CONSIDERA


Respecto de los defectos formales aludidos por el replicante, es del caso observar que la demanda de casación cumple con el requisito de citar las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, se consideran violadas.


La decisión impugnada, advierte en primer término que cuando se demanda la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe el accionante "demostrar en juicio la enfermedad profesional padecida, la secuela dejada por ésta, la relación de causalidad entre uno y otro evento y la culpa atribuible al empleador en la ocurrencia del hecho dañino"; a continuación resalta el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales solicitó a la empresa el cambio de labor para el causante mediante comunicación del 17 de julio de 1973, de donde colige que el causante "venía desde muchos años atrás con problemas de tipo respiratorio";  y, luego de transcribir el dictamen pericial y apartes de la prueba testimonial, pasa a calcular la indemnización total y ordinaria correspondiente a los demandantes, previa la siguiente conclusión:


"De los elementos de convicción anteriormente analizados se desprende con claridad meridiana que la empresa FABRICATO incurrió en culpa al no haber reubicado al trabajador en un sitio apropiado libre de elementos contaminantes que pudieran empeorarle su estado de salud".


Presentado así el fallo del ad-quem,  deduce la Corte que aquél  encontró en la prueba transcrita la demostración sobre la existencia de la enfermedad profesional y su relación de causalidad con el fallecimiento del causante y con la culpa atribuible al empleador.


En efecto, la comunicación del  17 de julio de 1973, visible a folios 18 y 83 del primer cuaderno, dirigida a Fabricato por el Instituto de Seguros Sociales, sí demuestra que el fallecido Franco Acosta, "venía desde muchos años atrás", respecto de la fecha de su deceso, "con problemas de tipo respiratorio", de donde no resulta que la documental en referencia hubiese sido mal valorada por el ad-quem. Las demás conclusiones, las dedujo el sentenciador de segundo grado, de prueba no calificada para el recurso extraordinario de casación laboral, como son el dictamen pericial y la prueba testimonial, no puede, entonces, decirse que se dio por demostrado, sin estarlo, que el de cujus falleció a causa de enfermedad profesional que le sobrevino a consecuencia de la falta de seguridad industrial; pues, como bien lo advierte la réplica, el fallador no se fundó para tales deducciones en las documentales que señala la censura; por lo que la escogencia probatoria que hizo el fallador de segunda instancia, de conformidad con el artículo 61 del C. P. L., no puede ser objeto de revisión por la Corte como tribunal de Casación del Trabajo para estructurar sobre ella un error de hecho manifiesto.


Sobre el particular, ésta Sala de la Corte ha expresado:

"Cuando el sentenciador escoge entre las distintas pruebas aducidas al juicio aquellas que lo convencen mejor para calificar los hechos litigiosos, esa conducta por sí sola no lo lleva a cometer dislates fácticos".


Es verdad que la Resolución No 4761 del 10 de agosto de 1989, proferida por la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales (folios 19-20 y 84-85 del primer cuaderno), expresa que el afiliado Carlos A. Franco Acosta falleció "por razones de origen no profesional" y que, no obstante, el fallo acusado pasó por alto ésta prueba, también lo es que la demandante, esposa del fallecido, formuló petición al I.S.S. para que se reconociera que la muerte del causante fue consecuencia de enfermedad  profesional (folio 212 del tercer cuaderno), no obrando en los autos el resultado de esa solicitud, lo cual significa que no se encuentra plenamente establecido cuál es la calificación que finalmente dió el ISS sobre la enfermedad padecida por el señor Franco Acosta.


Pero admitiendo, en gracia de discusión, que la documental de folios 19-20 y 84-85 del primer cuaderno permitiese acreditar que el fallo impugnado no dio por demostrado, estándolo, "que el Instituto de Seguros Sociales consideró que el fallecimiento del señor Carlos Arturo Franco obedeció a razones de origen no profesional", debe admitirse que ello, de por sí, no significa que el fallo del Tribunal sea errado porque llegó a una conclusión diferente, toda vez que no podría desconocerse que el ad-quem, en uso de facultades legales, se apoyó en otras pruebas que encontró suficientes y convincentes.


En cuanto a la libertad en la valoración de la prueba que consagra el artículo 61 del Código Procesal Laboral, existe abundante jurisprudencia de ésta Corporación en el sentido de que, siendo del resorte de los falladores de instancia el examen y valoración de los hechos relevantes del proceso, y estando, como se hallan, revestidos de la facultad de formar libremente su convencimiento, de acuerdo con la norma en referencia, no podría la Corte en casación sin invadir una esfera que no le corresponde, inmiscuirse en las conclusiones a que llegó el Tribunal, aun en el caso extremo de no compartirlas, mientras no se le demuestre un error manifiesto en la valoración probatoria que llevó a cabo el juzgador; yerro éste que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, sólo cabe predicar de aquellos que por mostrarse tan claramente errados, que se perciban a simple vista, sin que sea menester un mayor esfuerzo analítico o se precise de lucubraciones o raciocinios para llegar a una conclusión diferente a la convicción que se formó el fallador de instancia. De ahí que en el recurso extraordinario de la Casación Laboral, tiene por imperativo el respetar las valoraciones probatorias del sentenciador que, aun cuando no sean compartidas por ella, tengan apoyo atendible en los elementos de juicio actuantes en el respectivo proceso.


Lo dicho hasta ahora es suficiente, y con mayor razón, para descartar también el reparo del impugnante, respecto de la no apreciación, por parte del sentenciador, de las documentales de los folios 51 y 52 del primer cuaderno, y 212 a 215 del tercer cuaderno, así como la historia clínica correspondiente al finado Franco Acosta, las cuales no demuestran error en la decisión de segundo grado, puesto que no se infiere de ellas que  el "shock hipovolémico ruptura de arteria pulmonar" hubiese tenido como causa exclusiva una patología de origen no profesional, ni que la enfermedad que motivó el deceso del mencionado señor no le sea imputable a la demandada, contrario a lo deducido por el Tribunal, con sustento en los medios demostrativos ya indicados.


No puede deducirse, entonces, de la prueba calificada que señala el censor, que el ad quem hubiese incurrido en los yerros fácticos que le atribuye el cargo, ni que hubiese violado las normas sustanciales indicadas en la proposición jurídica, concluyéndose, por lo tanto, que el cargo no prospera.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 1994, en el proceso ordinario instaurado por MARIA DEL SOCORRO MORA DE FRANCO y el menor FREDDY ANDRES FRANCO MORA  contra FABRICATO S.A.


Costas a cargo de la recurrente. Tásense.


COPIESE, NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen.


JORGE IVAN PALACIO PALACIO



RAMON ZUÑIGA VALVERDE         FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria