CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION PRIMERA



ACTA N° 44

RADICACION N°7719

MAGISTRADO PONENTE:  RAMON ZUÑIGA VALVERDE

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  diciembre  quince de mil novecientos noventa y cinco.


                               

JESUS MARIA RIVERA.,  demandó por intermedio de apoderado  a la Sociedad denominada BAVARIA S.A.,  representada por el doctor AUGUSTO LOPEZ VALENCIA o por quien haga sus veces, para que mediante los trámites de un proceso ordinario Laboral de Primera instancia el juez competente se pronunciara sobre las siguientes:


“PETICIONES:


1o.) Pensión Sanción convencional:  Por este concepto se condene a la Sociedad demandada a restablecer y reajustar la pensión  de jubilación   sanción convencional del demandante disminuida unilateralmente por la demandada desde el 1o.  De Julio de 1.990.

“2o.) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de  la diferencia pensional entre junio de 1990 y la  que se pagó a partir del  1o. De  Julio de 1990  hasta la fecha de la sentencia (Numeral 3o.  Inciso Segundo del art. 82 del C, de P. Civil), así:


“a) Año de 1990.-

“Descuento realizado entre el 10, de julio de 1990 y el 31 de Diciembre de  del mismo año a razón de $41.025.oo mensuales $246.150.oo.


“b) Diferencia por  la prima  de Diciembre de 1990 $41.025.oo.


“c) Descuento  realizado entre el 1o.  De Enero de 1991 y el 31 de Diciembre  del mismo año, a razón de $51.720.oo., mes $620.640.oo (sic),


“d) Diferencia  por la prima de Diciembre de 1990 $51.720.oo.


“e) Descuento realizado desde el 1o, de Enero de  1992 a razón de $65.190.oo mensuales, aplicando el numeral 3o., inciso segundo del art. 82 del C, de P. Civil.


Indemnización  por no pago: Por este concepto  el valor del salario diario que se establezca, en los términos de la ley 10 de 1972, art: 8o. Y su  Decreto Reglamentario N. 1672 de 1973,a art: 6o. Subsidiariamente en  los términos establecidos en el art. 65 del C.S.T.

“Costas”.

Las anteriores pretensiones  se fundaron en los siguientes:


“HECHOS Y OMISIONES:


1o.)  El señor  JESUS MARIA CAÑAS trabajó para BAVARIA S.A., en el  tiempo comprendido entre el día 4 de Marzo  de 1953 y el 20  de Febrero  de 1981,  con  un salario de $67.166.66  fecha en la cual fue despedido unilateralmente por la demandada.


“2o.) En razón de dicho despido, el Señor RIVERA CAÑAS, presentó demanda ordinaria laboral a efecto de obtener su Reintegro al cargo que  desempeñaba y subsidiariamente la indemnización  por despido y la pensión de jubilación sanción.


“3o.) El proceso referido se terminó mediante conciliación  realizada el día 15 de Junio de 1983 ante el juez 12 Laboral del circuito de Bogotá, en  la que la Empresa  concedió al Señor RIVERA CAÑAS la pensión sanción convencional de jubilación  a partir del 1o. De Enero de 1982 equivalente a $67.166.66 mensuales con los  incrementos legales.


“4o.) Mediante Resolución 03863 de 29 de Mayo de 1990 el I.S.S., concedió pensión de vejez a mi mandante y en consecuencia de este hecho, el  Señor Director de la División de Relaciones Industriales de Bavaria, con fecha 6 de Agosto de 1990  comunicó al demandante la  disminución  de la pensión pagada por BAVARIA S.A. en la cuantía equivalente al valor de la pensión decretada por el I.S.S.


“5o.) La Empresa BAVARIA S.A. una vez notificada de la resolución 03863 del  I.S.S. interpuso los recursos de Reposición y  Apelación  a efecto de que  se modificara en el sentido de que se contemplara como compartida dicha pensión.


“6o.) Mediante Resolución 08108 de Octubre 26 de 1990,  el  I.S.S. negó el  Recurso de Reposición concediendo el de Apelación  interpuesto.


“Dicho Recurso fue resuelto mediante Resolución  003230 de  julio 29 de 1991, donde se confirmó la Resolución 03863 de 29 de mayo de  1990, corroborando que “En consecuencia la pensión de vejez del  I.S.S., es totalmente independiente de la jubilación reconocida por la empresa .


“7o.) La pensión sanción convencional otorgada por Bavaria S.A. al demandante a partir de los 52 años, no es subrrogada por el I.S.S., por no darse las circunstancias del art. 260 del C.S.T. y además no cumplirse los requisitos establecidos por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales  vigentes a su otorgamiento (D. 3041 de 1966).


“8o. No obstante Bavaria S.A. viene  descontando de la pensión de jubilación  sanción convencional el valor de la  otorgada por el  I.S.S.”

El juicio correspondió al Juzgado dieciséis  laboral del circuito  de  Santafé de Bogotá D.C., que en sentencia de 15 de abril de 1994., declaró probada  la  excepción de  COSA JUZGADA en relación  con las pretensiones de la demanda invocadas por el accionante JESUS MARIA RIVERA CAÑAS  y en contra de la Sociedad Bavaria S.A.   Resolvió  igualmente consultar la decisión  en caso de no ser apelada  y  condenó en costas al demandante.


Contra la sentencia de  primera instancia la parte  demandante interpuso  el recurso de apelación  y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de  Santafé de Bogotá D.C.,  en sentencia  de  16 de diciembre de 1994 confirmó  el fallo apelado.



Recurrió en casación la parte demandante. Concedido  el recurso  por el Tribunal  y admitido por  la Corte, se decidirá previo el estudio  de la demanda  extraordinaria y su correspondiente réplica.



“ALCANCE DE LA IMPUGNACION:


“Se concreta a que la H. Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  case totalmente la sentencia acusada,  y que constituida en tribunal de instancia revoque la absolutoria de primer  grado  y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda condenando a la sociedad Bavaria S.A.  Conforme al petitum de la misma y la consiguiente condena en costas.”


Invocando  la  causal primera de las consagradas por el Art.  60 del  Decreto extraordinario 528 de 1964, y formula el siguiente:


“CARGO UNICO:

“La sentencia acusada viola indirectamente los artículos 22 y 78  del  C . de P. L.  Y 332 del C de P.C.,  por aplicación indebida,  y en relación  con los artículos   13, 14, 57, 65, 260, 467, 469 y 476 del C. S.del T.;   60 del Decreto 3041 de 1966;  8o. De la Ley 10 de 1972 y 6o. Del Decreto 1672 de 1973,  que también se transgredieron indirectamente.


“La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho  por errónea apreciación  de unas pruebas y falta de apreciación de otras que en el desarrollo del cargo se singularizarán.


“Los errores evidentes de hecho consisten:


“1o.)  En dar por demostrado sin estarlo,  que el objeto de la conciliación laboral que puso fin al proceso adelantado ante el juzgado  12 Laboral del Circuito de Bogotá, guarda identidad con el objeto de la demanda ordinaria promovida ante el Juzgado 16  Laboral del Circuito de Bogotá, cuando es evidente que en esta no se reclama el reconocimiento de la pensión sino el pago de la diferencia pensional entre junio de 1990 y la que se pagó a partir del 1o, de  julio de 1990 hasta la fecha de la sentencia ( numeral 3o. Inciso 2o. Art. 82 C.P.C. ) vale decir, el pago de la diferencia o disminución de la pensión de jubilación que unilateralmente  efectuó la empresa.


“2o.)  En dar por establecido, sin estarlo que por  haber pactado  en la conciliación laboral que la pensión  ´será compartida con el I.S.S., en los términos del artículo 60 del decreto 3041 de 1966´ el pacto o convenio  le imprimió ese carácter, sin  parar mientes siquiera en que esos términos pudieran darse y sin conocer el criterio  del pretendido codeudor, osea el I.S.S.


“3o.) En dar por demostrado,  sin estarlo,  que se cumplieron los términos o requisitos del Art. 60 del decreto 3041 de 1966,  por lo cual concluyó erróneamente que la pensión pasó a ser compartida sin tener en cuenta que esa condición no se cumplió ni se  podía cumplir.


“4o. ) En no dar por demostrado,  siendo toda una evidencia,  que la demandada disminuyó unilateralmente el pago de la pensión a partir del  1o. de julio de 1990, y que está en mora injustificada de pagar la diferencia retenida.”


A continuación  hace referencia a la demanda promovida ante el Juzgado 16 Laboral d el circuito de Bogotá y el acta de conciliación que puso fin al proceso ordinario iniciado en el juzgado 12 laboral del circuito de esta ciudad, y manifiesta que “se apreciaron por tanto,  erróneamente aquella demanda y el acta de conciliación al igual que la demanda que culminó el acuerdo ( fls. 27 a 31/ 60 a 64)  al inferir de ellas una identidad de objeto que no tienen,  confirmando la decisión del a-quo  en el sentido de declarar probada  la excepción de cosa juzgada” .


Transcribe parcialmente lo consignado en el acta de conciliación y algunas consideraciones del tribunal.


De otra parte consigna: “ La prueba documental contentiva de las citadas resoluciones fue mal apreciada por el Tribunal porque no solamente surte efecto en cuanto a las cotizaciones que ha debido pagar la Empresa, sino que descarta la posibilidad de  que la pensión reconocida por la demandada pueda ser compartida, como también la que otorgó  el I.S.S.,  destacando que respecto de  aquella no se cumplieron los requisitos exigidos por   el Art. 60  del Decreto 3041 de 1966.


“ En resumen,  la condición a que se  refiere la conciliación laboral sobre ser compartida la  pensión, no se cumplió ni podía cumplirse. Se trata de una estipulación ilegal e ineficaz que no produce ningún efecto.  Tiene por tanto, el demandante legítimo derecho a que la pensión reconocida en conciliación,  no le puede ser disminuida.


“En su sentencia dejó de apreciar el Tribunal las documentales de folios 213 a 220 que se incorporaron a la inspección  judicial (fls. 176 y 223),  y por ello  incurrió en el error de no dar por demostrado que la demandada disminuyó unilateralmente el pago de la pensión a partir del 1o.  De julio de 1990,  y que está en mora injustificada de pagar la diferencia retenida,  por lo cual procede la condena por concepto de indemnización moratoria.


“Basta agregar que a consecuencia de los errores evidentes de hecho que se dejan demostrados se quebrantaron las normas señaladas en l proposición jurídica o de derecho sustancial”.

  

SE CONSIDERA


El cargo denuncia el eventual quebrantamiento de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, debido a supuestos yerros fácticos que la censura concreta así : “ 1o.) En dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto de la conciliación laboral que puso fin al proceso adelantado ante el juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá guarda identidad con el objeto de la demanda ordinaria promovida ante el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, cuando es evidente que en esta no se reclama el reconocimiento de la pensión sino el pago de la diferencia pensional entre junio de 1.990 y la que se pagó entre junio de 1.990 hasta la fecha de la sentencia...., vale decir, el pago de la diferencia o disminución de la pensión de jubilación que unilateralmente efectuó la empresa.


“ 2o) En dar por establecido, sin estarlo, que por haber pactado en la conciliación laboral que la pensión “ será compartida con el I. S. S., en los términos del artículo 60 del decreto 3041 de 1.966”, el pacto o convenio le imprimió ese carácter, sin parar mientes siquiera en que esos términos pudieron darse, y sin conocer el criterio del pretendido codeudor o sea el I. S. S.


“3o.) En dar por demostrado, sin estarlo, que se cumplieron los términos o requisitos del artículo 60 del decreto 3041 de 1.966, por lo cual concluyó erróneamente que la pensión paso a ser compartida, sin tener en cuenta que esa condición no se cumplió ni se podía cumplir.


“4o.) En no dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que la demandada disminuyó unilateralmente el pago de la pensión a partir del 1o. de julio de 1.990, y que está en mora injustificada de pagar la diferencia retenida.” ( folios 16 y 17.cuaderno de la Corte.).


Errores que pretende derivar de la equivocación en que pudo incurrir el ad-quem en la apreciación de la demanda que cursó ante el juzgado 16 laboral del circuito d Bogotá ( folios 2 a 5 .cuaderno principal ); demanda y acta de conciliación con la cual terminó el proceso ordinario que se instauró ante el juzgado 12 laboral del circuito de Bogotá( folios 27 a 31 y 60 a 64. ), en cuanto dedujo identidad de objeto y por haber dejado de apreciar la documental de folios 213 a 220 incorporada a una inspección judicial.


El asunto medular de que ha de ocuparse esta Sala de la Corte radica en determinar si el caso bajo examen versa sobre el mismo objeto y si se funda en la misma causa del juicio que cursó en el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y si entre los mismos hubo identidad jurídica de partes.

                       

En relación al asunto cuestionado, el Tribunal en lo pertinente, hizo las consideraciones siguientes: ”... no se detiene la Sala en razonamientos sobre la solidez de dicha conciliación y menos sobre sus efectos... dado que la sentencia acusada la toma como sustento para edificar sobre ella la excepción de cosa juzgada con la que dirimió la primera instancia... desde el ángulo de su cubrimiento y campo de aplicación... La demanda , origen del acto conciliatorio, solicitó como pretensión principal el reintegro y como aspiraciones subsidiarias la indemnización y la pensión de jubilación..... En el presente caso, el objeto de la conciliación fué... en segundo lugar el reconocimiento de una pensión,...tal como se lee en el acta de conciliación esta consistió en “Anticipar  la PENSION PLENA DE JUBILACION AL  1o. DE ENERO DE  1.982.”.( folios 189 a 194. cuaderno principal.).


Encuentra la Sala identidad jurídica de partes entre los dos procesos  : actuó como demandante Jesús María Rivera Cañas y como demandada la Empresa Bavaria S. A. Los procesos se fundan en la misma causa, la cual se hace consistir en el hecho de haber laborado el accionante al servicio de la accionada durante mas de 20 años que le generan el derecho a percibir una pensión de jubilación. El objeto en las pretensiones de la demanda inicial( folios 27 a 31 y 60 a 64), se relaciona  con la pensión “ de jubilación después de 15 años de servicio, cuya reglamentación está consignada en la Convención Colectiva de Trabajo”. En el segundo juicio se impetra el pago de una “ pensión Sanción Convencional” y de “...la diferencia pensional entre junio de 1.990 hasta la fecha de la sentencia ...”. ( Peticiones 1o. y 2a. Folio 2. Cuaderno 1.).


En relación a la pensión sanción, el ad-quem la consideró de estirpe legal y en tal virtud “ no podía ni pudo ser objeto de conciliación y por ende la pensión conciliada no podía ser otra que la prevista en la convención colectiva dada su alusión específica”.( folio 190.Cuaderno 1.).


Se ocupó el Tribunal del análisis de las cláusulas 41 y 42 de la convención, la primera reguló situaciones pensionales para trabajadores entre 15 y 20 años de servicios  y la segunda para trabajadores con 20 o mas años de servicios y menos de 55 años de edad y dedujo que “la pensión que se ajusta a los requisitos de tiempo de servicios, es la prevista en la cláusula 42 de la convención, porque para el momento de la terminación del contrato contaba, como lo señala la norma en cuestión, más de 20 años de servicios”.( folio 191. cuaderno 1.), concluyendo : “... Visto lo anterior, no queda duda alguna que dentro del campo de aplicación del efecto de cosa juzgada quedó comprendida la pensión de origen convencional adecuada al trabajador”.( folio 192. cuaderno 1.)


Esta conclusión a juicio de la Sala no aparece equivocada o al menos no revela la comisión de un error de hecho manifiesto u ostensible por parte del sentenciador  y además , el censor no concretó su actividad dialéctica a las cláusulas convencionales que sirvieron al ad-quem para soportar su acertó y deducir que la pensión convencional quedó comprendida  en virtud de la conciliación por el efecto de la cosa juzgada y en tales condiciones la sentencia seguiría soportada sobre estas bases inatacadas.


De otra parte, se observa, que si bién, inicialmente  pidió el reconocimiento y pago de una pensión convencional de jubilación, es lo cierto que la accionada  en el acto conciliatorio de indiscutible validez le reconoció y anticipó el goce de “ la pensión plena de jubilación al primero de enero de 1.982, antes del cumplimiento de la edad requerida para disfrutarla, pero condicionada respecto a su cuantía en el sentido de que si el I.S.S. lo pensionaba de acuerdo a sus reglamentos,  como realmente ocurrió cuando  le reconoció la pensión de vejez al cumplir los requisitos de edad y mínimo de semanas cotizadas conforme al  artículo 60 del decreto 3041 de 1.966 ,sin la posibilidad  de que fueran independientes o autónomas, como lo pretende el accionante.  Y así el valor de las respectivas mensualidades se abonaría al de la pensión a cargo de la empleadora ,cumpliéndose el objetivo previsto por la ley respecto al cubrimiento de tal amparo prestacional.


Por lo discurrido, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  N  O   C  A  S  A  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santafé de Bogotá D.C.,  el 16  de diciembre    1994,  en el proceso que JESUS MARIA RIVERA CAÑAS le sigue  a  BAVARIA S.A.


       

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


Cópiese, Notifíquese, Publíquese  y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.





RAMON ZUÑIGA VALVERDE





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JORGE IVAN PALACIO PALACIO        





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria