CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

            SECCION SEGUNDA




       Radicación No. 7813

                   

               Acta No. 56

       Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS


       Santa Fe de Bogotá, D.C. veintitrés de        octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO HERNAN ZUÑIGA LOPEZ contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Manizales en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


       I - ANTECEDENTES


       Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Jairo Hernán Zúñiga López llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que se decrete la nulidad de la conciliación que celebró con dicha entidad el 1o. de octubre de 1991 y se la condene a pagarle la pensión de jubilación desde la fecha de su retiro. Subsidiariamente aspira a que se le reintegre al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, a pagarle los salarios dejados de percibir y a que se considere sin solución de continuidad su contrato de trabajo.


       Como fundamento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 22 de abril de 1972 hasta el 1o. de octubre de 1991. Su último cargo fue el de Contador en la oficina de Neira y su salario mensual de $191.252.oo. Pretextando una presunta "reestructuración", la Caja Agraria inició una serie de presiones ilegales contra sus trabajado­res que, en cuanto al demandante, se concretaron en solicitu­des reitera­das de renuncia, amenazas de traslado a otras localida­des y de pérdida de sus prestaciones por quiebra de la empresa. Mediante tres "teleconferen­cias" el Gerente de la Caja buscó comprometer la voluntad de los trabajadores "para que aceptaran el retiro de la entidad, a través del plan de estímulos para retiro voluntario" y amenazó a quienes se quedaran con la eliminación de prestacio­nes extralegales como la pensión de jubila­ción a los 20 años de servicios y 47 años de edad y la retroac­tividad de las cesantías. El engaño, distorsión de la verdad y atentado contra los derechos de los trabajadores de la Caja no sólo provino de la entidad, pues fue una campaña "orquestada por todos los diarios del gran capital quienes se dieron el lujo de poner en tela de juicio la honorabilidad e integridad moral de todos y cada uno de los trabajadores, buscando con ello colaborarle a la adminis­tración empresarial en el objetivo central, el cual era el de que se retiraran el mayor número de servidores de la empresa" (folio 73). La concilia­ción que celebró con la emplea­do­ra está viciada de nulidad por ausencia de su voluntad en la negociación a la que llegó forzado por las presiones, coacciones morales y engaños a que lo sometió la empleadora, por cuanto con posterioridad a su desvincula­ción la Caja presentó dos planes de retiro mejores que, de haber conocido, se habría acogido a uno de ellos y no al primero. La reducción de personal era un propósito de la demandada desde antes de la expedición del Decreto Ley 1755 de 1.991, como se demuestra con el "Mensaje de Gerencia" del 27 de junio de 1.991 en el cual se planteó la posibili­dad de hacer "habilitación de edad no mayor a dos años para reconocimiento de pensión convencional" (folio 75). La Junta Directiva de la Caja Agraria, sin embargo, ordenó habilitar la edad para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a los trabajadores que hubieran laborado por 20 o más años de servicio y que a esa fecha contaran con 35 o más años de edad. Prestó el servicio militar obliga­torio durante seis meses y laboró en el Municipio de Filadelfia como Delegado del Registrador del Estado Civil entre el 21 de febrero y el 20 de abril de 1972.


       La contestación a la demanda por la Caja Agraria fue extemporánea, según lo dispuso el Juzgado en auto del 1o. de junio de 1994. (fl.109).


       En la primera audiencia de trámite el actor adicionó la demanda en cuanto a los hechos, manifes­tan­do que dentro de las presiones ejercidas en su contra estuvo la retirada amenaza de cierre y liquida­ción de la entidad demandada.


       Mediante sentencia del 1o. de diciembre de 1994 el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues concluyó que no existió vicio alguno en el consentimiento del actor y fue válida la conciliación que celebraron las partes. Absolvió en consecuencia a la demanda­da de las pretensiones del actor y dejó a cargo de éste las costas de la instancia.


       II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



       Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Manizales, por la sentencia que aquí se impugna, confirmó la decisión de primer grado e impuso al recurrente las costas de la alzada.


       Con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema, el Tribunal consideró que "no era procedente la revisión de la conciliación en la forma efectuada por el a-quo, ya que al tratarse de un acto procesal, solamente se vería afectado por las causales de nulidad que inciden en los mismos, dentro de los cuales no está comprendida la anulación por vicios del consentimien­to, tal como lo preceptúa el artículo 140 del Código de Procedi­miento Civil, aplicable por integración de normas a los asuntos laborales" (fl. 13 Cuad. No.2). Dijo además el sentenciador que pretender revivir el debate acerca de una conciliación que tiene los efectos de cosa juzgada con el pretexto de la existencia de vicios del consen­ti­miento "es quitarle certidum­bre a un acto procesal que ha sido perfeccionado ante funcionario competente y de contera negar los efectos de la cosa juzgada, creando de paso recelo y desconfianza en una solución que día a día se presenta como la mejor manera de dar fin a las controver­sias" (fl.14).

       

       III - EL RECURSO DE CASACION


       Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende, según lo declara en el alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia recurrida para que, en instancia, acoja las pretensiones de la demanda introductoria del proceso. "En subsidio --dice textualmen­te-- se aspira (y sólo en el evento de denegarse los pedimentos de la demanda), a que la sentencia impugnada se case en cuanto se pretermitió el trámite de la instancia de conciliación como causal de nulidad del juicio, para que esa H. Corpora­ción, constituida en sede de instancia, declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de conci­lia­ción y primera de trámite" (fl.9).



       Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia impugnada que la Corte decidirá en el orden propuesto.



       PRIMER CARGO



       Acusa la sentencia de infringir directa­mente "los arts. 26, 1502 numeral 2o., 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483, 2485, del Código Civil; los arts. 4o., 8o., 10o. de la Ley 153 de 1887; el art. 53 y 228 de la Constitución Política de 1991; y por aplicación indebida los arts. 20 inciso final y 78 del CPT y 143 del CPC" (idem).



       En el desarrollo de la acusación el recu­rrente sostiene que al haberle asignado el Tribunal Superior a la conciliación celebrada entre las partes la naturaleza de acto procesal con fundamento en el salvamento de voto a la sentencia de casación del 6 de julio de 1992, desconoció el criterio mayoritario de la Sala de Casación, consignado en la referida sentencia, según el cual la conci­liación es un acto o declaración de voluntad, suscep­tible por tanto de ser anulado por vicios del consenti­miento, e incurrió así en la violación directa de los artícu­los 4, 8 y 10 de la Ley 153 de 1887.



       Sustentado en la citada sentencia del 6 de julio de 1992, dice el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que el efecto de cosa juzgada conferido a la conciliación por los artículos 20 y 78 del CPT únicamente se produce si, además de cumplir los requisitos externos para la validez del acto, se configura un real acuerdo concilia­torio que no vulnere la ley.



       Afirma que el senten­ciador también violó de manera directa el artículo 1502 del Código Civil por desconocer que "en toda conciliación se conjugan dos actua­ciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corres­ponder a dos distintos momentos de este acto jurídico complejo: la primera, el acuerdo de voluntades de quienes por este medio finalizan un conflicto jurídico y surgido o precaven uno eventual; y el segundo, la aprobación que le imparte el funcionario (juez o inspector del trabajo) por no parecerle lo convenido por las partes contrario a la ley" (folio 10).



       Sostiene, por último, que el Tribunal desconoció el mandato contenido en el artículo 20 del CPT según el cual si no hubiere acuerdo para la conciliación, o si éste fuere parcial, deben dejarse a salvo los derechos del interesado para promover la demanda, salvedad que se omitió en el acta de conciliación que en este caso celebra­ron las partes, pues allí "nada se dijo sobre la eventual jubila­ción del demandante ...ni se renunció expresamente a ella ni se concedió" (fl.11).



       La réplica anota que el cargo no señaló las normas sustanciales pertinentes y que si el recurrente pretendía demos­trar que en la conciliación hubo vicio en el consenti­miento el ataque debió dirigirse por la vía indirecta.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Le asiste razón a la opositora en su primera objeción al cargo pues evidentemente el recurrente no indica como infringidas las normas sustanciales que consagran los derechos a cuyo reconocimiento aspira, es decir las disposiciones legales reguladoras de la pensión de jubilación, el reintegro y los salarios dejados de percibir.



       El artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, prorrogado en su vigencia por la Ley 192 de 1.995, no eliminó la exigencia de indicar el precepto legal sustan­cial que se estime violado, establecida por el artículo 90 del CPT como requisito de la demanda de casación, de manera que la inobservancia de esa norma por la censura hace inadmisible la acusación.



       El Tribunal no incurrió en infracción directa de las disposicio­nes invoca­das por el recurren­te, pues al deducir que la concilia­ción laboral tiene la naturaleza de un acto procesal, que no puede en consecuen­cia anularse por vicios del consen­timiento, sencillamente se apartó en este asunto del criterio de la Corte, lo que significa un desacuerdo entre las dos corporaciones judiciales sobre el contenido y alcance de los artículos 20 y 78 del C.P.T. y 332 del C.P.C., pero de ninguna manera ignorancia del Tribunal acerca de la existencia o vigencia de esos preceptos ni rebeldía contra sus mandatos.



       No es cierto que los jueces estén obliga­dos a acoger como suyas las doctrinas de la Corte, pues el artículo 230 de la Constitución Nacional dispone que en sus providencias aquéllos sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia y los princi­pios genera­les del derecho, criterios simplemente auxiliares de la activi­dad judi­cial. Sobre este mismo tema tiene dicho la Sala (Rad. 5713) que es apenas obvio que la jurisprudencia que produce la Corte como tribunal de casación no obliga a los juzga­dores de instancia. Bien al contrario, lo natural, y además lo deseable en alto grado, es que estos jueces, en ejerci­cio de la independencia inherente a los cargos y función que desempeñan, se aparten cuando lo consideren necesario de los derroteros doctrinarios que sobre inter­pretación de las normas pueda haber marcado esta Corpora­ción. La Sala no sólo acepta sino que prohija esa forma de actuar y decidir por parte de los tribunales y jueces laborales, consciente como es de que la constante evolución del Derecho del Trabajo y la dinámica de la jurisprudencia que le es propia, determinan que sean precisamente los jueces de instancia quienes, al acoger o rechazar los siempre novedosos planteamien­tos que proponen los litigan­tes, vayan señalando nuevos rumbos con miras a "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equili­brio social" (art. 1o. CST). 



       Por otra parte, el argumento de la censura según el cual en el acta de conciliación no se dejó salvedad respecto de la pensión de jubilación propone un tema que obligaría a la Corte a revisar esa prueba del proceso, situación que resulta inadecuada en tratándose de la viola­ción directa de la ley, de la que ha dicho la Sala es modalidad de acusa­ción que debe plantearse al margen de cualquier controver­sia fáctica ya "que el error de juicio, de puro derecho, se produce con indepen­dencia de la valoración de las pruebas y debe ser demostrable con el solo examen de la providencia impugnada, pues si es necesario acudir a hechos, pruebas o actos procesales distintos a la decisión que se acusa, se estará frente a un diferente motivo de casación" (Rad. 7779).

       Se desestima el cargo.


       SEGUNDO CARGO



       Dice que la sentencia acusada "viola por vía directa los arts. 28, 42 y 78 del C.P.T., y el art. 140 numeral 3 del C.P.C., y art. 29 de la Carta Política" (fl.11).


       La demostración dice textualmente:



       "Para que se estime en subsidio de la petición principal, téngase en cuenta por esa H. Corpora­ción que, como se observa a folio 110 del cuaderno de primera instancia, se celebró el 14 de junio de 1994 la 'PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE', sin que en el acta de la diligencia aparezca por parte alguna constancia de haberse celebrado audiencia de conciliación dentro del juicio e incluso haberse citado para ella en auto del 1o. de junio de 1994.


       "No se declaró fracasada la concilia­ción, como correspondía por la inasistencia del apoderado de la demandada, y ante la adición de la demanda por el apoderado del actor tampoco se dio traslado de la misma a la contra­par­te, denegando el derecho de defensa y el debido proceso de rango constitucional" (fl.11).



       La opositora reitera los mismos argumen­tos que expuso para refutar el cargo anterior. Agrega que la casación laboral sólo establece como causal del recurso la violación de la ley por errores in judicando y no por yerros de procedimien­to y que la falta de contes­ta­ción de la adición de la demanda no viola derecho alguno del demandante.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Además de la misma deficiencia técnica anotada al cargo anterior en cuanto remite a la Corte al examen de actuaciones del proceso no obstante acusar la violación directa de la ley, debe recordar la Sala que, como lo anota la opositora, el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 sólo estableció como causales o motivos de casación laboral la violación de la ley sustancial y la reformatio in pejus, de manera que este recurso extraordinario no es el mecanismo idóneo para corregir los errores de procedi­miento en que incurren los jueces durante el trámite del juicio.



       Se observa, finalmente, que este plantea­miento del recurrente no fue materia de debate en las instancias, por lo que se constituye en un medio nuevo inadmisible en casación.


       Se desestima el cargo.



       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autori­dad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Manizales en el juicio ordinario promovido por JAIRO HERNAN ZUÑIGA LOPEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.



       Costas del recurso a cargo del recu­rren­te.


                COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL­VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





       HUGO SUESCUN PUJOLS





JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        RAFAEL MENDEZ ARANGO





       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

             Secretaria.

Casación 7813