CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

               SECCION SEGUNDA







       Radicación No. 7875

       Acta No. 56

       Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.




       Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés de octubre de mil nove­cien­tos noventa y cinco (1.9­95).





       Decide la Corte el re­curso de casación interpuesto por la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A." contra la senten­cia dictada el 28 de febrero de 1.995 por el Tribunal Supe­rior de Bogotá, en el juicio que le sigue GUSTAVO HUERTAS SANCHEZ.



       I.-  ANTECEDENTES



       El proceso comenzó con la demanda que ins­tauró Gustavo Huertas Sánchez contra la Industria Colombiana de Llantas S.A. "Icollantas S.A." para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación no compartida con la del Seguro Social, el pago de $848.687.oo por las mesadas pensionales retroactivas concedidas por el Seguro Social y los intereses moratorios.




       Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 5 de mayo de 1.946 hasta el 17 de septiembre de 1.979 y tuvo una licencia por servicio militar entre el 30 de julio de 1.947 y el 21 de octubre de 1.948; que el 18 de septiembre de 1.979 la empresa le otorgó una pensión de jubilación "restringida" sin haber cumplido la edad requerida por el artículo 260 del CST, razón por la cual el ISS no compartió con la demandada la pensión de vejez que le reconoció mediante la Resolución No. 03441 del 29 de mayo de 1.990; que el 10 de abril de 1.988 la demandada le notificó que, de acuerdo con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1.966, tenía derecho a reclamar del Seguro Social una parte de la pensión y a continuar recibiendo otra parte de la empresa a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y le exigió autorización para que el dicho Instituto entregara a la empleadora las mesadas que reconociera con retroactividad, autorización que otorgó mediante comunicación del 17 de junio de 1.988; que el Seguro Social, por medio de la Resolución del 29 de mayo de 1.990, le reconoció la pensión de vejez no compartida con la empresa y ordenó el pago de las mesadas ya causadas a favor de la sociedad demandada.





       Al contestar la demanda, Icollantas admitió el tiempo de servicios del actor y el otorgamiento de la pensión, pero negó que esa prestación fuese restringida e incompartible con la que reconoció el I.S.S. . Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago.




       El Juzgado Octavo Labo­ral del Cir­cuito de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 31 de agosto de 1.993 condenó a la sociedad demandada a restituir al actor el estado de pensionado que tenía el 25 de mayo de 1.988 y a pagarle las mesadas pensionales desde el 4 de marzo de 1.989; autorizó a la demandada para descontar los pagos que hubiere efectuado por la diferencia entre la pensión voluntaria a su cargo y la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social; ordenó a Icollantas reintegrar al actor la cantidad de $848.687.00 correspondiente a las mesadas pensionales retroactivas que reconoció el Seguro Social; declaró probada la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 4 de marzo de 1.989, desestimó las restantes excepciones e impuso a la demandada las costas de la instancia. Mediante providencia del 3 de septiembre de 1.993 adicionó la sentencia para absolver de los intereses moratorios.





       II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL




       Apeló la sociedad demandada y el Tribunal Su­pe­rior de Bogotá, mediante la sen­ten­cia del 28 de febrero de 1.995, confirmó la del Juzgado y condenó a la recurrente en las costas de segunda instancia.




       Consideró el Tribunal que el contrato de trabajo continúa vigente durante los lapsos de suspensión y sólo se interrumpen las obligaciones de prestar el servicio y pagar los salarios, sin que las demás obligaciones se afecten ni el contrato sufra solución de continuidad, de manera que si el empleador puede descontar los períodos de suspensión para la liquidación de vacaciones, cesantías y jubilaciones de conformidad con el artículo 53 del CST, no puede hacer lo mismo para los efectos del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1.966 del ISS, disposición que se refiere a los trabajadores que no están cobijados por el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte. Dedujo el Tribunal que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada por el artículo 260 del CST a cargo exclusivo de la empresa, pues cumplió el requisito del tiempo trabajado, aún descontando el término de suspensión del contrato, ya que para la fecha del reconocimiento de la prestación contaba con más de 30 años de servicios. Consideró, por otra parte, que el reconocimiento de la jubilación antes de la edad exigida por el artículo 260 del CST no afectó la naturaleza de la pensión pues se hizo en cumplimiento de una obligación a cargo del empleador y concluyó que esa pensión, reconocida por la demandada al actor el 18 de septiembre de 1.979, no es compartida con el Seguro Social sino una prestación a cargo exclusivo de la Empresa.




       III.- EL RECURSO DE CASACION




       Interpuesto por la demandada, conce­dido, admitido y debida­men­te tramitado, procede la Corte a decidir­lo, previo es­­tu­­­dio de la demanda de casa­ción, que fue replicada.




       La recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Con ellos pretende que la Corte case esa providencia en cuanto a sus resoluciones condenatorias, que en sede de instancia revoque las decisiones adoptadas en el mismo sentido por el Juzgado y que, en su lugar, la absuelva de las pretensiones del demandante.




       PRIMER CARGO



       Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, "los Arts. 53 del Código Sustantivo del Trabajo y 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el D. 3041 de 1966 en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 51 num. 5, 52, 55, 61 num. 1 lit. b) subrogado Art. 6 D.L. 2351/65, 127, 128, 193, 259 y 260 del CST.; ArT. 3 L. 48/68; Arts. 1, 2 y 11 L. 71/88; Art. 5 L. 4/76; Arts. 72 y 76 L. 90/46; Arts. 2, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el D. 3041 de 1966, modificado el Art. 11 por el Art. 1o. del Acuerdo 29 de 1983 aprobado por el D. 1900 de ese mismo año, éste a su vez modificado por el Acuerdo 029 de 1985 Arts. 2 y 12, aprobado por el D. 2875 de 1985 y por último modificado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad" (folio 7).



       La demostración del cargo sostiene que, de acuerdo con el artículo 53 del CST, el término de suspensión del contrato por servicio militar debió tenerse en cuenta para establecer si el actor llevaba veinte (20) o más años de servicios "para la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez y de esta manera determinar si la pensión era o no compartida", pues "lo contrario sería aceptar que ese período de suspensión del contrato de trabajo sí debe contabilizarse o computarse y que por ende para el 1o. de enero de 1.967, fecha en la cual el ISS asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Bogotá, el señor GUSTAVO HUERTAS SANCHEZ había laborado para la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A.", más de veinte (20) años de servicio, lo cual no es cierto" (folio 9).




       Dice la recurrente que el Tribunal le asignó al artículo 53 del CST una interpretación o alcance diferente al que le corresponde y agrega que el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1.966 expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, condicionó la obligación de asegurar a los trabajadores contra los diferentes riesgos a la prestación de los servicios y no a tener suscrito contrato de trabajo con el empleador.




       Sostiene que el parágrafo único del artículo 59 del acuerdo 224 de 1.966 contempló una excepción a la regla general al permitir la afiliación de trabajadores que para la fecha de asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte tuvieran veinte (20) o más años de servicios o ya disfrutaban de una pensión de vejez, "gozando de los mismos beneficios de los asegurados forzosos" (idem), sin que la dicha norma prohibiera enfáticamente la afiliación de trabajadores en las condiciones del actor al seguro de invalidez, vejez y muerte, pues "simplemente condicionaba esa obligación a estar o no afiliado", siendo potestativo el derecho a asegurarse.



       Continúa la recurrente asegurando que al actor no se le conculcó derecho alguno por su afiliación al Seguro Social y que, en cambio, es contrario a la justicia que pretenda beneficiarse de dos pensiones de jubilación, ambas provenientes de la empresa: la que recibió con base en el artículo 260 del CST y la que pagó a través de las cotizaciones que efectuó en el Seguro Social. Y finaliza diciendo que "bastaría preguntarse qué hubiera pasado si efectivamente el actor nunca hubiera sido afiliado al Seguro Social? Podría reclamar ahora dos pensiones o simplemente una? La respuesta es obvia, una sola y por ello esa pensión ha tenido y tiene el carácter de compartida; negarlo es admitir como quedó referido precedentemente el que un trabajador pueda reclamar de su patrono dos prestaciones jubilatorias por un mismo concepto, cuando es sabido que ningún régimen prestacional, bien el patronal directo o el de la seguridad social, permite la duplicidad de prestaciones" (folio 10).





       El opositor sostiene que la pensión reconocida por la empresa es restringida pues no se ajustó a la edad exigida por el artículo 260 del CST; dice que cuando se hizo obligatorio asegurarse al Seguro Social contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, contaba con más de veinte (20) años de servicios a la demandada y que la licencia por servicio militar no se puede tener en cuenta para ese efecto pues el empleador se encontraba facultado para descontar ese lapso de suspensión del contrato "al determinar si el trabajador quedaba excluido del seguro social obligatorio para los riesgos de invalidez, vejez y muerte" (folio 20). Concluye que no estaba cobijado por el seguro social obligatorio por lo cual tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada por el artículo 260 del CST.




       CONSIDERACIONES DE LA CORTE




       El artículo 59 del Acuerdo 224 de 1.966 del Consejo Directivo del Seguro Social dispuso que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de $800.000.00 o superior, cualquiera que fuese su edad, no estaban obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez y, en consecuencia, al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del CST podrían reclamar la pensión de jubilación al respectivo empleador. La norma exceptuó también del seguro obligatorio de vejez a los trabajadores que, al iniciarse la obligación reseñada, estaban ya gozando de una pensión jubilatoria a cargo del empleador.




       El Tribunal entendió que para los efectos del artículo 59 del Acuerdo 224 y "determinar si el trabajador quedaba excluido del seguro social obligatorio en los riesgos de invalidez, vejez y muerte" (folio 123), no era descontable el período durante el cual el actor prestó el servicio militar y estuvo por tanto suspendido su contrato de trabajo. De ahí concluyó que el demandante no estaba cobijado por el seguro social obligatorio y tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada por el artículo 260 del CST a cargo exclusivo de la empresa.




       El artículo 53 del CST no fue interpretado erróneamente por el Tribunal, que se limitó prácticamente a reproducir su texto. Pero no puede decirse lo mismo respecto del artículo 59 del Acuerdo 224 en cuanto el precepto excluyó de la afiliación obligatoria para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a los trabajadores que hubiera cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa. La razón de la exclusión obedeció a que la norma dio por supuesto que la prestación personal del servicio durante ese lapso de 20 años consolidaba en favor del trabajador el derecho a obtener la pensión prevista en el artículo 260 del CST, por lo cual, prescindiendo de la edad, asimiló ese contingente de trabajadores al que para entonces estaba ya gozando de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores.




       El artículo 59 del Acuerdo 224 no dió por supuesto que los patronos renunciarían a su facultad de descontar los períodos de suspensión del contrato de trabajo al computar el tiempo necesario para que los trabajadores adquirieran el derecho a la jubilación, pues de lo contrario resultaría que, sin fundamento normativo alguno, esos empleadores tuvieran también que asumir las pensiones de jubilación de trabajadores que aún no hubieran completado los 20 años de servicios exigidos por el artículo 260 del CST.




       El equivocado entendimiento del Tribunal sobre el alcance del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1.966 no significa, sin embargo, que la sentencia acusada deba infirmarse.




       En efecto:



       La pensión que establece el artículo 260 del CST depende del tiempo trabajado y de la edad del trabajador, esto es, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o cincuenta (50) años de edad si es mujer. El derecho a esta pensión sólo se adquiere con el cumplimiento de esos dos requisitos, de modo que para los efectos jurídicos de la prestación la edad del trabajador está considerada como requisito de su causación.



       El reconocimiento anticipado de la jubilación, vale decir el que hace el empleador por un acto expontáneo suyo antes de que el trabajador cumpla la edad mínima que la ley señala, determina que la pensión otorgada sea voluntaria, sin que exista razón para considerar que esa pensión cambie su naturaleza y asuma el carácter de legal por el solo transcurso del tiempo.




       La jubilación que otorgó la empresa al demandante a partir del 18 de septiembre de 1.979 fue voluntaria, pues se reconoció cuando el trabajador no había cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. En tales condiciones, esa pensión es independiente de la que posteriormente reconoció el Seguro Social al demandante por medio de la Resolución 03441 del 29 de mayo de 1.990 (folio 9).



       Sobre la compatibilidad de la pensión voluntaria con la de vejez que asume el Seguro Social se pronunció esta Sala (sentencia del 11 de diciembre de 1.991, Rad. 4441) en los siguientes términos:




       "1. En primer término, debe la Corte señalar que las sentencias invocadas por la parte recurrente se refieren exclusivamente a la imposibilidad de disfrutar simultáneamente dos pensiones que como la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, cubren exactamente el mismo riesgo; ya que la única diferencia entre ellas es la de que la primera está a cargo del patrono hasta tanto esta última entidad de previsión social, de acuerdo con sus reglamentos, asuma la pensión correspondiente. Lo mismo ocurre con la incompatibilidad entre la pensión de invalidez --que bajo ciertos respectos se torna en pensión de jubilación de vejez, según sea el caso-- y la pensión de jubilación.



       "Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión 'legal' prevista en los reglamentos del Seguro Social y otra 'especial y voluntaria' que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.



       "2. En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al Derecho del Trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad --acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes. Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este Derecho Social.



       "Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es, desde este punto de vista, estrictamente 'legal', y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador" (Rad. 4441).




       De acuerdo con los planteamientos expuestos la anulación del fallo impugnado resulta inocua, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma resolución del Tribunal.




       SEGUNDO CARGO




       Acusa la sentencia por aplicación indebida indirecta "de los Arts. 53 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el D. 3041 de 1.966 en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 51 num. 5, 52, 55, 61 num. 1 lit. b) subrogado Art. 6 D.L. 2351/65, 127, 128, 193, 259 del CST.; Art. 3 L. 48/68; Arts. 1, 2, 11 L. 71/88; Art. 5 L. 4/76; Arts. 72 y 76 L. 90 de 1946; Arts. 2, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el D. 3041 de 1966, modificado el Art. 11 por el Art. 1o. del Acuerdo 29 de 1983 aprobado por el D. 1900 de ese mismo año, éste a su vez modificado por el Acuerdo 029 de 1985; Arts. 2 y 12, aprobado por el D. 2875 de 1985 y por último modificado por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad; Arts. 51, 52, 60, 61 y 145 del CPT.; Arts. 174, 177, 252, 254 modificados estos dos por los Arts. 115 y 117 del D. 2282/89 y 258 del CPC., ..." (folio 10).



       La infracción legal se produjo --dice la censura-- como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:



       "1.- No dar por establecido, siendo un hecho evidente, que el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor por parte del Seguro Social, hace que la pensión plena de jubilación que le fue reconocida inicialmente por la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. 'ICOLLANTAS S.A.', sea la misma.


       "2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor por parte del Seguro Social y la pensión plena de jubilación que le fue reconocida inicialmente por la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. 'ICOLLANTAS S.A.', son incompatibles o excluyentes entre sí, en razón a que las mismas cubren un mismo riesgo como es el de vejez, ambas provenientes de la misma entidad y por tanto tiene el mismo carácter de compartida" (folio 11).




       Sostiene que los yerros fácticos anotados se derivaron de la errónea apreciación de la Resolución No. 03441 del 29 de mayo de 1.990 emanada del Seguro Social (folio 19).



       Después de transcribir apartes de la sentencia impugnada y de reproducir algunos argumentos que expuso en el primer cargo --que a juicio de la recurrente llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 53 del CST por considerar que el término de suspensión del contrato de trabajo no sustraía al actor del régimen obligatorio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte-- dice que la Empresa reconoció al demandante la pensión a que tenía derecho con fundamento en el artículo 260 del CST por solicitud que el trabajador le formulara, como surge de los documentos de folios 90 a 93. Precisa que el carácter extralegal de la pensión que reconoció no impedía que llegara a compartirse posteriormente con la del Seguro Social, como lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencias del 30 de septiembre de 1.987 y 13 de julio de 1.989, entre otras. Observa que, por su parte, el Seguro Social otorgó al demandante la pensión de vejez mediante la Resolución 03441 del 29 de mayo de 1.990 que obra en copia auténtica a folios 9 y 10, documento que fue equivocadamente apreciado por el Tribunal al no darse cuenta que había sido la demandada quien, en su calidad de último patrono y conjuntamente con el actor, había cotizado para esa pensión y, de esta forma, descargarse de la prestación extralegal. Asegura que ningún derecho se le conculcó al demandante y que no puede sostenerse válidamente que el riesgo de vejez para el cual cotizaron fuera distinto al que cubre el artículo 260 del CST. Reitera la argumentación que planteó en el primer cargo respecto del parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1.966 y concluye sosteniendo que las dos pensiones que pretende obtener el actor son en verdad una misma.




       El opositor, por su parte, aduce que la Resolución que la recurrente señala como mal apreciada enmarcó su situación tanto en el artículo 260 del CST como en el Acuerdo 224 de 1.966 cuando dispuso que la pensión que asumió la sociedad demandada y la de vejez que reconoció el Seguro Social no serían compartidas.




       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Los fundamentos de la decisión impugnada fueron puramente jurídicos y no pasó inadvertido para el Tribunal que, según la Resolución del ISS que reconoció el actor la pensión de vejez, la demandada había cotizado al Seguro Social para cubrir el riesgo de vejez del demandante, de manera que no incurrió la sentencia en los errores de hecho que le atribuye la censura.



       No está por demás anotar, como lo señala la oposición, que la propia Resolución del Seguro Social advirtió que el actor estaba ya devengando una pensión "restringida" otorgada por Icollantas, razón por la cual dispuso que la pensión de vejez que reconocía el ISS no era "compartida" con la Empresa demandada.



       Se desestima el cargo.



       No obstante el resultado final del recurso, se exonerará a la recurrente de las costas de casación pues resultó fundado el primer cargo de su demanda extraordinaria.



       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi­cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten­cia recurrida, dictada el 28 de febrero de 1.995 por el Tribu­nal Supe­rior de Bogotá en el juicio que GUSTAVO HUERTAS SANCHEZ le sigue a INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.


       Sin costas en el recurso extraordinario.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL­VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





       HUGO SUESCUN PUJOLS






JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                RAFAEL MENDEZ ARANGO





       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria

Rad. 7875