CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA PLENA LABORAL




Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Radicación No. 1237

Acta No. 2



Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).



Se resuelve la impugnación interpuesta por el Sindicato de Comerciantes Independientes del Valle del Cauca contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.



ANTECEDENTES


El Sindicato de Comerciantes Independientes del Valle del Cauca (Sicoinva), por conducto de su presidente, solicita que se tutele los derechos al trabajo y al debido proceso administrativo de los afiliados que relaciona en documento anexo, quienes al decir del accionante se ven afectados por la construcción de las “bahías y cebras” de la calle 15 entre las carreras 1 y 10 en la ciudad de Cali, obras que adelanta la Administración Municipal, dado que en su condición de vendedores, tienen situados sus puestos de venta precisamente en dicho lugar. Reclama entonces que “..se suspenda la ejecución de las obras, hasta tanto la administración no (sic) cumpla con la presentación de un plan adecuado y razonable de Reubicación a los vendedores que se ven afectados por la construcción de las bahías y las cebras..”-, que la reubicación sea en la misma zona y con la expedición de una licencia que otorgue estabilidad a los interesados; que se declare la violación del debido proceso administrativo en cuanto se desconoció el artículo 43 así como el parágrafo del artículo 24 del Acuerdo Municipal No. 13 y se adjudicaron por contratación directa las obras de la calle 15.


El Tribunal de instancia negó la tutela porque consideró que contra la Resolución 007 expedida por la Alcaldía de Cali mediante la que se ordenó la apertura de la licitación para las obras cuestionadas existen otros medios de defensa como es el procedimiento administrativo. Sobre la reubicación de los vendedores y expedición de licencia a los mismos sostuvo que la tutela es improcedente, pues ello debe hacerse con base en reglamentación previa. En cuanto a la violación del debido proceso por parte del Alcalde de Cali argumentó que si hubo extralimitación en el ejercicio de funciones, ello es materia de investigación por parte de ­las autoridades administrativas y no de acción de tutela (folios 67, 68, 69 C. del Tribunal).


En la impugnación se solicita la reconsideración de las peticiones iniciales.



SE CONSIDERA


Frente a situaciones similares a la que ahora ocupa, la Sala ha reconocido el principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el cual se halla fundada Colombia como estado social de derecho (C. N. art. 1). Bajo este supuesto se ha explicado que las administraciones locales tienen el deber primordial de velar por el interés comunitario que contempla, desde luego, la preservación de los espacios de uso público, procurando solucionar el problema de quienes actuando de buena fe invaden dichos territorios para obtener los medios de subsistencia. En este sentido vale la pena mencionar los fallos de la C.S.J. Rad. 1003 y 785 que establecieron lo siguiente:


“El artículo 63 de la Constitución Nacional textualmente dice: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


“El artículo 82 de la Carta Política prescribe: Es deber de Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y de su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.


“Vistos los lineamientos jurídicos de rango constitucional, no hay duda que las actuaciones de las Autoridades Distritales tendientes a preservar las vías públicas están ajustadas a la ley sin que sea viable cuestionar sus decisiones en este sentido, pues hacer lo contrario es violar los principios constitucionales citados.”


“Por tanto, cuando se presente ocupación del espacio público, es deber ineludible de las autoridades públicas procurar su recuperación y destinarlo para la finalidad que no es otra distinta que el uso común, de donde se infiere que cuando tales las autoridades actúan en esa orientación, lejos de violar un derecho fundamental de quien no está legitimado para ocuparlo, lo que hace es ajustarse a los mandatos del orden superior, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.


“Ahora bien, no desconoce la Sala la realidad económica del país en cuanto a desempleo y promoción de oportunidades para quienes aspiran a obtener un sustento de un trabajo remunerado, cuya no satisfacción ha originado el surgimiento de la economía informal. Por ello sería lo deseable que frente a un conflicto de intereses como el que acontece en el sub-lite, las autoridades públicas diseñarán políticas generales que permitan la reubicación de las personas que ocupan el espacio público en ventas ambulantes de las que derivan su fuente de ingresos, en establecimientos o sitios donde puedan ejercer lícitamente su actividad económica conciliando de esta manera el derecho a la subsistencia y el de la destinación del espacio público para el uso común, evitando así la agudización de los problemas sociales que nos agobian y amainando un poco sus consecuencias devastadoras.”


De otro lado, la opción que puedan ofrecer las autoridades locales para lograr la reubicación, es una potestad que debe consultar los intereses del entorno afectado. La política de concertación para solucionar el problema de empleo de quienes derivan su sustento de las ventas estacionarias en sitios públicos corresponde a los afectados y a la Administración local, sin que a través de la tutela se pueda imponer la ejecución de unos actos de por sí complejos que ameritan planificación y programas acordes con las necesidades comunitarias.


No es pertinente, entonces, que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos y decisiones que corresponden a la autoridad administrativa, la cual si en el ejercicio de su actividad transgrede las normas que la rigen ha de sujetarse a las reglas de derecho administrativo en cuanto a su responsabilidad y los particulares afectados cuentan en todo caso con medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo mismo cabe predicarse respecto de la denunciada transgresión del debido proceso administrativo en la adjudicación y ejecución del contrato para la construcción de las obras de la Calle 15, vale decir que las actuaciones atinentes al trámite y conclusión de la contratación administrativa, también son susceptibles de control por la aludida jurisdicción.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



RESUELVE


Primero.        Confirmar la decisión impugnada.


Segundo. Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.


Notifíquese y cúmplase




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA


RAFAEL MENDEZ ARANGO                JORGE IVAN PALACIO PALACIO


HUGO SUESCUN PUJOLS                        RAMON ZUÑIGA VALVERDE


       

LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

Secretaria