CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA PLENA LABORAL




Magistrado Ponente: Dr. HUGO SUESCUN PUJOLS

Radicación No. 1244

Acta No. 2



Santafé de Bogotá, D. C.,  veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.



Resuelve la Corte la impugnación formulada por Jesús Daniel Triana Rodríguez y otro contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre de 1994, por el cual negó la tutela promovida por el accionante contra la Compañía Nacional de Vidrios S.A. “Conalvidrios”.



ANTECEDENTES


1. Luis Daniel Triana Rodríguez y Henry Barón Astroza iniciaron, mediante apoderado, acción de tutela “como Mecanismo Transitorio... hasta tanto se logre un pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo…” (folio 81) contra la Compañía Nacional de Vidrios S.A. “Conalvidrios”, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 25, 39, 29 y 229 de la Constitución Nacional de acuerdo con los siguientes hechos:


Como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - Seccional Soacha, según reconocimiento otorgado por las resoluciones 2777 del 8 de octubre de 1992 y 3636 del 23 de noviembre de 1993, de la Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional Santafé de Bogotá y Cundinamarca, gozaban de la garantía del fuero sindical; no obstante en forma arbitraria y unilateral, el 4 de noviembre pasado Conalvidrios los despidió alegando la supuesta inexistencia del fuero sindical, sin obtener el permiso de las autoridades judiciales ordenado en los artículos 113 del Código Procesal del Trabajo y 2º del Decreto 204 de 1957.


La Compañía decidió simultáneamente al Presidente saliente del Sindicato -Seccional Soacha- violando así las garantías de que gozan los sindicalizados y pretendiendo la destrucción de la organización de trabajadores que existe en la empresa.


Conalvidrios había publicado anteriormente varios comunicados dirigidos a los trabajadores, advirtiendo sobre la intención de imponer un Pacto Colectivo de Trabajo, sin desconocimiento del Sindicato y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 31 de marzo de 1995.


La empresa ha demostrado un propósito claro e inequívoco de violar los derechos constitucionales fundamentales de los peticionarios y los de la organización sindical de la cual son directivos.


Iniciaron contra la empleadora demandas de Fuero Sindical - Acción de Reintegro- las cuales se están tramitando ante la Justicia Laboral Ordinaria.


Solicitan que “se ordene su reintegro inmediato a los cargos desempeñados, en las mismas condiciones de empleo, y que se conmine a Conalvidrios S.A. a cesar en sus actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, expresados en el despido de los directivos del Sindicato sin adelantar previamente el proceso de levantamiento del Fuero Sindical”. (Folio 81).


Conalvidrios se opuso a las pretensiones de los actores, negó que éstos estuvieran amparados por el fuero sindical, afirmó haber procedido de conformidad con la ley en la terminación y liquidación de los contratos de trabajo y alegó que la acción de tutela resultaba en este caso improcedente (folio 106 a 116).


2. El Tribunal negó la tutela por considerar que el perjuicio invocado “no tiene la entidad de Irremediable, pues los interesados pueden acudir a la autoridad judicial competente, lo que en efecto hicieron, con miras a que se disponga el restablecimiento del derecho mediante la adopción de disposiciones como la Orden de Reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición, como lo prevé el inciso segundo del artículo primero del decreto 306 de 1992” (folio 163).


3. En su escrito de impugnación los peticionarios, con apoyo en apartes que transcriben de la sentencia T-297-94 de la Corte Consti­tucional, insisten en la viabilidad de su solicitud como mecanismo transitorio.



SE CONSIDERA


En virtud de que la tutela se instauró como mecanismo transitorio, la Sala se limitará a establecer si el perjuicio causado a los actores ostenta el carácter de irremediable.


Es un hecho cierto que Conalvidrios despidió a los interesados sin el permiso previo del Juez del Trabajo, arguyendo la inexistencia del fuero sindical (folios 3 y 104), lo que motivó la iniciación separada de los correspondientes procesos especiales (folios 56 a 70), con miras a obtener su reintegro al  cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación y el pago de los salarios dejados de percibir.


No aparece evidente la existencia de un perjuicio irremediable, pues si los interesados triunfan en las acciones especiales que adelantan ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, es natural que vuelvan a ocupar el empleo que antes desempeñaban y obtengan el reconocimiento y pago de los dineros no recibidos por concepto de salarios correspondientes al tiempo de su desvinculación.


Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que en aquellos casos en los cuales a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes puede lograrse el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable. “No es admisible suponer --dijo la Corte en sentencia de tutela de 27 de septiembre de 1994 (Rad. 1101)-- que el Constituyente de 1991 considerara que en Colombia alguien pudiera dañar a otro impunemente como si estuviera facultado para causar perjuicios y eximirse de la obligación de indemnizarlos. Resulta entonces equivocado pensar que el “perjuicio irremediable” a que alude el artículo 86 de la Carta se refiera a un daño jurídicamente irreparable”.


Tal como lo reconocen los peticionarios frente al despido de que fueron objeto cuentan con otro medio de defensa judicial, que ya ejercitaron además, cual es el proceso especial de fuero sindical con el cual no sólo pretenden el restablecimiento o reintegro al cargo que ocupaban al momento del despido sino también el pago de los salarios dejados de percibir.


En estas condiciones se impone la confirmación de la sentencia impugnada.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



RESUELVE


1.        Confirmar la decisión impugnada.


2.        Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


3.        Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.


Notifíquese y cúmplase



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA


RAFAEL MENDEZ ARANGO                JORGE IVAN PALACIO PALACIO


HUGO SUESCUN PUJOLS                        RAMON ZUÑIGA VALVERDE


LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

Secretaria