CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA DE CASACION LABORAL
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Radicación 1264
Acta 04
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Se resuelven las impugnaciones contra el fallo dictado el 19 de diciembre de 1994 por el Tribunal de Ibagué.
ANTECEDENTES
Justo Bernardo Roldán Vega, obrando en su condición de presidente y representante de la persona jurídica “Convivir Fundación Ecológica”, con domicilio principal en el corregimiento de Gualanday, municipio de Coello, ejercitó en nombre de la misma la acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima, representada por su director Ever Antonio Navarro, y el Ministerio del Medio Ambiente, representado por la ministra Cecilia López.
La petición que concretamente se hace al juez de tutela es la de que se imparta orden perentoria de “supervisar nuevamente la asamblea de elección de los delegados de las ONGS ambientalistas al consejo directivo de Cortolima, y al Ministerio del Medio Ambiente, para que supervise las elecciones, con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales y el pleno agotamiento del debido proceso” (folio 34).
Como medida provisional se solicitó ordenar la suspensión inmediata del acto de designación del director general de Cortolima por su consejo directivo, “como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la no participación de auténticos representantes, democráticamente elegidos, de las ONGS ambientalistas del Tolima, en este importante acto” (ibidem), para igualmente reproducir la petición textual que aparece en el escrito en el que se demanda la tutela.
Los hechos en que se funda la petición que se hace a nombre de la persona jurídica por su representante, pueden resumirse diciendo que para él, y para decirlo con sus propias palabras, “el director de Cortolima se tomó atribuciones que no le correspondían e impidió el desarrollo libre y autónomo de la asamblea, negando el ejercicio de la voz y el voto a la mayoría de auténticas organizaciones ambientalistas que acudieron a la convocatoria” (folio 32), de forma tal que “sólo pudieron votar las organizaciones (sin importar que fueran o no ambientalistas) que postularon candidatos con anterioridad, y convirtió una asamblea de electores en una asamblea de candidatos” (ibidem), impidiéndole a él el uso de la palabra y el voto a la organización que representa.
Según el mismo escrito, los representantes de las organizaciones ambientalistas “Corporación Labor Pública”, “Grupo Ecológico Sobrevivir” y “Fundación Comunidad y Medio Ambiente” intervinieron en esa asamblea para exponer argumentos según los cuales “no se estaba dando una aplicación correcta a la Constitución, a la ley y a la resolución, pero simplemente no fueron acogidos por el director” (folio 33), sin que se dejara constancia en el acta de la presencia de las organizaciones no gubernamentales a las que no se permitió el uso de la palabra ni el derecho al voto, no obstante la solicitud expresa en tal sentido de uno de los asistentes; pero dos días después al verificar la elección de las organizaciones indígenas, el director aplicó un criterio diferente, “precisamente el que hubiera permitido una elección democráticas a las ONGS ambientalistas” (ibídem).
Como vulnerados se indican los derechos a la participación; al debido proceso en las actuaciones administrativas; a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el goce de un ambiente sano; a la promoción de las organizaciones comunitarias de utilidad común no gubernamentales y sus mecanismos de participación, y el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Las normas de la Constitución que se indican como violadas son los artículos 1º, 2º, 13, 29, 40, 79 y 103.
El Tribunal luego de practicar un abundante número de pruebas, mediante el fallo aquí impugnado, concedió la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad; ordenó que se hiciera una nueva convocatoria “para la elección de representantes a las ONGS conforme a lo prescrito en la resolución ministerial” (folio 254) y dió aviso a la Procuraduría para que concurriera a la reunión de elección de representantes de las organizaciones no gubernamentales y, si lo consideraba pertinente, ejerciera su competencia disciplinaria.
Negó la medida provisional relacionada con la suspensión del acto de designación del Director de Cortolima y dispuso que se notificara al director regional de Cortolima y a la ministra del medio ambiente.
Impugnaron el fallo la Corporación Autónoma Regional del Tolima, que al efecto constituyó apoderado judicial, y “Convivir Fundación Ecológica”, que lo hizo por medio de su representante.
La corporación autónoma regional contra la que se dirigió la tutela pretende que se revoque por improcedente la sentencia, con el argumento de que existe otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. El escrito que sustenta la impugnación corre de folio 262 a 269 del cuaderno en que actuó el juez de tutela. La impugnante adicionó el recurso mediante memorial de folios 270 a 272, para insistir en la improcedencia de la acción, pues sostiene que además de contarse con otro medio de defensa judicial no existe perjuicio irreparable.
La fundación que ejercitó la tutela en su impugnación reitera que se han violado sus derechos fundamentales, especialmente el del debido proceso y a la igualdad, ya que afirma que “esta siendo objeto de un tratamiento discriminatorio, pues otras organizaciones ambientalistas sí han podido participar en el proceso electoral (incluso aquellas que no estaban llamadas a hacerlo, como se ha probado)” (folio 295).
Asevera que esta violación al derecho a la igualdad puede remediarse si en la segunda instancia se deja sin efectos la elección de Cortolima, pues considera, y así lo afirma, que “no hay otra manera de garantizar el cumplimiento de los derechos agredidos cuya protección se invoca” (ibidem). Esta última solicitud dice la hace “como mecanismo de protección definitivo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aun cuando no se desconoce que al respecto existen interpretaciones según las cuales también las “personas jurídicas” pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que al igual que los seres humanos gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta Sala de la Corte resulta equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos --que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como “derechos constitucionales fundamentales”--, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes.
Sin necesidad de entrar en innecesarias disquisiciones sobre el tema y menos aun de hacer vanos alardes de erudición, es suficiente con decir que en sus artículos 93 y 94 la Constitución Política de 1991 es clara al disponer que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso colombiano relativos a los derechos humanos y a la prohibición de limitarlos bajo los estados de excepción “prevalecen en el orden interno”, y que los derechos y deberes consagrados en la Carta Política deben interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derecho humanos ratificados por Colombia”. Expresando que por tales derechos y garantías deben entenderse todos aquellos que aun cuando no los enuncien la Constitución ni los convenios internacionales vigentes, hay que reconocerles su existencia por ser los mismos “inherentes a la persona humana”.
Limitando el examen de las fuentes normativas sobre el tema a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo primero que se advierte es que en dicho instrumento internacional se encuentran, en su Preámbulo, consideraciones como las de que la libertad, la justicia y la paz en el mundo “tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”; que fue el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos lo que dio origen a actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; que la aspiración más elevada del hombre es, y por eso así fue proclamado, “el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”; y “que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el proceso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.
Y leyendo luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que igualmente desde su Preámbulo se hacen consideraciones inspiradas en la más acendrada concepción iusnaturalista y, además de ello, expresamente se define que “persona es todo ser humano”, resulta obligatorio --por lo menos así lo entiende esta Sala de la Corte Suprema de Justicia-- interpretar que la referencia hecha por nuestra Constitución Política a la persona para consagrar en su favor derechos que califica de fundamentales, está circunscrita al único ser substancial que goza de derechos esenciales o inherentes a su condición: El Hombre.
Las denominadas “personas jurídicas” desde luego que gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que les sean esenciales o inherentes.
Con esta comprensión aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.
Lo anterior por cuanto la Teoría de los Derechos Humanos no es más que una elaboración de la filosofía y la doctrina política inspirada en la concepción humanista que, buscando rodear al hombre de unas circunstancias mínimas que le permitan su desarrollo como tal, le ha impuesto al Estado unos límites infranqueables, a fin de que dentro de ese ámbito de libertad pueda moverse con holgura el ser humano sin que sea admisible ningún tipo de injerencia de los poderes públicos, ni tampoco de cualquier otra persona, pública o privada.
Si se entiende la acción de tutela de otra manera y se considera como titular de ella también a las “personas jurídicas”, no solamente se está desconociendo el claro texto de los artículos 93 y 94 de la Constitución sino todos los antecedentes que concluyeron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Dotar a estas entidades colectivas que como instrumentos suyos ha creado el hombre en el decurso de su historia y en su proceso de civilización y humanización, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar de un plumazo toda la concepción humanista sobre la que descansa la Teoría de los Derecho Humanos o Derechos Fundamentales del Hombre.
Si lo anterior no fuera suficiente razón, aunque a juicio de esta Sala lo es, bastaría pasar una somera revista al catálogo de derechos fundamentales que enuncia la Constitución Política para --si se actúa de buena fe-- concluir que como tales únicamente pueden ser entendidos aquellos que son inherentes a la persona humana; derechos que por lo mismo son inalienables e imprescriptibles, aun cuando sus desarrollos y aplicaciones concretas en tanto configuran derechos subjetivos de contenido patrimonial sean desde luego susceptibles de enajenarse y perderse al extinguirse por prescripción.
Por ejemplo, sólo del ser humano se puede hablar del derecho a la vida y, como necesaria consecuencia de este derecho, proscribir la pena de muerte. Igualmente sólo respecto del hombre puede decirse que no será “sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Del mismo modo solamente de los seres humanos puede decirse que nacen libres y que por lo mismo no podrán ser tratados en forma desigual por la ley o la autoridad, los que deben otorgarles los mismos derechos, libertades y oportunidades “sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica”. Asimismo, sólo de los seres humanos puede predicarse el que tengan “derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre”. De igual manera únicamente en procura de la protección del hombre puede prohibirse “la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”. También las libertades de conciencia y de cultos son privativas de los seres humanos. Lo mismo cabe decir del libre derecho de locomoción y del trabajo, que si se consagra como obligación social y se le dota de una especial protección por parte del Estado es precisamente por ser emanación directa del esfuerzo humano. Igual cosa acontece con la libertad de escoger profesión u oficio y las libertades de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra. Del hombre y sólo del hombre puede proclamarse la libertad y únicamente respecto de él puede consagrarse que no pueda “ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto”. La detención preventiva, la prisión y el arresto y la prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, solamente pueden tener como sujeto a la persona humana. Y si bien es cierto que el debido proceso se consagra para toda clase de actuaciones, es notorio que se toma como paradigma de esta garantía constitucional el proceso que se adelanta en “materia penal”; y por sabido muchas veces se calla, esta clase de penas únicamente al hombre le son imponibles.
Todos éstos y los demás derechos con características de esenciales se consagran por el hombre y para el hombre, por cuanto sólo respecto de los seres humanos es predicable lo jurídico como inherente a su ser. Las “cosas” --aun aquellas que son dotadas de personalidad para efectos técnico-jurídicos-- jamás son equiparables con el ser humano.
De todo lo anterior resulta evidente que la acción de tutela está consagrada como una acción judicial en defensa de los derechos inherentes a la persona humana en procura de que ninguna autoridad pública, y tampoco los particulares en los casos en que por las funciones que cumplen se asemejan en su obrar a la autoridad pública, pueda vulnerarlos o siquiera amenazarlos.
La acción de tutela para todos los demás derechos y garantías fundamentales y el habeas corpus específicamente referido al derecho de la libertad, son acciones judiciales que únicamente pueden entenderse como medios judiciales de defensa de la persona por antonomasia: El Hombre.
Además de estas razones, de suyo suficientes, a juicio de la Sala, cabría consignar otras ya expresadas en asuntos en donde igualmente se debatía si las personas jurídicas gozan o no de derechos fundamentales, o lo que es lo mismo aunque con una expresión verbal diferente: de “derechos humanos”.
Esto se dijo en la sentencia de 22 de junio de 1994:
“1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana. Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.
“Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
“2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º, 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos.
“La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’ a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.
“Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1º de la Declaración, son los únicos dotados de ‘razón y conciencia’. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3º, 4º, 5º, 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos.
“3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’.
“4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad. No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás” (Rad. 994).
Quiere, sin embargo, dejar la Sala en claro que entiende, y por eso así lo ha resuelto en otros casos, que los sindicatos, específicamente, y las demás personas jurídicas en general, pueden valerse de la acción de tutela cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persiguen la protección inmediata de seres humanos. Posibilidad de ejercitar la acción de tutela que dada la especialísima naturaleza de esta clase de personas jurídicas, resulta indiscutible cuando el sindicato hace uso de tal medio de defensa judicial en procura de amparar a sus afiliados, o inclusive a otros trabajadores de la empresa aunque no sean socios de la organización sindical.
Y si en este caso se considera, como lo entendió la corporación autónoma regional al sustentar su impugnación, que el derecho que busca proteger Justo Bernardo Roldán Vega es el suyo propio a ser elegido, o el que tiene cualquier ciudadano para oponerse a la elección irregular de funcionarios públicos, de todas maneras tendría que concluirse que resulta improcedente la acción, por aparecer entonces de manera clara que en cualquiera de las dos hipótesis existe una vía judicial encaminada a dejar sin efectos las actuaciones u omisiones administrativas ilegales que hayan podido producirse dentro del trámite de la elección del director Cortolima y, si es el caso, lograr el restablecimiento del derecho que pueda asistirle como persona natural.
Sirva lo dicho para revocar la decisión. En su reemplazo, y conforme lo solicita la Corporación Autónoma Regional del Tolima, se negará la tutela que en nombre de la “Fundación Ecología Convivir” pidió su representante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. REVOCAR la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y, en su lugar, se dispone negar la tutela ejercitada por la “Fundación Ecológica Convivir”.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA
Secretaria