CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. Ramón Zúñiga Valverde
Radicación No. 1291
Acta No. 8
Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (mil novecientos noventa y cinco (1995)
Se decide la impugnación interpuesta por Franklin Guillermo Jurado Oliva y otros, por intermedio de apoderado, contra la sentencia pronunciada el 16 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Antecedentes
Los impugnantes, invocando violación a sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición y pronta resolución, al del trabajo y al debido proceso administrativo (Artículos 13, 16, 23, 25 y 29 de la Constitución Política), ejercitaron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Educativo Regional de Nariño, sustentada en que en su calidad de empleados del Ministerio accionado en el Instituto de Enseñanza Media Diversificada, presentaron el 26 de octubre de 1994 solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica ante el Secretario de Educación del Municipio de Pasto, por cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2164 de 1991 y las Resoluciones Nos. 03528,05737 de 1994.
Que el citado funcionario les informó que su solicitud estaba en trámite, precisando que el pago de la prestación está supeditada a la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, hecho que según el representante del Ministerio de Educación ante el FER de Nariño no era viable porque no existe rubro presupuestal para el reconocimiento de la prima técnica.
Afirman que no es viable intentar la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, las condenas contra la Nación solamente son ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
Que la acción de tutela es procedente en el presente caso, toda vez que no existe medio de defensa judicial para hacer efectivo el derecho; por consiguiente solicitan se ordene al Ministerio de Educación que haga la apropiación presupuestal para el pago de la prima técnica con retroactividad de tres (3) años y se tomen ]as medidas disciplinarias contra los funcionarios que impidan el cumplimiento de la decisión solicitada.
La sentencia denegatoria de la acción de tutela se sustentó en que la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica presentada por los accionantes ante la Secretaria de Educación de Pasto y el FER de Nariño recibió el trámite correspondiente, sin que sea predicable la violación de los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, el Tribunal consideró que existe una controversia entre los solicitantes y las autoridades encargadas del reconocimiento de la prestación aludida para la cual existe otro medio de defensa y, por tanto, pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la protección de sus derechos que consideren vulnerados.
En la impugnación los actores niegan la existencia de controversia con las entidades accionadas, toda vez que el debate se centra en la falta de rubro presupuestal para prima, debiéndose obligar al Ministerio de Educación al cumplimiento de sus deberes.
Se considera
Los peticionarios pretenden que se ordene al Ministerio de Educación Nacional la asignación del rubro presupuestal en la vigencia fiscal de 1995, para pagarles la prima técnica que afirman fue establecida por el Decreto 2164 de 1991 y las Resoluciones del Ministerio accionado Nos. 05737 de 1994, 03528 de 1993.
Al respecto se tiene que el presupuesto General de la Nación lo regulan las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 y corresponde al Gobierno someterlo a consideración del Congreso de la República por conducto del Ministerio de Hacienda. Una vez aprobado procede el acuerdo de gastos que está a cargo del Ministerio - Dirección General de Presupuesto - según las solicitudes a incluir en el citado acuerdo que hagan Los Ministerios por conducto de sus oficinas de Planeación (Artículos 57 y 58 Ley 38 1989).
Lo reseñado indica ciertamente que los Ministerios están facultados para solicitar la inclusión de partidas presupuestales pero en todo caso, será la Dirección General de Presupuesto la que decida sobre la solicitud, y fue por ello que el Ministerio de Educación Nacional en comunicación dirigida a su representante ante el FER, expreso:
“Sin el Trámite respectivo devuelvo el Decreto 879 de octubre 24 del presente año, mediante el cual se propone un traslado presupuestal por la suma de…con el propósito de atender el pago de prima Técnica debido a que el Ministerio de Hacienda por intermedio del Director General de Presupuesto considera que en concordancia con la política de restricción del gasto público, no es viable el incremento de los costos en servicios personales” (Folio 108).
Esta precisa determinación de la entidad rectora del presupuesto no es objeto de modificación a través de la acción de tutela porque su teleología no está orientada a inmiscuirse en asuntos del manejo del gasto público de inversión o de funcionamiento; de consiguiente resulta improcedente la acción de tutela para casos como el que se ventila.
De otra parte, si el Ministerio de Educación no ha cumplido con lo establecido en el Decreto y las Resoluciones sobre la prima técnica esto no es materia de tutela con arreglo al artículo 86 de la Constitución Política pues la acción ejercitada está instituida para la defensa de los derechos fundamentales, que no de disposiciones legales reguladores de derechos ajenos a aquellos.
Esta Sala de la Corte rememora lo siguiente:
“Es pertinente reiterar que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de inferior categoría, tal como sucede en el sub-examine”. (Radicación No. 1285).
En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Resuelve
Primero.- Confirmar la decisión impugnada.
Segundo.- Notificar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde
Laura Margarita Manotas González (Secretaria)