CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. Ramón Zúñiga Valverde
Radicación No. 1349
Acta No. 16
Santafé de Bogotá, D. C., mayo (tres) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Resuelve la Corte la impugnación formulada por Nubia Cecilia Montoya Morales contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tolima el 31 de marzo de 1995, por el cual negó la tutela que interpuso contra la Alcaldía del Municipio del Líbano (Tolima), representada por el señor Jorge Amortegui Cifuentes.
Antecedentes
1. Por violación a los derechos al trabajo, igualdad de sexos, especial protección de la mujer, seguridad social, protección especial al menor de un año y en general los derechos fundamentales de los niños, la actora por intermedio de idóneo apoderado judicial impetró acción de tutela contra la Alcaldía del Líbano (Tolima).
Pretende básicamente con la misma que se acceda a las siguientes súplicas:
“2º Para que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reintegro de mi poderdante, con efectividad a la fecha de la insubsistencia al cargo que ocupaba, con reconocimiento por parte del Municipio del Líbano de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
“3º Para todos los efectos regales y especialmente para el pago y reconocimiento de sus prestaciones sociales, se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio prestado por la tutelante desde la fecha en que fue declarada insubsistente, hasta aquella en que sea reintegrada al servicio”.
Como fundamento fáctico de lo pedido dijo que por el Decreto 082 del 31 de enero de 1995, proferido por el Alcalde del Líbano se le declaró insubsistente del cargo de Directora de la Oficina de Planeación Municipal; que en tal Decreto se ordenó reconocer los derechos de asistencia médica, ya que se encontraba en estado de embarazo, además la indemnización que consagra el artículo 41 del Decreto 1848 de 1969; y por último, que el acto administrativo de insubsistencia viola los derechos constitucionales fundamentales señalados.
Agrega la solicitante, como sustento jurídico, que el Decreto 082 mencionado se constituye en lo que la Corte Constitucional ha denominado una vía de hecho, razón por la cual es evidente la violación de los derechos fundamentales señalados; afirma también que aunque tiene otros medios judiciales para hacer valer sus derechos, éstos no resultan eficaces; para finalizar realiza una serie de reflexiones en relación a los derechos del nasciturus, que según su parecer, llevan a pensar en la existencia de las infracciones anotadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para negar la tutela solicitada expuso en lo esencial tres argumentos: que el Decreto 082 del 31 de enero de 1995 no viola ni amenaza derechos fundamentales, ya que el derecho a la estabilidad en el empleo no tiene rango constitucional; que es excesivo decir que el decreto aludido, que mira exclusivamente a la petente, viola los derechos fundamentales de los niños; y que la peticionaria dispone de otros medios judiciales, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. En oportunidad se impugnó la decisión, afirmándose entre otros argumentos que el derecho a la estabilidad en el empleo que refirió el Tribunal en su providencia, en ningún momento se mencionó en la petición: se dice también que se hizo una interpretación exegética del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, proceder que los llevó a guardar silencio sobre los derechos que se señalaron como violados; se insiste en el calificativo de vía de hecho que se menciona en el escrito inicial, circunstancia que debe llevar, no obstante la existencia de otros medios de defensa judiciales, a acceder a la tutela deprecada como mecanismo transitorio.
Consideraciones
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política dice que la acción de tutela procederá, aun cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En consonancia con esta disposición, el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, afirma que la acción de tutela no prospera:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Ahora bien, como en la petición inicial y en la impugnación la actora acepta y reconoce que tiene a su alcance otro medio judicial para hacer valer sus derechos, es del caso entrar a determinar si se está o no ante un perjuicio irremediable.
Esta Sala de Corte en fallo de tutela del 27 de septiembre de 1994, sobre este tema dijo:
“No es admisible suponer que el Constituyente de 1991 considerara que en Colombia alguien pudiera dañar a otro impunemente como si estuviera facultado para causar perjuicios y eximirse de la obligación de indemnizarlos. Resulta entonces equivocado pensar que el “perjuicio irremediable” a que alude el artículo 86 de la Carta se refiera a un daño jurídicamente irreparable.
“Un importante principio de derecho público determina que los actos ilícitos de la Administración son ajenos a la voluntad del Estado. Esa voluntad, por el contrario, se manifiesta en primer término en la expedición de las leyes y posteriormente en las sentencias judiciales que garantizan el acomodamiento de esas leyes a la Constitución y su recta aplicación.
“Como, en consecuencia, un acto administrativo violatorio de la ley -y con mayor, razón si infringe las garantías fundamentales consagradas por la carta- debe imputarse al funcionario público como tal y no a la voluntad del Estado, es normalmente invalidado por este último por medio de una sentencia que declara su nulidad. Y desde el punto de vista de la víctima de un acto administrativo ilícito, la reparación del daño que el ordenamiento establece está orientada, por regla general, a la restitución de la situación jurídica o de los bienes de que injustamente se le privó.
“Los agravios que producen a los particulares los actos administrativos proferidos al margen de la ley tienen su forma normal de reparación en el restablecimiento del derecho y a ellos no puede referirse el artículo 86 de la Constitución Política cuando alude a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas susceptibles de producir “un perjuicio irremediable”, de suerte que ese tipo de daño sólo es concebible como aquel originado en hechos u operaciones administrativas que amenacen la garantía fundamental del ser humano al colocar a la víctima en una situación tal que le impida la posibilidad de obtener el restablecimiento de su derecho.
“De lo anterior se concluye que, para los efectos del artículo 86 Constitucional, ningún acto administrativo susceptible de ser judicialmente demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede producir un perjuicio irremediable”.
Ahora bien, como en el presente caso es precisamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Decreto 082 del 31 de enero de 1995, la que tiene la actora para hacer valer o defender los derechos que afirma que se le violaron o (posibilidad que ella misma reconoce), es lógico entonces decir que la tutela deprecada no podrá prosperar. Sobra agregar que si perjuicio irremediable no existe, no resulta pertinente hacer referencia a la eficacia o no de dicho medio judicial, puesto que su valoración sólo es o puede ser obligatoria luego de concluirse la existencia de éste.
No está por demás anotar que si el Decreto 082 del 31 de enero de 1991 le reconoció a la señora Nubia Cecilia Montoya Morales la “asistencia médica a que haya lugar n virtud del estado de gravidez”, está lejana la posibilidad de que dicho acto administrativo afectara los derechos del que está por nacer: Integridad física, seguridad social, etc.
Se confirmará entonces la decisión del juez colegiado de primera instancia.
Obrando en armonía con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar la decisión impugnada.
Segundo: Notificar a las partes interesadas esta decisión de conformidad con lo dispuesto en Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde
Laura Margarita Manotas González (Secretaria)