CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA PLENA LABORAL




Magistrado Ponente: Dr. Ramón Zúñiga Valverde

Radicación No. 1356

Acta No. 17



Santafé de Bogotá, D. C.,  mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995)



Resuelve la Corte la impugnación formulada por Rosa del Carmen Viuda de Buitrago contra el fallo proferido el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)  por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.



Antecedentes


1. Rosa del Carmen Viuda de Buitrago impetró acción de tutela contra el Juez doce civil del circuito de Bogotá, con fundamento en los siguientes hechos:


A través de apoderado formuló demanda de pertenencia por pres­cripción extraordinaria de dominio sobre la casa de habitación ubicada en la calle 46 sur No. 22-36 de esta ciudad. la cual correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito, que la admitió , efectúo los emplazamientos y le nombró curador ad-litem a las personas indeterminadas, el 25 de mayo de 1992 decretó la práctica de pruebas el 28 de agosto del mismo año y los peritos designados rindieron su dictamen el que fue aprobado el 16 de  octubre siguiente.


Por auto del 10 de diciembre de 1992 el juzgado ordenó correr traslado por ocho días para alegar de conclusión, presentando su abogado el correspondiente alegato el 14 de enero de 1993


Requirió un informe detallado a su apoderado sobre el  estado del proceso y este le comunicó que desde el mes de enero de 1993 estaba al despacho para dictar sentencia, que ya había hablado con el juez quien, le había dicho que estaba en turno. que tenia mucho trabajo y que no se preocupara tanto por que si insistía demasiado, de pronto retardaba mas del fallo.


Solicita la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto han sido vulnerados “ por la omisión del señor juez doce civil del circuito de esta ciudad al negarse a dictar sentencia en un tiempo. más que prudente, ya que como lo dice el  Señor juez lleva con dicho expediente en su despacho para sentencia  desde enero de 1993 ... que se le conmine para que cumpla con su deber y no caiga de pronto en algún delito. ya que por su omisión tendrá que responder “ (folio 2)


2.        El tribunal negó la tutela por considerar que a pesar de que el  juez accionado ha incurrido en mora aproximada de 60 días para proferir la sentencia. pues según información por él suministrada el proceso entró al despacho el 14 de septiembre de 1994, el retardo está justificado dado el número de procesos que se encuentran en las mismas condiciones y el trabajo realizado  alcanza las 66 sentencias dictadas desde la fecha.


3. En el escrito de impugnación la peticionaria reitera la violación e insiste en su protección.



Se considera


Insistentemente esta Sala de la Corte ha dicho que “confor­me a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improce­dente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedia­ble.


“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el recono­cimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.”


En el asunto bajo examen no cabe duda que la accionante para obtener una pronta sentencia dentro del proceso de pertenencia que adelanta el Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad, cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es la de invocar la petición de oportunidad, consagra­da en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991. Por tanto, la tutela se torna improcedente, conforme a la norma constitu­cional que la consagró y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio con las características de irremediable.


En el anterior orden de ideas se confirmará la decisión impugnada.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



Resuelve


  1. Confirmar la sentencia dictada el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.


  1. Enviar el expediente a la Corte Consti­tucional para su eventual revisión.


3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese y Cúmplase.


Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde


Laura Margarita Manotas González (Secretaria)