CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA PLENA DE CASACION LABORAL

                    



Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Radicación  1360  

Acta         16



Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)



Resuelve la Corte la impugnación contra el fallo de 31 de marzo de 1995 del Tribunal de Florencia.



ANTECEDENTES

       

Para que se ordenara al “Sindicato Unico de Trabajadores Oficiales y de Base al Servicio del Departamento del Caquetá” que lo aceptara como afiliado y que “en la próxima presentación del pliego de peticiones que deberá presentar al Departamento del Caquetá, la organización sindical incluya una cláusula” en la que su “vinculación al servicio del Departamento del Caquetá sea por contrato de trabajo” (folio 3), conforme está textualmente pedido en el escrito por medio del cual ejercitó la acción, Manuel Lozada Almario pidió que se amparara su derecho constitucional fundamental a la asociación sindical.


Como fundamentos de su solicitud de tutela afirmó que desde el 1º de febrero de 1989 le presta servicios al Departamento del Caquetá como celador y que el 9 de febrero de este año se dirigió al presidente del sindicato contra el que endereza la acción, pidiéndole su afiliación a la organización sindical y autorizando los descuentos a que hubiera lugar, lo que le fue negado por comunicación de 7 de marzo siguiente, aduciéndole que está vinculado como empleado público y que por no tratarse de un sindicato mixto no podía aceptarlo como socio.


El Tribunal, luego de practicar las pruebas que estimó necesarias en orden a formar su juicio, mediante el fallo aquí impugnado negó la tutela, por considerar que en efecto quien la solicita se encuentra vinculado al Departamento del Caquetá mediante un acto administrativo y no como trabajador oficial con contrato de trabajo.


El impugnante sustenta su recurso insistiendo en que son miembros del sindicato celadores, aseadores, conductores y personal del taller, los que no obstante haber sido vinculados mediante decreto la junta directiva y las comisiones negociadoras lograron que fueran “ubicados a contrato de trabajo” (folio 48), por lo cual  alega que su solicitud de afiliación no debe ser rechazada.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El sindicato contra el que se dirige la acción de tutela es sin lugar a dudas un particular y, por lo mismo, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, sólo procedería el amparo si estuviera encargado de la prestación de un servicio público, o si su conducta afectara grave y directamente el interés colectivo, o si quien solicita la tutela se hallara respecto de él en estado de subordinación o indefensión.


Es absolutamente claro, y por lo mismo no requiere de mayor explicación, que en nuestro ordenamiento jurídico un sindicato no está encargado de la prestación de un servicio público.


También es notorio que en este caso la conducta del sindicato al negarse a admitir entre sus afiliados a quien figura como un empleado público, cuando de conformidad con sus estatutos únicamente agrupa trabajadores oficiales, además de legal no puede calificarse como un comportamiento que “afecte grave y directamente el interés colectivo”. 


Así que continuando con el procedimiento de exclusión que se ha seguido, resta examinar sí quien solicita la tutela se halla en estado de subordinación e indefensión frente al sindicato.


De todas las hipótesis es ésta quizá la menos posible de pensar, puesto que por la misma razón de ser de una organización sindical, en la que sus integrantes se encuentran en absoluto pie de igualdad y en donde nadie tiene jerarquía o superioridad sobre los demás, sería extravagante considerar que quien ni siquiera pertenece al sindicato sino que únicamente aspira a ingresar, se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de la organización como persona jurídica particular.


Unicamente un exceso de retórica permitiría afirmar este imposible estado de subordinación o indefensión, o cualquiera otra de las hipótesis taxativamente previstas en el artículo 86 de la Constitución Nacional como los únicos supuestos jurídicos en los que procede la acción de tutela contra particulares.


Por las anteriores razones, en un todo diferentes a las expresadas por el Tribunal de Florencia, se confirmará el fallo impugnado.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



R E S U E L V E


1.  CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.


2.  Enviar el expediente a la Corte Consti­tucional para su eventual revisión.


3.  Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.



Notifíquese y Cúmplase.




JOSE ROBERTO  HERRERA VERGARA     FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ



RAFAEL MENDEZ ARANGO                  JORGE IVAN PALACIO PALACIO 


       

HUGO SUESCUN PUJOLS                                         RAMON ZUÑIGA VALVERDE

       


       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria