CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA PLENA LABORAL




Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara

Radicación No. 1382

Acta No. 20



Santafé de Bogotá, D. C., mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995)


Resuelve la Corte la impugnación formulada por Luis Carlos Vargas Vallejo como agente oficioso de Lina María Castro González contra el fallo proferido  el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)  por el Tribunal Superior de Medellín.



Antecedentes


1. Luis Carlos Vargas Vallejo actuando como agente oficioso de Lina María Castro González inició acción de tutela contra la Universidad Nacional por la supuesta amenaza de violación de los derechos a la igualdad  y a la educación, de acuerdo a los siguientes hechos:


Lina María Castro González en el año 1992 adquirió la residencia americana, por lo que viajó junto con su familia a vivir en los Estados Unidos..


En septiembre de 1994 regresó a Colombia con el ánimo de domiciliarse e ingresar a la universidad, razón por la que inició varios cursos de capacitación, entre ellos un preuniversitario con el fin de tener una buena preparación para las pruebas del ICFES y los exámenes de la Universidad Nacional programados para el 8 y 9 de mayo de 1995.


El 12 de abril del presente año viajó a Santafé de Bogotá  con el fin de presentarse a la Embajada Americana para definir su situación en los EE.UU., dado que extravió su tarjeta de residente y porque en dicho  país viven su madre y su hermano de cinco años de edad. Los funcionarios de dicha Embajada la obligaron a viajar en un tiempo no mayor  de ocho días - 18 de abril -, haciendo caso omiso de la petición  de extender un permiso al menos hasta el 10 de mayo para atender los enunciados compromisos académicos.


Antes de efectuar dicho viaje le solicitó verbalmente al Director de la Oficina de Admisiones y Registro de la Seccional Medellín una autorización para presentar el examen de admisión en el Consulado de Colombia en Miami - Florida, pero éste le respondió que esa posibilidad no estaba contemplada por la Universidad, por lo que decidió presentar una petición escrita ante la Seccional en Santafé de Bogotá sin recibir respuesta


Considera amenazado el derecho a la educación, porque no  puede mirar como requisito esencial para la validez del examen de  admisión el tener que presentarse en la planta física del establecimiento al cual pretende ingresar, siendo lo razonable, ecuánime y  posible, entonces, hacerlo en el consulado referido


La negativa de la universidad vulnera el derecho ala igualdad de  oportunidades, ya que favorece a los demás aspirantes, pues es una rival menos con respecto a los otros.


Solicita “se le ordene a la Universidad Nacional comisionar al Consulado Colombiano ubicado en Miami - Florida, para que realice el examen de admisión de dicha universidad…” (folio 6)


2.- El Tribunal negó la tutela por considerar que Lina María Castro González por el hecho de residir en el exterior no se hallaba imposibilitada para proponer su propia defensa, y bien podría hacerlo por sí misma, por conducto del defensor del pueblo, o mediante la conce­sión de poder a quien  la interpuso ya fuera por un simple escrito, carta, comunicación telegráfica, fax, telex; medios que no requerían de formalidades tales  como presentación personal, autenticación o reconocimiento de firma.


3. En escrito de impugnación quien formuló la tutela, critica la decisión, reitera la violación  e insiste en la protección de sus derechos fundamentales.



Se considera


La Sala encuentra acertadas las razones expuestas por el Tribunal para negar la protección impetrada.


En efecto, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida,

“en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en alguno de sus derechos fundamenta­les, quien actuará por si misma o a través de representan­te, los poderes se presumirán auténticos.- También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifes­tarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales”.


Como se colige del precepto transcrito, la acción de tutela en principio debe ejercitarse por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, en dos formas:

a) Directamente,

b) A través de representan­te.


Solamente cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso actuar a su nombre. Siendo ello así, la posibilidad de la agencia oficiosa es subsidiaria, por lo que es obvio que para que ella sea procedente no es suficiente que quien la ejercite simplemente afirme en la solicitud dicha circuns­tancia, sino que además de ello, debe demostrarse siquiera sumaria­mente la limitante física o síquica que le impide al titular actuar por si mismo o a través de su representante.


Los únicos terceros que pueden ejercitar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, quienes la pueden proponer de oficio o a petición de parte, como se infiere del inciso final del artículo 10o. del Decreto 2591 de 1991.


En los términos anteriores, la persona que en el caso presente formuló la tutela no está habilitada para ejerci­tar­la, pues resulta claro que no aparece demostrada una supuesta imposibili­dad por parte de Lina María Castro González. para promover su propia defensa.


El hecho de encontrarse fuera del país tampoco está debidamente acreditado; sin embargo, en el supuesto de que así fuera, ello no sería óbice para pensar de alguna manera que la mencionada persona se encontraba en insupera­bles condiciones que le impidieron autorizar mediante cualquier medio a otra para que en su nombre adelantara la petición de amparo.


Las precisiones establecidas en la disposición citada y transcrita, no dan lugar a admitir la posibilidad de aceptar el agenciamiento de derechos ajenos, cuando se carece de prueba alguna indicativa de que el presuntamente afectado no está en condiciones de adelantar su propia defensa.


Este criterio ha sido acogido también por la Corte Consti­tucional que refiriéndose al artículo comentado ha expresa­do:

“Contiene esta disposición una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condi­ción que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar.” (Sentencia No. 23/95, Expediente T-54.604, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, pág. 5.)


Las breves consideraciones anteriormente expuestas sirven para confirmar la decisión impugnada.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



Resuelve


  1. Confirmar la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


  1. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


3. Enviar el expediente a la Corte Consti­tucional para su eventual revisión.


Notifíquese y Cúmplase.


Francisco Escobar Henríquez, José Roberto Herrera Vergara, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescun Pujols, Ramón Zúñiga Valverde


Laura Margarita Manotas González (Secretaria)