CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Radicación Nº 1439
Acta Nº 26
Santa Fe de Bogotá, D. C., Julio once de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Se decide la impugnación interpuesta por el Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria de Alimentos “Sinaltrainal”, mediante apoderado, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES
El sindicato citado invocando la violación de los derechos fundamentales de asociación, sindicalización, negociación colectiva, huelga y debido proceso (Arts. 13, 18, 29, 39, 53 y 56 de la Constitución) ejercitó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Bebidas en Colombia “Sinaltrainbec”, para que se impida el ingreso a sus labores a los trabajadores y se cierre la planta de producción de Montería, los depósitos de Corozal y Caucasia, de conformidad con los hechos que expuso en su libelo y que se sintetizan así:
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “Sinaltrainal” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Bebidas en Colombia “Sinaltrainbec”, presentaron a la empresa Embotelladora Román S.A. un pliego de peticiones con el objeto de suscribir una nueva convención colectiva; las organizaciones sindicales en mención son minoritarias en relación con la totalidad de los trabajadores vinculados a la empresa Embotelladora Román S.A., pero en conjunto son mayoritarias, razón por la cual pueden votar la huelga; Sinaltrainal, cuenta con 470 afiliados vinculados a Embotelladora Román S.A., y Sinaltrainbec con 111.
Transcurridas las etapas de la negociación colectiva no hubo acuerdo entre las partes interesadas, razón por la cual las organizaciones sindicales convocaron a sus afiliados a la asamblea general con el fin de decidir por el tribunal de arbitramento o la huelga, habiéndose optado por lo último; el día 17 de mayo de 1995, siendo las 6:00 a.m., el comité de huelga declaró la hora cero e informó a la empresa y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo designó los inspectores para que procedieran al cierre y desalojo pacífico de las instalaciones de la empresa. En efecto ello se realizó sin contratiempo alguno en las plantas de Barranquilla, Valledupar, Cartagena y Santa Marta y en los depósitos dependientes de estas sucursales, pero en las ciudades de Montería, Corozal y Caucasia, la empresa y los trabajadores afiliados al Sindicato Sinaltrainbec, se negaron a realizar el desalojo y mantienen la planta en producción haciendo caso omiso de la huelga decidida por ambas organizaciones sindicales.
El Ministerio de Trabajo desconociendo el contenido del artículo 148 del C.S.T. no ha prestado la garantía suficiente para impedir que los grupos minoritarios ingresen a las instalaciones a laborar; que con el fin de romper la huelga y crear el divisionismo, la empresa Embotelladora Román S.A. y Sinaltrainbec, desconociendo el carácter de parte en el conflicto colectivo del sindicato Sinaltrainal, firmaron ilegalmente una convención colectiva, la cual ha sido depositada ante el Ministerio de Trabajo.
La celebración unilateral de la convención colectiva por parte de Sinaltrainbec viola el artículo 469, del C.S.T. desconoce la existencia de la organización sindical Sinaltrainal, menoscaba el derecho de negociación colectiva para este sindicato, puesto que de aceptar la eficacia del depósito y la validez de la negociación dejaría sin oportunidad a su representada, pues en una misma empresa no pueden coexistir dos convenciones colectivas.
La concesión de dádivas, reconocimiento de mejoras a una organización sindical en una convención colectiva suscrita en detrimento del otro sindicato en huelga para que el firmante no desarrolle este derecho que había votado y aprobado por mayoría, conduce a obstruir o dificultar el derecho de asociación y de negociación colectiva, pues se estaría consagrando un criterio de desigualdad.
Que la acción de tutela es viable cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y se trate de un perjuicio irremediable.
El Tribunal al decidir la tutela consideró que se ha suscitado un problema de índole colectivo entre agremiaciones sindicales que no puede ser definido por el juez de tutela porque ello implicaría inmiscuirse en un trámite administrativo de competencia del Ministerio del Trabajo; por consiguiente negó la acción aludida.
El sindicato Sinaltrainal impugnó la decisión del Tribunal e insistió en la violación de los derechos fundamentales.
SE CONSIDERA
Esta Corporación ha insistido en que las personas jurídicas, en principio, carecen de legitimidad para incoar derechos fundamentales y al respecto dijo:
“1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana. Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.
“Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
“2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º, 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos.
“La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los `miembros de la familia humana’ a quienes reconoce la `dignidad intrínseca’ que determina la existencia de `derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los `seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.
“Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de `razón y conciencia’. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3º, 4º, 5º, 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos.
“3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como `inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la `persona humana’, define en su artículo primero a la persona como `todo ser humano’.
“6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad -que desde luego no es por sí misma un derecho fundamental- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“8.- Debe sin embargo reiterar la Sala su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas. (Rad. 994 C.S.J. Sala Laboral)”
Y aun si se pasara por alto lo anterior, y en consideración a que la tutela, se dirige contra el Ministerio de Trabajo, el sindicato Sinaltrainbec y la Empresa Embotelladora Román S.A., observa la Sala que estos dos últimos son particulares, por lo que debe tenerse presente que con arreglo al artículo 5º del decreto 2591 de 1991, esta acción procede contra personas jurídicas de derecho privado encargadas de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o cuando la solicitud esté dirigida contra una organización privada beneficiaria real de la situación que invocó la acción, en caso de que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión y en los demás casos taxativamente indicados en la ley, lo que no ocurre en el caso en estudio, dado que las dos organizaciones sindicales involucradas, la accionante y “Sinaltrainbec” se encuentran en pie de igualdad, por lo que la acción no puede prosperar.
De otra parte, el conflicto surgido entre los sindicatos mencionados como consecuencia de los hechos acaecidos después de la declaratoria de la huelga relacionados con la continuación de labores de los afiliados en tres sucursales de la empleadora, y el pronunciamiento acerca del cese colectivo de los asociados a Sinaltrainal, son aspectos que no pueden resolverse a través de la tutela por ser del resorte del Ministerio del Trabajo quien está legalmente facultado, para decidir con la urgencia que las circunstancias ameritan, previas las verificaciones pertinentes, las que ya han iniciado tal como consta en el oficio de folios 213 y 214.
Por lo demás, tampoco es dable que el juez de tutela “declare sin efecto el acuerdo colectivo suscrito entre la Empresa Embotelladora Román S.A. y Sinaltrainbec”, como lo pretende el impugnante, porque tal posibilidad está reservada exclusivamente a la jurisdicción del trabajo, de conformidad con el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que ninguna otra autoridad pueda inmiscuirse en las decisiones que ella profiera.
Al existir aún dichos medios de defensa, sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, es claro que la acción incoada es improcedente, como lo dedujo acertadamente el Tribunal, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
HUGO SUESCUN PUJOLS RAMON ZUÑIGA VALVERDE
sin firma
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
SECRETARIA - SALA DE CASACION LABORAL
La anterior providencia no esta suscrita por el Magistrado HUGO SUESCUN PUJOLS, por encontrarse en licencia.
Santafé de Bogotá, D. C., julio once (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria