CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Acta No. 38
Radicación No. 7565
MAGISTRADO PONENTE: GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Santafé de Bogotá, D. C., seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictada el 14 de septiembre de 1994, en el juicio que le siguen EDITH ISABEL GUTIERREZ DE GALINDO y OTROS.
I.- ANTECEDENTES.
EDITH ISABEL GUTIERREZ DE GALINDO Y OTROS demandaron en proceso ordinario laboral a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., para que mediante los trámites de un proceso ordinario laboral de mayor cuantía se decida sobre las siguientes pretensiones:
"1º) Que ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales de afección causados a la señora EDITH ISABEL GUTIERREZ DE GALINDO y a sus hijos LUIS ENRIQUE, ANA MERCEDES, EDUARDO JOSE, ROCIO ANGELICA y LORENA ISABEL GALINDO GUTIERREZ personal e individualmente a cada uno, como esposa e hijos legítimos del señor EDUARDO ENRIQUE GALINDO GONZALEZ, por razón del hecho ocurrido el día 17 de abril de 1979, en que el señor GALINDO GONZALEZ perdió la vida, por negligencia y descuido de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. en las medidas de prevención de accidentes y seguridad para su operario, que produjo un accidente que le costó la muerte.
"2º) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. a pagar tres (3) días después de la sentencia que ponga fin a esta demanda, las siguientes cantidades de dinero:
"- A la señora EDITH ISABEL GUTIERREZ DE GALINDO por daño material la suma de $45'000.000,00 y por perjuicios morales afectivos la suma de 1.000 gramos oro.-
"A LUIS ENRIQUE GALINDO GUTIERREZ por daño material la suma de $9'000.000,00 y por perjuicios morales afectivos la suma de 1.000 gramos oro.-
"- A ANA MERCEDES GALINDO GUTIERREZ por daño material la suma de $9'000.000,00 y por perjuicios morales afectivos la suma de 1.000 gramos oro.-
"- A EDUARDO JOSE GALINDO GUTIERREZ por daño material la suma de $9'000.000,00 y por perjuicios morales afectivos la suma de 1.000 gramos oro.-
"- A ROCIO ANGELICA GALINDO GUTIERREZ por daño material la suma de $9'000.000,00 y por perjuicios morales afectivos la suma de 1.000 gramos oro.-
"- A LORENA ISABEL GALINDO GUTIERREZ por daño material la suma de $9'000.000,00 y por perjuicios morales afectivos la suma de 1.000 gramos oro.-
"3º) Que se condene en costas a la entidad demandada.
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
"Primero: El señor EDUARDO ENRIQUE GALINDO GONZALEZ nació en Barranquilla, el 16 de Abril de 1934, según partida parroquial de nacimiento que acompaño como prueba.-
"Segundo: El señor EDUARDO ENRIQUE GALINDO GONZALEZ se casó con la señora EDITH ISABEL GUTIERREZ DE GALINDO el día 28 de enero de 1962, en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, de esta ciudad, por los ritos de la Iglesia Católica, según certificado civil que acompaño.-
"Tercero: Del matrimonio del señor EDUARDO ENRIQUE GALINDO GONZALEZ y la señora EDITH ISABEL GUTIERREZ DE GALINDO nacieron los hijos LUIS ENRIQUE el 29 de noviembre de 1962, ANA MERCEDES el 18 de noviembre de 1963, EDUARDO JOSE el 18 de octubre de 1966, ROCIO ANGELICA el 5 de junio de 1969 y LORENA ISABEL el 16 de diciembre de 1972. Todos nacidos en Barranquilla, según certificados de registro civil que acompaño.-
"Cuarto: El señor EDUARDO ENRIQUE GALINDO GONZALEZ ingresó al servicio de la Compañía Colombiana de Electricidad el día 21 de enero de 1957, según contrato de trabajo que acompaño.-
"Quinto: Mediante sustitución patronal, el señor EDUARDO ENRIQUE GALINDO GONZALEZ continuó laborando ininterrumpidamente al servicio de la sociedad de este domicilio ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., por haber asumido ésta los derechos y obligaciones con los trabajadores de aquella mediante convenio celebrado con el Gobierno Nacional, operando lo que laboralmente se conoce como sustitución patronal.-
"Sexto: El 17 de abril de 1979, el señor GALINDO GONZALEZ fue víctima de una negligencia operativa como consecuencia de una serie de fallas de funcionarios de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. especialmente de su Departamento Técnico, que habían sido denunciadas insistentemente y en repetidas ocasiones por los trabajadores y por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A.-
"Séptimo: Según se pudo establecer, el 17 de Abril de 1979, cuando el señor EDUARDO ENRIQUE GALINDO GONZALEZ con otros compañeros de trabajo se encontraban haciendo reparaciones en la Planta "La Unión" de esta ciudad, de propiedad de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. fue conectada imprudentemente y criminalmente la corriente eléctrica, lo que ocasionó su muerte el día 24 de abril de 1979, a causa de quemaduras corporales de más del 80%, según dictamen del Médico Jorge Borelli A. y certificado de defunción expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, que se acompañan.-
"Octavo: El señor EDUARDO ENRIQUE GALINDO GONZALEZ al momento de su fallecimiento devengaba un salario promedio de $31.033.00 mensuales, según recibo de pago correspondiente a su última quincena de trabajo (16 de Abril al 30 de abril de 1979), que se acompaña.-
"Noveno: Además, el señor EDUARDO ENRIQUE GALINDO GONZALEZ estaba afiliado al Sindicato Unico de Trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., según certificado que acompaño, y de acuerdo a las normas de la Convención Colectiva que lo amparaban y a las que se sucedieron tenía derecho a una serie de prestaciones extralegales que su cónyuge e hijos legítimos dejaron de percibir en adelante por razón de su muerte, a saber: Aumentos salariales periódicos, a partir del 1º de Agosto de 1979; jubilación a los 20 años de servicio y a los 50 años de edad, con el 100% a los trabajadores de distribución y redes rurales, alumbrado público, medidores y conexiones, operarios de las plantas El Río, La Unión y Silencio; descuento del servicio de luz del 90%; almuerzo por valor de $12.oo; cenas; primas de antigüedad a los 5, 10, 15 y 20 años de servicio; becas para estudios profesionales a hijos de trabajadores sindicalizados; auxilio para los hijos de los trabajadores que cursen estudios; auxilios escolares, subsidios escolares; viáticos, suministros de leche, bonificaciones; así como otra serie de prestaciones extralegales además de las primas, vacaciones, subsidios y recargos previstos en la ley-.
"Pido se soliciten copias auténticas de las Convenciones Colectivas pactadas entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. correspondiente a los años 1977, 1979, 1981 y 1983 con vigencia de dos años cada una.-
"Décimo: El día 29 de mayo de 1979 la señora EDITH ISABEL Vda. DE GALINDO solicitó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. el pago de las sumas que a ella y a sus hijos le correspondían por la trágica muerte de su esposo EDUARDO ENRIQUE GALINDO GONZALEZ, y el 14 de mayo de 1982, por conducto de su apoderado de ese entonces, doctor Santiago A. Diago García, le hizo igual solicitud, a la cual se le respondió en comunicación del 24 de mayo de 1982 que el asunto pasaría a la Sub-Gerencia de Relaciones Industriales para lo de su competencia, sin que hasta el momento se le haya cancelado suma alguna por razón de las pretensiones e indemnizaciones por la responsabilidad civil que le corresponde pagar a la demandada. Acompaño las referidas comunicaciones.-
"Décimo-primero: Los perjuicios demandados están ajustados a las tablas de mortalidad en Colombia, que fijan el promedio de vida de las personas en el país, aprobada oficialmente por la Superintendencia Bancaria y teniendo en cuenta el nivel de ingresos del trabajador fallecido, así como la edad de la viuda y sus hijos.
"Decimo-segundo: La demanda de sucesión del finado EDUARDO ENRIQUE GALINDO GONZALEZ fue abierta en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que en providencia del día 10 de noviembre de 1981 reconoció a la señora EDITH ISABEL GUTIERREZ DE GALINDO la calidad de cónyuge, y a LUIS ENRIQUE, ANA MERCEDES, EDUARDO JOSÉ, ROCÍO ANGÉLICA Y LORENA ISABEL GALINDO GUTIÉRREZ, la calidad de herederos en su condición de hijos legítimos. Acompaño copia auténtica de ciha (sic) providencia".
El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual puso fin a la primera instancia por sentencia del 11 de junio de 1992 por la cual resolvió:
"PRIMERO; CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. a pagar a la señora EDITH ISABEL GUTIÉRREZ DE GALINDO y a sus hijos LUIS ENRIQUE, ANA MERCEDES, EDUARDO JOSÉ, ROCÍO ANGÉLICA y LORENA ISABEL GALINDO GUTIÉRREZ, la suma de $48.704.744.23 por concepto de perjuicios materiales, recibidos con ocasión de la muerte en accidente de trabajo del señor EDUARDO GALINDO GONZALEZ, esposo y padre de los demandantes, en su orden.
"SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. del cargo de pago de perjuicios morales, por los motivos expuestos en esta providencia.
"TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
"CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense en su oportunidad".
Contra la sentencia de primera instancia las partes apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 14 de septiembre de 1.994 resolvió:
"REFORMAR la sentencia apelada, la cual quedará así:
"Primero: CONFIRMASE (sic) los numerales 1º, 3º y 4º de la sentencia apelada.
"Segundo: REVOQUESE el numeral segundo y en su lugar se dispone condenar a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. a pagar a la señora EDITH ISABEL GUTIÉRREZ DE GALINDO y a sus hijos LUIS ENRIQUE, ANA MERCEDES, EDUARDO JOSÉ, ROCÍO ANGÉLICA Y LORENA ISABEL GALINDO GUTIÉRREZ, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00) a cada uno de ellos por perjuicios morales".
II.- EL RECURSO DE CASACION
Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, y por ello se procede a resolverlo previo el estudio de la demanda extraordinaria y el escrito de réplica.
Se formulan dos cargos, ambos por la vía directa, en los siguientes términos:
"PRIMER CARGO:
"Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1968, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948), acuso la sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida del artículo 2536 del Código Civil; por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y del art. 12, letra 'b', inciso quinto de la Ley 6a. de 1945 todo lo cual condujo a la violación, por aplicación indebida, del artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, de los artículos 2349 y 2356 del Código Civil y de las normas convencionales".
"SEGUNDO CARGO:
"Con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1968, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948), acuso la sentencia de ser violatoria, por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; por aplicación indebida del art. 12, letra 'b', inciso quinto de la Ley 6a. de 1945 y del artículo 2536 del Código Civil".
Para la demostración de los cargos la parte recurrente acude a la transcripción de las normas que contemplan en los códigos sustantivo y procesal del trabajo lo atinente al fenómeno de la prescripción y hace lo propio con el artículo 216 del Código Sustantivo, con el artículo 2536 del Código Civil y parcialmente con el artículo 12 de la ley 6 de 1945, a la vez que reitera su concordancia con las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado.
Centra su inconformidad en la falta de aplicación del término prescriptivo de tres años fijado por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal correspondiente, circunstancia que en su criterio condujo a la indebida aplicación al caso del artículo 2536 del Código Civil en el cual se consagra una prescripción de veinte años que no corresponde a la situación discutida en el proceso en el cual el origen del conflicto se encuentra en aspectos y normas laborales. Para el efecto señala que el artículo 216 en el cual se fundamentan las pretensiones corresponde a la codificación sustantiva laboral y que la alusión a la indemnización total y ordinaria de perjuicios se refiere a que en el caso de la presencia de una culpa patronal suficientemente comprobada, la indemnización que se causa no es la especial que contempla el estatuto laboral para los casos de accidente de trabajo en que no media tal suerte de culpa, para concluir sosteniendo que en presencia de ella, la carga de la prueba respecto de la misma compete a quien la sostiene.
Como en ambos cargos se plantean acusaciones de orden rigurosamente jurídico y sus explicaciones son comunes, se procede a su estudio en conjunto en virtud de lo autorizado por el Decreto 2651 de 1.991 (Leyes 192 de junio 29 de 1995 y 287 de julio 4 de 1996), teniendo en cuenta además, que el alcance fijado por el recurrente para uno y otro, conducen a buscar el mismo resultado.
La parte opositora sostiene que el cargo se encuentra mal formulado por cuanto se involucran en la acusación diversos conceptos de violación en forma simultánea y que , adicionalmente, la norma aplicable al caso en materia de prescripción es la del Código Civil dado que se trata de definir los efectos de la culpa de una persona jurídica, por lo que no incurrió el Tribunal en ningún desatino cuando apoyó su decisión en el contenido del artículo 2536 del Código citado.
SE CONSIDERA
Es cierto que esta Sala ha señalado repetidamente la improcedencia de acusar una misma norma por distintos modos de violación dado que ellos son excluyentes entre sí, pero la realidad es que en el planteamiento que hace la recurrente no se presenta tal anomalía dado que los diversos conceptos de violación que se plantean en la censura operan respecto de normas diferentes, lo cual es admisible. Por tal motivo no se encuentra que el censor incurra en el desacierto técnico que le atribuye la réplica.
Al referirse el Tribunal al aspecto de la prescripción del derecho perseguido por la parte actora, planteado oportunamente por la demandada, efectivamente se apoyó en el artículo 2536 del Código Civil, para con fundamento en el mismo declarar que la acción originada en el artículo 12 letra "b" inciso quinto de la ley sexta de 1.945 prescribía en el término de veinte años.
Se afirma en el presente caso que el Señor Eduardo Enrique Galindo González, cuyo fallecimiento en un accidente de trabajo se presenta como fundamento de la acción, estuvo vinculado a la demandada por medio de un contrato de trabajo, supuesto no discutido que ubica la situación bajo estudio dentro del ámbito de la doctrina de esta Corporación que ha sostenido que la prescripción extintiva de los derechos que nacen de los contratos de trabajo sigue el régimen especial establecido en los artículo 151 del C.P. del T. y 488 del C.S. del T. esto es, la trienal. Por ello, las normas de carácter civil en materia de prescripción solo resultan aplicables en el ámbito laboral cuando quiera que exista vacío en el régimen especial de la jurisdicción del trabajo.
Como la responsabilidad que se le imputa al empleador en la ocurrencia del accidente se origina en el incumplimiento del contrato ya por omisión, descuido o dejación de las obligaciones impuestas por Ley o Reglamento sobre régimen de seguridad industrial, las normas aplicables en materia de prescripción no son las que regulan la responsabilidad extracontractual establecidas en el Código Civil para culpas como la aquiliana, sino las propias de la estructura contractual laboral, de modo que al no haberle dado aplicación a las normas especiales del campo laboral, y en particular al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal ciertamente incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye, pues dejó de aplicar tal disposición siendo pertinente y en su lugar se apoyó en el artículo 2536 del Código Civil que no regula la situación ventilada en este proceso en el que, como se vió, se debate una situación surgida de la prestación de un servicio subordinado originado en la celebración y ejecución de un contrato de trabajo.
Las extintas Secciones Primera y Segunda de esta Sala se expresaron sobre el particular en repetidas decisiones posteriores a las que trae el Ad-quem como respaldo de su conclusión, y unificaron su criterio sobre la prescripción trienal frente a los derechos que surgen de una relación nacida en un contrato de trabajo, como se desprende de los fallos de 18 de abril de 1.991, Radicación 4.206 (Sección segunda), 5 de febrero de 1.993, Radicación 5.438 (Sección Segunda) y 27 de julio de 1.990, Radicación 3.816 (Sección Primera), entre otros.
Lo anterior conduce a concluir que en efecto queda demostrada la violación de las normas acusadas en el cargo que en consecuencia está llamado a prosperar.
SENTENCIA DE INSTANCIA
La prosperidad del recurso de casación genera el quebrantamiento total de la decisión de segunda instancia y por ello procede esta Sala a dictar el fallo que la reemplace, para lo cual asume en forma completa el estudio del expediente con el fin de determinar si se encuentra debidamente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del Señor Eduardo Enrique Galindo González, de acuerdo con lo preceptuado por la norma legal que sirve de sustento a la petición de los accionantes.
Aunque la parte demandada en el recurso extraordinario menciona su aceptación de la conclusión sobre la culpa patronal, lo hace para los efectos del cargo que planteó en casación y por ello, desaparecidas las consecuencias de tal conclusión como corolario de la eficacia del ataque, procede la revisión del fallo del A-quo inclusive en lo tocante con tal aspecto.
La decisión que se revisa en sede de instancia se pronunció desde el comienzo de la providencia sobre el fenómeno de la prescripción para llegar a la misma conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado, lo cual fue materia del pronunciamiento que se hizo por esta Sala al resolver el recurso extraordinario y por ello no es necesario regresar en detalle sobre el particular para concluir que es errada la determinación por la cual se aplicó en primera instancia el término prescriptivo de veinte años cuando el que procede es el consagrado en las normas laborales que establecen un término de tres años contados desde la exigibilidad del derecho perseguido con la posibilidad de una interrupción que conduce a que corra un nuevo período por igual tiempo.
Lo anterior podría conducir a la prosperidad de la excepción de prescripción en relación con la totalidad de las peticiones incluidas en la demanda inicial, pero la posible presencia de la figura de la suspensión de la prescripción que la ley consagra en favor de los menores de edad mientras estén bajo las limitaciones jurídicas de tal condición, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2530 del Código Civil, conduce al estudio de este tema. Aunque dentro de cierto orden lógico procede primero entrar en el análisis del nacimiento o no del derecho invocado para luego resolver sobre la subsistencia o no del mismo en cabeza de quienes pudieran quedar cobijados por el ámbito de aplicación de la mencionada figura de la suspensión de la prescripción, se procederá inicialmente a consignar el pensamiento mayoritario de la Sala sobre éste último punto por respeto al orden dentro del cual se analizaron en las diversas sesiones que celebró, los diferentes aspectos que giran en torno del presente litigio, orden que en su momento se impuso como consecuencia del devenir de las deliberaciones y del planteamiento incluido dentro de la ponencia original.
El artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría."
Por su parte el artículo 2543 del mismo Código contempla un término prescriptivo especial de dos años aplicable a la acción de "los dependientes y criados por sus salarios" y a "La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.", norma que por su contenido permite asociar su campo de aplicación con el que es propio de las actividades reguladas por el Derecho del Trabajo, por lo menos en lo concerniente al primero de los grupos arriba reseñados, y respecto de la cual opera la previsión contenida en el artículo 2544 de la misma obra, por la cual se dispone que la prescripción en ella contemplada corre contra toda clase de personas y no admite suspensión alguna.
La opinión mayoritaria de la Sala considera que el artículo 2544 establece una situación de excepción y como tal tiene una aplicación restringida que por tanto solo cobija taxativamente los conceptos y las personas que se indican de manera expresa en los artículos 2542 y 2543, dentro de los cuales no se encuentra la situación de los menores causahabientes que persiguen el pago de una indemnización originada en un accidente de trabajo, situación que no coincide con la prevista en las normas antes indicadas, lo cual coloca el asunto bajo estudio dentro del ámbito de las normas de aplicación general y ello conduce a que resulten aplicables las previsiones de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, para lo cual se ha tenido en cuenta que los reclamantes no tuvieron en ningún momento la condición de menores trabajadores sino sencillamente, como ya se anotó, la de herederos de un trabajador fallecido en accidente de trabajo.
El accidente de Galindo González ocurrió el 17 de abril de 1979 y su fallecimiento el día 24 del mismo mes y año, por lo que al momento de presentarse la demanda, el 24 de abril de 1985, ya había transcurrido el término prescriptivo de tres años señalado para los derechos laborales, sin que aparezca en el expediente huella alguna de su interrupción eficaz, pues en el escrito de mayo 29 de 1979 no se identificaron las peticiones que ahora se ventilan (f. 70), en el de mayo 14 de 1982 se omite el poder que en el mismo se anunció y se presentó después de vencidos los tres años del término prescriptivo (f. 71) y el de diciembre 5 de 1984 es claramente extemporáneo para estos efectos. Tal fenómeno jurídico opera, en consecuencia, frente a la Señora EDITH GUTIERREZ DE GALINDO como esposa del fallecido y frente a sus hijos LUIS ENRIQUE y ANA MERCEDES GALINDO GUTIERREZ, debido a que, no obstante su condición de menores de edad para la fecha del accidente, para el momento de la presentación de la demanda habían transcurrido más de tres años desde cuando adquirieron la mayoría de edad.
Los demandantes EDUARDO, ROCIO ANGELICA Y LORENA GALINDO GUTIERREZ nacieron respectivamente el 18 de Octubre de 1966, el 5 de Junio de 1969 y el 16 de Diciembre de 1972 por lo que alcanzaron la mayoría de edad en los días correspondientes de los años 1984, 1987 y 1990 y por tanto para el momento de la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda o no habían transcurrido tres años, como en el caso del primero, o no habían alcanzado la mayoría de edad para la situación de los dos restantes, lo cual supone que la prescripción extintiva no había afectado su potencial derecho, gracias a la suspensión del término motivado por la circunstancia de ser menores de edad y encontrarse, por ello, en imposibilidad de ejercitar directamente los derechos o las acciones correspondientes.
Sin embargo, la situación expuesta no llega a tener incidencia dentro del resultado del litigio debido a la situación probatoria del expediente, la cual tiene particular repercusión en la causa debatida, como quiera que su prosperidad depende de la existencia de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que causó la muerte al Señor GALINDO GONZALEZ, elemento que por expresa disposición del artículo 12 de la ley 6 de 1945 en su aparte b) debe ser comprobado por quien la alega pues no existe presunción que lo exonere de tal carga, mandato que se repite en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en el cual, adicionalmente, se exige que dicha culpa patronal en el acaecimiento del accidente de trabajo, se encuentre "suficientemente comprobada", lo cual supone la intensificación de la obligación de probar a cargo de quien persigue el derecho correspondiente. Por tanto, se insiste, no se trata de una responsabilidad objetiva nacida por el simple acaecimiento del hecho que origine el resarcimiento correspondiente -la indemnización tarifada prevista en la ley laboral-, sino de la presencia de un elemento subjetivo cuya demostración debe quedar debidamente establecida en el proceso para que genere el derecho a la indemnización ordinaria de perjuicios.
Dentro de la demanda la parte actora identifica el fundamento de su acción, en unos apartes, con la negligencia y descuido de la demandada "en las medidas de prevención de accidentes y seguridad" y con una serie de fallas de sus funcionarios; y en otros, con que "fue conectada imprudentemente y criminalmente la corriente eléctrica" y con la "acción que proviene del delito y culpa de la empresa". No precisa algunos elementos importantes para determinar si realmente se configuró la culpa de la empresa que, como se anotó, debe quedar debidamente comprobada para que genere el derecho a la indemnización ordinaria de perjuicios, como ocurre concretamente con el señalamiento de las medidas de prevención de accidentes que en el contexto han debido estar presentes para evitar el accidente y con la indicación de la "serie de fallas" que atribuye a unos funcionarios de la demandada -que tampoco identifica ni por su nombre, ni por su cargo, ni por sus funciones-, imprecisiones que dificultan la labor de identificación del elemento culposo que se afirma y en torno del cual se procede a realizar el estudio probatorio siguiente, previa aclaración de que en él no es procedente incluír lo atinente a las acusaciones por delitos y conductas criminales, no solo porque desbordan el campo de acción del proceso laboral, sino porque la demanda no precisó a los autores de la conducta ilícita.
Aunque en la demanda parece asociarse el origen del accidente con la conexión de la corriente eléctrica en forma impropia o inoportuna, ese solo hecho no aparece como el causante de la muerte del Señor EDUARDO GALINDO cuyo fallecimiento, de acuerdo con los documentos de folios 19 y 20, que corresponden al dictamen médico legal y a la certificación de defunción proveniente de la Alcaldía de Barranquilla, obedeció a "desequilibrio hidroelectrolítico por quemaduras de segundo grado en un 80% de la superficie corporal". Según el testigo PEDRO A. GUERRERO (f. 158 y s.s.), único presencial de los hechos, se presentó una explosión que originó un incendio que a su vez fue el que generó las quemaduras al Sr. Galindo, lo cual concuerda en lo esencial con lo consignado en el reporte de accidentes (f. 362) que se incorporó al expediente dentro de la diligencia de inspección judicial, lo cual no sólo impone analizar lo concerniente con la conexión de la corriente eléctrica en un momento dado, sino también el origen del incendio facilitado por la presencia de sustancias inflamables en el lugar donde ocurrió el accidente.
Aunque hay un importante acopio de elementos, no todos ellos con el carácter técnico de pruebas, en su mayoría no brindan luces sobre el punto central de este estudio, como sucede concretamente con las informaciones periodísticas que, como es natural, solo recogen versiones indirectas de los hechos; con las convenciones colectivas de trabajo que, aunque incluyen derechos para los casos de accidentes de trabajo, no prevén la situación ahora debatida en la que el punto central toca con la culpa patronal en el acaecimiento del insuceso; con los comprobantes de los pagos hechos al Señor Galindo en su condición de trabajador y a los demandantes como causahabientes de aquel (fs. 128 a 140 y 184 a 374 excepto el folio 362) y con las comunicaciones expedidas por el Sindicato de los trabajadores de la demandada, pues aunque en algunos de ellos se incluyen acusaciones de negligencia frente a la empresa, no se precisan actos u omisiones concretas que la configuren ni identifican a los supuestos responsables de unos y otras, amén de que en su mayoría carecen de firma que identifique a su autor.
Sobre las causas del accidente se señala en el reporte que aparece en el folio 362 (aportado dentro de la inspección judicial), en forma fragmentaria pues el documento se encuentra bastante deteriorado, que se origina en un seccionador de línea que al ser cerrado por el Sr. Rodolfo Rivera "causó una fuerte explosión del interruptor habiéndose esparcido aceite caliente, lo que proporcionó llamas en su cuerpo (del Sr. Galindo) con quemaduras graves".
Sobre el mismo aspecto brindan luces las declaraciones de terceros quienes indican que el Sr. Galindo se encontraba en el lugar de la explosión y del incendio reparando unos daños que se habían presentado en la Planta La Unión, daños generados por el salto de un circuito ocasionado por la lluvia que cayó en la madrugada del día 17 de Abril de 1979 (testigo Pedro A. Guerrero), hecho reiterado por el testigo Franklyn Simán quien señala que en la noche anterior al día del accidente una tempestad "ocasionó la rotura del aislador de línea de alta tensión". Nada contradice tales versiones y por ello se acepta que el daño que se presentó en la Planta La Unión se originó en una situación -lluvia o tempestad- ajeno a la voluntad y el control de la empresa.
Durante el día 17 de Abril el grupo de trabajadores dirigido por el Ingeniero Edgard Valencia en la tarea de reparar el daño indicado laboró desde las 6 A.M. hasta el momento de la explosión que ocurrió a las 9:55 P.M. (según el reporte del accidente), lo cual supone realmente una jornada excesiva, pero originada en la situación narrada que corresponde en realidad a las características de una fuerza mayor (hechos de la naturaleza) y no en una determinación injustificada de la empresa, frente a lo cual debe tenerse en cuenta la mediación de un servicio público esencial interrumpido en detrimento del interés de la comunidad que se vale del mismo. El cansancio de los operarios, que puede suponerse por la extensión de la jornada pues no hay elemento demostrativo del mismo, pudo tener incidencia en la comisión de un error por parte de uno de ellos, pero lo cierto es que no hay en el expediente ninguna alusión a esos posibles errores dentro del grupo de trabajadores que participaron en la reparación directamente en la Planta La Unión y por el contrario las pruebas señalan que no hubo por parte de ellos acción u omisión que diera lugar a la explosión. Por lo anterior, sin desconocer la incidencia de la amplia jornada vivida por las víctimas del accidente, no se encuentra prueba de que ella hubiera sido determinante de la explosión, como tampoco de la conducta negligente o abusiva de la empresa al disponerla. Además, los declarantes Jorge Quintero (fs. 154 y s.s.) y Leones Guarín (fs. 156 y s.s.) expresan que el personal asignado a la reparación era experimentado, señalando particularmente al ingeniero y al supervisor, lo cual es significativo si se tiene en cuenta que el Sr. Galindo tenía el cargo de supervisor de subestaciones (f. 362).
Los testigos JESUS GIL y FRANKLYN SIMAN, quienes participaron de la operación general pero no fueron testigos presenciales de la explosión, al ser preguntados concretamente sobre sus causas, manifiestan que no las conocen. El primero dice que a las 21:55 de la noche del 17 de Abril el ingeniero VALENCIA llamó al Centro de Control Río para normalizar el módulo 3, que recibió la orden de cerrar los seccionadores y que fue ALBERTO MORENO quien ordenó el envío de corriente para normalizar el módulo 3, para lo cual recibió el visto bueno del ingeniero VALENCIA quien, como ya se anotó, era el director o coordinador de la operación y también falleció como consecuencia del percance, por lo que no fue posible recoger su versión.
Estas expresiones permiten tener alguna noción sobre el origen de la explosión que pudo ser la orden de enviar la corriente sin que la planta estuviera en posibilidad técnica de recibirla, pero no hay huella que conduzca a la certeza de que la orden del ingeniero VALENCIA o del Sr. MORENO fuera indebida, negligente o temeraria porque, según la expresión del testigo JORGE QUINTERO, el interruptor quedó totalmente quemado y destrozado "lo cual imposibilitó el análisis posterior para determinar con exactitud el motivo de la falla del interruptor". Sobre este hecho el testigo PEDRO GUERRERO dice que el inyuctor explotó, se desprendió de la base y ocasionó una explosión inmensa, lo cual respalda la versión sobre la destrucción del interruptor por la explosión que, según su dicho, se produce cuando de la Planta del Río meten corriente a la Planta de la Unión, pues durante la operación estuvo suspendido el fluído eléctrico. Este testigo atribuye irresponsabilidad a la empresa pero no señala una persona concreta; en el informe del accidente se señala a RODOLFO RIVERA (quien igualmente falleció en el insuceso) como la persona que cerró "un seccionador de línea de un circuito Río 2" y el testigo JESUS GIL menciona a ALBERTO MORENO como la persona que estaba en la Planta del Río y que, con la aprobación del ingeniero VALENCIA, ordenó el envío de corriente.
Parece claro que la explosión se produjo al envíar la corriente de la Planta del Río a la Planta de la Unión, pero no hay ninguna alusión a que tal procedimiento fuera equivocado y por el contrario se encuentra que quien lo dispuso o autorizó fue el mismo ingeniero que dirigía las operaciones de la reparación, lo cual hace suponer que consideró en su momento que la Planta de la Unión ya se encontraba en disposición de recibir el fluído eléctrico. Se insiste en que no aparece la prueba de un procedimiento equivocado o que el error, que muy seguramente ocurrió, fuera atribuíble específicamente a una acción temeraria o negligente de un representante de la empresa, que tampoco puede colegirse del dicho del testigo GUERRERO, quien habla sobre la presión originada en las llamadas que recibió el ingeniero VALENCIA.
Aunque la sentencia de segunda instancia ha sido casada, su anulación no impide señalar que la motivación del Tribunal sobre el punto concreto de la culpa patronal carece de la precisión y concresión necesarias en un caso como el que se debate, pues concluye que aquella "deviene del funcionario o trabajador de la entidad demandada que ordenó cerrar los seccionadores", pero no tiene certeza de cuál hubiera sido y por ello se refiere a la situación en forma de hipótesis ("o también pudo ser la autorización del Ingeniero Valencia"), lo cual riñe con la certidumbre que para esta situación exige la ley, particularmente si con relación a este hecho aparece involucrada la participación de tres personas -el Ingeniero Valencia, el Sr. Rodolfo Rivera y el Sr. Alberto Moreno-, los dos primeros fallecidos en el accidente y el tercero que no compareció al proceso como testigo, lo cual en su conjunto genera una pluralidad de posibilidades cuya presencia es precisamente la que se contrapone a la prueba plena de la responsabilidad del empleador por la acción u omisión, en la ocurrencia del accidente. Además no puede aceptarse en forma automática que todo acto de un funcionario o trabajador involucra la responsabilidad de la empleadora pues ello solo sería posible en el caso en que ocurra en ejercicio de las funciones propias y dentro del marco de las autorización o indicaciones, generales o específicas, que se le hayan brindado.
Aparece por tanto la constancia del hecho que dio origen a la explosión pero no aparece que la orden de envío de la corriente fuera precipitada o inconsulta, por lo que por este aspecto no puede concluirse con certeza que mediara una culpa de la empresa suficiente y debidamente comprobada. No se establece con lo analizado la conducta imprudente o criminal que la demanda afirma frente al acto de conexión de la electricidad, pues quien la dispuso contó con el consentimiento del jefe del equipo que adelantaba la reparación.
El testigo PEDRO GUERRERO insiste en una actitud irresponsable de la empresa pero, como se dijo, no personifica al supuesto autor de la misma y por el contrario pesan en contra las versiones de los testigos JORGE QUINTERO Y LEONES GUARIN, el primero de los cuales afirma que no hubo negligencia, que quienes dirigieron la operación eran experimentados y que "agotados todas las normas, procedimientos de mantenimiento y operación no me queda otra alternativa de pensar que se debió de un caso fortuito", mientras el segundo señala que los equipos y el procedimiento utilizados en la operación son los que se utilizan actualmente y que el ingeniero y el supervisor eran experimentados. Estos dos últimos testigos eran en su momento respectivamente director de la división de redes e ingeniero electricista de la Planta del Río, por lo que su dicho parte de un conocimiento de la operación que en su momento debía ser realizada. La declarante FIDIA ESTELA JIMENEZ no aporta elementos de juicio sobre el accidente pues solo declara, en su condición de enfermera, que atendió a los accidentados, sobre las quemaduras sufridas por el Sr. GALINDO.
Resta por dilucidar lo atinente al incendio que se generó por la explosión, el cual es atribuido por el Sr. GUERRERO a la presencia de líquidos inflamables (tambores con thinner, barsol y A.C.P.M.) indebidamente presentes en el lugar de los hechos, pero en contra media la declaración de los testigos QUINTERO Y GUARIN quienes señalan que lo existente era aceite, versión respaldada por el informe del accidente en que se señala que por la explosión se esparció aceite caliente que "proporcionó llamas en su cuerpo con quemaduras graves" refiriéndose en particular al Sr. GALINDO. Ese aceite, según la versión de estos dos testigos correspondía al utilizado en las labores de mantenimiento de equipos y en el lavado de interruptores, lo cual explica su presencia en el lugar de los hechos y permite concluir que era normal o usual tenerlo, o por lo menos no permite establecer que por tratarse de elementos ajenos a la labor adelantada resultara inexplicable su presencia.
El Sr. GUERRERO afirma que hubo negligencia de la empresa por no tener en el lugar un supervisor de seguridad, pero nada establece la obligación de la empresa de contar con tal persona para una operación como la realizada. Es posible que esa medida fuera una expresión de prudencia, pero no existe el medio para constatar que el no adoptarla correspondiera al incumplimiento de una obligatoria medida de seguridad, raciocinio que igualmente es aplicable a los medios de transporte para los heridos o a la utilización de trajes especiales para la operación, pues no obra un manual o documento en donde ello conste como obligación de la empresa que permita concluir su incumplimiento y por tal vía establecer debidamente el elemento culposo que las normas exigen para la causación de la indemnización que se persigue en este proceso. Es de anotar que el acta levantada por el Inspector de Seguridad Industrial se limita a recoger las intervenciones que en su momento realizaron los representantes del sindicato y de la empresa, sin anotar nada específico sobre las causas del accidente y menos sobre el supuesto incumplimiento de la empresa respecto de sus obligaciones en materia de medidas de seguridad en un procedimiento como el adelantado el 17 de Abril de 1979 en la Planta de la Unión.
Los otros medios probatorios recaudados en las instancias se refieren a la condición de sindicalizado del actor, al cumplimiento de sus obligaciones para con el sindicato, a las peticiones de dicho ente en procura de una investigación sobre lo sucedido en el accidente en cuestión, a los pagos hechos por la empleadora al Sr. GALINDO durante la vigencia de la relación laboral, así como los que hizo a sus causahabientes a la terminación de la misma, incluyendo lo atinente a la circunstancia del fallecimiento por accidente de trabajo, al dictamen sobre el eventual monto de los perjuicios que se reclaman. Pero ninguno de ellos aporta nuevos elementos de juicio sobre las circunstancias que rodearon el accidente, por lo que concluye esta Sala que si bien el fallecimiento del Señor EDUARDO ENRIQUE GALINDO GONZALEZ se originó en el accidente de trabajo que sufrió estando al servicio de la demandada y del cual se ha tratado en detalle en esta sentencia, no se encuentran elementos probatorios que acrediten debida y suficientemente la culpa patronal en cuya presencia fundan los demandantes sus peticiones, elemento cuya prueba incumbe a quien lo afirma, como se precisó antes, por lo que en sede de instancia esta Sala debe proceder a revocar la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla el 11 de Junio de 1992 en cuanto a lo resuelto por medio de sus numerales primero, segundo y cuarto, para en su lugar absolver totalmente a la demandada de las pretensiones, por inexistencia de la obligación reclamada. Las costas de la primera instancia son de cargo de la parte actora y no se causan en la segunda instancia ni en casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada por el H.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en este proceso y en su lugar, como Tribunal de Instancia, REVOCA los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia dictada el once (11) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia, ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. de todas las peticiones formuladas en la demanda por EDITH ISABEL GUTIERREZ DE GALINDO y sus hijos LUIS ENRIQUE, ANA MERCEDES, EDUARDO JOSE, ROCIO ANGELICA Y LORENA ISABEL GALINDO GUTIERREZ.
Costas de la primera instancia a cargo de la parte actora. Tásense. Sin costas en segunda instancia como tampoco en casación.
CÓPIESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
FERNANDO VASQUEZ BOTERO JACOBO PEREZ ESCOBAR
Conjuez
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
Rad. 7565