SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 7834
Acta 21
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro cuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación de RAFAEL ANTONIO MATOS MORALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 1995, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad el recurrente Matos Morales promovió el proceso para que el demandado fuera condenado a reintegrarlo como "soldador" en las instalaciones salineras de Zipaquirá, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, y a pagarle "los salarios, prestaciones legales y convencionales, bonificaciones, indemnizaciones y demás rubros causados" (folio 3) con sus incrementos desde su despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con la expresa declaración de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad o, en subsidio, fuera condenado a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa "incrementada tal suma en el mismo porcentaje en que aumente la devaluación del peso colombiano o corrección monetaria desde el día del despido hasta cuando se cancele dicha indemnización" (ibidem) y la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Igualmente, y de manera textual, se pidió subsidiariamente en la demanda que "de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 se declare que el contrato de trabajo no se ha terminado hasta el día que se le cancele a mi poderdante la indemnización por despido sin justa causa y en consecuencia se condene a la demandada al pago de salarios, prestaciones, bonificaciones e indemnizaciones durante el lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1988 y el día del pago referido" (folio 4).
Como fundamento de sus peticiones de condena el actor afirmó, en síntesis, que fue trabajador del Instituto de Fomento Industrial, al cual por la Ley 41 de 1968 se le entregó como concesionario la explotación de las salinas nacionales, por lo que operó la sustitución patronal con el Banco de la República que venía desarrollando dicha actividad, empresa a la que prestó servicios del 17 de octubre de 1977 al 11 de noviembre de 1988, cuando pretermitiendo los procedimientos legales y convencionales fue despedido sin justa causa de su empleo en el que devengaba la suma de $104.071,87. Según el demandante, en la convención colectiva se pactó el derecho al reintegro o al pago de la indemnización de acuerdo con la estimación del juez del trabajo, cuando el trabajador lleve más de ocho años de servicio a la empresa.
Al contestar el demandado aceptó únicamente que la Concesión de Salinas no era una persona jurídica; los demás hechos los negó, dijo no constarle o atenerse a lo que se probara en el juicio. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la acción de reintegro planteada en la demanda, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
Por sentencia del 28 de octubre de 1994 el juez de la causa condenó al demandado a pagar a Matos Morales la suma de $1'203.764,60 como indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, $3.469,00 diarios desde el 12 de noviembre de 1988 "hasta cuando opere el pago de la anterior indemnización, por concepto de moratoria" (folio 316) y la pensión restringida de jubilación en cuantía de $42.929,28 mensuales si la cantidad no fuere inferior al salario mínimo legal vigente cuando el demandante cumpla los 60 años de edad, "en caso contrario el cuántun(sic) de la pensión será el que corresponda al salario mínimo legal del(sic) entonces" (ibidem). Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y lo condenó a pagar las costas del proceso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de ambos litigantes se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, "adicionándolo en el sentido de que la pensión sanción o de jubilación podrá ser sustuida(sic) cuando el ISS reconozca la de vejez por aportes de la demandada" (folio 338). No condenó en costas por la apelación.
Fundó su decisión el fallador en "lo afirmado por el propio demandante en el acta de descargos rendida ante la empresa el día 10 de noviembre de 1988" (folio 335), lo certificado por el inspector de policía del corregimiento de Galerazamba y el alcalde municipal de Restrepo, el testimonio de José Ismael Rodríguez y la Resolución 000060 del Ministerio del Trabajo, mediante la cual revocó la Resolución 04128 de 28 de octubre de 1988, por la que había declarado ilegal el cese de actividades que sirvió de sustento "para que la empresa demandada ejecutara su acto abusivo de despedir al demandante, sin tomarse la molestia de constatar si el actor había fomentado, patrocinado o intervenido en un cese ilegal de actividades" (folios 335 y 336), tal como está textualmente dicho en el fallo.
Aunque tuvo el despido por injusto consideró incompatible el reintegro, porque Rafael Antonio Matos Morales presentó documentos falsos para obtener una beca de estudios para su hija menor Mónica Matos Romero, de acuerdo con el permiso para despedir al trabajador que solicitó la demandada y autorizó el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio. Esta conducta la calificó de inmoral el Tribunal y suficiente razón para que el patrono perdiera la confianza en el trabajador.
III. LOS RECURSOS DE CASACION
Las partes quedaron inconformes con el fallo y lo impugnaron en casación, recursos que el Tribunal concedió y aquí la Corte admitió, al igual que las demandas que los sustentan y que estudiara por separado.
IV. LA DEMANDA DE MATOS MORALES
Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 al 16), que fue replicada (folios 20 al 25), el demandante recurrente pretende que la Corte case la senten-cia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las peticiones principales de su demanda inicial.
A tal efecto le formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto junto con lo replicado.
PRIMER CARGO
Acusa al fallo por infringir directamente los artículos 4º, 174, 183, 185, 187, 229 y 252 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, quebranto que sirvió de medio para la aplicación indebida de los artículos 457, 458, 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, "en relación con los artículos 24 de la convención colectiva suscrita el 13 de febrero de 1974 y con el artículo 18 de la convención de 1978; 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 40 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y 8 de la Ley 171 de 1961, 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por [el] Decreto 2879 del mismo año y 17 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por [el] Decreto 758 de 1990" (folio 7).
Para el recurrente el Tribunal ignoró las disposiciones del Código de Procedimiento Civil aplicables por analogía al procedimiento laboral, al dar por probada la incompatibilidad de su reintegro con pruebas que no fueron trasladadas al expediente del juicio ordinario, "sino que aceptó como prueba de ellos la narración y valoración que hizo el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal de ese Distrito Judicial" (folio 8).
Afirma igualmente que el Tribunal no podía tener en cuenta lo decidido por los jueces de Villavicencio por cuanto el permiso para despedirlo fue solicitado por el director del "Instituto de Fomento Industrial-Concesión Salinas", que no es persona jurídica, y en ese proceso el demandado es el Instituto de Fomento Industrial.
Arguye que se violaron los principios del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, al no dársele "la posibilidad de apreciarlos en forma diferente" ni tampoco permitírsele "presentar quizá otras pruebas complementarias", cuando en su condición de demandante "tenía todo el derecho de poder estudiar esas pruebas que cursaron ante los jueces de Villavicencio y ejercer el derecho de defensa ante las imputaciones allí contenidas" (folio 10). En su opinión para que estas pruebas a que se refirió el Tribunal tuvieran valor en este proceso debieron trasladarse de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 229 y 252 "que tratan sobre cuando se deben ratificar o no los testimonios y documentos que se trasladen de un proceso a otro" (ibidem). En apoyo de su tesis cita la opinión de un comentarista.
El opositor afirma que la acusación no puede prosperar por cuanto pide a la Corte casar la sentencia sin precisar a qué parte de ella se refiere, lo que considera obliga a entender que pretende su quebranto total, esto es, afectando las condenas impuestas incluido su "sustento declarativo" (folio 20) de ser el despido injusto, por lo que la actuación en instancia conduciría a un resultado contradictorio, pues la procedencia de las peticiones subsidiarias exige que se parta de la existencia de un despido injusto.
Sostiene que el cargo se ha debido proponer por la vía indirecta debido a que se refiere a cuestiones probatorias al afirmarse por el recurrente que el Tribunal tuvo en cuenta "pruebas que no fueron trasladadas al proceso", que el error "consistió en que dio por probados unos hechos determinantes de la incompatibilidad del rein-tegro del actor, controvertidos en otro proceso" y que "consideró demostrada la incompatibilidad del reintegro con pruebas que no tuvo a la vista", expresiones copiadas como las transcribe el opositor y que, en su criterio, no dejan duda de que la inconformidad del impugnante es de orden probatorio y relacionada con la conclusión sobre los hechos del proceso, lo que entiende se refuerza por la circunstancia de haber citado como vulneradas normas de la convención colectiva de trabajo que son en casación un medio probatorio.
Se argumenta en la réplica que resulta extemporáneo controvertir el valor probatorio de las sentencias del proceso de fuero sindical, porque esto ha debido hacerse en el momento en que se reabrió el debate probatorio y se decretó y practicó la prueba, actuación procesal que concluyó sin reparo alguno respecto de lo dispuesto por el juez de primera instancia. Observa el replicante que el mismo recurrente acepta que dichos fallos son prueba de la decisión de autorizar el despido, el cual necesariamente debió basarse en la existencia de una justa causa y de un hecho que la configuró "y ello de por sí es suficiente para concluir en la incompatibilidad del reintegro"(folio 23).
SE CONSIDERA
Ningún defecto que haga inestimable la demanda observa la Corte en el alcance de la impugnación declarado por el recurrente, quien claramente pide que se case la del Tribunal para que la Corte en instancia revoque la del Juzgado "y en su lugar acceda a las peticiones principales de la demanda" (folio 5), conforme está textualmente solicitado. Dado que el fallo acusado confirmó el de primera instancia que condenó a las peticiones subsidiarias, resulta sin fundamento afirmar alguna oscuridad en el petitum de la demanda de casación.
Cabe igualmente decir que si en realidad el fundamento de la sentencia fuera una prueba sin validez legal o irregularmente aportada al proceso, el ataque por la vía directa sería el técnicamente adecuado, de acuerdo con la jurisprudencia que al respecto sentó la entonces Sala Plena de Casación Laboral en fallo del 16 de diciembre de 1989 (G.J., Tomo CXCVIII, Segunda Parte, págs. 313 a 319). Pero en este caso, y como acertadamente lo advierte la réplica, el fallo del Tribunal está fundado en una prueba regular y oportunamente allegada al proceso, en la medida en que las sentencias proferidas en el juicio de fuero sindical se incorporaron debidamente dentro del debate probatorio, puesto que el mismo se reabrió por auto del 22 de abril de 1994, precisamente el día para el cual estaba señalada la audiencia de juzgamiento. En esa oportunidad el juez en uso de sus facultades legales reabrió el debate probatorio y decretó "en forma oficiosa como prueba la aportación de dicho pronunciamiento judicial" (folio 279), refiriéndose precisamente a los fallos que en copias autorizadas conforman los folios 284 a 303 de este expediente.
Recibidos estos documentos, en audiencia de 29 de agosto de 1994 el mismo apoderado judicial del demandante pidió que se fijara fecha para el fallo, en razón de haberse producido la prueba que de oficio decretó el juez de la causa.
Es por lo anterior que si el propio recurrente acepta que existen los fallo judiciales que autorizaron el permiso para despedir, como se anota por el opositor, resulta sin ningún fundamento su afirmación de que el Tribunal basó su decisión en "unos hechos determinantes de la incompatibilidad del reintegro" controvertidos en otro proceso "pero cuyas pruebas no fueron trasladas al expediente del juicio ordinario sino que se aceptó como prueba de ellos la narración y valoración que hizo el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal de ese Distrito Judicial" (folio 8), tal como está dicho en la demanda.
Nada más inexacto que esta afirmación, puesto que el Tribunal, basándose en una prueba decretada de oficio por el Juzgado dentro del debate probatorio que reabrió para tal efecto, consideró que al haber sido auto-rizado un despido para el que se invocó como justa causa la presentación de documentos falsos por Rafael Antonio Matos Morales, esta conducta que calificó de inmoral, obligaba a concluir que el patrono había perdido la confianza en el trabajador.
Totalmente lógica es la inferencia del fallador, puesto que si se autorizó el despido por el juez es forzoso considerar que encontró probada la justa causa invocada por el patrono. No puede pasarse por alto que el objeto del proceso de fuero sindical es calificar si existe o no la justa causa que se alega para terminar el contrato del trabajador que goza de esta garantía. Luego si en un fallo con efectos de cosa juzgada se declara que se dió la justa causa, no podría otro juez desconocer este hecho en un proceso diferente, porque precisamente el efecto de la cosa juzgada es el de evitar decisiones contradictorias en las controversias judiciales. La sentencia que califica co-mo justa causa de despido un determinado hecho tiene carác-ter declarativo y le da certeza de cosa juzgada al hecho.
Conviene aquí recordar que es la propia ley la que al establecer que las sentencias deben ser congruentes, dispone que en ella "se tendrá en cuenta cualquier he-cho modificativo o extintivo del hecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente el despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio" (subraya la Sala).
Esta disposición del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos laborales por virtud de lo mandado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y como igualmente lo dispone el artículo 306 del primero de estos códigos, los únicos hechos constitutivos de una excepción que el juez no puede reconocer de oficio en la sentencia, aun cuando se hallen probados, son los que corresponden a las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, que siempre deberán ser alegados oportunamente por la parte interesada. Como se sabe, es constitutivo de una excepción todo hecho que modifique o extinga el derecho sustancial.
En el caso sub judice, el Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la ley para el examen de las pruebas y para apreciar las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, halló que el permiso judicial para despedir al trabajador daba cuenta de conductas inmorales asumidas por el demandante durante la relación laboral que determinaban la pérdida de confianza que debe existir entre las partes vinculadas por un contrato de trabajo.
En consecuencia, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO
Acusa al fallo por aplicar indebidamente las mismas normas legales con las que integra la proposición jurídica del primero, e inclusive indica también como violados los artículos 24 de la convención colectiva de 1974 y 18 de la convención de 1978, aunque no las presenta exactamente en el mismo orden, y en éste la violación indirecta la hace derivar del que denomina "evidente, protuberante e increíble error al apreciar unas pruebas, documentos y audiencias" (folio 12).
El yerro lo hace consistir en que el Tribunal dio por probado que existían razones de incompatibilidad para ordenar su reintegro y, según el recurrente, ocurrió por la mala apreciación de las fotocopias del "Reglamento Orgánico de IFI-Concesión Salinas", la escritura pública de terminación del contrato de concesión entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, la diligencia de inspección judicial, "una convención colectiva", el laudo arbitral de junio de 1993, "una diligencia y audiencia donde se aportaron unos documentos", "una copia de un oficio dirigido a Alcalis de Colombia Limitada sobre producción de salmuera", "una oportunidad en el desarrollo de la 4 audiencia folio 277", el auto que cerró el debate probatorio y fijó la fecha para la audiencia de juzgamiento, el auto que reabrió el debate probatorio en el que "se ordena oficiar al Juez de Villavicencio para que remita sentencia proferida en el juicio especial de fuero sindical -permiso para despedir-", el oficio al Juez de Villavicencio, la "respuesta con telegrama folio 281, "otra oportunidad para esperar la prueba decretada de oficio" y el oficio remisorio de las sentencias solicitadas "remitido por el Juez Laboral de Villavicencio con el permiso para despedir".
Resumiendo el argumento del recurrente, que en síntesis es el mismo presentado para demostrar el primer cargo, puede decirse que para él no está probado que haya presentado documentos falsos a fin de obtener una beca de estudios para su hija y que se hubiera comprometido a devolver lo que recibió; y aunque acepta que las sentencias "son prueba en cuanto a la inútil decisión de autorizar el despido (...) cuando ya se encontraba desvinculado fulminantemente", afirma que no lo son "en cuanto a los testimonios, interrogatorio de parte, documentos, peritazgo, etc. que para poderse tener en cuenta en otro proceso debe cumplir los requisitos de la prueba trasladada según los artículos 4, 174, 185 del C.P.C." (folio 14).
Transcribe el comentario de un autor sobre los requisitos de la prueba trasladada y el no poderse suplir dicha prueba "con la relación y las conclusiones que sobre ella aparezcan de una sentencia anterior entre las mismas partes" (folio 15), planteamiento doctrinal que afirma tiene mayor razón si, como aquí ocurrió, el proceso anterior no se dio entre las mismas partes, debido a que en el juicio especial de fuero sindical el permiso lo solicitó el "Instituto de Fomento Industrial-Concesión Salinas" mediante su director y en este proceso el demandado es el Instituto de Fomento Industrial.
El opositor le reprocha al cargo diferentes fallas, las cuales si bien acepta que aisladamente constituyen "deficiencias menores" (folio 24) considera que en su conjunto lo afectan e imposibilitan su prosperidad; y refiriéndose a la cuestión de fondo que plantea la acusación, asevera que al aceptarse como probado que hubo un fallo debidamente ejecutoriado en el que se declaró la existencia de una justa causa para despedir y se levantó el fuero sindical de Rafael Antonio Matos Morales, autorizándose su despido, "se está aceptando la presencia de conductas impropias del ex trabajador y en lo restante, todo depende de la valoración del fallador que puede considerar o no, que tales conductas pueden configurar circunstancias que hacen desaconsejable o inconveniente el reintegro, valoración privativa del juez laboral en la cual no puede configurarse error fáctico que pueda tener la condición de protuberante" (folios 24 y 25).
SE CONSIDERA
Admitiendo que existen las impropiedades que le señala el opositor al cargo, ellas carecen de entidad suficiente para desestimarlo, toda vez que apenas configuran "deficiencias menores", como en la réplica se reconoce.
Cabe utilizar la misma expresión del replicante para calificar de "deficiencia menor" la equivocación en que incurre el fallo en cuanto al número de foliación de los documentos correspondientes a las sentencias proferidas en el juicio de fuero sindical, puesto que no existe ninguna duda razonable acerca de cuál fue la prueba regularmente aportada al proceso que le permitió al Tribunal formar su convicción sobre lo desaconsejable del reintegro, ya que esta prueba la constituye la decisión judicial que levantó el fuero sindical de Rafael Antonio Matos Morales y autorizó su despido.
Resulta fútil el argumento según el cual el juicio de fuero sindical que concluyó levantando esta garantía al hoy recurrente y autorizando su despido, se dio entre partes distintas a las de este proceso, pues el mismo Matos Morales al promoverlo, en su demanda inicial, afirmó que la persona jurídica que existe es el Instituto de Fomento Industrial por cuanto el denominado "IFI-Concesión Salinas" es sólo un "organismo" carente de personalidad jurídica.
Dado que judicialmente se levantó el fuero sindical de Rafael Antonio Matos Morales y se autorizó su despido, solicitud que se fundó en el hecho de haber él presentado certificados falsos para obtener una beca para su hija menor de nombre Mónica Matos, y los fallos en que se tomó la decisión obran como pruebas regularmente aportadas al proceso al haber sido decretadas de oficio por el juzgado que en primera instancia conoció del asunto, el Tribunal, sin infringir para nada la ley, estaba facultado para valorar este hecho debidamente probado como una circunstancia que hacía desaconsejable su reintegro porque "existían razones de incompatibilidad". Ello por cuanto los jueces laborales no se encuentran sujetos a una tarifa legal de pruebas y pueden formar su convencimiento en forma racional y libre, tal como lo autoriza el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
V. LA DEMANDA DEL IFI
Pretende el demandado recurrente que se case la sentencia del Tribunal en cuanto lo condenó a pagar al demandante las indemnizaciones por despido y mora y la pensión restringida de jubilación, para que la Corte, como ad quem, revoque las condenas del Juzgado y "lo absuelva de las pretensiones a que ellas se contraen" (folio 31). Al efecto le formula un cargo a la sentencia en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 30 al 35), que no fue replicada.
En el cargo acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 430, 450, 451 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961, 11 de la Ley 6a. de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 62, 69 y 71 del Código Contencioso Administrativo, "en relación con los preceptos 201 y 210 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo" (folio 32).
Violación indirecta de la ley en la que afirma incurrió el Tribunal al no haber dado por demostrado que el 27 de octubre de 1988 se verificó en la planta de la Concesión de Salinas, en Zipaquirá, un cese colectivo de labores en el que intervino Rafael Antonio Matos Morales.
Yerros que dice provinieron de la apreciación equivocada de las Resoluciones 04128 del 28 de octubre de 1988 y 00060 del 12 de enero de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la declaratoria de confeso de Matos Morales y su acta de descargos; la certificación expedida por el inspector municipal de policía de Galerazamba; la constancia dada por el alcalde de Restrepo; las convenciones colectivas de trabajo "especialmente la de 1974"; el laudo arbitral y el testimonio de José Ismael Rodríguez Ortiz. Y de la falta de apreciación de la proposición Nº 1 del 10 de noviembre de 1988, aprobada por el concejo municipal de Zipaquirá.
Para demostrar el cargo afirma que por haberlo "organizado, dirigido, promovido, fomentado, apoyado y estimulado en su condición de directivo sindical" (folio 33) despidió a Matos Morales el 11 de noviembre de 1988, con base en la Resolución 04128 de 28 de octubre de ese año que declaró ilegal el cese colectivo de actividades realizado en la planta de Zipaquirá el día anterior, y lo autorizó para despedir a quienes hubieran intervenido o participado en él.
Para el recurrente la participación del despedido está probada con la "declaratoria de confeso" (ibidem), por no haber concurrido a responder el interrogatorio de parte; sin embargo, el Tribunal equivocadamente consideró desvirtuada dicha confesión con lo aseverado por el propio Matos Morales en el acta de descargos "como si fuera posible que él pudiera arbitrarse su propia prueba (folio 33); e igualmente basándose en lo afirmado por el inspector de policía de Galerazamba y por el alcalde de Restrepo, que para el impugnante apenas demuestran que el cese colectivo de labores no incluyó sus dependencias ubicadas en la jurisdicción de estos funcionarios, y en la Resolución 00060 del 12 de enero de 1989 del Ministerio de Trabajo que revocó directamente la que sirvió de fundamento al despido, y que, por lo tanto, según él, no podía incidir en una situación ya creada y definida, por estar en firme la revocada y no caber contra ella recurso alguno.
Sostiene el impugnante que este criterio sobre la intangibilidad del despido fundado en una autorización administrativa en firme cuando se tomó la decisión de terminar el contrato, es predicable aun frente a la declaratoria de nulidad que pueda proferir el Consejo de Estado contra dicho acto administrativo, como lo aceptó la Corte en la sentencia del 16 de julio de 1978, fallo que transcribe en lo pertinente.
Refiriéndose al único documento que indica como inapreciado por el fallador, sostiene que mediante la proposición aprobada por el concejo municipal de Zipaquirá se establece la ocurrencia del paro y las consecuencias que produjo para el sindicato que opera en la Concesión de Salinas, puesto que allí además de aceptarse que hubo el paro, se protesta contra las consecuencias del mismo respecto del sindicato.
Por considerar demostrados los errores evidentes cometidos por el Tribunal con fundamento en la prueba calificada, examina el testimonio de José Ismael Rodríguez Ortiz, respecto del cual asevera que no debió dársele credibilidad por ser, según su propio dicho, presidente de la junta directiva de "Sintrasalinas", el sindicato comprometido en la realización del paro y, por tanto, con clarísimo interés en desvirtuar la efectiva realización del mismo y defender a su compañero de junta directiva, el demandante Rafael Antonio Matos Morales.
Concluye aseverando que de acuerdo con el acta de la visita practicada durante "dos horas y media de la mañana de ese día" (folio 34) por el inspector de traba-jo en varias de las dependencias de la Concesión de Salinas en Zipaquirá, la que dice aparece transcrita en la resolución de revocatoria directa, ninguno de los obreros de las áreas recorridas estaba laborando, a pesar de hallarse en su sitio de trabajo. Para el recurrente la información contenida en el acta de visita permanece incólume.
SE CONSIDERA
Como quedó dicho al resumir atrás la sentencia acusada, el Tribunal se formó la convicción de que Rafael Antonio Matos Morales no participó en un cese ilegal de actividades el 27 de octubre de 1988, "de lo afirmado por el propio demandante en el acta de descargos rendida ante la empresa el día 10 de noviembre de 1988" (folio 333) y del testimonio de Ismael Rodríguez Ortiz. Como se sabe el testimonio no es prueba calificada en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho manifiesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, como tampoco lo es lo declarado en su favor por el entonces trabajador durante la diligencia de descargos, dado que no tiene el carácter de confesión.
Con esta previa observación la Corte examina la prueba reseñada en el cargo, de la cual objetivamente resulta lo siguiente:
1. Es indiscutible que mediante la Resolución 04128 del 28 de octubre de 1988 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal un cese de labores ocurrido en el Instituto de Fomento Industrial el día anterior; pero como ese mismo ministerio revocó directamente la resolución "al no haberse dado un cese colectivo de labores" (folio 157), no puede calificarse de descabellada la conclusión del fallo de no haber existido el paro invocado por el patrono como justa causa del despido.
No obstante ser sumamente razonable el planteamiento del recurrente de no poder afectarse la decisión de terminar un contrato unilateralmente con fundamento en una actuación administrativa de despido por la circunstancia de que con posterioridad a la determinación el acto administrativo sea revocado o inclusive anulado por la jurisdicción competente, hay que reconocer que tampoco es dable afirmar un error de hecho manifiesto porque se llegue a una conclusión diferente. Máxime si como en este caso ocurre la convicción la formó el fallador fundado en el propio dicho del trabajador despedido --que por no tener características de confesión no es examinable en la casación laboral-- y en la declaración de un testigo, prueba que también escapa al restringido control que en esta materia tiene la Corte como tribunal de casación.
2. La confesión ficta que declaró el juez del conocimiento por razón de la inasistencia al interrogatorio del demandante, la consideró desvirtuada el Tribunal con base en lo dicho por "el propio demandante del acta de descargos rendida ante la empresa el día 10 de noviembre de 1988" y lo declarado por el testigo José Ismael Rodríguez Ortiz, medios de prueba que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no le permite examinar a la Corte, tal como se explicó antes de comenzar el examen de las pruebas reseñadas por el recurrente.
Es indiscutiblemente cierto que nadie puede "arbitrarse su propia prueba", por lo que en principio resulta extraña la conclusión del juez de apelación; pero como los jueces del trabajo no están sometidos a una tarifa legal de pruebas, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y la convicción que se formó el Tribunal la reforzó con el dicho de un testigo, respecto del cual la Corte en sede de casación no puede examinar si existen circunstancias que a la luz de las reglas de la crítica del testimonio permitan restarle credibilidad por existir evidente interés en su declaración bajo juramento, se impone concluir que la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia no puede tenerse por desvirtuada en este caso.
3. En el acta de descargos Rafael Antonio Matos Morales negó haber organizado, dirigido o promovido un cese de actividades el 27 de octubre de 1988, ya que lo admitido por él fue el haber efectuado con otros directivos una visita de "frentes de trabajo" con el fin de evitar que "por motivos del paro político programado por las centrales obreras se pudiesen presentar personas ajenas a la empresa, es decir con el propósito de velar por la seguridad tanto de los compañeros como de la misma empresa" (folio 136), según las textuales palabras del documento.
Claro aparece entonces que en dicho documento no figura una declaración que por sus características pudiera dar lugar a tenerla como una confesión, ya que entre los requisitos de la confesión está la de que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Por ello la alegación de hechos que favorecen a quien hace la declaración no es confesión.
4. Como el hecho alegado para despedir al trabajador fue el de haber intervenido en un cese colectivo de labores ocurrido el 27 de octubre de 1988 en la planta de la Concesión de Salinas en Zipaquirá, tiene razón el recurrente cuando afirma que lo certificado por el inspector municipal de policía de Galerazamba, corregimiento ubicado en el departamento de Bolivar, y por el alcalde del municipio de Restrepo, situado en el departamento del Meta, únicamente podría acreditar que la suspensión de actividades no se dio en la jurisdicción de dichos funcionarios. Pero como la convicción del Tribunal también está apoyada en el hecho de haberse revocado directamente por el Ministerio del Trabajo la resolución por la que antes había declarado ilegal el cese o suspensión de labores en el Instituto de Fomento Industrial, este fundamento del fallo no se vería menoscabado.
5. Ni de las convenciones colectivas ni del laudo arbitral resulta la demostración de que el 27 de octubre de 1988 se verificó en la planta de la Concesión de Salinas en Zipaquirá un cese colectivo de labores en el que hubiera intervenido Rafael Antonio Matos Morales, puesto que las mismas regulan condiciones generales de trabajo y no se refieren a hechos específicos como este del paro.
6. De la proposición del concejo municipal de Zipaquirá, que fue transcrita "para su conocimiento y fines pertinentes" al presidente y los miembros del sindi-cato "Sintrasalinas" el 16 de noviembre de 1988, es dable entender que por hechos ocurridos el 27 de octubre de ese año se sancionó a ese sindicato y se produjeron "masivos despidos en Salinas" (folio 143); pero de allí no resulta que haya ocurrido un cese colectivo de labores en el que intervino Rafael Antonio Matos Morales, por lo que su falta de apreciación por el Tribunal no tendría la virtualidad de modificar la conclusión que dicho fallador se formó con fundamento en otras pruebas.
Al no demostrarse los errores con características de manifiestos atribuidos al fallo, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Rafael Antonio Matos Morales le sigue al Instituto de Fomento Industrial.
Sin costas en el recurso
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria