CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
-Sección Primera-
Radicación No. 7889
Acta No. 8
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo primero (1°) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO RUIZ MESA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por el recurrente contra la FEDERACION NACIONAL DE ARROCEROS "FEDEARROZ".
ANTECEDENTES
El actor solicitó inicialmente que se declararan ineficaces las cláusulas de la conciliación celebrada con la FEDERACION, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se dispuso que la empleadora pagaría al trabajador la pensión voluntaria de jubilación hasta el 19 de abril de 1989, así como el acuerdo mediante el cual se obligó al demandante GUSTAVO RUIZ MESA a restituir a la accionada la suma de $1.102.884.oo correspondientes a seis (6) meses de mesadas pensionales.
Igualmente solicitó que se condenara a la accionada a pagarle en forma vitalicia la pensión plena de jubilación desde septiembre de 1990 y la indemnización moratoria hasta que se verifique el reconocimiento y pago de esa prestación y sus reajustes legales más la suma que le fue indebidamente retenida con los intereses legales correspondientes; condenas que pidió fueran indexadas.
En la primera audiencia de trámite la parte actora modificó la demanda, en lo concerniente a sus pretensiones, en los siguientes términos:
"1.- Adiciono la demanda original en el sentido de que la entidad demandada está obligada a pagarle al demandante desde el 19 de abril de 1.989, el mayor valor, hasta que exista, entre la pensión otorgada por el ISS y la que le venía pagando la Empresa demandada al demandante".
"2.- Que el demandante sólo está obligado a devolver a la entidad demandada las diferencias que existan a favor de ésta, entre lo que pagó al demandante a partir del 19 de abril de 1989 y lo que legalmente le correspondía pagarle por mayor valor respecto de la pensión pagada por el I.S.S.".
"3.- Que en consecuencia carece de validez la letra de cambio que la Empresa demandada hizo firmar al demandante como garantía de devolución de mesadas pensionales anticipadas".
"4.- Que como consecuencia además debe condenarse a la entidad demandada a pagarle al demandante la indemnización o sanción legal que corresponda por el no pago oportuno de los mayores valores pensionales a que estaba obligada a pagar al demandante a partir de abril 19 de 1989".
"5.- Se prescinde de la segunda pretensión contenida en la demanda original y se mantienen las pretensiones relativas sobre indexación de las sumas debidas y costas procesales"
En apoyo de tales pretensiones aduce la demanda inicial que el extrabajador tenía cumplidos al 18 de julio de 1985, cuando la empleadora le reconoció la pensión plena de jubilación ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, los requisitos exigidos por el artículo 260 del C.S. del T. para la causación de tal prestación, puesto que tenía más de 20 años de servicios para la demandada y su edad era de 56 años.
Explica que no obstante lo anterior la entidad llamada a juicio, de manera unilateral y sin motivo legal, cesó el pago de las mesadas a su cargo en el mes de septiembre de 1990 y que conminó al actor a reintegrarle lo correspondiente a seis mesadas pensionales simulando la pensión legal de jubilación con la voluntaria.
De otra parte, sostiene que en el mes de octubre de 1990 el Instituto de los Seguros Sociales reconoció al demandante la pensión de vejez, con una mesada mensual de $58.066.oo.
POSICION DE LA DEMANDADA
En respuesta a la demanda la empleadora negó que el extrabajador hubiese tenido derecho a la pensión de jubilación, sostuvo que la pensión reconocida por ella fue voluntaria y por un tiempo determinado. Además aclaró que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció al actor la pensión de vejez en el mes de agosto, con pago retroactivo a partir del día 19 de abril de 1989. Como excepciones propuso las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, buena fe, cosa juzgada y compensación.
De otra parte, presentó demanda de reconvención reclamando el pago de $3.435.480 por concepto de mesadas canceladas al extrabajador con posterioridad a la fecha límite de la pensión voluntaria, más los intereses comerciales. Pretensiones que fueron respondidas por curador ad litem, nombrado al demandante, quien expresó no conocer los hechos en los cuales se fundan. Por su parte el apoderado del trabajador al referirse a tales reclamaciones en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 8 de agosto de 1994, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones del extrabajador y a éste de las reclamaciones de la demanda de reconvención. Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali en lo concerniente a la absolución decretada en favor de la federación accionada y modificada en lo atinente a la demanda de reconvención, respecto de la cual se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.
EL RECURSO DE CASACION
Solicita que se case totalmente la decisión acusada, para que esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar despache favorablemente las pretensiones del extrabajador de acuerdo a la modificación introducida a la demanda inicial en la primera audiencia de trámite. Con este finalidad presenta dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Denuncia la interpretación errónea del artículo 259 del C.S. del T. en relación con la Ley 90 de 1946, los Acuerdos 224 y 029 de 1966 y 1985 respectivamente, los artículos 1°, 14, 16, 18 y 260 del C.S. del T., la ley 6a. de 1945, la Ley 4a. de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 inciso 6°. de la Constitución Nacional.
Apunta el recurrente que el sentenciador ad-quem interpretó equivocadamente la decisión acusada, al asignarle un alcance restrictivo cuando señaló que "En el caso presente el Acuerdo conciliatorio que dio vida a la pensión voluntaria dejó muy bien precisado que el actor gozaría de ella hasta el día 19 de abril de 1989, fecha en que el pensionado cumpliría 60 años de edad, y por consiguiente ningún pago por concepto de ella estaba obligada a hacer la demandada a partir de la fecha señalada para su expiración".
Expresa que la norma mencionada establece en esencia que, el riesgo de vejez dejará de estar a cargo del patrono cuando éste sea asumido por I.S.S. Pero en ningún caso prevé que el patrono queda exonerado de pagar las cotizaciones obrero-patronales al I.S.S., necesarias para que el Instituto pueda asumir esa contingencia.
Señala al respecto que el empleador pone en peligro tanto la asunción del riesgo mencionado por el Seguro, como su cuantía cuando despide al trabajador o lo pensiona antes de tiempo, por lo que a su juicio debe seguir cotizando, no solo para que el extrabajador asegure la pensión definitiva, sino además su monto.
Anota que si el empleador está obligado a cotizar al I.S.S. por sus trabajadores activos no encuentra razón para que no deba hacerlo por los trabajadores que pensiona voluntariamente.
OPOSICION AL CARGO
La réplica sostiene como argumento en contra de la prosperidad de este cargo que el recurrente no demuestra la forma como pudo existir la equivocada interpretación del artículo 259 del C.S. del T, que en su entender es una norma de carácter general, que de modo abstracto señala la transitoriedad de la pensión de jubilación en cabeza de los empleadores, por lo que no puede tomarse de ninguna manera como mal o bien interpretada para los efectos del caso particular.
Advierte además que pretender, como lo sugiere la parte actora, que la Federación cotizara para el riesgo de vejez habría sido cometer un fraude en contra del Seguro Social y destaca que la pensión concedida por la Federación tuvo origen en un convenio conciliatorio en el que las partes llegaron a un acuerdo relacionado con unas reclamaciones del trabajador referentes a unos derechos inciertos que nada tenían que ver con la pensión de jubilación que fue concedida temporalmente hasta cuando el I.S.S. reconociera al trabajador la pensión de vejez; acuerdo, del que señala el opositor, no se puede extraer que la empleadora hubiere otorgado una pensión compartida.
Expresa igualmente que para la época de la celebración de la conciliación en la que se pactó la pensión aludida no había sido expedido el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, normatividad que por primera vez consagró la posibilidad de que las pensiones voluntarias fueran asumidas por el Seguro o fueran compartidas por esa entidad.
SE CONSIDERA
En el aparte de la decisión acusada que cita el recurrente no se observa el entendimiento que reprocha al Tribunal, con relación al artículo 259 del C.S. del T; en verdad su contenido corresponde a una conclusión fáctica referida a los términos del acuerdo conciliatorio que dio origen a la pensión voluntaria otorgada al demandante por la empleadora, conforme se aprecia en la siguiente transcripción que se hace del texto indicado.
"En el caso presente el acuerdo conciliatorio que dio vida a la pensión voluntaria dejó muy bien precisado que el actor gozaría de ella hasta el día 19 de abril de 1989, fecha en que el pensionado cumpliría 60 años de edad, y por consiguiente ningún pago por concepto de ella estaba obligada a hacer la demandada a partir de la fecha señalada para su expiración".
Respecto de la obligación que asegura la impugnación tenía la empleadora de seguir cotizando al Seguro Social por cuenta del actor, para el riesgo de vejez, el juzgador de segundo grado consideró que tal deber solamente lo previó el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte en relación con los trabajadores que llevaban diez años o más de servicios al iniciar su vigencia, refiriéndose al régimen de transición dispuesto en los artículos 60 y 61 de tal normatividad, preceptos que cita expresamente al tratar ese punto.
Apreciación que, al no ser controvertida por la censura, continúa dando soporte a la decisión recurrida e impone la desestimación del cargo, dado que a la Corte no le es permitido examinar oficiosamente la sentencia impugnada para completar la acusación, por la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente se observa que no es desatinada la referida consideración del ad-quem puesto que en el reglamento mencionado ninguna disposición establece el imperativo para el empleador de seguir aportando por cuenta de un trabajador después de terminado el contrato de trabajo, con excepción de los casos previstos en las normas arriba citadas; incluso ese articulado no se ocupa concretamente del tema de las pensiones voluntarias que puede conceder el empleador dentro de la posibilidad legal que reconoce el ordenamiento laboral de que sean superados los derechos y garantías instituidos en favor de los trabajadores.
Sólo a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto número 2879 del mismo año, que es posterior a la fecha del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, se previó en la reglamentación del I.S.S. (artículo 5º) la obligación de los empleadores de seguir cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los afiliados cumplan los requisitos para que el Instituto les reconozca la pensión de vejez, momento en el que esa entidad cubrirá dicha pensión, siendo de cuenta de la empresa únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión concedida por el Seguro y la que venía pagando el empleador. Regla que no es aplicable cuando en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que la pensión extralegal establecida no será compartida con el Seguro Social.
Con relación al tema de las pensiones voluntarias temporales esta Corporación tiene definido que tal acuerdo es lícito y que produce los mismos efectos legales de la pensión de jubilación mientras ella persista; entendiéndose esto sin detrimento de los términos en que tal prestación haya sido convenida, siempre que no se menoscaben los derechos y garantías mínimas dispuestas legalmente en beneficio de los trabajadores, de donde se infiere que al empleador no se le pueden imponer obligaciones distintas de las acordadas o impuestas por la ley conforme con los criterios jurisprudenciales reseñados.
Es incuestionable por tanto que el juzgador no incurrió en la violación legal señalada en el ataque.
SEGUNDO CARGO
Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 259 del C.S. del T., en relación con la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el Acuerdo 029 de 1985, la Ley 6a. de 1945, la Ley 4a. de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 , el artículo 48 de la Constitución Nacional y los artículos 1°, 14, 16 y 18 del C.S. del T.
Señala que la infracción legal acusada se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos:
"1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante autorizó desde un principio se le descontara de su pensión los aportes al ISS por los riesgos de vejez con esta institución."
"2.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada se negó a deducirle al demandante de su pensión, los aportes respectivos con el fin de asegurarle no solo su reconocimiento pensional por el ISS sino también la cuantía y el monto de la pensión respectiva."
"3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que él ya había reunido los requisitos legales para que el ISS le pagara su pensión, sin afectar el monto y la cuantía de esta, respecto a la que le pagaba la demandada."
"4.- Aceptar la legalidad de la conciliación laboral en que la demandada reconoció la pensión al demandante no obstante que tal conciliación se edificó sobre un presupuesto incompleto; que solo faltaba el requisito de la edad, cuando es sabido que el monto de la pensión se acrecienta con un 3% por cada 50 semanas después de las 500, tal como lo prevé el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, art.- 1o.
El recurrente con el propósito de demostrar los yerros fácticos atribuidos a la decisión de segundo grado comienza por afirmar que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que al accionante únicamente le faltaba como requisito la edad para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro, sin tener en cuenta que su monto dependía de la densidad de cotizaciones, por lo que su falta de pago iba a deteriorar su ingreso pensional futuro en relación con la mesada pensional que recibía por la demandada, situación que sostiene se agrava por la circunstancia de que la empleadora no cotizó por el total de los 20 años de servicios del demandante.
Al respecto advierte que la Federación únicamente cotizó 724 semanas, que equivalen a menos de 15 años de servicios, no obstante que el extrabajador laboró para ella por más de 20 años, hecho que a su juicio es suficiente para que dicha entidad sea condenada a pagar al actor las diferencias pensionales correspondientes.
Sobre este punto del ataque sostiene que la empleadora obró de mala fe al haberle ocultado al juez de la conciliación la deficiencia existente en las semanas cotizadas al Seguro para el riesgo de vejez, por lo que a su juicio la demandada debió haber sido condenada a pagar las diferencias pensionales correspondientes, más considerando que el extrabajador oportunamente le solicitó le dedujera de su propia pensión las cotizaciones al Seguro Social.
Aduce que es evidente que si lo anterior no era posible legalmente el demandante fue engañado en la conciliación celebrada por las partes, puesto que tal situación debió haber sido valorada en ese convenio para impedir que el accionante pusiera en peligro su subsistencia futura.
LA REPLICA AL CARGO
Expresa que no tiene trascendencia que el extrabajador haya autorizado a la federación demandada a descontar el valor de las mesadas pensionales, si tal posibilidad solamente la previó la ley para las personas que al primero de enero de 1967 llevasen más de 10 años de servicios para un empleador.
SE CONSIDERA
En el acta de la audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá las partes que actúan en este proceso manifestaron de común acuerdo que el contrato de trabajo que las vinculaba terminó por mutuo consentimiento, originado en la renuncia del trabajador aceptada por la Federación (Fls. 7 a 10 del Cdno. de primera inst.).
En tal audiencia la empleadora ofreció al señor GUSTAVO RUIZ MESA reconocerle una pensión voluntaria, hasta el 19 de abril de 1989 cuando cumpliría la edad necesaria para que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez, con el objeto de solucionar las discrepancias originadas en la reclamación de éste por concepto de horas extras, recargo nocturno, trabajo en dominicales y festivos y las comisiones por unos negocios no finalizados, así como su incidencia sobre las prestaciones sociales. Propuesta que fue acogida por el trabajador sin reserva de ninguna clase y aprobada por el Juez que conoció de la conciliación al encontrar que no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
En estos términos la pensión voluntaria que concedió la entidad demandada no tuvo por finalidad la de suplir obligaciones contraídas por ella con relación al riesgo de vejez o la terminación del contrato de trabajo, que finalizó según lo expuesto en la documental examinada por decisión del actor aceptada por la empleadora.
En consecuencia no se desprende del contenido de la prueba referida que la Federación haya inducido a error al actor con respecto a su derecho pensional futuro, pues la conciliación no fue sobre un derecho de esa naturaleza, ella versó propiamente sobre unos supuestas acreencias salariales controvertidas por las partes, apareciendo a simple vista que ese acuerdo fue ventajoso para el trabajador.
La solicitud que hizo el extrabajador a la Federación para que le descontara de sus mesadas pensionales las cotizaciones para el riesgo de vejez con destino al I.S.S. (Fl. 257 C. de 1ra. Inst.) no obligaba a esa entidad de acuerdo con la redacción del acta de conciliación estudiada, como tampoco la obligaban los Acuerdos del Seguro según la conclusión del Tribunal, no discutida en éste cargo, referida a que "la demandada no tenía obligación de continuar cotizando para esta entidad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del actor porque esta obligación solamente la impuso el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte en relación con los trabajadores que llevaban diez años o más de servicios al entrar a regir sus normas" ( Fls. 21 y 22 del C. de 2a. Inst.).
De otra parte, las pruebas citadas en la acusación no acreditan que la Federación gremial demandada hubiese estado obligada a cotizar para el Seguro Social por todo el tiempo que duró la relación laboral; en primer lugar porque el contrato de trabajo se inició el 14 de junio de 1965, es decir con anterioridad al primero de enero de 1967 cuando el Seguro Social asumió el riesgo de vejez y en segundo lugar porque tales medios probatorios no indican el lugar donde prestaba sus servicios el extrabajador cuando el Instituto inició la cobertura de la contingencia mencionada, que no tuvo ocurrencia simultánea en todo el País.
En síntesis no demuestra la impugnación que el juzgador ad-quem haya incurrido en los yerros fácticos señalados por ella, por consiguiente el cargo no prospera.
Las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente en razón a que ninguna de sus objeciones tuvo éxito.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) en el juicio promovido por GUSTAVO RUIZ MESA contra LA FEDERACION NACIONAL DE ARROCEROS "FEDEARROZ".
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.