SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación 7977
Acta 02
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación de AMADO DE JESUS GUERRA MONTOYA contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
El recurrente promovió el proceso ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello para que se condenara al demandado a pagarle la pensión de jubilación y la "indem nización moratoria en los términos convencionales" (folio 2) o, subsidiariamente, la "pensión sanción" y la indemnización por mora por no habérsele pagado esta prestación, condenas cuyos valores solicitó le fueran "indexados"; pretensiones que fundó en los servicios que afirmó haberle prestado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 4 de junio de 1979 hasta el 30 de abril de 1992, cuando sin justa causa fue desvinculado de su empleo como jefe de recibo y despacho. Según el demandante, con anterioridad trabajó para el Servicio Nacional de Aprendizaje desde el 18 de agosto de 1967 hasta el 18 de agosto de 1970 y para el Instituto Colombiano Agropecuario del 20 de junio de 1972 al 1º de marzo de 1979.
En la contestación de la demanda no se aceptaron los hechos en ella aseverados y se propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, basada en que el fallo correspondiente tendría que dictarse incluyendo al Sena y al Ica por tratarse de una pensión de jubilación compartida; e igualmente la que se denominó ausencia de causa para pedir y las de compensación y petición antes de tiempo.
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 1994 el juez de la causa condenó al demandado a pagar al deman-dante "la pensión plena de jubilación con un monto equivalente al 62% del salario promedio, sin que pueda ser inferior a los salarios mínimos legales vigentes" (folio 99) cuando cumpliera 45 años de edad y $645.512,43 como indemnización moratoria convencional. Lo absolvió de la revaluación judicial. El Juzgado declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas a la parte vencida.
Por apelación del demandado el Tribunal conoció de la alzada, la que concluyó con la sentencia aquí acusada, que hubo de ser aclarada y adicionada por fallo del 5 de abril de 1995.
En la sentencia se dispuso que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe reconocer y pagar a Amado de Jesús Guerra Montoya, cuando cumpla 45 años de edad, "la pensión plena de jubilación con un monto equivalente al 68% del salario promedio sin que pueda ser inferior a los salarios mínimos legales vigentes. Eso sí previa deducción de la indemnización que le fuera cancelada, teniendo en cuenta el monto pagado más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario" (folio 118), conforme está textualmente dicho en el fallo; y según la providencia en la que se resolvió aclararlo y adicionarlo, "se autoriza a la entidad demandada, para que descuente la suma que por concepto de indemnización pagó al demandante, más los intereses que ordena la ley, de la suma que por concepto de mesadas pensionales adeude al ex trabajador y si una vez efectuado dicho descuento quedare a deber alguna suma la misma se descontará en una quinta parte del valor de las mesadas que se fueren causando y excedan del mínimo legal vigente" (folio 127), para igualmente reproducir las palabras del Tribunal de Medellín.
II. EL RECURSO DE CASACION
Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folio 6 a 11), que fue replicada (folios 21 a 24), el recurrente pretende que se case parcialmente el fallo del Tribunal, para que la Corte, actuando en sede de instancia, "confirme la decisión del señor Juez Laboral del Circuito de Bello en cuanto no autorizó descontar de las mesadas pensionales la indemnización pagada por supresión del cargo ocupado por el demandante" (folio 8).
Para lograr la finalidad que persigue le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente.
III. LOS CARGOS
En ambos acusa al fallo por violar el artículo 8º del Decreto 895 de 1991 "en relación con los artículos 1, 2 y 7 ibidem y 3 del Decreto 1651 de 1991" (folios 8 y 10), pero en el primero asevera que el quebranto normativo se produjo por aplicación indebida y en el segundo dice que lo fue por interpretación errónea.
En una y otra acusación la tesis del recurrente es igual, y puede sintetizarse diciendo que aun cuando él reconoce que expresamente el artículo 8º del Decreto 895 de 1991 establece la incompatibilidad entre la indemnización y la bonificación previstas en los artículos 1º y 2º del mismo, considera que la falta de compatibilidad opera si es la entidad la que directamente paga la indemnización o la bonificiación por supresión del cargo y, por ello, al reconocer la pensión queda autorizada para proceder a descontar lo que haya pagado por cualquiera de estos conceptos; pero no procede efectuar la deducción cuando el pago de la pensión se produce por una decisión judicial que impone la obligación, como sucedió en este caso.
En el primero de los cargos adicionalmente anota que la forma como se planteó el proceso impedía de todos modos una decisión como la que se adoptó, puesto que en el juicio no fue objeto de debate lo relacionado con la terminación del contrato y el pago de la indemnización, actos que conservan su validez y producen efectos jurídicos, aunque existe la posibilidad de discutir el asunto en un proceso diferente.
Según las palabras del recurrente, "en el mejor de los casos [se incurrió por el demandado en] un error de calificación de los hechos a la luz de los mandatos contenidos en los artículo 1, 2 y 7 del Decreto 895 de 1991, lo que no lo faculta en ningún momento para aspirar a que se descuente lo pagado, ya que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento (art. 1509 del C. Civil), no existiendo por tanto razón alguna para la devolución" (folio 9).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los dos cargos se estudian en conjunto por cuanto la tesis jurídica que subyace en ambos es una misma, pues lo que el recurrente plantea es una interpretación de acuerdo con la cual la incompatibilidad prevista por el artículo 8º del Decreto Ley 895 de 1991 solamente opera cuando en el momento mismo en el que se suprime el empleo la propia empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, paga la pensión proporcional y la indemnización o bonificación, según se trate de trabajador oficial o empleado público; quedando por fuera del campo de aplicación de la norma las hipótesis en las que, como aquí ocurrió, inicialmente se pagó la indemnización en forma directa a quien fue retirado del servicio y posteriormente, y ya por virtud de una decisión judicial, se condena al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional.
Con este entendimiento resulta irrelevante determinar con exactitud si se trataría de un caso de aplicación indebida o de uno de interpretación errónea del artículo 8º del Decreto Ley 895 de 1991, pues de cualquier forma ninguno se daría, por ser lo cierto y verdadero que es el recurrente quien se equivoca en la exégesis del precepto legal.
En efecto:
Bien sea que se tome el simple enunciado literal de la norma, ora que se busque la intención del legislador al expedirla, la conclusión inequívoca es la de que la incompatibilidad establecida por el artículo 8º entre la pensión proporcional y la indemnización o la bonificación, no está sujeta a ninguna condición, ni tampoco puede entenderse que únicamente opera cuando el reconocimiento de las pensiones de jubilación a que se refiere el decreto se hace de manera directa por el Fondo de Pasivo Social.
El inocultable espíritu del Decreto 895 de 1995 fue el de modificar el régimen de pensiones e indemnizaciones de la persona jurídica en proceso de liquidación con la específica finalidad de facilitar el ajuste final de las cuentas de la empresa estatal; pero sin detrimento del derecho a la jubilación de quienes en ese momento le prestaban servicios, y en los casos en que por fuerza de las circunstancias no fuera dable reconocer tan vital prestación social, se buscó por lo menos atenuar los efectos desfavorables que necesariamente para éllos tenía la supresión de su fuente de trabajo.
Por este motivo, al tiempo que se autorizó a la empresa ferroviaria en liquidación para que suprimiera los empleos ocupados tanto por trabajadores oficiales como empleados públicos, en la medida en que éllos no fueran rigurosamente necesarios, a juicio de la junta liquidadora, para "garantizar la estricta prestación del servicio público de transporte ferroviario" (Decreto Ley 1586 de 1989, artículo 4º), se creó una pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado para aquellos empleados oficiales que el 8 de abril de 1991 --fecha en la que entró en vigencia el Decreto 895 de 1991, al ser publicado en el Diario Oficial Nº 39.778--, o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, completaran por lo menos quince años de servicios a la empresa. Dicha pensión también cobija a aquellos otros empleados que con por lo menos diez años en la empresa completaran igual número de años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial el 17 de julio de 1992. La diferencia está en que los del primer grupo adquirieron el derecho a la pensión "sin consideración a su edad", mientras que para los del segundo se les exige "una edad superior a cincuenta (50) años".
Esta pensión especial cobija a los empleados oficiales cuyos empleos son suprimidos; pero siempre que "no tuvieren derecho a la pensión prevista en las leyes o convenciones vigentes o en las demás especiales que se establecen en éste o en los demás decretos sobre la liquidación", conforme textualmente lo dispuso el artículo 1º del susodicho Decreto 895.
Por ello, y en el supuesto de que el artículo 8º no fuera lo suficientemente explícito al establecer la incompatibilidad --aunque en realidad la claridad de su tenor literal no admite interpretaciones que se aparten de la letra de la norma--, de armonizar todas las disposiciones del decreto también resultaría forzoso concluir, como lo hizo el Tribunal, que lo que se quiso, y se logró, fue permitirle al mayor número de personas que resultaban sin empleo por supresión de sus cargos que adquirieran el derecho a una pensión de jubilación proporcional a su tiempo de servicios cuando éste fuera por lo menos de quince años, causándose la pensión sin sujeción a la edad si durante todo ese lapso habían trabajado para la empresa en proceso de liquidación, y debiendo el empleado retirado contar más de 50 años de edad para el 17 de julio de 1992 en los casos en los que el tiempo de servicios requerido resultaba de sumar los prestados a diferentes entidades u organismos en el sector oficial; mas cuando la persona no es acreedora a una pensión ya prevista en leyes anteriores o en las convenciones vigentes en ese momento, ni tampoco se dan los supuestos para que reciba una de las pensiones especiales establecidas en el Decreto 895 de 1995, pero se impone suprimir su empleo, tiene entonces derecho a la indemnización prevista en el artículo 1º, si su condición era la de trabajador oficial, o a la bonificación establecida en el artículo 2º, cuando estaba vinculado como empleado público.
Lo que claramente no quiso el decreto que se examina fue permitir que una persona pudiera disfrutar de la pensión especial de jubilación proporcional al tiempo de servicios y simultáneamente recibir la indemnización o la bonificación, según fuere su modalidad jurídica de vinculación laboral. Por ello, se estableció que "en caso de error, si se paga una indemnización [a quien recibió la pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio], el monto pagado más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará de las sumas que deban ser reconocidas a título de pensión en el máximo valor legal que se pueda descontar", tal como imperativamente lo dispone el tantas veces mencionado artículo 8º del Decreto Ley 895 de 1991.
Esto y no otra cosa fue lo que hizo el Tribunal en la sentencia acusada, por lo que no pudo incurrir en un quebranto normativo, pues ni aplicó indebidamente el precepto legal ni lo interpretó mal, antes, por el contrario, aplicó la norma que regula el caso en litigio dándole su cabal y genuino sentido y sin desbordar o restringir su alcance.
La cuestión procesal que alega el recurrente, sobre si procedía o no ordenar el descuento habida consideración a la forma como se planteó el pleito, es un aspecto que no puede estudiarse dada la vía escogida para formular los cargos, puesto que sólo mediante el examen de actuaciones procesales diferentes al fallo recurrido sería factible determinar cuál fue la posición que durante el debate judicial asumieron las partes.
Síguese de lo anterior que por no haber la sentencia violado la ley, los cargos resultan infundados y no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Amado de Jesús Guerra Montoya le sigue al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria