CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 8041
Acta No. 2
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que le sigue GUILLERMO SANTACRUZ GUERRERO.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, Guillermo Santacruz Guerrero llamó a juicio al Instituto recurrente pidiendo que fuera condenado a pagarle una pensión de vejez desde el 14 de septiembre de 1.988, sus reajustes, los intereses sobre las mesadas causadas y la indemnización moratoria.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que el 14 de octubre de 1.988 solicitó al Seguro Social la pensión de vejez, que le fue negada mediante resolución 02194 del 15 de junio de 1989 "porque según el artículo 64 de la Constitución Nacional ninguna persona puede recibir más de una asignación del Tesoro Público"; que laboró en diferentes entidades estatales y para las Empresas Públicas Municipales de Palmira desde el 4 de julio de 1975 hasta el 30 de enero de 1979; que estando al servicio de esa entidad completó el tiempo necesario para obtener una pensión convencional por haber laborado más de 17 años y contar con la edad exigida por la Convención, pensión que le fue reconocida por la empleadora mediante resolución del 12 de noviembre de 1979; que fue trabajador oficial y estuvo obligado a afiliarse al Seguro Social y por ello las Empresas Públicas Municipales de Palmira lo afiliaron al mencionado Instituto durante el tiempo de su vinculación laboral; que cotizó más de 500 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 1o. de enero de 1967 y el 12 de noviembre de 1979 y en esta fecha se trasladó para el empleador la obligación de cubrir los aportes correspondientes a dichos riesgos de conformidad con el artículo 60 del decreto 3041 de 1966; que el Seguro Social nunca objetó ni discutió su afiliación y por el contrario exigió el cumplimiento de las obligaciones patronales; y que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución de la entidad demandada que le negó la pensión de vejez, con lo cual agotó la vía gubernativa.
El Juzgado ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público y a la demandada.
Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor. Aceptó los hechos de la demanda con excepción de los relativos al número de cotizaciones, traslado de la obligación de cotizar a la empleadora del actor, cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión solicitada y la no objeción o discusión de la validez de la afiliación del demandante al Seguro Social. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debido.
El Agente del Ministerio Público dijo que no le constaban los hechos y manifestó que si resultaban probados no encontraba objeción alguna para que en favor del actor se declarara el derecho solicitado.
El juez de primera instancia, por sentencia del 4 de abril de 1995, condenó al Instituto demandado a pagar al actor la pensión de vejez a partir del 14 de octubre de 1988 en cuantía igual al salario mínimo legal y a sus reajustes, y declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 30 de junio de 1989 y no probadas las demás excepciones. No impuso costas. Mediante sentencia complementaria proferida el 5 de abril de 1995 absolvió a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del Seguro Social, el Tribunal Superior de Cali, mediante el fallo aquí acusado, confirmó lo decidido por su inferior y condenó al Instituto demandado a las costas.
El Tribunal fundamentó su decisión en estas consideraciones:
1. Que la prohibición constitucional de los artículos 64 y 128 (anterior y actual codificación) no es aplicable al caso porque la pensión de vejez no proviene del tesoro público ni el patrimonio de la entidad demandada tiene participación estatal mayoritaria, según deducción que apoya en la jurisprudencia del fallo de la Corte del 27 de enero de 1995, cuyo soporte legal fundamental es el artículo 22 del decreto ley 1650 de 1977 del cual deduce la Corte que los dineros de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte son de los patronos y los trabajadores, por lo cual el Seguro Social es administrador de los aportes y ese dinero no es del tesoro público, todo lo cual le sirve al Tribunal para decir, a su turno, que el fondo que maneja el Seguro Social y con el cual paga las pensiones de vejez a sus afiliados tiene origen privado y no público, aunque sí lo sea el dinero con el cual las Empresas Públicas Municipales de Palmira paga las pensiones de sus trabajadores.
2. Que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida al demandante por la empleadora por haber laborado para varias entidades públicas, en tanto que la de vejez tuvo como fundamento los servicios prestados a la entidad demandada.
3. Que, como el Seguro Social subrogó a los patronos en el riesgo de vejez, cuando se cumplen los requisitos para la pensión de vejez el Instituto no puede negarse a reconocerla con el pretexto de que a su turno el empleador ha reconocido una pensión de jubilación, pues esa negativa solo puede ser invocada por la empleadora.
4. Que la pensión a cargo del Seguro Social es de naturaleza legal en tanto que la reconocida por las Empresas Públicas Municipales de Palmira es de origen voluntario, lo que permite su compartibilidad y coexistencia, como lo admitió la Corte en su sentencia del 11 de diciembre de 1991.
III. EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por el Instituto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que no fue replicada.
Conforme lo declara la recurrente en la demanda extraordinaria, con su impugnación pretende que se case la sentencia del Tribunal y que luego, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se absuelva a su representada.
Con tal propósito formula contra la sentencia un cargo en el que la acusa de violar en forma directa por interpretación errónea "los Artículos 128 de la C.P. actual (Art. 64 de la Carta anterior), 31 del Decreto Ley 433 de 1.971, 17, 19, 47 y 90 del Decreto Ley 1650 de 1.977, lo que llevó a la aplicación indebida de los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946 (Art. 193 y 259 del C.S.T.), artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966 del Consejo Directivo del I.S.S., aprobado por el Artículo 1o. del Decreto 3041 del mismo año, modificado por el Acuerdo 029 de 1.983, del mismo Consejo Directivo, aprobado por el Artículo 1o. del Decreto 1900 del mismo año, Artículo 49 del Acuerdo 049 del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios aprobado por el Artículo 1o. del Decreto 0758 de 1.990, artículos 1o. de la Ley 4a. de 1.976 y 1o. de la Ley 71 de 1.988".
Después de resumir las consideraciones del fallo impugnado, la recurrente dice que si bien es cierto que el artículo 128 de la Constitución establece que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que el Estado tenga parte mayoritaria no debe olvidarse que por mandato de los artículos 5 del decreto ley 1050 de 1968 y 47 del decreto 1650 de 1977 el ISS, como establecimiento público, estuvo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con una finalidad específica, constituido por fondos que el Estado le transfiere directamente o por concesión del recaudo de multas, tasas, usufructo de privilegios y por contribuciones de los usuarios del servicio público que prestó como cabeza del régimen de la seguridad social y cuyo ordenamiento legal estaba vigente en el momento de la desvinculación laboral del actor de su antiguo empleador y del reconocimiento pensional por parte de esa entidad pública.
Afirma que el artículo 1o. de la ley 78 de 1931 define por tesoro público el dinero que a cualquier título ingrese a las oficinas públicas y el artículo 1o. de la ley 151 de 1959 establece que las empresas y establecimientos públicos descentralizados son parte de la administración pública, sus bienes y rentas por su origen son desmembración del patrimonio público y están afectos a la prestación de servicios públicos, culturales o sociales y a la regulación y fomento de la economía nacional, dentro de los límites que señalaba la anterior Constitución, vigentes con la nueva, por cuanto no se contraponen.
Agrega que los artículos 17 y 90 del decreto ley 1650 de 1977 establecían que fuera de los aportes obrero-patronales, aportes de los pensionados y de otros afiliados, son del patrimonio del Seguro Social los impuestos o tasas específicas, las transferencias de los presupuestos nacional, departamentales o municipales, el rendimiento de la inversión de reservas financieras, como las contribuciones del Presupuesto Nacional cuando se extendiera la cobertura a grupos de población económicamente débiles, las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo etc. y que en consecuencia ingresen a las arcas del ISS, por lo cual debe necesariamente entenderse que los aportes de los trabajadores afiliados al sistema y los de sus empleadores forman parte del tesoro público y por lo tanto no es válida la afirmación del ad-quem cuando entiende que la pensión de vejez reconocida por el ISS no está prohibida por la constitución.
Sostiene la recurrente que al examinar el Tribunal el presupuesto de la sentencia sobre la compatibilidad de las pensiones no advirtió que son diferentes los hechos juzgados por él y los del proceso que falló la Corte en la sentencia que cita el primero pues se trataba de dos pensiones de jubilación con distinto origen, la una reconocida por la Caja Nacional de Previsión y la otra a cargo del ISS por haber cotizado el actor para el riesgo de vejez por cuenta de otro empleador, mientras que aquí la misma entidad oficial que reconoció la pensión cotizó para el ISS y por tal razón si los bienes y propiedades de esa institución son partes integrantes del tesoro público no se puede tener derecho a dos pensiones por expresa prohibición del artículo 128 de la CP.
Agrega que los dos últimos argumentos que respaldan la decisión acusada son interpretaciones acomodaticias pues es incuestionable que el régimen de la seguridad social a cargo del ISS antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 contemplaba una serie de presupuestos previos para que la pensión de jubilación fuera solo a cargo del empleador o compatible con la de vejez o únicamente por cuenta de esa institución (cita el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año), lo que deja sin respaldo normativo esa ligera interpretación del sentenciador, y porque, aunque es posible la consagración de derechos por encima de los reconocidos por la propia ley, es posible que ella misma los limite o restrinja, como ocurre con su aplicación hacia el futuro, y por eso no sirve como respaldo jurídico, como lo pretende el fallador de instancia. Por último, reitera que la pensión de jubilación reconocida por la empleadora, como la solicitada al ISS, tienen la misma causa y el mismo objeto, lo que las hace manifiestamente incompatibles.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para decidir el juicio el Tribunal estimó que la norma constitucional que prohíbe recibir más de una asignación del tesoro público (artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la actual) no resulta vulnerada cuando el actor recibe tanto la pensión de origen convencional a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Palmira como la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, y esa deducción la extrajo de su estudio de las normas legales que invocó en su fallo y de las que se citan en la sentencia de la Corte Suprema del 27 de enero de 1995 que igualmente le sirven de fundamento a su resolución. Por ello la aplicación que le dio el Tribunal a la norma constitucional en comento, fue consecuencia a su vez de la aplicación de aquellos preceptos legales y no solamente el resultado de la interpretación de los textos 64 y 128 constitucionales citados, de modo que de existir un yerro jurídico en el fallo habría que buscarlo, ante todo, en la regulación legal que llevó al Tribunal a decir que el reseñado pago de las dos pensiones al actor no implica recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público.
Por otra parte, el Tribunal, sin desconocer la naturaleza jurídica del Seguro Social como establecimiento público dice, con base en el artículo 22 del decreto ley 1650 de 1977 -citado en la sentencia de esta Corte del 27 de enero de 1995-, que el dinero de los aportes para el manejo de las pensiones de invalidez, vejez y muerte es privado y no público y por ello no hace parte del tesoro público. Como no se acusa ese precepto legal, debe considerarse correctamente aplicado por el fallador y no infirmado ese soporte de la sentencia.
No hay identidad jurídica entre la pensión convencional que las Empresas Públicas Municipales de Palmira le reconocieron al demandante y la pensión de vejez a cargo del Seguro Social. El origen contractual de la primera y el legal de la segunda marcan una sustancial diferencia y por ello la jurisprudencia de la Corte ha encontrado la compatibilidad de esas pensiones, por lo que no se comparte el supuesto de la acusación según el cual "la pensión de jubilación reconocida por la empleadora como la solicitada al I.S.S. tienen la misma causa y el mismo objeto".
Sobre la compatibilidad de una pensión extralegal con la de vejez que asume el Seguro Social se pronunció esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 1.991, Rad. 4441 (citada en el fallo acusado), en los siguientes términos:
"1. En primer término, debe la Corte señalar que las sentencias invocadas por la parte recurrente se refieren exclusivamente a la imposibilidad de disfrutar simultáneamente dos pensiones que como la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, cubren exactamente el mismo riesgo; ya que la única diferencia entre ellas es la de que la primera está a cargo del patrono hasta tanto esta última entidad de previsión social, de acuerdo con sus reglamentos, asuma la pensión correspondiente. Lo mismo ocurre con la incompatibilidad entre la pensión de invalidez --que bajo ciertos respectos se torna en pensión de jubilación de vejez, según sea el caso-- y la pensión de jubilación.
"Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión 'legal' prevista en los reglamentos del Seguro Social y otra 'especial y voluntaria' que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.
"2. En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al Derecho del Trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad --acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes. Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este Derecho Social.
"Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es, desde este punto de vista, estrictamente 'legal', y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador" (Rad. 4441).
Como de lo expuesto se concluye que la censura no logra destruir en su integridad los soportes del fallo acusado, no se estima procedente enfrentar el análisis que presenta el censor sobre la naturaleza de los recursos destinados por el I.S.S. a la atención de sus obligaciones pensionales.
No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 24 de mayo de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que GUILLERMO SANTACRUZ GUERRERO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
Rad. 8041