SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación 8065
Acta 08
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación de MARIO HUERTAS COTES contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue GUILLERMO HERNANDO BERNAL CORREDOR.
I. ANTECEDENTES
El proceso comenzó al ser llamado a juicio el recurrente por Bernal Corredor, quien al promoverlo afirmó en su demanda que por un contrato verbal de trabajo le prestó servicios desde el 11 de diciembre de 1988 hasta el 13 de junio de 1991, como ingeniero residente y con un horario de siete de la mañana a siete de la noche "y algunas veces hasta las 8:00 p.m. todos los días" (folio 1), conforme está dicho por el actor, el que además aseveró que su salario fue de $500.000,00 mensuales, y que el demandado le pagó la suma de $1'234.349,06 por concepto de prestaciones sociales y al momento de recibir las prestaciones le descontó $1'275.000,00 "sin autorización alguna, manifestando que eran unas bonificaciones extracontractuales" (ibidem), por lo que acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como consta en el acta número 14 del 5 de julio de 1991. Dijo igualmente que al despedirlo el demandado "no le hizo practicar la correspondiente orden médica de egreso de que trata(sic) el artículo 57 y [el artículo] 65 del C.S.T." (folios 1 y 2).
Al contestar la demanda Huertas Cotes negó que hubiera existido el contrato de trabajo afirmado por el demandante y sostuvo que él, simultáneamente con los contratos que ambos celebraron, realizaba obras en su condición de ingeniero civil con el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Alegó que la que aparece como una liquidación final de prestaciones sociales se debió exclusivamente a un convenio con el demandante, en virtud del cual aceptó la propuesta que le hizo el Ingeniero Bernal Corredor de imputar dicho valor a la suma de $1'275.000,00 que éste le debía.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia del 29 de noviembre de 1994 condenó al demandado Huertas Cotes a pagarle al demandante Bernal Corredor la suma de $142.548,73 por concepto de reajuste de los intereses a la cesantía, $1'330.919,00 "descontados ilegalmente en la liquidación de prestaciones sociales" (folio 400) y $16.166,66 diarios desde el día 14 de junio de 1991 y hasta cuando pagara dicha suma. Absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas "en cuantía del 20% sobre el valor de las condenas" (folio 400 vto.).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandado el Tribunal conoció del asunto y mediante la sentencia recurrida en casación reformó el fallo de su inferior para fijar en $115.495,33 los intereses a la cesantía. Confirmó en lo demás la sentencia apelada y le impuso las costas de la alzada al apelante.
Fundó su decisión el Tribunal en la consideración de no haberse desvirtuado por el demandado la presun ción sobre la existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo --el que entendió era aplicable por cuanto la prestación del servi-cio se inició antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990--; y también en que de lo respondido por el demandante en el interrogatorio de parte, de los testimonios de Franciso Ernesto Betancourt Herrera, Felipe Moreno B. y Susana Jiménez Posada, de los contratos celebrados entre los litigantes, de "las copias de los comprobantes de pago de la mensualidad, por 'trabajo ejecutados' en las obras" y de la liquidación de prestaciones sociales que Huertas le hizo a Bernal, podía concluirse "que en el caso bajo análisis se está verdaderamente bajo una relación de carácter laboral, regida por un contrato de trabajo", pues, al decir del juez de apelación, "no admite duda alguna que [Guillermo Hernando Bernal Corredor] en la realidad nunca operó(sic) como un contratista independiente" (folio 425). Asimismo, tomó en consideración el hecho de que el demandado no le pagaba al demandante "por la unidad de obra sino en forma mensual, siempre la misma cantidad" y éste no tenía trabajadores a su servicio "sino que ejecutaba la labor con los trabajadores de la empresa, con los elementos de ella, es decir que 'la demandada le propició(sic) elementos aptos para la ejecución de la labor (art. 57, numeral 1, C.S. del T.) y, puso trabajadores al servicio de aquél, lo cual robustece la conclusión de la existencia del contrato de trabajo en este caso'" (ibidem).
III. EL RECURSO DE CASACION
Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folio 7 a 12), que fue replicada (folios 16 a 18), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto al reformar en parte el fallo de su inferior y confirmarlo en lo demás, le impuso las condenas atrás dichas, para que en instancia las revoque y lo absuelva o, en subsidio, la case en cuanto confirmó la condena a la indemnización por mora, y, como ad quem, revoque por este aspecto la sentencia del Juzgado.
Con dicha finalidad formula un cargo en el que acusa al fallo de quebrantar directamente los artículos 24 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación indebida, y 2º de la Ley 50 de 1990, por falta de aplicación, "en relación con el precepto 16 de aquel Código a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente, también de forma directa, los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 59-1, 149-1 y 2, y 65 del mencionado Código Sustantivo del Trabajo" (folio 9).
El planteamiento del recurrente, con el que busca demostrar su acusación, es el de que el Tribunal, basado en el hecho de que el vínculo de los litigantes comenzó antes de entrar en vigor la Ley 50 de 1990, concluyó que la norma aplicable al caso era el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, con cuyo apoyo presumió que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo y, por consiguiente, le impuso la carga de probar que durante su vinculación Bernal Corredor no le estuvo jurídicamente subordinado, olvidando de este modo lo preceptuado en el artículo 16 del mismo Código, conforme al cual las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, aplicándose por eso a situaciones en curso y que, por consiguiente, aún no han sido definidas en el momento en que empiezan a regir.
Para el impugnante, y dado que al terminarse la relación que entre el demandante y él existió regía el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, era a Bernal Corredor a quien, como ingeniero civil, le correspondía la carga de probar que sus servicios personales remunerados fueron jurídicamente subordinados, y, por ello, para el Tribunal existía la obligación de presumir que estuvieron regulados por un contrato de naturaleza no laboral.
El opositor plantea que precisamente por el efecto general inmediato de las normas laborales, no tienen éllas efectos retroactivo y, por consiguiente, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, por lo que el artículo 2º de la Ley 50 de 1990 "no era de aplicación en el sub lite porque se trataba de una situación ya consumada con relación a la vigencia de la Ley 50 de 1990" (folio 17).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El tenor literal del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo es el siguiente: "Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (subraya la Sala).
En rigor, con apego al artículo 16 es forzoso concluir que en los casos en que no existe contrato de trabajo no sería dado tomar en consideración este precepto.
No obstante, es lo cierto que la razón le asiste al recurrente cuando afirma que aquí debió tenerse en cuenta la regla probatoria que establece el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, con la modificación que le introdujo el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, pues en este caso se dió por probado que hubo contrato de trabajo y, además, exactamente eso es lo que resulta de tomar en consideración lo previsto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 153 de 1887, los que, en su orden, disponen que no se entienden incorporadas a un contrato "las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato"; que "los actos o contratos validamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquélla establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo que se rindiere", y que "las leyes concernientes a la sustanciacion y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir".
De armonizar los tres anteriores preceptos resulta claro que todo lo atinente a la prueba de los actos o contratos se rige no por la ley vigente en el momento en que fue celebrado el negocio jurídico sino que está sometido a la ley imperante en el momento en que deba probarse en juicio; y como la consagración de una presunción no es otra cosa diferente a un relevo de prueba, en la medida en que la parte favorecida queda exceptuada de probar lo que con la presunción se reputa establecido, mientras élla no se desvirtúe en los casos en que es admisible hacerlo, se impone concluir que el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo lo único que hace es relevar a quien acredita una relación de trabajo de tener que probar que la misma está regida por un contrato; y como desde la expedición de la Ley 50 de 1990 se dispuso que quienes habitualmente prestan sus servicios profesionales remunerados en ejercicio de una profesión liberal --y la ingeniería civil es una de las llamadas "profesiones liberales"--, o en desarrollo de un contrato civil o comercial, deben probar que la subordinación jurídica en su caso es aquélla que coloca a quien realiza la actividad personal en situación tal que el subordinante puede impartirle órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y de igual manera someterlo a reglamentos, se impone concluir que en el litigio que enfrentó a las partes debió el juez tomar en cuenta la modificación que el artículo 2º de la Ley 50 de 1990 hizo al artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Por eso, y como se dijo al comienzo, desde el punto de vista estrictamente jurídico le asiste razón al recurrente, y por este aspecto el cargo resulta fundado.
Mas ocurre que el Tribunal aun cuando dio por sentado que no se desvirtuó la presunción establecida en el original artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues de manera equivocada consideró inaplicable la modificación que le introdujo la Ley 50 de 1990, igualmente, y de modo que no admite duda por la forma en que lo dijo, tuvo por establecido, con fundamento en las pruebas del proceso, que se estaba "verdaderamente frente a una relación de carácter laboral, regida por un contrato de trabajo", porque, fuera de estimar que no había sido desvirtuada la presunción, tomó en consideración el hecho de que no se le pagara al ingeniero Bernal Corredor "por unidad de obra sino en forma mensual" y "siempre en la misma cantidad", además de "que ejecutaba la labor con los trabajadores de la empresa, con elementos de ella" (folio 425).
Asimismo, otro hecho que tomó en consideración fue el de habérsele liquidado prestaciones sociales por Mario Huertas Cotes a Guillermo Hernando Bernal Corredor, ya que no le dio credibilidad a las explicaciones que la testigo Susana Jiménez Posada expresó para justificar dicha liquidación.
También fundó su convicción sobre la existencia del contrato de trabajo en el hecho de haber sido inscrito el ingeniero Bernal Corredor al Instituto de Seguros Sociales.
Precisamente con fundamento en este cúmulo de pruebas --unas de ellas no calificadas como son los testimonios--, concluyó el Tribunal que el patrono no tuvo razones válidas para negar el contrato y, por ello, fulminó la condena por concepto de indemnización por mora, obrando así consecuentemente con la forma como apreció los hechos del proceso.
Significa lo anterior que el fallo también se encuentra sustentado en consideraciones fácticas y que, por tal motivo, resulta forzoso negarle prosperidad al cargo, aun cuando él sea fundado en cuanto a la falta de aplicación del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 y la aplicación indebida del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que a Mario Huertas Cotes le sigue Guillermo Bernal Corredor.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria