SALA DE CASACION LABORAL

              

       Radicación  8078

       Acta         13         

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de abril de mil novecientos noventa y        seis (1996)

       

       Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Resuelve la Corte el recurso de casación de RAUL ESTEVEZ LEON contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la ASOCIACION DE INFORMACION Y CONTROL SISTEMAS DE TARJETAS DE CREDITO (INCOCREDITO).


       I. ANTECEDENTES


       Para los efectos que aquí interesan, el proceso lo promovió el recurrente para que desde el 26 de septiembre de 1988 le fuera pagada por la demandada la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre que prevé el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976, pues, según lo afirmó, trabajó a su servicio como revisor fiscal del 10 de octubre de 1972 al 25 de septiembre de 1988, siendo su último sueldo promedio mensual de $94.925.53; y en cumplimiento de la sentencia dictada en un anterior proceso laboral, le fueron pagados los salarios causados durante el lapso comprendido entre el 23 de julio de 1983 y la fecha de terminación del contrato, pero no se reintegró al empleo.


       Al contestar la demanda la enjuiciada alegó en su defensa que efectivamente la relación contractual  terminó el 23 de julio de 1983, aunque sostuvo que Estevez León entre 1974 y octubre de 1979 no estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, pues habiéndose ordenado judicialmente su reintegro él no lo aceptó, por lo que no laboró a su servicio por más de 10 años, conforme lo exige el artículo 8º de la ley 171 de 1961 para que se cause la pensión de jubilación.  


       En lo que atañe al recurso, debe decirse que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito  de esta ciudad mediante sentencia de 14 de junio de 1994 absolvió de la pensión de jubilación proporcional demandada, decisión que el Tribunal confirmó por conside­rar que en el juicio anterior y por fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, se ordenó el reintegro de Estevez León, quien "hizo caso omiso" (folio 143) de la solicitud que le formuló la empleadora para que se reinte­grara; conducta del demandante que entendió no implicaba por sí misma renuncia del empleo, por no existir prueba de que su intención fuera la de dar por terminado el contrato de trabajo, como para que "su ausencia pueda considerarse como una renuncia o retiro voluntario" (folio 144), razón por la cual estimó que no estaba probado "uno de los requisitos esenciales para que se cause la pensión restringida de jubilación solicitada cual es el del retiro voluntario por parte del trabajador" (folio 145).


       II. EL RECURSO DE CASACION  


       Buscando que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada de la pensión especial de jubilación, en instancia revoque por este aspecto la del Juzgado y condene a dicha pensión,  el recurrente le formula un cargo en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 5 a 10), que fue replicada (folios 19 a 22).


       En el cargo acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, "en relación con los arts. 260 del C. S. del T., 2º y 5º de la Ley 4a. de 1976, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y 187 y 197 del C. de P. C., que también se transgredieron" (folio 7).


       Al decir del recurrente, la violación indirecta de la ley es debida al error evidente de hecho de no dar por demostrado que el contrato terminó por su retiro voluntario al no aceptar el reintegro que le ofreció la demandada en cumplimiento de la sentencia.


       Para el impugnante esto resulta de la circunstancia de que para resolver la pretensión sobre la pensión especial o restringida de jubilación "la Magistrada sustanciadora (...) ni siquiera leyó la contestación de la demanda" (folio 8),  en la cual, según lo afirma, la deman-dada confiesa que el contrato de trabajo terminó por su retiro voluntario al no reintegrarse el 26 de septiembre de 1988 a reanudar sus labores de revisor, tal como se lo pi-dió en la carta de 22 de septiem­bre de ese mismo año, prue-ba que igualmente dice no fue apreciada por el Tribu­nal.


       Según el recurrente, al enviarle la carta de 22 de septiembre la demandada supo primero que nadie que por no haberse reintegrado en esa fecha "se separó de su servicio, dejó de ser su asalariado, abandonó el empleo, se retiró voluntariamente del cargo" (folio 9), y así lo confesó claramente al responder la demanda.


       También indica como no apreciada la comuni­cación que el 29 de septiembre de 1988 envió la demandada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ante el cual pro-movió el proceso para obtener el reintegro, para informarle  que en acatamiento del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le había notificado que debía reintegrarse a sus labores.


       La réplica se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que las pruebas singularizadas no conducen a establecer que el retiro del trabajador fue voluntario sino que "su  conducta es de rebeldía a(sic) la administra­ción de justicia" (folio 21).


       III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       De las pruebas que el recurrente dice que dejó de apreciar el Tribunal, objetivamente resulta lo siguiente:


       1.  Como es sabido la contestación de la demanda no es en sí misma una prueba calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, aunque se ha aceptado jurisprudencialmente que dicha pieza procesal puede contener elementos de convicción capaces de generar un desacierto de tal índole, como ocurre, por ejemplo, cuando existe una confesión, que es lo que aquí plantea el impugnante.


       Sin embargo, en este caso no es admisible la afirmación de que el Tribunal no apreció la contestación de la demanda, o por lo menos pasó por alto la confesión que él afirma hizo la demandada al referirse a la pretensión relacionada con la pensión especial de jubilación, puesto que si resolvió esta específica petición y absolvió por dicho concepto, en el peor de los casos habría incurrido en una mala valora­ción al no haber entendido como una confe­sión la manifes­tación según la cual, habiéndose producido la decisión judicial que así lo ordenó, Estevez León "no aceptó tal reintegró y no se presentó para ello como lo afirma su apoderado en la demanda" (folio 9).


       Pero inclusive si se aceptara la aseveración del recurrente de que en la parte que se confiesa por la demandada que él no se reintegró al empleo "la Magistrada sustancia­dora para resolver sobre la pretensión por concepto de pensión especial o restringi­da de jubilación, ni siquiera leyó la contestación de la demanda" (folio 8), conforme textualmen­te lo afirma en el desarrollo del cargo, habría que decir entonces que en ningún error con caracte­rísticas de evidente incurrió el Tribunal, puesto que el hecho de no haberse él reintegrado lo dio por establecido en la sentencia, aunque con funda­mento en otras pruebas, al asentar que "la manifesta­ción hecha por el actor en su demanda implica una confesión de que hizo caso omiso a dicha solicitud y prefirió, por razones que no se indican en el proceso, no aceptar la prerrogativa que le fue reconocida en el pronunciamiento judicial" (folio 143). 


       2.  La comunicación del 22 de septiembre de 1983 (folio 82), dirigida por el gerente general de la asociación a Raúl Estevez León solicitándole que se reintegrara el 26 de septiembre de 1988 para dar cumpli­miento al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de ese año, fue expresamente valorada en la sentencia, por lo que si algún error pudiera de allí generarse lo habría sido por su equivocada valoración y no por la falta de apreciación que denuncia el recurrente.


       3.  La comunicación de 29 de septiembre de 1988 (folio 80) corresponde a un memorial del entonces apoderado judicial de la demandada informándole al Juzgado que conoció del proceso en que se ordenó el reintegro, que el 22 de ese mes había enviado una carta a Raúl Estevez León haciéndole saber que debía reintegrarse a sus labores, y aunque en realidad la sentencia no alude a este documen­to, su contenido sólo vendría a corroborar la conclusión a que llegó el Tribunal de que "la empleadora cumplió con su obliga­ción de ofrecer el reintegro al trabajador en cumplimiento de la orden judicial" (folios 143 y 144).


       El cargo no prospera, por cuanto no se demuestra el error de hecho evidente endilgado a la sentencia.

       Conviene advertir que el Tribunal dio por probado que Raúl Estevez León no volvió a ejercer su acti-vidad laboral a pesar de haber obtenido una senten­cia judicial que así lo decretó y de haberle sido solicita­do por su patrono de entonces que se reincorporara a su empleo, por lo que el fundamento que tuvo para negar la pensión de jubila­ción proporcional reclamada no fue exclusivamente fáctico, ya que también está apoyado en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia de 27 de septiem­bre de 1985, en la que por la Corte se asienta, por vía de doctrina, que  ni en el Código Sustantivo de Trabajo ni en el régimen legal propio de los trabaja­dores oficia­les se encuentra regulada la figura del "abandono del puesto", por lo que no podría tomarse la ausencia del trabajador como una termina­ción legal del contrato por mutuo consenti­miento ni tampoco hacerla equiparable a una renuncia, salvo que de tal conducta resultara de "manera clara, directa e inequí­voca" dicha actitud como "un acto de declaración de voluntad".

        En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Raúl Estevez León le sigue a la Asociación de Información y Control de Sistemas de Tarjetas de Crédito (Incocrédito).


       Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ    JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA



RAFAEL MENDEZ ARANGO                 JORGE IVAN PALACIO PALACIO 


GERMAN G. VALDES SANCHEZ      RAMON ZUÑIGA VALVERDE



       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria