CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

        SALA DE CASACION LABORAL

       



Radicación No.8098

Acta No. 17

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ




Santafé de Bogotá D.C,  Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por  el apoderado de Pedro Nel Estrada Amaya contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de mayo de 1995, en el juicio promovido por el recurrente contra la Empresa Tabacos Rubios de Colombia S.A.




ANTECEDENTES:



El demandante solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y su terminación unilateral e injusta por parte del empleador el 9 de julio de 1993 y como consecuencia de ello reclamó en forma principal su reintegro al cargo que desempeñaba en esa fecha y en subsidio, el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, la reliquidación de prestaciones e indemnización por despido y la sanción moratoria.


En sustento de dichas peticiones afirmó que inicialmente estuvo vinculado a la demandada entre marzo de 1975 y diciembre de 1976 y luego entre el 4 de enero de 1982 hasta el 9 de julio de 1993; que la empresa demandada debe las reliquidaciones solicitadas pues no tuvo en cuenta el valor de las horas extras, auxilio de alimentación y el de transporte, siendo su salario promedio de $155.610 y el básico de $140.000 que fue el que computó la accionada.


La empresa al responder la demanda admitió la relación laboral en los dos períodos citados, se opuso a las pretensiones del demandante y adujo que éste no tenía diez años continuos a su servicio al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 por lo que no es acreedor del reintegro ni de la pensión sanción, además porque estuvo afiliado al ISS.  Con fundamento en tales argumentos propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones (folios 16 a 20).



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar profirió sentencia en la audiencia pública del 22 de febrero de 1995, en la que condenó a la demandada al pago del reajuste de la indemnización por despido en cuantía de $211.305, de la pensión restringida de jubilación y a continuar cotizando al ISS hasta que el actor cumpla los 60 años de edad para disfrutar de la pensión de vejez; absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas a la accionada (folios 161 a 171).



El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa fue decidido mediante la sentencia acusada que revocó las condenas impuestas por pensión sanción y cotizaciones al ISS e indicó que las costas impuesta por el a-quo se modificarían en el sentido de no ser totales sino parciales (folios 15 al 22 del cuaderno del tribunal).



RECURSO EXTRAORDINARIO:



Por la causal primera de casación laboral se formulan tres cargos, con el fin de  que  se case la sentencia del Tribunal, y en instancia, se confirme la del  a-quo.  Los dos últimos se estudiarán conjuntamente por cuanto hubieran podido proponerse en uno sólo (art. 51 del Dec. 2651 de 1991).




PRIMER CARGO:



Por la vía indirecta acusa la violación de los arts. 1, 9, 13, 16, 18, 21, 259, 260 modificado por el 2 de la Ley 71 de 1988, 267 subrogado por los arts, 8 de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990 del C. S. del T; arts. 1-C, 12, 16, 17 y 19 del Dec. 758 de 1990.


Expone el recurrente que fueron erróneamente apreciadas las certificaciones de folios 156 y 160 y la confesión de folios 150 a 152 y que el juzgador inapreció la certificación de folio 6, la contestación de la demanda, el contrato de trabajo, el aviso de ingreso al ISS, la inspección judicial y la carta de despido.


Indica que erró el Tribunal al concluir que el demandante estuvo afiliado al ISS todo el tiempo de la relación laboral puesto que no está demostrada esa afiliación en el primer contrato que rigió entre el 20 de marzo de 1975 y el 31 de diciembre de 1976, ni durante los primeros 9 meses de la segunda vinculación que se inició el 4 de enero de 1982.  Señala que en consecuencia, el empleador debe cotizar al ISS hasta el momento en que el trabajador cumpla los 60 años de edad, pues incurrió en la omisión de que trata el inciso 1° del art. 37 de la Ley 50 de 1990.



Advierte que:



1.- La documental de folio 156 que tuvo en cuenta el sentenciador carece de autenticidad y por tanto no podía ser valorada; pero además, según el censor, ese escrito da cuenta de la afiliación del trabajador en la Seccional Guajira, cuando su vinculación se produjo en la Regional de Valledupar.



2.- Del documento de folio 159 sólo se colige que el trabajador fue afiliado nueve meses después de su ingreso a la empresa.



3.- La certificación de folio 6, la confesión contenida en la contestación de la demanda y la constatación del juez al practicar la inspección judicial demuestran la existencia del vínculo laboral entre marzo de 1975 y diciembre de 1976, período este que no tuvo en cuenta el juzgador, pues indica el censor que el Tribunal entendió que el tiempo servido por el actor fue del 4 de enero de 1982 al 10 de julio de 1993, por lo que, en concepto del recurrente, era procedente el reconocimiento de la pensión sanción por las labores discontinuas superiores a los 10 años.



Señala que acerca de las afiliaciones extemporáneas y de las cotizaciones deficientes que causan la privación de la pensión de vejez se pronunció la Corte en sentencia dictada en el proceso 7571.


REPLICA AL CARGO:



Anota que el censor no precisó el concepto de la violación conforme lo exigen las normas procesales; que el cargo no analizó la falta de estimación de las pruebas que denuncia ni la errada apreciación de otras a que alude y que no cuestionó todos los medios de prueba que tuvo en cuenta el juzgador.




SE CONSIDERA:



Aún cuando el impugnador no señala el concepto de la violación, entiende la Sala que al proponerse la acusación por la vía indirecta, corresponde al de aplicación indebida de los preceptos citados por el censor. 


El ad-quem partió del supuesto de que el actor laboró durante 13 años y analizó con fundamento en el art. 37 de la Ley 50 de 1990 las consecuencias que acarrea, en materia de pensión sanción, de una parte la falta de afiliación de un trabajador al ISS y de otra, el hecho de estar afiliado, pero sin alcanzar el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez.  Luego infirió, del examen de los documentos de folios 156 y 160 y de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante, la afiliación de éste al ISS por todo el tiempo servido a la demandada y concluyó que el Instituto asumió en este caso el riesgo de vejez, sin que, en concepto del juzgador se discutiera la omisión del empleador de pagar los aportes correspondientes en vigencia del contrato de trabajo (folios 18 a 21).


Advierte la Sala que el demandante al absolver interrogatorio aceptó que estuvo siempre afiliado al Seguro Social (ver, fol 143) de manera que como el corolario del fallador que es objeto de crítica encuentra respaldo probatorio suficiente en el informativo, queda desvirtuada la acusación, máxime si se observa que en la demostración de ésta el censor ignoró la confesión del demandante, pues ni siquiera alude concretamente a ella.


Así las cosas, es inútil que la Sala se refiera a otras pruebas citadas en el cargo, pues éste, dada la insuficiencia anotada, no está llamado a prosperar.




SEGUNDO CARGO:



Acusa la violación, por vía directa, de las mismas normas citadas en el primero de los cargos e indica que esa transgresión ocurrió "..al incurrir en el parágrafo primero del artículo 37 de la ley 50 de 1990..".


Advierte que con los documentos auténticos, la confesión mediante apoderado y la inspección judicial que obran en el proceso se demostraron los siguientes hechos:


- La existencia de dos contratos de trabajo que sumados arrojan el total de 13 años, 3 meses y 5 días.


- La falta de afiliación del trabajador al ISS en la vigencia del primero de los contratos y durante 9 meses del segundo convenio.


- El despido injustificado del trabajador.


Señala que el ad-quem no aplicó el parágrafo primero del art. 30 de la Ley 50 de 1990, ni los arts 12, 16 y 17 del Dec. 758 de 1990 que imponen al empleador la obligación de cotizar al ISS para que el trabajador despedido injustamente adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.  Añade que si bien la pensión sanción desapareció con la expedición de la Ley 50 para quienes al 1° de enero de 1991 no tuvieran 10 o mas años continuos de servicio, no por ello se extinguió la obligación de cotizar al ISS en las condiciones reseñadas.




LA OPOSICION:



También cuestiona la falta de precisión respecto del concepto de la violación y que no obstante dirigir la acusación por vía indirecta, intenta demostrarla por la jurídica al precisar en desarrollo del cargo que el Tribunal inaplicó las normas citadas en el ataque.  Agrega que el recurrente no señaló las pruebas que el Tribunal no apreció o las que erróneamente estimó, ni su incidencia en el fallo.




TERCER CARGO:



Por vía directa acusa el quebranto de idénticos preceptos legales a los mencionados en los dos primeros cargos.  Expone, que "..la infracción directa de la ley por inaplicación de los arts. 1° literal C, 12 literal B, 13, 16 y 17 del Dec. 758 de 1990.." llevó al juzgador a revocar la condena impuesta por el a-quo por concepto de cotizaciones al ISS.




LA REPLICA:



Advierte que la censura no demuestra su afirmación de no haberse aplicado el Decreto 758 de 1990.





SE CONSIDERA:



El Tribunal analizó las documentales de folios 156 y 160 y el interrogatorio de parte del accionante para evidenciar la afiliación de éste al ISS y concluir que no era procedente la aplicación del art. 37 de la Ley 50 de 1990; en consecuencia fueron las circunstancias demostradas en el juicio las que sirvieron de fundamento a la decisión acusada y por tanto la vía directa escogida por la censura no es acertada.


Además, el recurrente critica las conclusiones facticas del ad-quem respecto del tiempo de afiliación del demandante al ISS, inconformidad que es contraria al ataque por la vía de puro derecho en la que sólo es pertinente la confrontación de la sentencia con la ley, independientemente de toda cuestión probatoria.



Por todo lo expuesto resulta impróspera la acusación.




LOS CARGOS. COSTAS DEL RECURSO.



Dada la falta de estimación de las acusaciones, las costas se impondrán a la parte actora.    


Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 26 de mayo de 1995, en el juicio promovido por Pedro Nel Estrada Amaya      contra Tabacos Rubios de Colombia S.A.


Costas del recurso a cargo del recurrente demandante.



COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                     JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




RAFAEL MENDEZ ARANGO                                                    JORGE IVAN PALACIO PALACIO




gERMAN G. VALDES SANCHEZ                                         RAMON ZUÑIGA VALVERDE








       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria