SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 8114
Acta 20
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisesis seis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación de HECTOR FORERO UMBARILA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 1995, en el juicio que le sigue a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en liquidación.
I. ANTECEDENTES
El proceso lo promovió el recurrente para que previa declaración de la existencia del contrato de trabajo entre la demandada y él desde el 20 de diciembre de 1965 hasta el 26 de noviembre de 1989, fuera condenada a pagarle las sumas que precisó por concepto de los días fes-tivos que no le pagó y a reliquidarle la cesantía definitiva, la pensión de jubilación, las vacaciones y las primas que indicó en la demanda, al igual que la indemnización por mora y "el valor de la indexación de la moneda, desde la fecha en que se dejaron de pagar los valores adeudados hasta cuando se hagan efectivos en su totalidad" (folio 4), de acuerdo con lo que certifique el Banco de la República, o, en subsidio, los intereses a razón del 5,71% mensual.
Fundó sus pretensiones en que ingresó a su servicio como ingeniero por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual afirmó estuvo vigente hasta el 26 de noviembre de 1989, día en el que se retiró como trabajador oficial por haberse jubilado. Según el demandante, a la fecha de su retiro desempeñaba el cargo de "jefe del departamento de formación en vías" con un salario de $182.625,00, y las prestaciones le fueron liquidadas caprichosamente por haber sido considerado empleado público.
En la demanda se afirma que mediante el Decreto 510 del 23 de marzo de 1988 se aprobó el Acuerdo 175 del mismo año, que reformó la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que en el artículo 27 de dicho estatuto se le dio el carácter de empleado público al cargo que él venía desempeñando, aunque su contrato no fue cancelado, ni se le nombró o se le posesionó en el empleo, por lo que a la fecha de su retiro tenía el carácter de trabajador oficial por encontrarse vigente su contrato.
La demandada al contestar negó los hechos aseverados por el demandante y alegó en su defensa que éste tenía la calidad de empleado público, porque en virtud de los Decretos 1044 de 1987 y 510 de 1988, mediante los cuales se reclasificaron los empleos de la empresa, el cargo de "jefe de departamento de formación en vías de la dirección de formación y desarrollo de personal, nivel II" (folio 135) se clasificó como de dirección y confianza, por lo que debía ocuparlo un empleado público. Propuso la excepción de falta de jurisdicción.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.
El Tribunal conoció por apelación del demandante y confirmó la sentencia de su inferior al tener por probado que los nuevos estatutos de la entidad comenzaron a regir antes de que se terminara la relación laboral, y que el cargo de jefe del departamento de formación en vías tenía que desempeñarlo un empleado público, dado el carácter de normas de orden público de tales estatutos, de acuerdo con el criterio que en tal sentido expresó la Corte en sentencia del 19 de septiembre de 1985.
II. EL RECURSO DE CASACION
Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 16), que fue replicada (folios 25 a 30), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, condene a la parte demandada como lo pidió en la demanda inicial "y en su aclaración en cuanto sea pertinente" (folio 9).
Para tal fin le formula dos cargos a la sentencia, que la Corte procede a estudiar junto con lo replicado.
PRIMER CARGO
Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 5º, 8º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º del Decreto 3148 de 1968; 26 del Decreto 1050 de 1968; 8º de la Ley 21 de 1988; 1º del Decreto 1044 de 1987; 1º del Decreto 510 de 1988; 11 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 58 del Decreto 1042 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949; 4º y 6º del Decreto 1590 de 1989, "en relación con el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, 19, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T. y 1613, 1614, 1627 y 1649 del C. C.; dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 10).
Violación indirecta de la ley que afirma el recurrente se produjo porque el Tribunal dio por demostrado que al momento de su desvinculación tenía la calidad de empleado público y no dio por demostrado que durante todo el tiempo que prestó sus servicios estuvo vinculado por un contrato de trabajo, por lo que a la finalización de su relación laboral "tenía derecho a que se liquidaran sus prestaciones sociales, incluyendo la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las convenciones colectivas vigentes aplicables a los trabajadores oficiales" (folio 10).
Yerros que dice se debieron a la errónea apreciación de su hoja de vida y el tiempo de servicios, la liquidación de sus prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, las Resoluciones 1823 del 3 de noviembre de 1989 y 1912 del 29 de noviembre de 1989, el interrogatorio que absolvió el representante legal del demandado "y los anexos agregados a esa diligencia", los Acuerdos 126 de 1987 y 175 de 1988 de la junta directiva de la empresa; y por la falta de apreciación de la contestación de la demanda y de las "convenciones colectivas de trabajo de 1963.
El planteamiento del recurrente puede resumirse diciendo que para él se incurrió por el Tribunal en los errores que atribuye al fallo por haber equiparado el empleo que tuvo durante toda su vinculación laboral como trabajador oficial "con el que fue materia de clasificación por el artículo 27 del Acuerdo 175 de 1988 de la junta directiva de la empresa demandada aprobado por el artículo 1º del Decreto 1044 del mismo año, donde expresamente se determinó que los cargos que allí se enumeraban tenían la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente General y expresamente aparece el cargo de 'Jefe del Departamento de Formación en Vías Nivel II'" (folio 12), el cual nunca desempeñó.
Para la parte opositora el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho denunciados porque Héctor Forero Umbarila tuvo como último cargo el de jefe del departamento de formación en vías, y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1044 de 1987, que modificó su estatuto orgánico, "la persona que ejerce actividades de dirección o confianza correspondiente al cargo de Jefe [del] Departamento de Formación de Vías, Nivel II, adscrito a la Gerencia Administrativa y de Relaciones Industriales tiene la calidad de empleado público" (folio 27).
SE CONSIDERA
Es claro que el recurrente pretende demostrar que su último empleo fue el de "jefe del departamento de formación en vías" que no equivale al de "jefe del departamento de formación en vías nivel II", y por no darlo por establecido el fallo así le endilga el haber cometido los desaciertos que con el carácter de evidentes denuncia en el cargo.
La sutil distinción que resulta de que se incluya o no en la denominación del empleo la expresión "nivel II" pone de manifiesto que inclusive de aceptarse el planteamiento del impugnante, no cabría afirmar la existencia de un error de valoración con características tales que permitiera configurar lo que técnicamente en la casación del trabajo constituye un error de hecho manifiesto.
En efecto, del examen de las pruebas que el recurrente relaciona como las que dieron origen a los errores de hecho, resulta objetivamente lo siguiente:
1. En la hoja de vida del recurrente se registra su ascenso como "Jefe Dpto. de Formación en V." (folio 22), información similar a la que figura en el documento correspondiente a la relación de tiempo de servicios, en el que aparece "Jefe Dpto. Formación en Vías" (folio 30) desde 1975 hasta 1987.
Porque en estos documentos no se indique el nivel del empleo, no resulta fehacientemente probado que el último empleo de Forero Umbarila fuera distinto al que se dio por establecido en la sentencia.
2. En los documentos denominados "reconocimiento de prestaciones sociales" (folios 35 y 36), fechados ambos el 13 de diciembre de 1989 y correspondientes a la liquidación del auxilio de cesantía definitivo y de la pensión de jubilación del recurrente, únicamente figura anotado como cargo el de "jefe departamento"; pero es apenas elemental entender que éste es el mismo empleo que afirma Umbarila Forero tenía al momento de su retiro y no otro diferente cuya exacta denominación fue la de "jefe del departamento de formación en vías". Que en estos documentos tampoco se indique el nivel del empleo no permite aseverar que se trata de uno distinto al que halló acreditado el Tribunal.
3. En la Resolución 1912 del 22 de noviembre de 1989 se acepta la renuncia de Héctor Forero Umbarila "actual Jefe del Departamento de Formación en Vías" (folio 37), y en la Resolución 1823 del 3 del mismo mes se ordena reconocerle la pensión de jubilación. En la segunda resolución se anota que su último cargo fue el de "jefe departamento de formación en vías" (folio 38).
Es cierto que en estos documentos no se indica el nivel del cargo, mas no por esto puede aseverarse que el Tribunal se equivocó en su apreciación de las pruebas, por cuanto de ellos no aparece que existieran al menos dos departamentos de formación en vías desempeñados por jefes de diferentes niveles, o que al cargo que tenía el recurrente no le correspondía ningún nivel dentro de la nomenclatura adoptada por los estatutos, como para que pudiera entenderse que siguió laborando como trabajador oficial vinculado por un contrato de trabajo no obstante continuar prestando esa actividad de dirección.
4. Lo que se presenta como la respuesta a un interrogatorio de parte lo constituye en realidad un informe rendido por el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en donde está dicho que "el último cargo desempeñado por Héctor Forero Umbarila fue el de Jefe de Departamento Formación en Vías" (folio 238). Por ello cualquiera que sea la naturaleza probatoria de dicho informe, la Corte no advierte un error en su apreciación, pues del hecho de que allí no se precise el nivel del empleo no cabe inferir que se trata de uno distinto al que ejercía el recurrente al momento de su retiro.
5. El recurrente no se ocupa en la demostración de su acusación del Acuerdo 126 de 1985 y a la Corte no le está permitido el examen oficioso de las pruebas, por lo que no es dable decir si tal documento fue mal apreciado o no.
En el desarrollo del cargo el impugnante
acepta que mediante el artículo 27 del Acuerdo 175 de 1988 se clasificó el cargo de "Jefe del Departamento de Formación en Vías Nivel II" entre los que debe servir un empleado público; sin embargo insiste en que sus servicios los prestó como trabajador oficial hasta la finalización del vínculo laboral, ya que parte del hecho --que no logra demostrar-- de que su empleo como jefe del departamento de formación en vías fue otro diferente al que se clasificó entre los que debía desempeñar un empleado público.
6. En realidad no cabe aceptar que el Tribunal hubiera dejado de apreciar la contestación de la demanda, ya que el fallo expresamente se refiere a esta pieza procesal al resumir la posición de defensa asumida por la parte demandada, destacando específicamente que se afirmó que el demandante al momento de su retiro tenía la calidad de empleado público, según los Decretos 1044 de 1987 y 510 de 1988. Inclusive se anota que fue propuesta la excepción de falta de jurisdicción. Pero si en gracia de discusión se aceptara que el escrito con el que se contestó la demanda no fue apreciado, a nada conduciría ello, por cuanto en esta actuación procesal se dijo rotundamente que Héctor Forero Umbarila era empleado público al momento de su retiro del servicio, por lo que no puede de esta posición de defensa pretender derivarse una confesión, que sería en verdad la prueba calificada en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
7. Las convenciones colectivas de trabajo no sirven para demostrar alguno de los errores de hecho denunciados en el cargo, por ser sabido que mediante un convenio normativo de esta índole no es posible determinar si un empleado oficial tiene la calidad de empleado público o la de trabajador oficial. Y en la medida en que no se dé por probado un vínculo laboral contractual no es dable reclamar derechos extralegales nacidos de una convención colectiva.
Al no demostrarse los desaciertos endilgados al fallo, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa al fallo de infringir directamente los artículos artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo "en concordancia con los artículos 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 8 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 del Decreto 3148 de 1968, 58 del decreto 1042 de 1978, 4 y 6 del Decreto 1590 de 1989, 19 del C. S. T. y 1613, 1614, 1627 y 1649 del C. C., y en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 26 del decreto 1050 de 1968 y 8 de la Ley 21 de 1988, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 14).
El planteamiento con el que busca demostrar su cargo puede resumirse diciendo que para el impugnante los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos por mandato legal "tienen derecho a que se les reconozcan no sólo las garantías preceptuadas por la ley, sino adicionalmente las reconocidas por las convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales durante el tiempo de vigencia del convenio respectivo" (folio 15), ya que únicamente al vencerse el plazo estipulado en los acuerdos colectivos o en los laudos "finaliza para esa clase de trabajadores oficiales convertidos en empleados públicos, el derecho a percibir tales beneficios extralegales" (ibidem).
En apoyo de su tesis invoca conceptos de la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado de 2 de diciembre de 1988, 16 de marzo de 1989 y 1º de octubre de 1991.
La réplica al cargo lo refuta por considerar que no se acepta por el recurrente su condición de empleado público, sino que se plantea este hecho como un evento incierto, discusión que obligaba a escoger la vía indirecta de violación de la ley.
SE CONSIDERA
No es admisible el reproche técnico que se le hace al cargo, por cuanto el planteamiento del recurrente es estrictamente jurídico, en la medida en que únicamente tiene sentido su argumentación aceptando que la reforma estatutaria que clasificó su empleo entre los que debía desempeñar un empleado público le hizo perder la calidad de trabajador oficial, mas no así los derechos y beneficios extralegales que en dicha condición disfrutaba.
Empero, aceptar que la acusación esta técnicamente formulada no implica admitir el razonamiento del recurrente, puesto que no existen derechos adquiridos respecto a la aplicación de un determinado régimen prestacional como para que pueda aceptarse que cuando las condiciones de vinculación de un servidor público son modificadas por ministerio de la ley, al empleador oficial le esté permitido hacer caso omiso del mandato legal y, en contra de él, continuar otorgando beneficios extralegales a quienes dejaron de ser trabajadores oficiales y, por ende, beneficiarios de las convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales que les eran aplicables cuando ostentaban esa calidad.
El criterio expuesto por el recurrente es interesante y respetable, y la Corte no desconoce que encuentra respaldo en conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, al transformarse la relación del trabajador vinculado por contrato de trabajo en una vinculación legal y reglamentaria, la voluntad de la ley así expresada no puede ser desconocida en ningún caso por el empleador. Tal desconocimiento no puede darse ni en virtud de un acuerdo de voluntades ni por mera liberalidad, sin incurrir en un acto a todas luces ilegal.
Al respecto ha sido jurisprudencia constante de la Corte la que aparece expresada en la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 11609), en la que se dijo lo siguiente:
"El artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 tiene dispuesto que quienes sirvan a empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, excepto aquellos que en los estatutos de la respectiva entidad se clasifiquen como empleados públicos.
"Tales estatutos, expedidos con acomodo a la ley, aunque no son reglas jurídicas de observancia general para los habitantes del país, cuyo conocimiento se presume por la totalidad de las gentes y cuya existencia debe demostrarse por quien los invoque en juicio, sí tienen la calidad de normas de orden público, con imperio inmediato, por cuanto regulan la vida institucional de una persona jurídica que hace parte del Estado y las relaciones entre el dicho ente y quienes estén vinculados a su servicio.
"Por consiguiente, cualquiera modificación que se introduzca a las disposiciones estatutarias se aplica inmediatamente, sin que valga alegar la existencia de situaciones jurídicas individuales que se afecten con esa variación como pretexto para exceptuarse de aquel imperio de las nuevas provisiones, desde luego que frente a las leyes de orden público no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos intangibles, porque el interés general de la colectividad, representado en esas leyes, debe prevalecer siempre sobre el interés particular, según lo enseña la Constitución Política".
Síguese de lo anterior que el cargo no prospera, ya que el Tribunal no ignoró la ley ni se rebeló contra ella, sino que, por el contrario, la aplicó en su genuino y cabal sentido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Héctor Forero Umbarila le sigue a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDEZ SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
El Magistrado doctor José Roberto Herrera Vergara no firma por encontrarse en comisión de servicios.
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria