CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 8137
Acta No. 12
Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Santafé de Bogotá D.C, Abril quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Decide la Corte el recurso de casación formulado por el apoderado de HERNANDO GÓMEZ SOTO contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el COMITE CENTRAL DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS (G.L.P.) CEDIGAS
LA DEMANDA INICIAL
Solicitó el accionante la prima de servicios de los tres últimos años, vacaciones de los últimos cuatro años, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía adeudados y no cancelados, indemnización por despido e indemnización moratoria.
Como fundamento dijo haber laborado bajo contrato de trabajo al servicio de la accionada en calidad de presidente, desde el 26 de mayo de 1981 hasta el 31 de enero de 1989, fecha esta última en la cual fue despedido injustamente; sostuvo también que no le han cancelado los derechos que reclama.
POSICION DE LA DEMANDADA
Se opuso a las pretensiones de la demanda pues les desconoce todo fundamento de hecho y de derecho. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, carencia de acción, falta de título y causa, cobro de lo no debido, pago y prescripción.
LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS
En audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de enero de 1995, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la demandada a cancelar determinadas sumas por los conceptos de primas de servicios, cesantías y vacaciones e impuso la indemnización moratoria a razón de $11.000.oo diarios desde el 1 de enero de 1989 hasta la fecha de cancelación de las primas de servicios y cesantías.
Mediante el fallo impugnado el Tribunal decidió la alzada interpuesta por la demandada, revocando la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda.
Luego del correspondiente análisis probatorio el ad-quem partió de la base de que efectivamente el demandante se desempeñó en calidad de Presidente de la Junta Directiva de Cedigas por varios periodos anuales estatutarios, de forma que a su situación podría ser aplicable la presunción del artículo 24 del C.S.T, pero el juzgador la estimó desvirtuada fundamentalmente con base en lo que señalan los estatutos de la accionada. Explicó que según estos el presidente de la junta es designado por ella de entre sus miembros y que para ser miembro de la junta directiva “se requiere ser asociado de la entidad”. La junta a su vez es elegida por la asamblea general, la cual asigna los honorarios a los integrantes cuyo mandato rige por un año. Dedujo entonces el ad-quem que el Presidente de la Junta es ante todo un mandatario, designado además sin la intención de que se formalizara un contrato de trabajo pues no se demostró en el informativo que dicha especie de vínculo se haya celebrado.
Observó también que las funciones estatutarias del Presidente de la Junta, no reflejan que éste sea considerado un trabajador subordinado, sino que ha de cumplir obligaciones propias de una relación social cuyo cumplimiento además puede ser llevado a cabo por un suplente tal como lo contempla el artículo 33 de los estatutos “..lo que entonces indica que además el actor podía ser reemplazado en sus funciones desfigurándose esa actividad personal que caracteriza al trabajador quién debe ejecutar la labor por si mismo, pues la suplencia es totalmente extraña al contrato de trabajo...”
Desechó el sentenciador como evidencias del contrato de trabajo, las constancias que obran en el plenario, relativas al pago de intereses a la cesantía y primas de servicios, pues observó que dichos reconocimientos obedecieron a decisiones irregulares de la junta directiva con participación del propio demandante, dado que los estatutos otorgaron únicamente a la Asamblea General la facultad de fijar remuneración a los miembros de la junta directiva a título de honorarios.
EL RECURSO
Persigue la anulación del fallo acusado y, en sede de instancia, la confirmación del proferido en la primera instancia. Con este propósito formula un solo cargo que acusa la violación por vía indirecta en concepto de aplicación indebida de varios preceptos del Código Sustantivo del Trabajo entre los cuales se destacan los artículos 22, 23, 24, 65, 186, 189, 249 y 306.
Denuncia como errores de hecho primero el de dar por establecido sin estarlo que la demandada desvirtuó la presunción legal según la cual toda relación de trabajo personal se rige por un contrato de trabajo y no dar por demostrada la existencia del contrato de trabajo que vinculó al demandante con la accionada, no obstante estar plenamente acreditada.
Asevera que estos errores tuvieron ocurrencia debido a la equivocada apreciación de unas pruebas y por la falta de apreciación de otras, todas calificadas según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 para fundar en ellas un error de hecho atendible en casación.
La recurrente comparte con el Tribunal la conclusión relativa a que el actor se desempeñó como Presidente de la Junta pero critica la naturaleza no contractual laboral que el fallador asignó a tal relación con base en los estatutos. Así, analiza las funciones que en estos se atribuyen a dicho cargo y las ubica como subordinadas; explica al respecto “...que generalmente quien representa los intereses de una persona jurídica es un subalterno suyo, y es que ser el gestor neto de los negocios y actividades de Cedigas, acatar y cumplir las determinaciones, órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores (la asamblea general de asociados y la junta directiva), sin lugar a dudas son obligaciones signo de una continuada dependencia y subordinación”. Resalta pues la posición jerárquica inferior del presidente ante los organismos citados, así como su superioridad frente al director ejecutivo “...de donde se desprende que en ejercicio de sus funciones el demandante debía acatar y cumplir las determinaciones, órdenes e instrucciones que le impartieran sus superiores jerárquicos, esto es, la asamblea de asociados y la junta directiva; así mismo tenía a su mando no sólo al director ejecutivo sino también a los funcionarios que requiriera el normal funcionamiento del Comité...”
Se vale la censura del comportamiento adoptado por la representante legal de la accionada al absolver interrogatorio de parte, diligencia que hubo de suspenderse varias veces en razón de las ocupaciones que debía desarrollar como Presidente, lo que indica que el ejercicio de este cargo no corresponde a una figura decorativa.
Adelante en el ataque señala que el hecho de que la disposición estatutaria exija al Presidente ser asociado de Cedigas no es impedimento de la subordinación laboral porque “..aceptar esa tesis equivaldría a prohibir que un asociado pudiera prestar al comité un trabajo subordinado, situación no contemplada en los estatutos”.
Se observa también en el cargo que la Junta Directiva, sin que aparezca desautorización de la Asamblea, aprobó una asignación mensual de $350.000 para el presidente y una bonificación de $2.000.000.00 y que el señor Gómez percibió primas de servicios y auxilio de cesantía, fuera de que el apoderado del Comité puso a disposición del Juzgado un título judicial por $615.000,00 para que se entregara al demandante con lo cual se habría confesado deber al actor un derecho laboral, en los términos del artículo 65 C.S.T.
La recurrente invoca el principio de la primacía de la realidad y apunta que la existencia de una relación de trabajo depende de la situación real en que esté colocado el trabajador independientemente del acto que condiciona su nacimiento y adelante sostiene que “...los mandatos estatutarios son cuestiones de la órbita del derecho comercial sin la virtualidad de modificar situaciones jurídicas originadas y consolidadas a través de disposiciones laborales reguladoras del contrato de trabajo, ya que se estaría en presencia de un conflicto de normas en cuyo caso se aplicarían las reguladoras del derecho laboral tal como lo previene el artículo 20 del C.S.T..”.
LA REPLICA
El opositor dice en resumen que “...reiteradamente ha sostenido la Corte que el error de hecho debe ser evidente, y que éste se da cuando el Tribunal llega a conclusiones abiertamente contrarias a lo demostrado en el juicio, en otros términos que las pruebas demuestren un hecho que la sentencia desconoce.
“En el caso que nos ocupa el cargo debe ser desestimado porque el fallador de segunda instancia no incurrió en error manifiesto de hecho, pues su raciocinio y sus conclusiones son perfectamente coherentes y concordantes con lo que demuestran las pruebas practicadas en este proceso, y por lo tanto es incuestionable la legalidad de la sentencia, como se demuestra a continuación...”
En seguida efectúa un análisis de las pruebas aportadas al informativo para concluir: “De esta manera el Tribunal llegó a la conclusión de que la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T, fue totalmente desvirtuada, pues no se dio ninguno de los tres elementos que configuran el contrato de trabajo. Como las pruebas así lo demuestran, mal podía haber definido este litigio de manera distinta, pues en ese evento si hubiera incurrido en inexcusable error..”.
LA CORTE CONSIDERA
I) Acerca de la presunción del artículo 24 C.S.T
No se remite a duda que para decidir el asunto de los autos, es aplicable la presunción prevista originalmente por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir que no es dable considerar la reforma que a este precepto introdujo la Ley 50 de 1990, dado que la litis se trabó antes de que este estatuto comenzara a regir, de manera que a propósito del tema de la carga de la prueba del contrato de trabajo, las partes tuvieron que atenerse al régimen genuino del aludido Código Laboral.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente caso el Tribunal tuvo por desvirtuada la referida presunción, en cuanto halló en el proceso elementos indicativos de que los servicios que prestó el señor Hernando Gómez, como Presidente del Comité Central de Empresas Distribuidoras de Gas “Cedigas”, no fueron subordinados. Ahora bien, para los efectos del recurso de casación la Corte en principio ha de estimar atinada dicha conclusión, de manera que el éxito de la censura planteada por la vía indirecta, depende de que a través de ella la recurrente ponga en evidencia que elementos de juicio obrantes en el informativo, demuestren en forma ostensible y manifiesta que el señor Gómez si fue subordinado.
II) Sobre las funciones que desempeñó el demandante
El ad-quem reconoció que el señor Gómez se desempeñó como Presidente de Cedigas y luego de examinar los estatutos de ésta, excluyó que aquél haya tenido en tal posición el carácter de subordinado.
Obran en el informativo los estatutos de la accionada en que se
apoyó el ad-quem (fols 60 a 81) y, entre otras cosas, se encuentra en ellos
que la entidad será administrada en su orden: por la Asamblea General, la
Junta Directiva, el Presidente y el Director Ejecutivo (art 16). La Asamblea
General es la máxima autoridad del Comité, se compone de todos los asociados
al mismo, se reúne ordinariamente una vez al año y extraordinariamente por
convocatoria especial, el Presidente la dirige (arts 18, 19 y 26). La Junta
Directiva se compone de diez asociados, cinco principales y cinco suplentes,
elegidos por la Asamblea General, se reúne por lo menos una vez al mes en
reunión ordinaria y cuando sea convocada en casos especiales, sus reuniones
las dirige el Presidente quien tiene voz y voto en sus
deliberaciones (arts 29 a 34). El Presidente es el representante legal del
Comité y como tal el gestor neto de los negocios y actividades de la
entidad, es elegido por la Junta Directiva para períodos de un año pero
es reelegible indefinidamente (arts 37 y 39). En el artículo 40 se relacionan
como funciones: la representación judicial y extrajudicial de la entidad; la
asistencia a las reuniones de la Asamblea y de la Junta; la convocatoria de
éstas cuando sea necesario; presidir las reuniones de ambas; celebrar los
actos y contratos necesarios, con aprobación de la Junta cuando así se
requiera; rendir informes periódicos a la Junta; cumplir y hacer cumplir los
estatutos y las disposiciones de la Asamblea y la Junta; vigilar la
recaudación de cuotas así como las inversiones y gastos que se hagan con los
fondos resultantes; posesionar a los demás miembros de la Junta; señalar a
los vocales misiones especiales e igualmente designar comisiones transitorias;
nombrar los funcionarios necesarios para el funcionamiento del Comité y todas
las demás que le señalen la Asamblea General y la Junta Directiva o que
legalmente correspondan.
En el cargo se sostiene en suma que la situación jerárquica del Presidente lo sitúa como un subordinado de la Asamblea y la Junta y que de sus funciones se desprende la subordinación inherente al contrato de trabajo. A este propósito se observa que el Presidente en cierta medida puede calificarse como subordinado de la Asamblea y de la Junta, pero en sentir de la Sala no se desprende de las atribuciones estatutarias una subordinación laboral esto es la posibilidad jurídica de exigir órdenes en cualquier momento acerca de modo, tiempo y cantidad de trabajo, sino la fijación de los temas propios del mandato que corresponde a aquel ejercer y conviene recordar que el contrato de mandato implica que una parte confía la gestión de uno o varios de sus asuntos a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (C.C, art 2142). Además, no puede perderse de vista que el Presidente no sólo se concibe como director de la Asamblea y de la Junta, sino que además tiene voz y voto en las mismas, de suerte que desde el punto de vista laboral su posición antes que reunir características de dependencia, refleja una situación subordinante.
III) Sobre las retribuciones laborales percibidas por el demandante y acerca del principio de primacía de la realidad
Hace ver la recurrente que la Junta asignó al señor Hernando Gómez como presidente durante el año de 1988 una remuneración mensual de $350.000, y que además para este año percibió una bonificación especial por dos millones de pesos, primas de servicios e intereses a la cesantía. También resalta que la accionada puso a disposición del Juzgado un título por valor de $615.000, para que fuera entregado al demandante.
Estima la Sala que estos pagos no pueden entenderse como definitorios de un nexo contractual laboral, pues fuera de que el mandato es también susceptible de ser remunerado sin que el hecho de la remuneración al mandatario suponga el reconocimiento de un contrato de trabajo (C.C art 2143), es claro que la decisión de retribuir al señor Gómez fue adoptada incidentalmente en el año de 1988 luego de haber cumplido aquel varios años como Presidente (ver, fols 135 y 137), mediante un acto de Junta Directiva el cual cuestiona razonablemente el ad-quem por estimarlo propio de la Asamblea (ver estatutos, art 27-b). De otra parte, el hecho de que la accionada haya efectuado la consignación judicial a que se refiere el documento de folio 22, no conduce en este caso a desvirtuar lo concluido por el sentenciador dado que, según se vio, éste se fundó razonablemente en otras pruebas y en casación deben respetarse sus facultades de libre formación del convencimiento (C. P. L art. 61).
Invoca también la impugnadora el principio de la primacía de la realidad, quizás para sostener que las tareas desarrolladas por el señor Gómez en su calidad de Presidente del Comité correspondían en la realidad a un contrato de trabajo. Sin embargo, las pruebas que menciona el ataque son en su mayoría documentales y no acreditan hechos que se puedan oponer a datos aparentes que haya podido extraer el juzgador de otros instrumentos. Se alude si en el cargo a la conducta adoptada por la representante del Comité al absolver interrogatorio, quien debido a sus ocupaciones hubo de solicitar la interrupción de la diligencia, y con ella se pretende acreditar que quien desempeña el cargo de Presidente ha de cumplir labores que no son meramente decorativas, pero tal indicio a más de que no es medio calificado en casación laboral, no excluye que el promotor del litigio haya sido solo un mandatario.
El cargo y las costas
Del anterior análisis se extrae que es fundada la conclusión del Tribunal relativa a que los servicios prestados por el señor Hernando Gómez a Cedigas no fueron subordinados y que por tanto excluyen el contrato de trabajo afirmado en la demanda de ahí que las pruebas mencionadas en el cargo no conducen a la demostración de que el ad-quem incurrió en un error manifiesto de hecho.
El cargo de consiguiente no prospera y en los términos de artículo 392 del C.P.C se impone condenar en costas a la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por HERNANDO GOMEZ SOTO contra COMITE CENTRAL DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS (G. L. P.) CEDIGAS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.