CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

               

               MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

               Referencia: Expediente No. 8171

               Acta No. 18


               Santafé de Bogotá, D.C., Mayo  ocho (8) de mil                                        novecientos noventa y seis ( 1996).


               Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de mayo de 1995, en el juicio seguido por PEDRO MENDOZA MOLINA contra la recurrente.

                       

                       I.-  ANTECEDENTES

               

               Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, Pedro Mendoza Molina, demandó a la empresa citada, para que fuera condenada a pagar indemnización por despido injusto, pensión sanción, con los reajustes de la ley 4 de 1976, mesadas adicionales de diciembre, indemnización moratoria, corrección monetaria o indexación.


               

               Fundamentó las pretensiones el demandante en los servicios que prestó a la empresa demandada entre el 18 de agosto de 1950 y el 21 de enero de 1968, en el cargo de “Ayudante de Traductora”, con una asignación mensual de $2.153.50; afirmó que fue despedido sin justa causa y que nació el 17 de diciembre de 1923.

               

               

               La sociedad en la respuesta a la demanda sostuvo que el trabajador fue despedido con justa causa por haber presentado unos certificados de un colegio inexistente para obtener el pago de primas escolares. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción .


               

               El juzgado del conocimiento mediante fallo del 8 de julio de 1993 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $4.634.505.05 por concepto de mesadas de jubilación desde el 7 de julio de 1984 hasta el 8 de julio de 1993 y a continuar pagando la suma mensual de $91.839.25 a título de pensión sanción. La absolvió de las demás peticiones formuladas en su contra y no impuso condena en costas.


                       

                       



                       II.-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL


               Inconforme la demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, que confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.


               El ad-quem, confirmó el fallo del Juzgado, con apoyo en lo expuesto por esta Sala en sentencia del 5 de agosto de 1993, Rad. 5594, de la cual transcribió un pasaje.


                       III.- DEMANDA DE CASACION


               La Compañía Colombiana de Tabaco S.A. interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver con la advertencia de que no se presentó escrito de réplica.


               Pretende la recurrente la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

       

               Para tal efecto formuló tres cargos que se proceden a resolver en el orden  propuesto.


               PRIMER CARGO .- Acusó la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 5, 22, 23, 55, 57, 58, 60, 65, 127, 259, 260, 267 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 7 aparte a), numerales 1 y 14 y su parágrafo único, y 8 del Decreto 2351 de 1965, 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1976, 4 del Decreto 1373 de 1966,  14 de la Ley 171 de 1961, 8o. de la Ley 10 de 1972, 1492, 1546, 1609, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 2514, 2530 y 2541 del Código Civil, 90, 91, 92, 96, 97, 98, 99, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo.


               En la demostración del cargo afirmó el recurrente que el ad-quem desestimó la excepción de prescripción, acogiendo un criterio jursprudencial que interpreta el derecho contenido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.


               Luego sostuvo que el Tribunal se limitó a transcribir una providencia de esta Sala “sin hacer el menor esfuerzo exegético en relación con hechos sometidos a debate, que entendió subsumidos automáticamente en los presupuestos de dicha doctrina para efectos de confirmar el fallo del a-quo”.


               Según el censor la interpretación de la Corte tanscrita por el juez colegiado para desatender la excepción de prescripción debe ser rectificada con base en los siguientes argumentos: las cargas patronales están sujetas a un término prescriptivo, en aras del respeto que merecen los postulados de seguridad jurídica y de inexistencia de obligaciones irredimibles, por lo que no ve que la llamada “pensión sanción” deba quedar exenta de ese regla y menos cuando proviene de un hecho -despido- cuyas consecuencias están igualmente gravadas con un término de prescripción. Que así como la indemnización derivada del despido injusto prescribe en el término de tres años, también resulta imperativo que prescriba la pensión sanción cuando vence el mencionado lapso sin que el trabajador la reclame, sobre todo si se considera que la fuente de la obligación es la misma.


               Señaló que es contrario a toda lógica persistir en prorrogar las obligaciones del empleador en lo que hace a la conservación de las pruebas mas allá del término razonable previsto por el artículo 488 del C. S. del T,  por lo que en su concepto carece de asidero jurídico y práctico la decisión antes aludida, y porque la conducta del empleador está sujeta a la expresa disposición legal de preservar las pruebas que propiciaron el despido sólo por el término dentro del cual podría presentarse un debate dirigido a calificar ese hecho.


               Afirmó que imponer la carga de preservar las pruebas por tiempo indefinido constituye “una ostensible violación al principio de la posibilidad de la obligación” y en especial en presencia del crédito en estudio, cuya vigencia en ocasiones rebasa la propia vida del trabajador. Que no resulta justo para las empresas mantener los archivos de sus trabajadores por 30 años o mas en espera de los eventuales pleitos que se les propongan; que lo anterior es una hipótesis contraria a la realidad y antijurídica por ende.


               Precisó que si bien la Corte ha fomentado el criterio de imprescriptibilidad en materia pensional lo ha hecho para resaltar que un derecho vital como el que ampara el siniestro de vejez no podría menguarse o desaparecer porque su titular no lo reclamara dentro del término prescriptivo, conclusión que en su concepto no puede aplicarse a la pensión restringida, por su naturaleza sancionatoria. Que el fundamento filosófico de dicho precepto no es el de garantizar una protección económica para quienes por razón de su edad están en incapacidad de laborar sino el de compensar los perjuicios derivados del despido injusto.


               Por último citó en su apoyo el salvamento de voto de la sentencia de esta Sala del 31 de enero de 1984, en el que se pregona la prescripción de la llamada pensión sanción.


                               

                       

                       SE CONSIDERA


               El ad quem para resolver la inconformidad de la demandada apelante, respecto de la prescripción, transcribió parte de la sentencia del 5 de agosto de 1993, radicación 5594, en la cual se estudió el fenómeno de la dificultad de la obtención de la prueba por el transcurso del tiempo, en relación con la imprescriptibilidad de la pensión sanción.


               La Sala, a través de sus anteriores secciones, de manera uniforme ha sostenido que tanto la pensión de jubilación como la denominada pensión sanción, generan un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida una determinada suma mensual de dinero, el cual es imprescriptible, más no así las mesadas que se ven afectadas en los mismos términos generales de tres años contados desde la fecha en que se hacen exigibles.

               

               Adicionalmente, se advierte que la pensión es una obligación de tracto sucesivo, y de carácter vitalicio, que puede transmitirse por causa de muerte, circunstancias por las cuales el derecho no prescribe en sí mismo, pero sí las mesadas dejadas de percibir, como se dijo anteriormente.

       

               Igualmente se ha adoctrinado, que los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, no aluden a las acciones que pesiguen  la declaración de hechos, pues el término de prescripción previsto en dichas normas se refiere a la exigibilidad de las obligaciones, susceptibles de extinguirse por prescripción. Así mismo que los hechos no prescriben, ya que de ellos solamente podemos pregonar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los estados jurídicos, de los cuales también se afirma su extinción.


               El artículo 488 del C.S.T, establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en dicho código prescriben en tres años. Pero no regula o establece término para que el empleador conserve las pruebas que propiciaron el despido, como pretende hacerlo ver el recurrente.


               La dificultad para demostrar los hechos por el transcurso del tiempo no es argumento para desconocer el estado de jubilado, que para el presente caso, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se adquiere una vez reunidos el tiempo de servicios, el despido injusto y la edad.


               En la sentencia que sirvió de apoyo al Tribunal, se menciona la del 19 de septiembre de 1991, Radicación 4331, en la cual se observó, que "en la misma dificutad probatoria se encuentra el trabajador demandante cuando ha sido él quien le puso término al contrato de manera unilateral y bajo la forma del despido indirecto", y que si "el empleador considera que tiene o ha tenido motivos suficientes para despedir con justa causa a un trabajador antigüo, no solamente está en la posibilidad de preconstituir las pruebas pertinentes y conducentes a la demostración de esos hechos en prevención de un litigio futuro, sino que también está legitimado, como actor, para provocar la decisión judicial declarativa de certeza que reconozca esa justificación".


               No puede olvidarse que la prescripción de la pensión proporcional por despido, en el término de un año contado a partir de la terminación del contrato sí estuvo consagrada en el pasado en la legislación colombiana, concretamente en el artículo 267 del código sustantivo del trabajo, pero precisamente fue el artículo 8o de la ley 171 del 1961, el precepto que eliminó esa restricción.

               

               Con las anteriores consideraciones la Sala reitera lo expuesto en las sentencias proferidas por las secciones primera y segunda del 3 de mayo de 1995, radicación 7127 y 6 de febrero de 1996 radicación 8188, respectivamente, en las cuales se estudió de manera detallada la imprescriptibilidad de la pensión sanción y la dificultad de la prueba.


               En consecuencia, el cargo no prospera.

               

               SEGUNDO CARGO .- Acusó la sentencia de aplicación indebida del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 5, 22, 23, 55, 57, 58, 60, 65, 127, 159, 260, 267, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 7, aparte a), numerales 1 y 14 y su parágrafo único, y 8 del Decreto 2351 de 1965, 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1976, 4 del Decreto 1373 de 1966, 14 de la Ley  171 de 1961, 8 de la Ley 10 de 1972, y 31, 32, 37, 50, 51, 60, 61, 81, 1045 y 151 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a la violación medio de los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 202, 203, 204, 205 y 208 de la misma obra .


               En la demostración del cargo afirmó el recurrente que el ad-quem se abstuvo de hacer pronunciamiento expreso en relación con los hechos procesales, pero que es igualmente cierto que al confirmar la decisión del a-quo intrínsecamente prohijó todas sus determinaciones y entre ellas las que se refieren a la confesión ficta o presunta, para lo cual transcribió el pasaje pertinente de la sentencia de primer grado.


               Señaló que el Tribunal adoptó el discurso del juez al convalidar todas y cada una de sus determinaciones, con lo cual incurrió en la violación medio que denuncia y que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961.


               Afirmó que si el ad quem hubiese atendido el mandato de los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, habría declarado confeso al demandante respecto de los hechos susceptibles de confesión y específicamente respecto de la causal de despido materia de debate, además, se habría abstenido de aplicar el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961.


               Expuso que el sentenciador de segundo grado se equivocó al convalidar el razonamiento del a-quo y aceptar implícitamente que “no apareciendo los certificados de estudios ni mucho menos aceptación por parte de la accionante de los errores que según la demandada cometió” era del caso desestimar la solicitud de confesión ficta hecha por el apoderado de la demandada. Que tal afirmación contraría el mandato del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil  cuya aplicación no está sometida a que el accionante haya aportado ciertos documentos o aceptado los errores que le endilgó su patrono como causa de despido.


               Precisó que la declaratoria de confesión ficta sólo queda condicionada, en conexión con el artículo 209 del C.P.C. a la no comparecencia de la parte obligada a absolver el interrogatorio. 


               Según el impugnante por ser protuberante la violación de medio de los artículos 209 y 210 del C.P.C, se impone la casación del fallo impugnado, y a continuación formuló las consideraciones que en su concepto deben tenerse en cuenta en sede de instancia.


               TERCER CARGO.- Acusó la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 5, 22, 23, 55, 57, 58, 60, 65, 127, 259, 260, 267, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 7, aparte a), numerales 1 y 14 y su parágrafo único, y 8 del Decreto 2351 de 1965, 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1976, 4 del Decreto 1373 de 1966, 14 de la Ley  171 de 1961, 8 de la Ley 10 de 1972, y 31, 32, 37, 50, 51, 60, 61, 81, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a la violación medio del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 202, 203, 204, 205 y 208 de la misma obra .

                              

               Afirmó el recurrente que el Tribunal se abstuvo de hacer un expreso pronunciamiento en relación con la solicitud de confesión ficta formulada por el apoderado de la empresa (folios 67 y 72), pero que al prohijar la decisión del a-quo se manifestó intrínsecamente sobre ella en igual sentido.


               Transcribió el recurrente la parte pertinente del fallo del a-quo y dijo que al adoptar el Tribunal dicho discurso incurrió en la violación medio que denuncia y que llevó a la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961.


               Manifestó que si el ad-quem hubiese atendido el mandato del artículo 210 del C.P.C. habría declarado confeso al demandante respecto de los hechos susceptibles de la prueba de confesión, y de manera específica respecto de las causas que motivaron el despido. Que el juez colegiado se equivocó al convalidar el razonamiento del de primera instancia al aceptar implícitamente que “no apareciendo los certificados de estudio ni mucho menos aceptación por parte del accionante de los errores que según la demandada cometió” era del caso desestimar la solicitud de confesión ficta hecha por el apoderado de la empresa, que lo anterior contraría el mandato del artículo 210 del C.P.C cuyo imperio no está sometido a que el accionante haya aportado ciertos documentos o aceptado los errores que le endilgó el patrono como causa de despido.


               Después de transcribir el texto del artículo 210 del C.P.C, expuso que la declaración ficta sólo está condicionada, en conexión con el artículo 209 del C.P.C, a la no comparecencia de la parte obligada a absolver el interrogatorio, pero en modo alguno a su aceptación, anterior o posterior, sobre todos o algunos de los hechos materia del debate.


               Afirmó que de no haber incurrido en la anterior violación de medio es obvio que la parte resolutiva de la sentencia impugnada habría sido otra, pues probado mediante declaratoria de confesión presunta que al actor se le había despedido sin justa causa la absolución de la demandada resultaba forzosa.

               

               En concepto del impugnante el Tribunal de Barranquilla debió simplemente confrontar los hechos procesales relativos a la confesión ficta con el supuesto hipotético descrito en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, para luego proceder en consecuencia, es decir, declarando que la ausencia injustificada del trabajador el día de la audiencia prevista para absolver su interrogatorio de parte generaba la declaratoria de confesión, bien respecto de los hechos de la contestación de la demanda y o de los que soportaban las excepciones propuestas o respecto de los puntuales que se precisaron en la misma audiencia y que acreditan que el despido del trabajador se produjo como consecuencia de causales legítimas.


               Indicó que el juez colegiado no podía ignorar el mandato del artículo 210 del C.P.C. en presencia de la constancia dejada por el propio a-quo, quien se negó a recibir el interrogatorio del actor precisamente en aceptación de que se daban los presupuestos necesarios para proferir la declaratoria de confesión ficta. Pero como no lo hizo así quebrantó la citada norma e incurrió en el yerro de aplicar indebidamente el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, que ha debido desechar para resolver el caso ante la ausencia del requisito fundamental: cancelación injusta del contrato. 

                       

                       

                       SE CONSIDERA


               La Sala estudia conjuntamente los dos cargos precedentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya  vigencia fue prorrogada por la ley 192 de 1995.


               La competencia del Tribunal para resolver el recurso de apelación está limitada a la incorformidad del recurrente, según lo preceptuado por el artículo 357 del C. de P. C, aplicable al trámite laboral en vitud de los dispuesto por el artículo 145 del C. P. del T.


               Observa la Sala que la demandada al interponer el recurso de apelación contrajo su inconformidad a lo atinente a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión sanción, pero no mostró desacuerdo expreso acerca de la negativa del a quo a declarar confeso al demandante.  Por lo tanto, dicho aspecto no podía ser objeto de estudio por el superior y en consecuencia tampoco puede examinarse a través del recurso extraordinario de casación.


               El recurso de casación pretende la confrontación de la sentencia con la ley, con el propósito de una correcta interpretación y aplicación de ésta, por lo tanto sólo puede juzgarse lo que fue objeto de análisis por el sentenciador o lo que debió serlo, pero no de aquello que no examinó según la previsión anotada.  

               En consecuencia los cargos se rechazan.


               Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por Pedro Mendoza Molina contra  Compañía Colombiana de Tabaco S.A..

               Sin costas.


               

               Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.



JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA               FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

                                                            


RAFAEL MENDEZ ARANGO                               JORGE IVAN PALACIO PALACIO




GEMAN G. VALDES SANCHEZ                             RAMON ZUÑIGA VALVERDE



       

               LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                                                Secretaria