CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

       SECCION SEGUNDA




       Radicación No. 8.188

       Acta No. 4

       Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ



       Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de febrero

       de mil novecientos noventa y seis (1.996).



       Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. "Fabricato" contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1995 por el Tribunal  Superior de Medellín, en el juicio que adelanta en contra de ella LUIS ALFREDO CORREA MESA.



       I. ANTECEDENTES



       Para obtener que se declare que el despido de que fue objeto fue ilegal e injusto y como consecuencia de esa declaración se le reconozca y pague la pensión sanción y la indexación de la primera mesada, Luis Alfredo Correa Mesa llamó a juicio a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. "Fabricato" ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, fundamentando sus pretensiones en que prestó sus servicios a la mencionada sociedad mediante contrato de trabajo desde el 19 de julio de 1954 hasta el 22 de marzo de 1969, cuando fue despedido de manera ilegal, y en que cumplió 60 años de edad el 12 de agosto de 1994, fecha en que se hizo exigible el derecho a su pensión de jubilación.



       La Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. "Fabricato" aceptó los extremos temporales de la relación laboral, pero se opuso a las pretensiones alegando que el actor carece de derecho para reclamar la pensión sanción de jubilación. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, falta de causa para pedir -con fundamento en que "De acuerdo con las constancias que existen en la hoja de vida del trabajador, fue despedido con justa causa de la Empresa en la fecha 22 de marzo de 1.969 y por lo tanto carece de causa para deprecar en este proceso la llamada pensión sanción por despido injusto" (folio 24)-, subrogación del riesgo por el ISS -por cuanto esta entidad asumió el pago de la prestación solicitada de acuerdo con el decreto 3041 de 1966- e incompatibilidad de la pensión sanción con la de vejez -de acuerdo con el artículo 22 del decreto 1611 de 1962 que reglamentó la Ley 171 de 1961-.




       Mediante sentencia del 21 de marzo de 1995 el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción desde el 12 de agosto de 1994, la absolvió de la indexación de la primera mesada pensional, declaró no probadas las excepciones y dejó a su cargo el 90% de las costas.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



       Por apelación de la demandada el proceso subió a conocimiento del Tribunal de Medellín, que por la sentencia aquí impugnada confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada.



       El Tribunal, después de transcribir el memorial de la apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia, consideró que en el sub lite estaban demostrados los presupuestos del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y que para la época en que laboró el demandante la pensión sanción y la de jubilación eran compatibles, y concluyó que no eran de recibo los argumentos de la apelante por lo cual la sentencia de primera instancia debía confirmarse.




       III. EL RECURSO DE CASACION



       Lo interpuso Fabricato S.A. y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo recurrido en cuanto la condenó a pagar la pensión sanción de jubilación, para que, en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. La parte demandante no replicó.



       Con el propósito indicado la recurrente presenta un cargo contra la sentencia impugnada a la que acusa de violar por aplicación indebida "los artículos 7o. y 8o. del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, 8o., incisos 1o. y 3o., de la Ley 171 de 1.961, 5 de la Ley 4a. de 1.976 y 142 de la Ley 100 de 1.993 y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, en armonía con los artículos 2512, 2513 y 2535 del Código Civil y también el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ahora según el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral" (folio 9).


       Precisa los errores de hecho de la siguiente manera:

       "1- No dar por demostrado, estándolo, que la demanda inicial de este juicio fue presentada el 12 de diciembre de 1.994.


       "2- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que Fabricato interpuso la excepción de prescripción al contestar la demanda con que comenzó el presente juicio.


       "3- No dar por demostrado, estándolo, que como el contrato de trabajo del señor Correa Mesa terminó el 22 de marzo de 1.969, cuando presentó la demanda inicial de este juicio el día 12 de diciembre de 1.994 o sea casi 26 años después de aquella primera fecha, ya estaban prescritas las acciones incoadas en este proceso" (folio 9).



       Afirma que los errores de hecho se derivaron de la apreciación equivocada de la demanda inicial, la contestación y el memorial que sustenta la apelación contra el fallo del juzgado.



       Para la demostración la recurrente dice textualmente:


       "1- Aunque ciertamente los hechos consumados no desaparecen ni prescriben, porque pertenecen a una realidad pretérita, también es verdad que el simple e imperceptible transcurso de los tiempos, va borrando detalles de tales hechos así como la posibilidad de probarlos, hasta el punto de convertirlos en simples vestigios.


       "Pero si esto acontece en el campo ontológico, no puede suceder lo mismo en el campo del Derecho porque el mantenimiento del sosiego colectivo y de la seguridad jurídica no permiten que exista la posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro.


       "Precisamente, como solución para salvaguardar la prevalencia de aquellos valores de trascendencia social, o sea el sosiego y la seguridad jurídica colectivos, la ley ha señalado plazos concretos y precisos para el ejercicio hábil y eficaz de las acciones judiciales tendientes a establecer y a calificar la existencia de actos o hechos que tengan consecuencias jurídicas, deduciendo las responsabilidades de quienes fueron sus autores, la cuantía y la naturaleza de los resarcimientos pertinentes.


       "Transcurrido ese plazo predeterminado por la ley para el ejercicio de aquellas acciones sin que así se hubiese procedido, se extingue definitivamente la posibilidad de ejercitarlas con eficacia, al operar para tales acciones el fenómeno de la prescripción.


       "2- Así pues, ya en el ámbito concreto de lo laboral, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral fijan en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el plazo para el ejercicio eficaz de las acciones laborales.


       "Ello significa que quien sostenga haber sido víctima de un despido injusto, deberá obtener la calificación judicial como injusto o contrario a la ley de su despido dentro del aludido plazo de tres años concedido por las normas laborales, para conseguir así el reconocimiento de la indemnización correspondiente y aún de la pensión especial de jubilación derivada de ese despido, puesto que para este último reconocimiento sólo le hace falta aquella calificación y la prueba de un tiempo superior de servicios superior a diez años, sin que le sea menester en ese entonces demostrar su edad, según doctrina constante de esa H. Sala sobre el tema. Pero en tratándose de la pensión por despido injusto, lo esencial es obtener oportunamente la calificación judicial del despido como injusto, pues el reclamo de la pensión puede hacerse después en cualquier momento, ya que el status de pensionado es imprescriptible, según lo ha dicho siempre con justicia y acierto esa H. Sala, pudiendo apenas prescribir las mensualidades pensionales no pedidas dentro del plazo trienal concedido por la ley para el ejercicio de las acciones laborales" (folios 10 y 11).



       En seguida la recurrente aduce que en este proceso el contrato de trabajo del actor terminó el 22 de marzo de 1969, según la demanda inicial y su contestación, pese a lo cual sólo hasta el 12 de diciembre de 1994 --26 años después de su retiro de la empresa-- solicitó la declaración de que su despido fue ilegal e injusto, por lo que resulta evidente que la demanda inicial fue presentada bastante tiempo después de haber vencido el plazo de tres años que señalan los artículos 488 del CST y 151 del CPL para el ejercicio de las acciones laborales.



       Y agrega que como el Tribunal no se dio cuenta de la presencia de esos hechos, sigue concluir que apreció erradamente los medios de prueba reseñados y que incurrió en los errores de hecho que se le imputan.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. "Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.



       La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.



       La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.



       Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar.




       Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria. El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.



       Los razonamientos anteriores muestran que siempre existe la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le señala determinadas consecuencias jurídicas, las que, en nuestro sistema se han concretado en la indemnización económica, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la pensión proporcional de jubilación. No es por ello aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales.




       El ejercicio del derecho subjetivo público de acción que se haga valer en un caso concreto para obtener que el juez declare que el despido se ha producido de manera ilegal o sin justa causa sólo se agota cuando el juez declara si tal despido realmente ha ocurrido o no. La connotación que tenga el despido es una calificación jurídica, pero ni siquiera sobre ella cabe predicar la prescripción, pues esta solo es predicable de las obligaciones -civiles-, que son las que se extinguen cuando el derecho no se ha ejercido dentro de cierto tiempo. Como adicionalmente el hecho del despido, el tiempo de servicios durante el término legal y el capital de la empresa, generan en el caso de las pensiones de jubilación un estado jurídico imprescriptible, el juez no encontrará fundamento legal alguno en las normas sobre prescripción para sostener que la calificación del despido ha debido intentarse dentro del mismo término trienal que establece la ley para reclamar la indemnización por despido injusto y sobre esa base declarar la extinción del derecho a la jubilación.



       Es cierto que los hechos antigüos generan dificultades probatorias, pero esta circunstancia, que también puede darse con los relativamente recientes, no es suficiente para modificar el criterio expuesto, como lo explicó la Corte en sentencia del 5 de agosto de 1.993 (Rad. 5994) en la que señaló:



       "El transcurso del tiempo indudablemente puede generar dificultades probatorias. Pero no es la única situación que las produce. El sistema casuístico y tarifado del anterior Código Judicial (Ley 105 de 1.931) ofrecía diversos ejemplos que hoy se condensan bajo la fórmula de la sana crítica del artículo 187 del CPC. Así ocurría por ejemplo en el caso del llamado testigo de abono para acreditar la declaración del fallecido (art. 694 ibídem); o para la prueba del depósito necesario; o en los casos de imposibilidad para obtener la prueba escrita y para los cuales el artículo 93 de la Ley 153 de 1887 excepcionalmente autorizaba el testimonio: principio de prueba por escrito, imposibilidad física o moral para hacerse a la prueba preconstituida y los casos especiales de cuentas en familia, en circunstancias de confianza o apremiantes, servicios médicos etc. Igualmente han ofrecido dificultad probatoria el dolo, el error, el fraude y la simulación.


       "Pero la dificultad de la obtención de la prueba no se traduce en la 'inversión de la carga de la prueba'. La carga de la prueba es regla de juicio principalmente dirigida al juez para indicarle quién debe asumir las consecuencias de la falta de prueba de un hecho, mas es calro que esa regla de juicio no sufre variación por la dificultad de obtenerla.


       "El enfoque para la solución acertada debe situarse en un plano distinto. Tiene que ver con la razón de ser de la prueba y su relación con el derecho sustancial. Aunque la prueba es judicial, no sólo se dirige al juez. La prueba hace parte de la vida cotidiana, de las relaciones personales, familiares, laborales y de negocios y, como lo precisa la doctrina, debe incitar a las gentes a proveerse de medios de convicción tan previsivos y eficaces que estimulen al contendor a abstenerse de la pretensión o a resistirla o que lo impulsen a solucionar los conflictos sin necesidad de acudir al proceso judicial.


       "La necesidad de conservar la prueba del hecho pretérito tiene que ver con el derecho sustancial y concretamente con el fenómeno de la prescripción. Al acreedor precavido le conviene dejar memoria escrita del hecho cuando sea evidente e indiscutible la obligación. Puede hacerlo mediante el registro documental o con su preconstitución extrajudicial o judicial.


       "Reciente decisión de esta misma Sección de la Sala abordó el tema de la dificultad probatoria en tratándose del reclamo judicial aparentemente tardió de la pensión (sent. sept. 19/91, rad. 4331). Aunque no se estudió allí en particular el fenómeno de la supuesta 'inversión de la carga de la prueba', si se analizó la imprescriptibilidad de la pensión y el asunto relacionado con los inconvenientes probatorios cuando se juzga un despido antigüo. Se dijo entonces:


               "'8.- La dificultad probatoria que la impugnadora presenta como argumento principal de su exposición cuando afirma que la imprescriptibilidad de la pensión sanción deja sin defensa eficaz al empleador en caso de que el trabajador aplace por muchos años el ejercico de su acción y presente la demanda cuando ya su antigüo patrono carece de los medios adecuados para recordar y acreditar debidamente los hechos que provocaron la terminación del contrato, si bien aparece como un argumento agudo y serio en favor de su tesis, tampoco tiene la consistencia suficiente para justificar --si fuera posible hacerlo-- la variación jurisprudencial que ella propone. En efecto, en la misma dificultad probatoria se encuentra el trabajador demandante cuando ha sido él quien le puso término al contrato de manera unilateral y bajo la forma del despido indirecto.


               "'Además no es normal -y la ley se ocupa de regular las hipótesis que ocurren normalmente- que el trabajador abandone por inacción derechos derivados del despido injusto que, en su momento, tendrían posiblemente un valor igual o superior al de la futura (y a veces incierta) 'pensión sanción', tales como la estabilidad en el empleo que se concreta en la acción de reintegro o el resarcimiento de perjuicios que se concreta en la acción para reclamar la indemnización por despido.


               "'No es cierto tampoco que la prueba preconstituida tendiente a demostrar los hechos que provocaron el despido, recaudada oportunamente por iniciativa del empleador, haya de valer menos en un proceso futuro que la prueba practicada dentro del debate judicial propiamente dicho, en el supuesto, desde luego, de que esa prueba anticipada se haya practicado en legal forma. Las reglas de la sana crítica determinarán obviamente que el juez deba darle la credibilidad que corresponde a los medios probatorios practicados o recibidos inmediata, o cercanamente a la ocurrencia de los hechos, de preferencia a las pruebas que, tratando de rememorar esos mismos hechos, se evacuen muchos años después.


               "'Pero es más: siguiendo las mismas sugestivas ideas de la impugnación, si el empleador considera que tiene o ha tenido motivos suficientes para despedir con justa causa a un trabajador antigüo, no solamente está en posibilidad de preconstituir las pruebas pertinentes y conducentes a la demostración de esos hechos en prevención de un litigio futuro, sino que trambién está legitimado, como actor, para provocar la decisión judicial declarativa de certeza que reconozca esa justificación'.


       "De lo expuesto se sigue que la imprescriptibilidad de la pensión sanción de jubilación debe motivar a los interesados para conservar la prueba de los hechos determinantes del despido (directo o indirecto) puesto que la dificultad innegable que se presenta para su demostración cuando el proceso se plantea mucho después no produce sin embargo la inversión de la carga de la prueba".

   

       

       Estas reflexiones llevan a concluir que, aún cuando efectivamente el Tribunal no hizo consideración alguna sobre el tiempo que transcurrió entre la fecha del despido y la fecha en que se promovió la demanda, el no haber dado por demostrado que la acción se promovió después de tres años de haber producido el despido no condujo a la violación de las normas sobre prescripción de las acciones o derechos laborales ni de las que establecen el derecho a la pensión proporcional de jubilación.



       El cargo no prospera.



       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran­do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 20 de junio de 1.995 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que LUIS ALFREDO CORREA MESA le sigue a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. "FABRICATO".


       Sin costas en el recurso extraordinario.



       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL­VA­SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





       GERMAN G. VALDES SANCHEZ






JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        RAFAEL MENDEZ ARANGO





       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria

Rad. 8188