SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación 8195
Acta 07
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce
(12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto contra al sentencia dictada el 13 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Para que se declarara que el accidente de trabajo se debió a su culpa como patrono y se la condenara a pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, la sociedad anónima Industrial Hullera, aquí recurrente, fue llamada a juicio por Luz Nelly Herrera Montoya, quien actuó en su propio nombre y como madre de Edison Alberto y Diego Alejandro Echavarría Herrera.
En la demanda con la que se promovió el proceso se afirmó que León Darío Echavarría Muriel falleció asfixiado en el interior de una de las galerías de la mina de carbón, al ser atrapado por el derrumbe de rocas cuando se ocupaba de recuperar "palancas de acero" en compañía de Lisímaco Zapata. Según los demandantes, el accidente ocurrió por falta de medidas y elementos de seguridad.
Al contestar la compañía demandada aceptó que Echavarría Muriel, quien se vinculó a su servicio como trabajador el 3 de agosto de 1981, falleció el 3 de mayo de 1993; pero sostuvo que ello ocurrió por culpa grave de él, por lo que "ni siquiera puede calificarse el hecho como accidente de trabajo, al tenor de la definición que trae al respecto el art. 199 del Código Sustantivo de Trabajo" (folio 23). Se opuso por lo mismo a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa y carencia de acción, culpa grave de la víctima, "culpa compensada, al tenor del art. 2357 del Código Civil" e "ineptitud sustantiva de la pretensión". En la primera audiencia de trámite planteó la inaplicabilidad del artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y la subrogación a cargo del seguro social de las obligaciones derivadas del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El juez de la causa, que lo fue el del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a pagarle a Luz Nelly Herrera Montoya $36'235.594,52 y $18'117.797,26 a cada uno de los menores Diego Alejandro y Edison Alberto Echavarría Herrera, además de "la suma de dos millones de pesos para cada uno de los demandantes mencionados" (folio 175). Le impuso las costas a la parte vencida.
Por apelación de Industrial Hullera conoció el Tribunal de Medellín, que por sentencia de 13 de junio de 1995 modificó la condena a la indemnización por los perjuicios materiales, fijándola en la suma total de $39'983.572,00, de la cual la mitad corresponde a Luz Nelly Herrera Montoya y el resto a los dos hijos menores, por partes iguales. Por no haber sido materia de impugnación la condena por los $2'000.000,00 a favor de cada uno de los demandantes en razón de los perjuicios morales, el juez de alzada la mantuvo. No hubo costas por la apelación.
II. EL RECURSO DE CASACION
Buscando que se case la sentencia del Tribunal y en instancia la Corte revoque la del Juzgado y la absuelva, la recurrente le hace tres cargos en la demanda por medio de la cual sustenta la impugnación extraordinaria, los cuales se estudian en el orden propuesto junto con lo replicado por la parte opositora.
PRIMER CARGO
Acusa al fallo de violar el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con los artículos 56 y 199 del mismo, 63 y 2397 del Código Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Afirma la recurrente que la violación indirecta de la ley se produjo porque el Tribunal tuvo por demostrada su culpa en el accidente en que perdió la vida el trabajador y, en cambio, no dio por demostrado que él se debió a culpa grave de la víctima "por un acto inseguro suyo en el que incurrió al haber actuado con temeridad e imprudencia manifiestas, violando medidas elementales de seguridad y en contra de las instrucciones recibidas" (folio 9).
Estos yerros dice la impugnante que se debieron a la falta de apreciación del acta del comité paritario de seguridad y del informe de la investigación suscrita por el jefe de su departamento de seguridad.
En la demostración comienza la recurrente por asentar que el Tribunal "dedujo culpa de la empresa apoyándose básicamente en el testimonio de Lisímaco Zapata, compañero del trabajador accidentado, en el que éste relata la forma como habría ocurrido el accidente" (folio 10), conforme está dicho en la demanda, en la que asevera que dicho testigo no se encontraba en el sitio del derrumbe, según lo afirma José Fernelly Posada, ingeniero jefe de la mina", por lo que sostiene que el fallador infringió "normas elementales de sana crítica al formar su convicción en un testimonio poco confiable, ambivalente y equívoco, mientras que de otra parte omite considerar el indudable valor probatorio del acta del comité de seguridad correspondiente a la reunión celebrada en la propia mina, tres días después del insuceso" (ibidem).
Se ocupa acto seguido del análisis del acta del comité de seguridad y del informe de la investigación realizada por el jefe de su departamento de seguridad, documentos de los cuales dice resultan establecidas "las razonables condiciones de seguridad existentes en el sitio de trabajo" y "se confirma que la causa del accidente no fue otra que la extremada imprudencia del trabajador fallecido" (folio 11).
Destaca la circunstancia de ser las labores que ejecutaba el trabajador especialmente riesgosas, debido a que su oficio era el de producir "un derrumbe controlado y dirigido, dentro de la mina, y por lo tanto resulta elemental que el operario tenga el cuidado de estar en la 'zona de seguridad' cuando acciona los mecanismos que han de producir el desplome que permitirá extraer el carbón" (ibidem).
Asevera que el hecho de no haber estado el trabajador en la zona de seguridad constituye una culpa grave de su parte, y que por no tratarse de un simple acto de arrojo o de valor equiparable a una "imprudencia profesional", configura una "extrema imprudencia", un verdadero "acto inseguro" del que no puede hacérsele responder a un empleador.
Para finalizar su planteamiento anota que, por lo menos, debe reconocerse que en este caso existió el fenómeno de la "culpa compensada" de que trata el artículo 2357 del Código Civil, y el que afirma "da lugar a la reducción del daño por el que debe responder la empresa" (folio 12). La recurrente invoca la sentencia de 11 de marzo de 1988, en la que fue aceptada la compensación que reclama.
En la réplica se recuerda que la prueba testimonial no constituye fundamento para formular un ataque por la vía indirecta en la casación laboral, y en la medida en que la Corte no puede entrar a analizar la apreciación que de dicha prueba efectuó el Tribunal, no le es posible desvirtuar la conclusión que en torno de la culpa de la sociedad demandada obtuvo dicho fallador.
Sostiene la parte opositora que lo pretendido por la recurrente es hacerle un esguince al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia del 29 de marzo de 1995. Invoca, igualmente, lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia de 28 de mayo de 1993, en la que se explicaron las razones por las cuales la función de valorar las pruebas corresponde principalmente al juez de primera instancia, que es el instructor del proceso, por lo que primordialmente la función del juez de alzada es la de ejercer un control de legalidad sobre el fallo.
SE CONSIDERA
Realmente, como lo anota la réplica de la parte opositora e inclusive lo afirma la propia recurrente, la convicción de que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del patrono, la formó el Tribunal de Medellín basado en el dicho del testigo Lisímaco Zapata.
El mismo aserto de la impugnante de haberse infringido "normas elementales de sana crítica al formar su convicción en un testimonio poco confiable, ambivalente y equívoco" --para decirlo con las textuales palabras que emplea el cargo--, muestra a las claras que élla lo que censura es la apreciación que el juez de la apelación hizo del testimonio de quien aparece como el único testigo de lo ocurrido.
No resulta posible evaluar si el testimonio de José Fernelly Posada, como ingeniero jefe de la mina, tiene mayor fuerza de convicción que el de Lisímaco Zapata, compañero de labores de León Darío Echavarría Muriel, puesto que en la casación laboral a la Corte no le está permitido sopesar el grado de credibilidad de dos testigos cuyos dichos resultan enfrentados --por lo menos mientras actúe como tribunal de casación--, para concluir teniendo a uno de ellos como veraz y al otro como no merecedor de credibilidad.
Como lo recuerda la oposición al cargo, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 restringe a tres medios de convicción, entre los que no se cuenta el testimonio, las pruebas idóneas para fundar en casación un error de hecho manifiesto.
Unicamente cuando el recurrente ha demostrado de manera previa un error de valoración surgido de la apreciación o inapreciación de una inspección ocular, una confesión judicial o un documento auténtico, es procedente el examinar las pruebas no calificadas; pero es la verdad que ni siquiera en este evento existirían razones suficientes para inclinarse por uno u otro testimonio cuando ambos deponentes declaran en forma contradictoria, pues, en rigor, sólo el juez del conocimiento contaría con elementos de juicio que le permitirían otorgarle una mayor credibilidad a uno cualquiera de los testigos enfrentados en su relato, ya que por virtud de la inmediación pudo advertir circunstancias que lo inclinaron a creerle a uno más que a otro. Esta facultad del juez de la causa, como inmediato instructor del proceso, es la que se explica en la sentencia de 28 de mayo de 1993 que se recuerda en la réplica.
No existiendo una tarifa legal de pruebas, pues al juez del trabajo la ley lo autoriza para formar libremente su convicción, y únicamente le exige que exprese en la parte motiva de la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", se cae de su peso que no puede reprochársele en casación al Tribunal la comisión de un yerro manifiesto por haberle otorgado más credibilidad al dicho de Lisímaco Zapata que al de José Fernelly Posada, o que al "análisis y los comentarios" que después de ocurrido el accidente de trabajo los integrantes del "comité paritario de seguridad" consignaron en el acta a que se refiere la recurrente, o que al "ilustrado informe de investigación sobre el mismo insuceso suscrito por el jefe del departamento de seguridad de la empresa".
Por lo demás, tanto el "acta" como el "informe" tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Indole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Síguese de lo anterior que el cargo no prospera.
Aun cuando el cargo no prospera, estima la Sala que resulta oportuno anotar que no parece procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil a los casos en que se condena al patrono a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, al hallársele culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo, en la medida en que es el mismo artículo 199 del Código Sustantivo de Trabajo el que al definir lo que se entiende por accidente de trabajo, establece que lo será "todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima" (Subraya la Sala).
Partiendo de esta definición legal del accidente de trabajo, la cual exige que el suceso no haya sido provocado deliberadamente o "por culpa grave de la víctima", no parece que pueda darse aplicación a la reducción en la apreciación del daño porque quien lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, conforme lo autoriza el artículo 2357 del Código Civil; ya que si la culpa en la que incurre el trabajador no alcanza a tener la connotación de grave --que como se sabe en nuestro ordenamiento positivo es aquella especie de culpa que "en materia civil equivale al dolo" (C.C., art. 63)--, se estará en la generalidad de los casos ante un accidente laboral del que debe responder el patrono dentro de la modalidad de responsabilidad objetiva, en la que para nada se toma en consideración el aspecto subjetivo de la culpa. Y si hay culpa del patrono, hipótesis en la que opera lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, deberá entonces éste responder por la indemnización total y ordinaria de los perjuicios, sin que para la apreciación del daño haya lugar a reducciones por la imprudencia de quien sufrió el accidente, porque cuando es dable calificar la imprudencia como "culpa grave de la víctima", no puede hablarse de accidente de trabajo.
SEGUNDO CARGO
Acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 204 del Código Sustantivo de Trabajo, "en armonía con los artículos 199, 212 y 216 ibidem y con los artículos 411, 412, 413, 1613, 1614 y 1617 del Código Civil, en concordancia con la Ley 27 de 1977" (folio 12).
Para demostrar el cargo la recurrente asevera que se aplicó el artículo 204 del Código Sustantivo de Trabajo, que se refiere a las prestaciones debidas en caso de muerte por accidente de trabajo, a una situación que le es ajena, como sucede con la contemplada en el artículo 216 del mismo código, el cual consagra no una indemnización tarifada conforme lo hace aquel precepto, sino la "indemnización total y ordinaria por perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo" (ibidem).
Según el argumento de la impugnante, esta aplicación indebida del artículo 204 ocurrió cuando el Tribunal decidió sobre la aclaración que le fue solicitada, pues en dicha providencia aunque explicó que no tuvo en cuenta el límite de la mayoría de edad por cuanto dicha norma no se lo permite, asentó, sin embargo, que "es una razón lógica que la indemnización para los menores de edad vaya hasta cuando ellos cumplan la mayoría de edad", de acuerdo con las textuales palabras de la sentencia recurrida que en el cargo se transcriben.
La réplica de los opositores toma pie en la obra de algún autor para afirmar que inclusive si se aceptara que no es aplicable a la controversia el artículo 204 del Código Sustantivo de Trabajo, los criterios jurisprudenciales y de doctrina en los que se apoya conducirían al mismo resultado a que llegó el Tribunal.
SE CONSIDERA
Respecto de la categórica afirmación que hace la recurrente, según la cual el artículo 204 no puede aplicarse a los casos en que por existir culpa suficientemente comprobada del patrono en el accidente de trabajo se le impone la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por cuanto dicha norma sólo regula lo referente a la indemnización tarifada propia de la responsabilidad objetiva, debe hacerse la siguiente distinción: es indiscutible que la primera parte del precepto legal se refiere a las prestaciones a que dan lugar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales cuando uno y otro ocurren sin que medie la culpa del patrono; pero las reglas sobre distribución de las prestaciones en caso de muerte del trabajador cabe tomarlas en cuenta, no porque sean ellas exactamente las que regulan el caso sino como normas de aplicación supletoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y dado que para nada se oponen a lo previsto en el artículo 216, pues una cosa es la determinación del monto global de los perjuicios que pueda causar un accidente de trabajo a los beneficiarios del trabajador fallecido y otra el modo como puede ser distribuida la suma total.
Igualmente, resulta de entero recibo tomar en consideración lo dispuesto en una norma que aunque no regula directamente el caso, permite hallar una más adecuada solución a una situación de alguna manera análoga, como lo es determinar si los perjuicios de orden material derivados del accidente de trabajo no sobrepasan la edad en que los hijos del fallecido se hacen mayores. Esto no significa desconocer que otros perjuicios, especialmente los de naturaleza estrictamente moral, puedan prolongarse --de acuerdo con la sensibilidad de cada ser humano y su personal idiosincrasia-- mucho más allá del momento en que el beneficiario del trabajador fallecido llega a la mayoría de edad, e incluso no es descabellado aceptar que perjuicios de esta índole pueden extenderse por toda la vida de quien sufre la pérdida prematura del padre; sin embargo, no se mostraría razonable tener en cuenta estas hipotéticas circunstancias para hacer casi irredimible una obligación.
En este proceso el Tribunal de Medellín, con buen criterio --a juicio de la Corte--, tomó la mayoría la edad de los hijos de León Echavarría Muriel, como una de las varias pautas que le sirvieron para fijar el monto de la indemnización; pero esto no significa que hubiera aplicado en este aspecto lo previsto en el artículo 204 del Código Sustantivo de Trabajo. En lo que sí aplicó la norma, sin que en ello se observe violación alguna de la ley, fue en lo relativo a la distribución de la suma total en la que fijó la indemnización por los perjuicios de orden material o puramente económicos.
De lo que viene de decirse, resulta, entonces, que tampoco incurrió el fallo impugnado en el quebranto normativo que se le endilga en el cargo, el cual, por esta razón, no prospera.
TERCER CARGO
En éste la recurrente acusa al fallo por aplicar indebidamente de los artículos 1º, 19, 199, 204 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo, "en concordancia con los artículos 1613, 1614 y 1617 del Código Civil, 145 y 177 del código de Procedimiento Laboral, del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887" (folios 14 y 15).
En el desarrollo de su acusación recuerda que fue la jurisprudencia civil la primera en acudir a las "Tablas de Garuffa" para "corregir la injusticia que se cometía con el deudor cuando se le condenaba a pagar perjuicios materiales futuros en forma de capital, o sea en un solo instalamento o contado inicial" (folio 15), método técnico cuyo mérito fue el de atender a "claros principios de equidad"; siendo posteriormente acogido este criterio para calcular los perjuicios tanto por la jurisdicción administrativa como por la misma justicia laboral, que lo hizo en sentencia de 2 de octubre de 1973.
Sostiene la recurrente que "aplicar automáticamente las Tablas de Garuffa para liquidar la indemnización ordinaria de perjuicios en caso de un accidente de trabajo --dentro de la actual coyuntura económica de Colombia-- constituye una solución a todas luces inequitativa para el deudor, toda vez que supone una tasa de interés ínfima, muy inferior a la del interés corriente o predominante" (folios 15 y 16), lo cual dice da lugar a una aplicación indebida de las normas que establecen la obligación de cubrir tales perjuicios.
También arguye que si bien el artículo 1617 del Código Civil señala "un interés legal, nominal o puro, para indemnizar perjuicios en el caso de mora en el pago de una cantidad de dinero" (folio 16), igualmente "contempla la posibilidad de que en casos especiales se apliquen intereses corrientes" (ibidem), lo que también establece el Código de Comercio, el cual dispone la autorización del interés bancario corriente cuando se deban pagar réditos de un capital, e incluso, para ciertos casos, autoriza a pagar el doble de dicho interés.
Concluye sus razonamientos aseverando que el tomarse en el fallo una tasa de interés del 6% para aplicarla a "un factor de 15.224" correspondiente a la vida probable del trabajador fallecido, se desconoció el "hecho notorio" de que el rendimiento actual del dinero es muy superior al tenido en cuenta por el actuario italiano; y que por ello --son esas sus textuales palabras-- "la indemnización de los perjuicios materiales (lucro cesante) para resarcir el daño que sufren quienes dependían para su subsistencia del salario de un trabajador fallecido en accidente de trabajo, debe calcularse, lógicamente, dentro de los parámetros propios de ésa precisa situación. O sea que debe tenerse en cuenta de todos modos la realidad económica (monetaria) actual para que la indemnización que se señale cumpla el propósito en términos reales y objetivos, dentro de la equidad y la justicia" (folios 16 y 17).
Remata su argumentación la impugnante afirmando que "aplicar automáticamente un modelo actuarial", que califica de obsoleto, implica el desconocimiento del objetivo de "coordinación económica" propio del Código Sustantivo de Trabajo, y asimismo "la violación de principios generales de derecho y la ausencia del espíritu de equidad, con la consiguiente infracción de la ley acá denunciada" (folio 17).
La oposición al cargo se limita a afirmar que el artículo 1617 del Código Civil establece el interés legal en el 6% anual, y que, por ello, mientras dicha norma no sea modificada no puede desconocerse su tenor; y que de todos modos si se aceptara determinar la liquidación de la indemnización de perjuicios con base en un interés superior al legal, tendría que igualmente disponerse la tasación tomando en cuenta la depreciación de la moneda, "con lo cual la indemnización resultaría superior a la fijada por el Tribunal" (folio 30).
SE CONSIDERA
Es indiscutible que el artículo 1617 del Código Civil establece que "el interés legal se fija en un seis por ciento anual"; y por ello si el asunto se mira desde el punto de vista puramente normativo, le asiste por entero la razón a la réplica en cuanto observa que mientras exista la norma no le es dado al juez dejar de aplicarla so pretexto de evitar una supuesta injusticia.
Igualmente, tiene razón la parte opositora cuando observa que si para determinar la indemnización de perjuicios se reclama que se tome en cuenta un interés superior al legal, también podría pedirse que se tasaran dichos perjuicios tomando en consideración la depreciación de la moneda, y que en cualquiera de esos casos "la indemnización resultaría inclusive superior a la fijada por el Tribunal". Por ello no se entiende la razón por la que la recurrente, que en este caso es la deudora de la obligación, acuse al fallo de violar la ley por haber fijado el monto de la indemnización por perjuicios en una suma inferior.
Sin embargo, lo verdaderamente relevante en orden a desestimar el cargo, es la circunstancia de que la determinación exacta del monto de un perjuicio es un tema de índole primordialmente fáctica y no exclusivamente jurídica, en la medida en que, como aquí ocurrió, se acudió a un criterio no fijado en la ley sino producto de una "tabla" o método para obtener el quantum exacto al que monta la indemnización que quien causó el perjuicio debe pagar a la víctima y sus beneficiarios para así repararlo.
La denominada "Tabla de Garuffa" no puede ser vista como una norma de alcance nacional, sino que es apenas un criterio o método para fijar la cantidad líquida de dinero que eventualmente debe pagar el causante del daño para resarcir los perjuicios que su acción ilícita produjo.
Significa lo anterior que no es dable plantear por la vía directa de violación de la ley la aplicación de una tabla o sistema de cálculo de perjuicios, dado que ninguna de las normas laborales, civiles o de procedimiento que se presentan como aplicadas indebidamente, establece una forma única y específica de determinar el monto de los perjuicios por un accidente de trabajo.
Por lo anterior, el cargo se rechaza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que a la sociedad anónima Industrial Hullera le siguen Nelly Herrera Montoya y otros.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria