CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL




       Radicación N° 8208

       Acta N° 13

       Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ



       Santafé de Bogotá, D.C,  Abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).




       Resuelve Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia, de fecha 11 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido  por CELIAR ROMERO.




       LA DEMANDA INICIAL



       El I.S.S. fue llamado a juicio para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenado a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez  a partir del 9 de mayo de 1992, su respectiva prima de navidad y la indemnización moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.


       En relación con las peticiones mencionadas informan los hechos, expuestos para sustentarlas, que la accionante laboró para el municipio de Palmira entre el 24 de abril de 1962 y el 20 de diciembre de 1983, cotizando al Seguro para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 1º de enero de 1967.


       También informan que el municipio  citado, mediante la Resolución No. 139 de enero de 1984, concedió al demandante la pensión vitalicia de jubilación convencional  por haber laborado un tiempo total de 21 años, 8 meses y 7 días, y tener cumplidos 50 años.


       Igualmente refieren que el Seguro Social negó al actor la pensión de vejez que solicitó, argumentando esta entidad que conforme al artículo 128 de la Constitución Nacional ninguna persona puede recibir más de una asignación  del Tesoro Público y que el señor CELIAR ROMERO  percibe una sustitución pensional del municipio de Palmira. Aseveración que corrige la parte actora indicando que se trata de una pensión prevista convencionalmente.


       Indica además la parte actora que el artículo 62 de la convención colectiva vigente establece la compatibilidad entre la pensión de vejez que paga el I.S.S. y la extralegal a cargo del municipio.




       LA CONTESTACION A LA DEMANDA



       El Seguro Social admitió que el demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero sostuvo a través de su apoderado que la demanda inicial está llamada a fracasar por cuanto la interpretación del artículo 128 en la que se funda es equivocada.




       Argumenta que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y sus trabajadores, no tiene fuerza obligatoria con relación a terceros, máxime en el evento de que sus privilegios se encuentren por encima de la ley. Indica al respecto que el artículo 49 del Decreto 758 de 1990 establece la incompatibilidad de las pensiones a su cargo con las demás pensiones y asignaciones del sector público.



       También resalta que el artículo 128 de la Constitución Nacional establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente , más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de las empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con excepción de los casos previstos por la ley.




       DECISIONES DE INSTANCIA




       En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de abril de 1995, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali condenó al I.S.S. a pagar al actor la pensión de vejez, a partir del 9 de mayo de 1992, en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo legal, junto con las incrementos y mesadas adicionales previstas en la ley y los demás beneficios que se deriven de la calidad de pensionado; la absolvió de la indemnización moratoria reclamada. En segunda instancia el Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la decisión de primer grado.




       EL RECURSO EXTRAORDINARIO



       Solicita el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la de primer grado, para que actuando en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y en su lugar absuelva al Seguro de todas las pretensiones reclamadas por el actor.


       Con tal propósito presenta un cargo único por la vía directa, en el que denuncia la interpretación errónea de los artículos 128 de la Constitución Nacional y 49 del Decreto 758 de 1990.


       Sostiene la acusación al desarrollar la demostración del cargo que el Tribunal se contradice en sus apreciaciones cuando admite que la filosofía que orienta los Acuerdo 049 de 1990 y el 029 de 1985 que lo antecede, es la de evitar que una persona acumule el cubrimiento de un mismo riesgo por dos sistemas de protección que fueron ideados para sucederse o aún para compartirse, pero en ningún caso para operar simultáneamente, pues en este evento tanto la pensión de jubilación que otorga el municipio de Palmira como la de vejez a cargo del I.S.S. tienen la misma causa o finalidad, en consecuencia su reconocimiento viola el principio de unidad pensional.


       Aduce igualmente la censura que el juzgador ad quem le otorga al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 unos alcances que no tiene, al confundir los términos de compartibilidad y compatibilidad. Señala que dicha norma se refiere a la compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas a partir del año de 1985 con las que reconoce el Instituto en caso de que una pensión tenga mayor valor que la otra.


       Como anotación marginal destaca que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable al caso en cuestión porque esa norma se refiere a las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985 y la pensión del demandante data de enero de 1984; sin embargo, más adelante precisa que ese mismo precepto es el que regula este asunto en razón de la fecha en la que el municipio de Palmira le reconoció la pensión. Además entiende que es discutible el carácter de la pensión que reconoció ese ente dado que en la resolución donde fue reconocida esa prestación no hay indicación alguna de que se trate de un beneficio extralegal (Fl. 29 C. de la C).


       Expresa además el impugnante que la convención colectiva es un acuerdo entre la empresa y sus trabajadores, de ahí que su cumplimiento sólo obliga a las partes y no tiene fuerza vinculante frente a terceros, máxime cuando su contenido va en contravía de la Ley.


       Sostiene además que el sentenciador de segundo grado dio al artículo 128 de la Constitución Política una interpretación errónea según se desprende de  su texto, el cual transcribe para fundar su aserto. Además argumenta que en el supuesto de que no existiese claridad sobre lo que significa la palabra asignación sería necesario acudir a las reglas de interpretación previstas en nuestro ordenamiento. Al respecto refiere que de acuerdo con el Gran Diccionario de la Lengua Española, el vocablo asignación quiere decir cantidad que se fija a una persona como sueldo o pensión.




       LA REPLICA AL CARGO



       Aduce en contra de los argumentos expuestos por la acusación que desde ningún punto de vista surge de la sentencia recurrida que el Tribunal Superior de Cali se hubiese equivocado en la interpretación del artículo 18 Acuerdo 049 del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, puesto que las afirmaciones que contiene esa decisión no varían su significado. y apunta que el sentenciador se limitó a señalar lo que la misma nota establece, transcribiendo para mayor claridad el parágrafo de dicha disposición que consagra la compatibilidad entre la pensión convencional y la legal, siempre que así quede convenido entre las partes; precisión que advierte guarda consonancia en lo sustancial con disposiciones anteriores como son el parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 8º del Decreto 433 de 1971.


       Encuentra que de lo anterior se desprende que tampoco hay equivocación en el alcance dado al artículo 49 del Acuerdo arriba mencionado cuando afirma el sentenciador de segundo grado que no hay incompatibilidad de las pensiones extralegales reconocidas por entidades del sector público, con las indemnizaciones o pensiones que cubre el Seguro, cuando se ha planteado su concurrencia. Además destaca que los literales a y b del artículo 49 del Acuerdo 049 fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de abril de 1985.




       SE CONSIDERA



       En la demostración del cargo el recurrente invoca como un argumento más, para sustentar la posición concerniente a que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez, la afirmación referente a que la Resolución Nro. 139 de 1984, del municipio de Palmira, no establece que la pensión de vejez reconocida al actor tenga el carácter de extralegal (Fl 29 C. de la C.) y este planteamiento no se aviene con la situación fáctica sobre la que se encuentra edificada la decisión acusada,  pues ésta tiene por establecido que la prestación otorgada al demandante por el ente municipal citado fue convencional (Fl. 6 vto. C. del T). Se contrarían por tanto, las reglas del recurso de casación ya que el ataque por la vía directa supone la conformidad del censor con los hechos establecidos por el sentenciador.


       A pesar de la impropiedad anotada es pertinente advertir que la Sala al resolver controversias similiares a la planteada por el recurrente ha observado que el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS permite la compatibilidad de la pensión de vejez a cargo del instituto con las extralegales reconocidas por el empleador, siempre que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral  o acuerdo entre las partes se haya dispuesto que las pensiones no serán compartidas con ese Instituto.  Pues de lo contrario se prevé que corresponde al empleador seguir cotizando respecto del riesgo pertinente y una vez cumplidos los requisitos exigidos en los reglamentos  del Seguro Social, para el otorgamiento de la pensión de vejez, este Instituto proceda a cubrir esta prestación, siendo de cuenta del empleador el mayor valor existente entre la que venía cancelando al pensionado y la reconocida por dicha entidad.  Es este pues el sentido de la disposición comentada, que textualmente dispone lo siguiente:


       "ARTICULO 18.- Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral , o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado."


       "PARAGRAFO.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales". 


       Además, si el municipio de Palmira afilió al demandante como trabajador oficial al ISS para el riesgo de vejez, no es el Instituto el llamado a invocar una incompatibilidad pensional, sino la entidad empleadora, pues ésta fue la que aseguró a su empleado y por tanto quedó subrogada en la obligación jubilatoria.


       De otra parte, en el asunto de los autos el Tribunal no contravino el artículo 128 de la Constitución al admitir la concurrencia de la pensión jubilatoria convencional reconocida por el Municipio de Palmira con la pensión de vejez del ISS, porque ésta no es propiamente una asignación del tesoro público, en los términos a que alude la referida norma, ya que proviene de un fondo al cual hacen aporte fundamental los trabajadores y los empleadores.



       No demuestra entonces el recurrente que la sentencia impugnada presente las violaciones citadas, por ello el cargo no prospera, en consecuencia las costas en el recurso estarán a cargo de la parte demandada.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en el juicio adelantado por CELIAR ROMERO contra el recurrente. Costas en el recurso a cargo de la parte demandada.



       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE OIGEN.







fRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                     JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MENDEZ ARANGO                                          JORGE IVAN PALACIO PALACIO





gERMAN G. VALDES SANCHEZ                                            RAMON ZUÑIGA VALVERDE






       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

       Secretaria.