SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No. 8218

Acta No. 10


Magistrado Ponente:         Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO


Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.


Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS frente a la sentencia del 14 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por JAIME ARROYAVE RENDON contra el recurrente.


ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, el señor Jaime Arroyave Rendón  demandó al Club Deportivo Los Millonarios para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones:


“PRIMERA:  Que se declare que el señor Profesor JAIME ARROYAVE RENDON, le prestó servicios personales y subordinados a la entidad denominada CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, desde el primero (1o.) de febrero de 1960 hasta el primero (1o.) de abril de 1983.


“SEGUNDA:  Que se declare que la PENSION de jubilación otorgada por el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS al demandante JAIME ARROYAVE RENDON, el día primero (1o.) de abril de 1983, es VITALICIA.


“TERCERA:  Que se declare que la PENSION de jubilación vitalicia, otorgada por el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS al demandante JAIME ARROYAVE RENDON es COMPATIBLE con la de VEJEZ que reconoció el Seguro Social.

“CUARTA:  Que se declare que la PENSION vitalicia de jubilación, otorgada por la demandada al demandante el día primero (1o.) de abril de 1983, es reajustable anualmente en el mismo valor porcentual en que se incremente el salario mínimo legal.


“QUINTA:  Que se declare que la PENSION vitalicia de jubilación, otorgada por la demandada al demandante, señor JAIME ARROYAVE RENDON, NO fue limitada en el tiempo y es transmisible a los beneficiarios que distinga la ley.


“SEXTA:  Que se declare que el salario con el cual fue otorgada la PENSION de jubilación a partir del primero (1o.) de abril de 1983 fue CIENTO POR CIENTO (100%) del valor que devengaba en el momento de su reconocimiento.


“SEPTIMO:  Que se declare que la entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS NO afilió al Seguro Social al demandante JAIME ARROYAVE RENDON, desde el momento mismo del inicio de la relación laboral, es decir, sólo lo hizo diez (10) años después de estar laborando para la entidad demandada.

“OCTAVA:  Que se declare que la entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, ha incurrido en forma ilegal e injusta en MORA en los pagos de las mesadas pensionales a que tiene derecho el demandante JAIME ARROYAVE RENDON.


“NOVENA:  Con base en las anteriores declaraciones, pido se CONDENE a la entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, a las siguientes acreencias laborales:


“1.- Que se condene a la entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al PAGO VITALICIO DE LA PENSION DE JUBILACION, a que tiene derecho el demandante Profesor JAIME ARROYAVE RENDON, a partir  del primero (1o.) de abril de 1983.


“2.- Que se condene a la entidad denominada CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago y reajuste de los incrementos legales a partir del 25 de mayo de 1988, fecha en la cual la demandada redujo y menoscabó la mesada pensional ordinaria y la adicional.


“3.- Que se condene a la demandada, entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago de la suma de DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($202.795,oo) PESOS, por concepto de reajuste en las mesadas ordinarias correspondientes desde el 25 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre del mismo año.


“4.- Que se condene a la demandada, entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago del reajuste de la mesada ADICIONAL del año 1988 en la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS ($28.166.oo) PESOS.


“5.- Que se condene a la demandada, entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago de la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($429.252.oo) PESOS, por concepto de reajuste en las mesadas ordinarias correspondientes de enero a diciembre de 1989.


“6.- Que se condene a la entidad demandada, CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN ($35.771.OO) PESOS, por concepto de reajustes de mesada adicional del año de 1989.


“7.- Que se condene a la entidad demandada, CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES ($591.763.oo) PESOS, por concepto de reajuste en las mesadas ordinarias correspondientes de enero a diciembre de 1990.


“8.- Que se condene a la entidad demandada, CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago de la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($49.313.56), por concepto de reajuste de la mesada adicional de 1990.


“9.- Que se condene a la entidad demandada, CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago de la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE ($1789.914.OO) PESOS, por concepto de reajuste en las mesadas ordinarias correspondientes de enero a diciembre de 1991.

“10.- Que se condene a la entidad demandada, CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($149.159,52), por concepto de reajuste de la mesada adicional de 1991.


“11.- Que se condene a la entidad demandada, CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1830.269.OO) PESOS, por concepto de reajustes en las mesadas ordinarias correspondientes de enero a julio de 1992.


“12.- Que se condene a la entidad demandada, CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago de la indemnización por mora, de que trata el artículo 6 del decreto 1672 de 1973, que reglamentó el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.


“13.- Que se condene a la entidad demandada, CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago de las costas y agencias de derecho del presente proceso.

“14.- Que se condene a la entidad demandada CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, a lo que resulte probado en el proceso como extra y ultra petita, conforme lo ritua el artículo 50 del C.S.T.


“PETICION SUBSIDIARIA:


“En el remoto evento que, su Señoría deniegue las declaraciones y condenas principales del libelo de ésta demanda, solicito se hagan como subsidiarias las siguientes:


“PRIMERA: Que se declare que la PENSION de jubilación otorgada por la entidad denominada CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al demandante JAIME ARROYAVE RENDON, es COMPATIBLE, con la de VEJEZ que le otorgó el Instituto de Seguro Social.


“SEGUNDA: Con base en la anterior declaración, pido se condene a la entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, a las siguientes acreencias laborales:


“1.- Que se condene a la entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago del mayor valor existente entre la pensión otorgada por el Instituto del Seguro Social y la que venía cancelando al demandante, desde el 1o. de abril de 1983.


“2.- Que se condene a la entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al reajuste y pago del mayor valor existente entre las dos pensiones que hasta la fecha de presentación de ésta demanda es de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS CON CATORCE CENTAVOS (3262.321.14).


“3.- Que se condene a la entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago de sanción por mora que habla la ley, por el no pago de los reajustes pensionales.


“4.- Que se condene a la entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al pago de costas y agencias de derecho que se ocasionen en el transcurso del proceso.


“5.- Que se condene a la entidad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, al extra y ultra petita conforme lo dispone la ley sustantiva laboral.” (folios 2 a 10 cuaderno principal)


Las peticiones se fundan en los hechos que se sintetizan así:


El demandante trabajó al servicio del CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, del 1o. de febrero de 1960 al 1o. de abril de 1983, fecha ésta última desde la cual empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación que le reconoció la empleadora, por resolución de la Asamblea de Socios reunida el 24 de marzo de 1983, en cuantía igual al 100% del salario “que devengaba en dicha época”.


La Asamblea de Socios es la máxima autoridad de la entidad demandada y al aprobar la citada resolución reconoció que el demandante había prestado servicios invaluables durante 23 años; que conquistó 58 títulos aficionados en Bogotá en diferentes categorías; que vinculó 45 jugadores que se convirtieron en valioso patrimonio  del plantel profesional; que cumplió los 55 años de edad y la entidad no lo afilió al Seguro Social a su debido tiempo, y tan sólo lo hizo a los 12 años de vigencia de la relación laboral.


El 25 de mayo de 1988, cuando el valor de la mesada pensional era de $102.839.oo, la demandada la rebajó a $74.673.oo; por lo que, para el año de 1989, cuando el valor de la misma ha debido incrementarse a $130.606, aquella le pagó únicamente $94.835.oo. Igualmente, en los años subsiguientes, en 1990 cuando el valor correspondiente era de $164.562,oo la empleadora le cubrió $115.250. En 1991 cuando ha debido cancelar $207.349,oo mensuales, le reconoció $164.562.oo. En 1992, el valor real de la pensión era de $261.467,oo y sólo le pagó $207.349,oo mensuales. Todo porque el Instituto de Seguros Sociales reconoció al accionante pensión de vejez a partir del 25 de mayo de 1988, con base en 501 semanas de cotización. (folios 2 a 13 del primer cuaderno)


En la respuesta al libelo, la opositora admite que por resolución de la Asamblea de Socios verificada el 24 de marzo de 1983, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al actor a partir del 18 de abril del mismo año, en cuantía equivalente al 100% del salario, pero advierte  que lo hizo “... sobre el entendimiento de que para el 1o. de abril de 1983 el señor Arroyave había satisfecho con el requisito de aportación de 500 semanas al I.S.S., faltándole para la misma fecha cumplir con el presupuesto de la edad de 60 años exigido por los particulares reglamentos del I.S.S., aspecto éste que fue el determinante para que el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS le anticipara el reconocimiento de la pensión jubilatoria, pensión a cargo exclusivo del ISS. al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 11, 12, 14 y 57 del Reglamento particular para los riesgos de vejez”. Por lo demás, se opone a las pretensiones y propone las excepciones de prescripción y de compensación. (folios 20 y 21)


El juzgado del conocimiento, el Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante proveído del 31 de octubre de 1994, con la siguiente decisión:


“PRIMERO.- ABSUELVESE al CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS de todas y cada una de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, formuladas por el demandante...


“SEGUNDO.- COSTAS a cargo del demandante.- TASENSE...” (folios 287 a 293 del primer cuaderno)


Por apelación de la parte demandante conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 14 de julio de 1995, resolvió:


“Primero: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y en su lugar se CONDENA A CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, a pagar al señor JAIME ARROYAVE RENDON ...las cantidades de dinero y por los conceptos que a continuación se enumeran:


“a).- SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($6677.450.30) por concepto de diferencia en MESADAS PENSIONALES Y ADICIONALES entre mayo de 1988 diciembre de 1992. En -sic- de 1993 le corresponde al actor por mesada pensional la suma de $326.861.53; en 1994 la suma mensual de $395.793.35; y en 1995 le corresponde una mesada pensional de $476.930.98. La demandada deberá efectuar las operaciones aritméticas y la diferencia deberá cancelar al demandante de conformidad a lo consignado en la parte motiva.


“Segundo:  CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


“Tercero:  Las costas de las dos instancias corren a cargo de la parte demandada.” (folios 306 a 318 del primer cuaderno)


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.


ALCANCE  DE  LA  IMPUGNACION


Dice:

“Persigue el recurso que la sentencia sea casada parcialmente en lo que atañe no sólo de las condenas por concepto de la pensión de jubilación reconocida al actor por la entidad demandada, sino igualmente por concepto de las mesadas pensionales y adicionales comprendidas entre mayo de 1988 y 1995, y las costas judiciales de 1a. y 2a. instancia, y que la H. Corte, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto absuelve por esos mismos conceptos, vale decir por pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada y por concepto de las mesadas pensionales y adicionales comprendidas entre mayo de 1988 y 1995, y en su lugar absuelva al CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS de todas las peticiones consignadas en el libelo inicial, condenando en costas al demandante”. (folio 6  C. de la Corte)


Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así:


PRIMER CARGO


Dice:

“La sentencia acusada  quebrantó o violó en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13 y 43 del C. S. del T. en relación con los artículos 55 y 259, numeral 2o., y 260 del mismo código, hoy subrogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, e igualmente en relación con los artículos 1, 11, 12, 14 y 57 del Reglamento Particular del I.S.S. contenido con el acuerdo No. 224 prescritos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte aprobados por el Decreto 3041 de Diciembre 19/66, y 72 y 76, inciso 1o. de la Ley 90 de 1946 a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador por haber apreciado equivocadamente el Acta de la Asamblea General de Socios de la entidad demandada de fecha 24 de marzo de 1983 (folio 207) a través de la cual se le otorgó al actor la pensión de jubilación al satisfacer aquél con los presupuestos legales de tiempo de servicios -20 años- , y tener para la fecha de dicho reconocimiento 55 años de edad, así como también por falta de apreciación no solo de la confesión contenida tanto en la petición primera de la demanda (folio 2) como en el hecho 1o. de la misma (folio 5) sino igualmente la confesión del demandante contenida en su respuesta a la pregunta 1a. del interrogatorio de parte (folio 39).


“ERRORES DE HECHO


“A).- El no haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión jubilatoria reconocida por el Club al actor a través del acta de fecha 24 de marzo de 1983 no tuvo en modo alguno, para la fecha de dicho reconocimiento, el carácter o la naturaleza de pensión voluntaria, tal como lo apreció equivocadamente el sentenciador, en consideración a que dicho otorgamiento obedeció al hecho de haber satisfecho el beneficiario para tal entonces, con los presupuestos legales que establecía el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, más de 20 años de servicios y haber cumplido para la fecha del reconocimiento pensional con los 55 años de edad.


“DEMOSTRACION DEL CARGO


“No obstante que la sentencia acusada se apoyó en el contenido del Acta de la Asamblea General de socios de fecha 24 de marzo de 1983, a través de la cual se le otorgó pensión de jubilación al actor por haber satisfecho con los presupuestos de 20 años de servicios y satisfacer para tal entonces con la edad de 55 años, presupuestos legales para el otorgamiento de la citada prestación, sin embargo la sentencia acusada le otorgó, desde luego equivocadamente, la naturaleza jurídica de una pensión VOLUNTARIA, apreciación protuberantemente errónea, pues jamás puede tener este carácter cuando el reconocimiento pensional se hace por mandato de la ley, errada apreciación por lo demás que condujo al absurdo jurídico de hacer compatibles dos pensiones legales, la otorgada por la entidad demandada y la reconocida por el I.S.S. por los servicios prestados a un solo patrono.


“Estando plenamente acreditado dentro del proceso que el actor, para la fecha en que le fue reconocida por la demandada la pensión de jubilación -marzo 24 de 1983- tenía satisfecho los presupuestos legales de tiempo de servicios -20 años o más-, petición 1a. y hecho 1o. de la demanda (folio 2 folio 5), aceptado por la parte demandada al contestar el hecho 1o. (folio 20), y haber cumplido para tal entonces la edad de 55 años, según confesión del actor al dar respuesta a la pregunta 1a. del interrogatorio de parte, (folio 39) en la cual manifiesta haber nacido el 25 de enero de 1928, confesión ésta, que acredita que para la fecha del reconocimiento por parte de la demandada de la pensión jubilatoria -marzo 24 de 1983-, el actor tenía 55 años de edad, la pensión así reconocida lo fue por virtud del mandato legal consagrado, para tal entonces, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y como tal completamente ajena y extraña a una pensión voluntaria como erróneamente lo dedujo el sentenciador en la sentencia que se acusa.


“La pensión voluntaria es aquella que el empleador reconoce al trabajador cuando éste no reúne o no tiene a su haber los requisitos para la pensión legal, aspecto éste completamente diferente al reconocimiento que la entidad demandada le hizo al demandante, quien, por haber satisfecho con los presupuestos legales de tiempo de servicios y la edad, se hacía acreedor al reconocimiento pensional respectivo. Y si bien, tal como lo ha expresado esa H. Corte, Sala de Casación Laboral, Sección 2a., Sentencia a diciembre 11 de 1991, las pensiones voluntarias son compatibles con cualquiera otra prevista en los reglamentos del I.S.S. no lo son en cambio las reconocidas  por la ley, dada la imposibilidad de disfrutar simultáneamente dos pensiones que como la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el I.S.S., cubren exactamente el mismo riesgo, en virtud de que la única diferencia entre ellas es la que la 1a. está a cargo del patrono hasta tanto el I.S.S., de acuerdo con sus particulares reglamentos, asuma o tome a su cargo la pensión correspondiente.


“B) Y no haber dado por demostrado, estándolo, que a partir de la fecha en que le fue reconocida por el I.S.S. al actor la pensión de vejez -mayo 25 de 1988- (folio 202-220) quedaba subrogado totalmente el demandado -Club Deportivo Los Millonarios- de continuar cancelando la pensión jubilatoria que le había otorgado a aquel en el Acta de fecha 24 de marzo de 1983 (folio 207), por haber satisfecho, en ese entonces, con los presupuestos legales de tiempo de servicios (20 años) y edad (55 años) consagrado en el artículo 260 del C.S.T., y en razón, igualmente, de tener el demandante para el 1 de enero de 1967 fecha a partir de la cual el I.S.S. asumió el riesgo de vejez -menos de diez (10) años de servicios-, como quedó acreditado con la propia afirmación del actor contenida en la petición 1a. (folio 2) y en el hecho 1o. (folio 5) de su demanda, iniciación de labores aceptado por la demandada al dar respuesta al hecho 1o. (folio 5) de la citada demanda, pensión a cargo del I.S.S. según ordenamientos contenidos en los artículos 1, 11, 12, 14 y 57 del Reglamento del I.S.S., contenido en el acuerdo 224, aprobados por Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966, 72 y 76 inciso 1o. de la Ley 90 de 1496 -sic- en relación con el artículo 259 numeral 2o.


“DEMOSTRACION DEL CARGO:


“Si el actor tenía menos de 10 años de servicios a la demandada para la fecha en que el I.S.S. asumió el riesgo de vejez en sustitución de las pensiones de jubilación a que estaban obligados los patronos, - enero 1 de 1967 - tal sustitución quedaba cobijada o sometida al régimen general u ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del Reglamento Particular del I.S.S. contenidos en el acuerdo 224 y aprobados por el Decreto 3441 de diciembre 19 de 1966, quedando en consecuencia los patronos totalmente subrogados por el I.S.S. en la obligación de pagar pensión de jubilación, transformada en pensión de vejez y de conformidad con los ordenamientos señalados en los artículos 72 y 76, inciso 1o. de la Ley 90 y 259 de 1946 y 259 del C.S.T.


“Este error condujo al sentenciador a imponerle a la demandada una obligación prestacional jubilatoria que quedaba subrogada totalmente, por misterio -sic- de la ley, a cargo exclusivo del I.S.S.. Tales errores, además, desviaron el recto sentido del fallador, quien por esa causa dio aplicación a unos textos legales inadecuados. (folios 5 a 9 C. de la Corte)


SE CONSIDERA


Con fecha 24 de marzo de 1983, la Asamblea de Socios del Club Deportivo Los Millonarios, reconoció una pensión de jubilación a Jaime Arroyave Rendón con la siguiente motivación:


“La Asamblea de Socios del Club Deportivo Los Millonarios, reunida en la ciudad de Bogotá el día 24 de marzo de 1983 y TENIENDO EN CUENTA:


“1o.-  Que el señor JAIME ARROYAVE RENDON ha prestado sus invaluables servicios a la Institución por más de 23 años, sirviéndole con lealtad, capacidad y cariño, habiendo conquistado 58 títulos aficionados en Bogotá en las diferentes categorías, hecho sin precedentes en nuestro medio.


“2o.-  Que el señor JAIME ARROYAVE, ha vinculado a la Institución a más de 45 jugadores, que constituyeron y constituyen valioso patrimonio en el plantel profesional, sin que por este hecho haya recibido retribución económica, aparte de su salario.


“3o.-  Que el señor JAIME ARROYAVE ha cumplido 55 años de edad y la Institución, no lo afilió al Seguro Social a su debido tiempo, hecho que amerita por cumplimiento de edad sus aspiraciones.


“4o.- Que durante su permanencia en la Institución ha cumplido a cabalidad el objetivo, para el que fue vinculado, no habiéndose presentado ni una sola reclamación en cuanto a honestidad, conducta y moral, especialmente en el manejo de Divisiones Inferiores comprendidas las diferentes edades, haciéndose acreedor a la estimación de los que ayer fueron sus dirigidos y hoy sus amigos.


“5o.-  Que es común el reconocimiento de los seguidores de nuestra Divisa de los servicios prestados por JAIME ARROYAVE y muy especialmente en los momentos más difíciles de su existencia, cuando se le encargó en tres oportunidades diferentes del primer plantel profesional, sacándolo adelante para continuar su glorioso historial.


“RESUELVE:


“1o. Ordenar a la Junta Directiva del Club Millonarios otorgar pensión de jubilación al señor JAIME ARROYAVE RENDON, a partir del 1o. de abril de 1983, con el 100% del salario que devengare en la mencionada fecha.


“2o.  La presente Resolución rige a partir de la fecha de su aprobación.”


A folios 207 a 210 en fotocopia, autenticada dentro de la diligencia de inspección judicial (folio 274), obra en el expediente la parte pertinente del Acta de la Asamblea de Socios, de la cual se extrae la anterior transcripción.

Tal pensión le venía siendo reconocida por la demandada al beneficiario cumplidamente, pero a partir del 25 de mayo de 1988, cuando la cuantía de la misma ya era de $102.839.oo mensual, la rebajó a $74.673.oo, por el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 06522 de esa fecha, reconoció al demandante la pensión de vejez en cuantía de $28.166.oo mensuales. (folios 220 a 221)


Luego de considerar que la Resolución transcrita, de la Asamblea de Socios del Club Deportivo Los Millonarios, no sujetó el reconocimiento de la pensión de jubilación a plazo ni condición y se fundó en los buenos servicios durante 23 años por parte del actor, su conducta, su honestidad, su lealtad y asuntos tan particulares por cuanto el beneficiario conquistó 58 títulos y vinculó a más de 45 jugadores, el ad-quem arribó al convencimiento de que se trata de una concesión de carácter voluntario, que por tanto es compatible con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S. y, por consiguiente, que ésta última no exonera a la demandada de continuar pagando por completo la primera.   


Este cargo, orientado por la vía indirecta, acusa al fallo del Tribunal de haber infringido las normas sustantivas allí señaladas, a causa de que incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por el Club Deportivo al actor, no tuvo el carácter de pensión voluntaria; y que el el I.S.S. subrogó totalmente al demandado en la obligación de continuar pagando la misma pensión desde el momento en que le otorgó al accionante la pensión de vejez, pues, el 1o. de enero de 1967 el actor aun no había completado diez años de servicio.


Se evidencia entonces que el punto central de la controversia radica en la apreciación del Tribunal de que la jubilación otorgada por el empleador al accionante, no corresponde a la que consagra el Código Sustantivo del Trabajo, sino que se originó en un acto completamente voluntario que, por lo mismo, genera obligaciones que no son las que subroga el Instituto de Seguros Sociales según lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año. En cambio para el recurrente, la pensión otorgada al actor mediante la Resolución de la Asamblea de Socios, atrás señalada, corresponde a la que establece el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y que fue subrogada por el I.S.S. desde el momento en el cual esta institución empezó a pagar al demandante la pensión de vejez, de acuerdo con sus Reglamentos.


Acusa el censor no sólo la estimación errada, por parte del sentenciador, del Acta de la Asamblea General de Socios de la entidad demandada, aduciendo también que dejó de valorar la prueba de confesión que, a su juicio, contienen la petición primera y el hecho primero de la demanda, así como la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte absuelto por el demandante.


Considera esta Sala de la Corte que los puntos de la demanda, indicados por el censor, no constituyen propiamente prueba de confesión sino la manifestación de que el actor prestó sus servicios personales al Club Deportivo Los Millonarios del 1o. de febrero de 1960 al 1o. de abril de 1983 (folios 2 y 5), hechos que además demostró con incuestionables medios de convicción como lo consideró el fallador de la alzada desde el comienzo de su providencia. La primera pregunta del aludido interrogatorio de parte inquiere por la fecha de nacimiento del interrogado (folio 39), demostrándose que, como lo expresa la resolución en referencia, el accionante había cumplido ya los 55 años de edad.


Se infiere de lo anterior, que el recurrente hace consistir su apreciación sobre el origen legal de la jubilación reconocida por la demandada al actor, en los hechos no controvertidos de que el demandante había cumplido la edad antes anotada, y había prestado servicios al Club Deportivo Los Millonarios, por espacio superior a los veinte años; pero pasa por alto el recurrente que la pensión consagrada por la ley, en el artículo 260 del C.S.T., no era equivalente al 100% del salario, ni requería de merecimientos especiales aparte de la edad y el tiempo de labor, y, lo que es mas importante, que dejó de estar a cargo del empleador para aquellos trabajadores que, como el actor, no habían cumplido los diez años de servicio en la fecha desde la cual el I.S.S. asumió el riesgo de vejez, esto es, al 1o. de enero de 1967.


En efecto, ésta Corporación ha observado en casos similares que  la Ley 90 de 1946 creó el sistema por medio del cual el I.S.S. subroga a los empleadores en el pago de las pensiones y otros riesgos; y que de igual manera, los artículos 193 y 259 del C.S.T. prevén que “las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. Infiriéndose por lo tanto que la intención del legislador fue la de liberar a los empleadores de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quedando entonces a cargo de la Seguridad Social desde la asunción, el cubrimiento de dichos beneficios.


De ahí que en aquellos lugares del país en donde el I.S.S. asumió el riesgo de vejez a partir del 1o. de enero de 1967, los empleadores quedaron exonerados de pagar pensión de jubilación  frente a los trabajadores que, como el demandante, para entonces no habían cumplido los diez años de servicio.


Se sigue de lo anterior que la pensión a la cual tenía derecho el demandante era la prevista en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y a cargo de ésta entidad, sin que pudiera invocar en su beneficio la que establecía el artículo 260 del C.S.T.. Por tanto, el reconocimiento de la pensión concedida por la demandada en los términos señalados  en el acta de folios 207 y siguientes es extralegal, no obstante que hubiese considerado como uno de sus basamentos la circunstancia de que el señor  Arroyave había cumplido 55 años de edad. Y puesto que se trata de un beneficio que tampoco deriva de convenio colectivo que obligue al otorgante es incuestionable su origen netamente voluntario; lo cual lejos de repugnar al derecho del trabajo es de su esencia y propio de la dinámica y progresividad que lo inspira, como lo ha resaltado en otros casos la jurisprudencia, pues la legislación laboral sólo consagra el mínimo de derechos y garantías para los trabajadores (artículo 13 C. S. T.) y mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden mejorarse esos derechos o crearse nuevas prerrogativas.


Advierte la Sala que no se trata de negar el principio de la unidad de pensiones claramente consagrado en nuestro sistema jurídico laboral; ni esta decisión rectifica otros fallos sustentados en ese postulado; sino que, en el evento bajo examen, la concesión que hizo la empleadora al trabajador tiene connotaciones muy específicas que están por fuera de lo previsto legalmente para el reconocimiento del mismo beneficio.

Es de observar que el reconocimiento voluntario que se hizo al demandante, de otorgarle la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada, no estuvo sujeto a plazo o condicionamiento alguno, toda vez que para el Club Deportivo Los Millonarios, no existía ninguna obligación pensional, por encontrarse la misma totalmente subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales , que tiene contemplado en su reglamento requisitos diferentes para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Bien pudieron demandante y demandada convenir y dejar plasmado en el acta que se levantó que aquella le pagara a éste una cantidad mensual mientras se cumplían los requisitos exigidos por el I.S.S. para otorgar la pensión de vejez; sin embargo, la concesión del beneficio -se repite- se hizo sin sujeción ni cortapisa alguna; luego, no es excluyente ni incompatible con la pensión legal prevista en los reglamentos del Seguro Social, que este paga al mismo beneficiario, no pudiéndose acusar, por tanto, de aplicación indebida de la ley al fallador que, como en el sub examine, así lo reconozca. Por el contrario, debe concluirse que no incurrió el Tribunal en los yerros endilgados en el cargo y que no puede calificarse de equivocada su apreciación, respecto del acto del reconocimiento de la pensión de jubilación al actor por parte del empleador, pues la Sala la encuentra a todas luces razonable, debiéndose además recordar, como en innumerables ocasiones lo ha hecho, que en el recurso extraordinario únicamente el error manifiesto conduce a la anulación del fallo atacado y que por él debe entenderse aquel que sea protuberante, manifiesto, notorio, es decir que para poderlo hallar no se requiere de mayores esfuerzos o razonamientos.

En consecuencia el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Dice:


“La sentencia viola por infracción directa -falta de aplicación- de los artículos 1, 11, 12, 14 y 57 del Reglamento particular del I.S.S. contenido en el acuerdo 224 prescritos para los riesgos de invalidez vejez y muerte aprobados por el Decreto 3041 de Diciembre 19 de 1966, 72 y 76 inciso 1o. de la Ley 90 de 1946 en relación con el artículo 259 numeral 2o.


“DEMOSTRACION:

“No obstante la claridad de las normas señaladas como violadas en forma directa, por falta de aplicación de las mismas al caso controvertido, y a través de las cuales I.S.S. subrogaba totalmente a los patronos del pago de las pensiones jubilatorias, sin embargo el sentenciador se rebeló contra ellas, al no aplicarlas, fundando su rebeldía en consideraciones ajenas a las normas mismas.


“Esta infracción, como las señaladas en el primer cargo, incidió en la parte resolutiva del fallo. Si ellas no se hubieren producido, el ad-quem habría confirmado en todas sus partes la sentencia del a-quo y absuelto a la demandada de todas las peticiones tanto principales como subsidiarias.


“CONSIDERACIONES DE INSTANCIA


“La prosperidad de los cargos que dejo formulados habrá de llevar a la H. Sala a convertirse en Juez de instancia. Como fundamento de la decisión que confirme la sentencia de primer grado y absuelva a la demandada conforme a las aspiraciones consignadas en el alcance de la impugnación, sirven las razones que se han dejado esbozadas al sustentar los cargos y a los cuales me remito.” (folio 10 C. de la Corte).


SE CONSIDERA


A juicio de la Sala este cargo no está llamado a prosperar, porque la vía directa se da por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, procediendo el ataque, entonces, al margen de toda cuestión probatoria. En el sub-examine la pensión otorgada por la entidad deportiva al demandante, es el fruto de un acto meramente voluntario del empleador que por lo mismo no es subrogable por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto ese acto libre y espontáneo no fue sometido a plazo o condición alguna, descartándose, por consiguiente, la endilgada rebeldía del sentenciador contra las normas enlistadas en la proposición jurídica, todas relacionadas con la asunción por parte del I.S.S. de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


La razón de técnica anotada es suficiente para la desestimación del cargo.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 14 de julio de 1995, en el proceso ordinario adelantado por JAIME ARROYAVE RENDON contra el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS.


Costas a cargo del recurrente. Tásense.


COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL  y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE  ORIGEN.



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA 



 



    RAFAEL MENDEZ ARANGO                               JORGE  IVAN PALACIO PALACIO



   

GERMAN G. VALDES SANCHEZ                               RAMON ZUÑIGA VALVERDE




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria