CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACI0N No. 8221
Acta N° 13
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C, Abril quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES --Seccional Valle del Cauca - contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de julio de 1995, en el juicio que le promoviera la señora MARIA LUISA VALENCIA CANDELO, con el fin de obtener la pensión mensual de vejez a partir del 18 de abril de 1990, junto con las mesadas adicionales.
ANTECEDENTES
Exponen los hechos narrados en la demanda inicial que la demandante radicó, el 5 de diciembre de 1990, ante la entidad demandada la solicitud para que le fueran reconocidas las prestaciones económicas por vejez a que tiene derecho.
Petición que refiere el procurador judicial de la actora fue respondida desfavorablemente por el instituto mencionado, no obstante que su patrocinada tenía cumplidos 57 años de edad y mas de 500 semanas cotizadas al 18 de abril de 1990.
Al respecto señala que al final de la vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobados por los Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983 respectivamente, es decir el 17 de abril de 1990, la demandante reunía los requisitos para que le fuera reconocida la prestación jubilatoria reclamada.
POSICION DE LA DEMANDADA
En la respuesta a la demanda, la entidad accionada señaló que de acuerdo con la fecha de nacimiento de la accionante, 17 de mayo de 1933, ésta no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que exige un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años a la fecha del cumplimiento de la edad o mil semanas en cualquier tiempo.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 1995, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del 18 de abril de 1990, en cuantía igual al salario mínimo legal, con los incrementos y mesadas adicionales que consagre la Ley, los demás beneficios que se infieran de su calidad de pensionada y la suma de $4.213.061.50 por mesadas pensionales y adicionales. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
EL RECURSO DE CASACION
El recurrente solicita la casación total de la sentencia impugnada en la medida que confirmó las condenas impuestas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que una vez en sede de instancia revoque la decisión del a-quo y en su lugar absuelva a la entidad nombrada.
Con esta finalidad presenta un cargo orientado por la vía directa, que no tuvo réplica.
CARGO UNICO
Acusa la aplicación indebida del Decreto 1900 de 1983 que aprobó el artículo 1ª del Acuerdo 029 de 1983, en relación con el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el literal b del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 2879 de 1985 que aprobó los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo 029 de 1985. Violación que señala condujo a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Anota el impugnante que el error jurídico del juzgador de segundo grado consistió en considerar causada la pensión conforme a la normatividad que fue derogada el 17 de abril de 1990, al estimar que la falta de presentación de la solicitud por la afiliada, dentro de la vigencia del artículo 1º del Decreto 1900 de 1983, que reformó el literal b del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, no impedía la adquisición del derecho.
Señala acerca de este punto que la presentación de la solicitud por mandato del Decreto 1900 de 1983 era un factor de causación de la pensión de vejez, por ello estima que no presentarla hace imposible determinar la densidad de cotizaciones, pues el lapso de 20 años que ella establecía se cuenta a partir de esa petición, según transcripción que hace del literal b del precepto citado.
Observa con relación al tema controvertido que la voluntad del particular, plenamente capaz, siempre es atendible, por ello sostiene que la ley respeta el abandono del derecho adquirido, así sea de un trabajador o un asegurado; por eso piensa que en ciertos casos el ordenamiento laboral exige que ese particular sea quien solicite el derecho.
Subraya además el impugnante que el artículo 16 del C.S. del T. por ser norma de orden público produce efecto inmediato, incluso respecto de situaciones jurídicas vigentes o en curso en el momento en que comenzó a regir, de donde infiere que las expectativas laborales o de seguridad social están permanentemente bajo el riesgo del imperio de normas nuevas que modifiquen esa expectativa.
SE CONSIDERA
Conforme a la situación fáctica establecida en la decisión acusada, la cual se entiende aceptada por el recurrente habida consideración que el cargo viene orientado por la vía directa, se encuentra que la accionante tenía cumplidos al 17 de abril de 1990, cuando dejó de regir el Acuerdo 029 de 1983, los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas por esta normatividad para la causación de la pensión de vejez, restando solo la petición de la interesada.
Pero ha definido esta Sala de la Corte que la solicitud no es una exigencia para el nacimiento del derecho jubilatorio, puesto que este se genera si el afiliado cumple con el requisito de edad y el mínimo de 500 semanas aportadas, dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que manifiesta su deseo de ser reconocido como pensionado.
Ha explicado la Sala que:
“...Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo”.
“..La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.
“ Si el Decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado..”
Debe si aclarase que en los términos del Decreto 1900 de 1983 para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de mil semanas de cotización para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si ésta no se formuló en vigencia del decreto sólo podría entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ésta, es decir 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud”. (Ver sentencias de febrero 3 de 1995 y de marzo 29 de 1996, exp N° 7854).
No demuestra la censura en consecuencia la violación de las normas citadas, el cargo por tanto no prospera, sin que haya costas en el recurso dado que no hubo oposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio promovido por MARIA LUISA VALENCIA CANDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición a la demanda de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGo JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ rAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.