SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No. 8259

Acta No. 29

Magistrado Ponente:        Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO


Santafé de Bogotá, D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y seis.



Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GASEOSAS LUX S.A. frente a la sentencia del 22 de junio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de ANA MARIA VELASQUEZ RESTREPO contra la recurrente.


ANTECEDENTES


Mediante apoderado judicial, la señora Velásquez Restrepo demandó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a Gaseosas Lux S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se profirieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas:


“a).- Su Despacho declarará que la señora ANA MARIA VELASQUEZ RESTREPO, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor JAIRO GARCIA TRUJILLO, está asistida del derecho a sustituirlo en la pensión jubilatoria de que venía gozando.


“b).- Como consecuencia de la declaración anterior, se condenará a la empresa GASEOSAS LUX S.A., al reconocimiento y pago de las mesadas causadas a partir del 27 de mayo de 1991, incluida la de diciembre, con los correspondientes aumentos anuales.


“c).- Costas del proceso.”


Fundó sus pretensiones en que su esposo, Jairo García Trujillo, pensionado a cargo de la demandada después de haberle trabajado durante más de 20, falleció el 26 de mayo de 1991; que aun cuando se encontraba separada del extinto desde el año de 1977, tiene el derecho perseguido toda vez que fue este último quien abandonó el hogar y desde el mismo año hizo vida marital con la señora Esther Cecilia Gil quien falleció el 15 de enero de 1993.


Advierte que no obstante la separación, su esposo hasta el último día de su existencia atendió sus necesidades y subsistencia y le cubría periódicamente sus gastos.


Informa que tanto la compañera permanente como ella, demandaron por separado a la empresa, con miras a obtener la sustitución de la pensión del extinto y que los dos casos terminaron con fallo inhibitorio por no haberse integrado el litis consorcio entre ambas. (folios 2 a 25 del primer cuaderno)


A petición de la parte actora se emplazó a los herederos indeterminados de la fallecida Cecilia Gil Palacio, así como a otras personas indeterminadas que pudiesen tener igual o mejor derecho, designándoseles curador ad-litem. (folios 23, 24 y 66)


La entidad demandada al responder el escrito petitorio, admite en su mayoría los hechos de la demanda, salvo en cuanto a la causa de la separación matrimonial de la actora, sobre la cual expresa que “es manifiesto que la demandante calla la verdad y la realidad. La causa de la separación fue el común acuerdo que por apoderado judicial manifestaron ante el Tribunal Superior de Medellín, para que previos los trámites legales esta Corporación declarara la separación definitiva de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal, tal como en efecto lo hizo mediante sentencia del 15 de julio de 1976”, por lo tanto, considera que por mandato del artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, la promotora del juicio perdió el derecho a la sustitución de la pensión sin que el fallecimiento de la compañera permanente implique el traslado del derecho en cabeza de la cónyuge legalmente separada, pues no existe sustitución de sustitución.


Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de falta de causa o razón para pedir, inexistencia de la obligación por pérdida del derecho de la actora, ilegitimidad de la personería sustantiva y adjetiva de la parte demandante por no reunir los requisitos de ley, cosa juzgada y, subsidiariamente, prescripción. (folios 73 a 79)


El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 22 de mayo de 1995 y absolvió a la parte demandada de los cargos formulados por la actora y se abstuvo de imponer costas (124 a 130). Apeló la demandante y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, revocó el de primera, y condenó “a la empresa Gaseosas Lux S.A. a reconocer y pagar a la señora Ana María Velásquez Restrepo el derecho a la sustitución pensional que venía disfrutando su esposo Jairo García Trujillo, a partir del día 27 de mayo de 1991” calculando las mesadas vencidas hasta el 31 de mayo de 1995 en $9852.614.80 y el valor de la mesada a partir del 1° de junio del mismo año en $278.727.20 sin perjuicio de posteriores aumentos legales; declaró improbadas las excepciones propuestas por la parte demandada y le impuso las costas de ambas instancias. (folios 161 a 169 y 160 bis a 166 bis)


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Contra la anterior decisión, la empresa interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido. Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación oportunamente introducida a la actuación.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Lo propuso la censura así: “Pretendo con esta demanda que esa Sala CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal de Medellín, ya indicada, para que, en función de instancia CONFIRME la dictada por el Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad.”


Para alcanzar dicho fin, con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente


CARGO UNICO:


Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de los artículos: 1° y 2° de la Ley 33 de 1973; 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 12 de 1975; 2°, 3° y 5° de la Ley 44 de 1980; 1° y 2° de la Ley 113 de 1985; 1°, 2° y 3° de la Ley 71 de 1988; 7° del D.R. 1160 de 1989; 1°, 2°, y 5° de la Ley 4a. de 1976; 260 del C.S.T.


Atribuye las transgresiones indicadas a la estimación errada de la sentencia de separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal que obra a folios 119-122 del expediente y de la prueba testifical relacionada así en la sentencia acusada: “...que por cierto es muy abundante y sin necesidad de citar testigo alguno”. Desaciertos que condujeron al sentenciador a los siguientes errores de hecho:


“1. Haber dado por probado, sin estarlo, que el cónyuge García Trujillo abandonó el hogar formado con la demandante.


“2. No haber dado por probado, estándolo, que la separación de ambos cónyuges se efectuó por mutuo acuerdo”.


Invoca el artículo 7° del D.R. 1160 de 1989, que contempla la pérdida del derecho a la sustitución pensional “...cuando en el momento del deceso no hiciere (la cónyuge) vida marital en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía , hecho éste que se demostrará con prueba sumaria”.


Y la demandante no hacía vida marital con el marido (García Trujillo) por haberse separado de cuerpos definitivamente y del mismo modo haberse liquidado la sociedad conyugal por sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 15 de julio de 1976 que expresa:


“b).- Los cónyuges solicitan de común acuerdo la separación indefinida de cuerpos y bienes, y piden que se les adjudique por partes iguales el inmueble consistente en......en el caso sub judice se plantea la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges.”, bases sobre las cuales la sentencia dispuso:


“1o.) Decrétase la separación definitiva de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal formada por los esposos Jairo García Trujillo y Ana María Velásquez Restrepo”


Y argumenta el censor que “la separación por mutuo acuerdo es, por si misma causal de tal separación, de acuerdo con el Código Civil Colombiano” en los artículos: 165, modificado por el 15 de la Ley 1a. de 1976, y 200. El primero de éstos preceptos es del siguiente tenor:


“Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:


“1.- En los contemplados en el artículo 154 de este código, y


“2.- Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente”


Igualmente el artículo 200 establece como causal o motivo de separación de bienes: “1o. Por las mismas causales que autorizan la separación de cuerpos”, entre las cuales está el mutuo consentimiento, causal que la configura el sólo deseo de los cónyuges de separarse, manifestado ante el juez competente y se demuestra eficazmente con esa sóla manifestación; y “no permite en sana lógica echar sobre el marido abandono del hogar cuando la separación fue por mutuo disenso puesto que el abandono implica dejar, desamparar a una persona o cosa, según el diccionario de la Real Academia, y García Trujillo no dejó, no desamparó a su esposa: se separó de ella porque así lo quisieron ambos por mutuo consentimiento. Ninguno de los dos incurrió en culpa contra el otro: ambos desearon la separación y así se lo solicitaron al juez,...sin que sea dable juzgar aquí las razones íntimas que los movieron a tomar esa decisión”.


Y anota la censura:

“De aquí resulta evidente el error de hecho del Tribunal cuando toma como abandono del hogar la mutua separación de los cónyuges”.


Además, que tampoco demostró la accionante que no estuvo con su esposo en el momento del fallecimiento de éste último porque el mismo le hubiese impedido su acercamiento o compañía y se trataba de carga probatoria de su incumbencia; no como lo entendió el sentenciador de segundo grado de que la parte opositora tenía que demostrar que la demandante impedía el acercamiento o la compañía del de cujus. Y que, por el contrario, la prueba testimonial “muestra las buenas relaciones que mantenían los cónyuges separados, como consta de la consideración XVII de la sentencia acusada, que en globo cita los testigos de la prueba trasladada, recibida en 1993, respecto de hecho ocurrido en 1976”.


Como considera demostrado el error de hecho manifiesto que da lugar a la anulación del fallo del Tribunal, entra la impugnación en el análisis de la prueba testimonial para discriminar a quienes declararon sobre el abandono del hogar por parte del causante para demeritar por ese solo hecho sus versiones toda vez que desconocían un punto esencial como lo es el del mutuo acuerdo para la separación de cuerpos; concluyendo que “El Tribunal no efectuó un análisis detenido de los testigos, ni los confrontó, según lo he efectuado, con la sentencia de separación por mutuo disenso, lo que le hubiera permitido hallar que el abandono del hogar de que hablan algunos de esos testigos obedeció a que ignoraban dicho mutuo disenso y creyeron que sin justa causa se alejó Jairo de la compañía de su legítima esposa”.


Sin embargo de todo lo anterior, el trabajo de impugnación presenta el siguiente epílogo:


“En lo que sí estoy de acuerdo con el Tribunal es en su consideración número XVII en la que hace ver cómo Jairo García continuó visitando el hogar y cómo la abnegada esposa demandante aparte de que lo colmaba de atenciones y afectos, le insinuaba que bien podía quedarse en su hogar, a lo que respondía que le daba mucha pena ver todas las atenciones y cuidados que se le tenían cuando se había manejado tan mal como esposo. Y estoy de acuerdo con este considerando, porque efectivamente son unánimes los testigos en tal apreciación de la conducta de García, y descarta la posibilidad de que él hubiera impedido a la esposa el acercamiento o compañía, hecho que debió demostrar ella, según lo indiqué arriba, y respecto de lo cual no allegó ninguna prueba.” (folios 12 a 17 del cuaderno de la Corte)


SE CONSIDERA


El artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, es del siguiente tenor:


“Art.7°- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, (cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos) o cuando en el momento del deceso el causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse imposibilitado de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria...”


La frase entre paréntesis fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de julio de 1993.


El Tribunal tomó en consideración la sentencia de separación de cuerpos del 15 de julio de 1976, visible de folios 119 a 122, para concluir, que los esposos se separaron “por mutuo acuerdo, es decir que allí no se discutió causal alguna”, y para averiguarla se adentró en la prueba testimonial e infirió de ésta que la demandante fue abandonada por su marido desde el año de 1976 quien se fue a vivir con la señora Esther Cecilia del Pilar Gil Palacio.


También fundó su decisión, en el hecho de que en 1981 el finado García Trujillo “regresó por unos dos (2) ó tres (3) años y después volvió a continuar su vida con la compañera Gil Palacio hasta que murió”; y que, no obstante “el abandono en comento” continuó visitando “el hogar” en donde se quedaba dos y tres días colmado de atenciones y afectos por parte de la demandante quien le insinuaba “que bien podía quedarse en su hogar, a lo que él respondía que le daba mucha pena ver todas las atenciones y cuidados que se le tenían cuando se había manejado tan mal como esposo”.


De lo transcrito, es fácil concluir, que es de la prueba testifical de donde concluye el ad quem que el finado García Trujillo abandonó a su esposa, para “irse a convivir” con la señora Gil Palacio, y que la demandada no demostró culpa de la actora en ese hecho, ni que ésta hubiese impedido el acercamiento o compañía del esposo; que según el Tribunal son los supuestos fácticos que tenían que acreditarse por parte de quien aduce la pérdida del derecho a la sustitución de la pensión.


La censura centra su argumentación en el poder probatorio de la sentencia del 15 de julio de 1976 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, visible a folios 119 a 121 vlto. del primer cuaderno, la cual decreta la separación definitiva de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal formada por los esposos Jairo García Trujillo y Ana María Velásquez de García, que fuera planteada “por mutuo consentimiento de los cónyuges”; pero la impugnación ignoró uno de los soportes del proveído censurado consistente en el segundo “abandono” por parte del de cujus, que tuvo lugar “dos (2) o tres (3) años”, después del año de 1981, cuando los mismos esposos habían vuelto a reunirse luego de la “separación de cuerpos” decretada mediante la decisión judicial en alusión, omisión que impide a la Corte proceder a su examen de manera oficiosa.


Constantemente, esta Sala, de la Corte, ha predicado que si el cargo no comprende todos los pilares de la decisión atacada, del modo debido además, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas.


De otro lado, el cargo tampoco estaba llamado a prosperar por lo siguiente: no se discute en el plenario que el fallecido García Trujillo convivió durante muchos años con la compañera permanente Esther Cecilia Gil Palacio, no obstante que aquel estaba casado con Ana María Velásquez Restrepo, de cuya unión quedaron varios hijos, todos mayores de edad. Sin embargo, el finado García Trujillo, con buen sentido y como lo mandan las más elementales normas de convivencia conyugal, acordó con su legítima esposa la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal que habían formado. Pero esa forma civilizada de arreglar los conflictos, no significa que no hubo una causa o razón que motivara tal acuerdo. De allí, que el Tribunal infiriera de la prueba testimonial “que no existe prueba que indique que la separación o abandono por parte del finado cónyuge se hubiera debido a culpa imputable a la señora Ana María Velásquez Restrepo y que por el contrario, fue decisión libre y espontánea de aquel, el irse a convivir con quien se dice era su prima. Por lo demás a ninguno de los testificantes les consta la causa o motivo que tuvo el extinto esposo para abandonar su hogar, siendo la única razón que se perfila, la de que se enamoró de la finada Esther Cecilia. En tales circunstancias no se demostró la causa del abandono y menos que en algún momento la accionante le hubiera impedido su acercamiento o compañía, conforme lo exige lo que queda del Art. 7o. del Dto. 1160 de 1990”; aún cuando debe la Corte advertir respecto de la impropiedad de esta última interpretación del Tribunal, ya que la norma alude es a que el finado haya impedido el acercamiento o compañía del cónyuge supérstite, como requisito para que el hecho de encontrarse separados en el momento del fallecimiento del causante no origine la pérdida del derecho de sustituirle en la pensión.


Sin embargo, no puede argüirse que el fallador de instancia hubiese aplicado indebidamente las normas invocadas en el cargo por la censura, por cuanto la valoración que hizo el juez colegiado de los diversos medios de prueba en que sustentó su decisión es atendible, sin que, por tanto, pueda aducirse que incurrió en error alguno, y menos con el carácter de notorio, manifiesto, evidente, es decir, aquel que surge mediante el simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios probatorios, sin que haya necesidad de acudir a presunciones o conjeturas o deducciones más o menos razonables.


Resulta de lo anterior que de la prueba calificada que puntualiza la censura no emergen los errores endilgados al proveído censurado, por lo que no puede la Corte examinar la prueba testimonial.



En consecuencia, el cargo no prospera.



Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 1995, en el proceso ordinario adelantado por Ana María Velásquez Restrepo contra Gaseosas Lux S.A..


Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                        JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA






RAFAEL MENDEZ ARANGO                                                  JORGE IVAN PALACIO PALACIO






GERMAN G. VALDES SANCHEZ                                                   RAMON ZUÑIGA VALVERDE









FERNANDO VASQUEZ BOTERO






LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria