SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 8281
Acta 21
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación de la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS, S.A (COLTEJER) contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue JAIME DE JESUS PAREJA LONDOÑO.
I. ANTECEDENTES
Para que fuera condenada a reconocerle y pagarle "la pensión de jubilación, indemnización por mora, costas y gastos procesales" (folio 2), Pareja Londoño llamó a juicio a Coltejer ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, afirmando que le trabajó del 6 de julio de 1955 al 11 de septiembre de 1981, según la certificación de tiempo de servicio que le expidió al momento de celebrar la conciliación con la que por mutuo acuerdo se puso fin al contrato de trabajo el 11 de septiembre de 1981, por lo que al cumplir los 55 años de edad adquirió el derecho a la pensión de jubilación que la demandada se ha negado a reconocerle.
Al contestar la demanda Coltejer aceptó los hechos; pero aclaró que el contrato de trabajo se suspendió en dos oportunidades de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo: la primera vez del 15 de enero de 1957 al 28 de octubre de 1958, por la prestación del servicio militar, y la segunda entre el 28 de febrero y el 8 de abril de 1980, por una huelga; y como durante la suspensión del contrato se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios, quedó facultada para descontar esos períodos al liquidar las vacaciones, la cesantía y la jubilación del demandante, quien por ello para el 1º de enero de 1967 aún no había cumplido diez años a su servicio, y por esa circunstancia la pensión que le corresponde estará a cargo del Instituto de Seguros Sociales cuando cumpla sesenta años de edad y los demás requisitos que exijan sus reglamentos. Por ello se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de "subrogacion en el riesgo de vejez, a cargo del Seguro Social" (folio 11).
El Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante y declaró probada la excepción de subrogación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Mediante la sentencia impugnada el Tribunal resolvió la apelación del demandante y revocó la de su inferior por considerar que de acuerdo con el texto del artículo 53 del Código Sustantivo de Trabajo, es al momento de liquidar la pensión de jubilación cuando "el empleador está facultado para descontar el respectivo período, y no antes como lo sostiene la empleadora" (folio 83); y que si bien el trabajador prestó el servicio militar en la época comprendida entre el 6 de julio de 1955 y el 1º de enero de 1967, el contrato de trabajo estuvo vigente, al punto que la demandada quedó legalmente obligada a conservarle el puesto y admitirlo tan pronto éste gestionó su reincorporación, y por esta razón para el 1º de enero de 1967 llevaba ya diez años de servicios y debía ingresar como afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Consideró que al cumplir el demandante el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo de Trabajo podía exigir la jubilación a cargo del patrono, quien debe pagarla y continuar cotizando hasta que cumpla los requisitos mínimos que exige el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 15), que no fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del Juzgado.
Al efecto le formula un cargo en el que la acusa de interpretar erróneamente el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, "en armonía con el artículo 51 ibidem, con los artículos 259-2º y 260 de la misma codificación, con los artículos 72 y 76-1º de la Ley 90 de 1946 y con el artículo 61 del Acuerdo del ISS Nº 224, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966" (folio 9).
Según la recurrente, frente a los claros textos de los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo de Trabajo es "equivocado e injusto" (folio 11) el entendimiento que el Tribunal le da a esta última norma, en la medida en que termina añadiéndole factores que no contempla como "son las consideraciones de un 'antes' y de un 'después', referidos al tiempo en que ocurrió la suspensión y al momento en que ésta se tiene en cuenta por 'el patrono' para proceder al descuento que la norma autoriza. De este modo el Tribunal introduce una distinción que la ley no hace, limitándola así indebidamente puesto que la facultad para descontar está consagrada en términos intemporales, generales e indistintos" (folios 11 y 12).
Afirma que descontó el término de la suspensión en el único momento que era posible hacerlo, esto es, al hacer los cálculos para efectos de liquidar la pensión de jubilación que se le reclamaba, pues no estaba obligada a efectuarlo antes ni nada le impedía hacerlo después; pero esta facultad que le confiere la ley fue desconocida por la interpretación errónea que de la norma hizo el Tribunal.
Asevera que al efectuar el descuento halló que Pareja Londoño no había completado el tiempo de trabajo requerido para obtener la jubilación a su cargo, por no contar diez años de servicios antes del 1º de enero de 1967 y, por tanto, el riesgo de vejez lo había asumido el Instituto de Seguros Sociales; pero "al no aceptar [el Tribunal] el inevitable efecto retrospectivo de tal descuento, interpreta equivocadamente la norma que lo consagra y autoriza" (folio 13).
Sostiene que dentro de una hermenéutica sistemática de las normas laborales la equivocada interpretación del artículo 53 compromete también la del artículo 51, pues el fallador hace énfasis en que el contra to de trabajo permanece vigente sin advertir que sólo queda latente, y si bien el conscripto conserva su derecho "al puesto" deja de ser un trabajador propiamente dicho, por lo que deberá ser reincorporado y nuevamente admitido, situación que debe tenerse en cuenta cuando se trata de liquidar prestaciones que se fundan en un determinado tiempo de ser-vicios prestados en forma real y efectiva, como es el caso de la pensión de jubilación directa a cargo del patrono, prestación sustituida por la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.
Finaliza su argumentación aseverando que: "Si la consolidación o el cumplimiento de esta sustitución prevista por la ley depende del computo de tiempo --que necesariamente se proyecta hacia el pasado--, ello no quiere decir que dicho cálculo, computo o 'liquidación' deba hacerse desconociendo, anulando o inutilizando arbi-trariamente los descuentos por suspensión del contrato que 'el patrono' está autorizado a efectuar" (folios 14 y 15).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal condenó a la recurrente a pagar al demandante la pensión de jubilación compartida por entender que la facultad que le confiere el artículo 53 del Código Sustantivo de Trabajo al patrono para descontar los períodos de suspensión del contrato de trabajo en las hipótesis establecidas en el artículo 51 ibidem, solamente puede afectar el computo total del tiempo servido al momento de liquidar las prestaciones, en este caso la pen sión de jubilación, mientras que para la impugnante una interpretación armónica y sistemática de los preceptos que regulan la suspensión del contrato de trabajo y sus efectos con los relativos a la pensión de jubilación a cargo del patrono y las que previeron su sustitución por la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, indica que por haber ocurrido los períodos de suspensión antes del 1º de enero de 1967, fecha en que fue asumido el riesgo de vejez, la pensión de Londoño Pareja quedó a cargo de la entidad de previsión por no haber completado para ese entonces diez años de servicio.
La recurrente no discute los hechos que da por probados el Tribunal para su decisión, o sea, que el contrato de trabajo estuvo suspendido por un año, nueve meses y trece días cuando el actor prestó el servicio militar y que esta suspensión ocurrió entre el 6 de julio de 1955, fecha de su vinculación a Coltejer, y el 1º de enero de 1967, día en que asumió el riesgo el Instituto de Seguros Sociales.
El artículo 53 del Código Sustantivo de Trabajo establece que durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar el salario de esos lapsos, períodos de suspensión que pueden descontarse por éste al liquidar vacaciones, cesantía y jubilaciones.
Quiere esto decir que el patrono puede hacer o no uso de la facultad de descontar los períodos de suspensión al realizar los cálculos necesarios para pagar las vacaciones, el auxilio de cesantía y la jubilación, esto es, en el momento en que el derecho se causa o el trabajador lo reclama, y si hace uso del descuento autorizado, el tiempo de duración de la relación de trabajo resulta necesariamente inferior al de la antigüedad del contrato de trabajo; y en este caso, como lo dice la recurrente, al descontar el lapso en que el demandante prestó el servicio militar advirtió que no le correspondía pagar directamente la pensión de jubilación por haber quedado subrogado en el riesgo por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con los reglamentos de la entidad.
Encuentra la Corte que la exégesis que hace el recurrente de los preceptos que regulan el punto de derecho corresponde a su recto y genuino sentido, el cual resulta de interpretar en forma sistemática y armónica los textos legales relativos a la supensión del contrato de trabajo con las normas que rigen el derecho a la prestación reclamada.
En efecto, como el derecho cuyo reconocimiento se pide es la pensión de jubilación debe tenerse en cuenta que se trata de una de las prestaciones especiales consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, y que en los términos del artículo 260 se adquiere cuando el trabajador al cumplir 55 años, si es varón, ha prestado servicios a una misma empresa de capital igual o superior a $800.000,00 por espacio de veinte años continuos o discontinuos, vale decir, se obtiene por la prestación real y efectiva del servicio, razón por la cual el artículo 53 ibidem, en perfecta armonía, permite al patrono descontar para efectos de su liquidación los períodos de suspensión del contrato de trabajo, en los cuales transitoriamente se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido.
No puede perderse de vista que dicha prestación es de las llamadas a ser asumidas por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y en las condiciones establecidas en sus reglamentos, en este caso el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por el cual se expidió el "Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte", por haber considerado el legislador más favorable para los trabajadores el régimen del seguro social que es universal, que el de las prestaciones patronales sujeto al capital de la empresa y a la eventual solvencia económica del patrono al momento de la causación del derecho.
De acuerdo con dicho reglamento la pensión de vejez sustituyó la pensión de jubilación y el Instituto de Seguros Sociales asumió en forma exclusiva las pensiones de todos aquellos trabajadores que fueron afiliados por haber ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que asumió el riesgo de vejez, o antes de esa fecha pero sin haber completado para ese momento diez años de servicios continuos o discontinuos, y es precisamente en esta última hipótesis en la cual se subsume la situación del demandante.
Estando facultado el patrono por la ley para descontar los períodos de suspensión del contrato de trabajo y siendo la prestación del servicio militar uno de ellos, es claro que podía al momento de hacer los cómputos para la pensión de jubilación restar el lapso durante el cual estuvo interrumpido el servicio, y dada la época en que tuvo ocurrencia la suspensión, que no se discute, por voluntad de la ley se afectaron sus condiciones para adquirir el derecho a la pensión, razón por la cual el juzgador no podía arrogarse la facultad de anular los efectos legales que del descuento se desprenden respecto de la obligación patronal, pues restado el lapso de la suspensión, el trabajador no había completado diez años al servicio de la demandada cuando fue asumido el riesgo de vejez y, por tanto, su pensión quedó a cargo exclusivo de la entidad de previsión.
Aquí no se trata, como equivocadamente lo entendió el Tribunal de Medellín quebrantando las disposiciones indicadas por la censura en el cargo, de una pensión de las que la jurisprudencia ha llamado compartidas, en las que al cumplirse las condiciones para la pensión de jubilación el patrono debe pagarla íntegramente y continuar cotizando hasta que el Instituto de Seguros Sociales comience a pagar la de vejez, momento desde el cual debe pagar la diferencia, si la hubiere, entre las dos pensiones.
Como lo señala con acierto la impugnante, si la consolidación del derecho y el cumplimiento de la subrogación del patrono por la entidad de previsión autorizada por la ley depende de un cómputo del tiempo de servicio que necesariamente se proyecta hacia el pasado, los cálculos correspondientes no pueden hacerse "desconociendo, anulando o inutilizando arbitrariamente los descuentos por suspensión del contrato que el 'patrono' está autorizado a efectuar" (folio 15).
Síguese de lo dicho que el cargo prospera porque el Tribunal incurrió en el error jurídico que le endilga la recurrente, y se impone casar la sentencia conforme lo pidió al fijar el alcance de la impugnación y, en instancia, sin que sean necesarias razones adicionales a las expresadas al despachar el recurso extraordinario, confirmar la sentencia del juez del conocimiento que absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, por haber hallado demostrado que descontados los períodos de suspensión del contrato de trabajo para el 1º de enero de 1967 no había cumplido diez años de servicio a Coltejer, razón por la cual su pensión de vejez quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales, que subrogó al patrono en el cubrimiento del riesgo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y actuando en sede de instancia, como tribunal ad quem, confirma la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 19 de mayo de 1995, que absolvió a la Compañía Colombiana de Tejidos, S.A. de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por Jaime de Jesús Pareja Londoño.
Sin costas en el recurso y en la segunda instancia. Las de primera serán de cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria