SALA DE CASACION LABORAL



       Radicación  8347 

       Acta         22        

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital,        treinta (30) de mayo de mil novecientos        noventa y seis (1996)

       

       Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO



       Resuelve la Corte el recurso de casación de la sociedad anónima  COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE ARROCEROS contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue GILBERTO CIFUENTES AGUIRRE.


       I. ANTECEDENTES


       Para los efectos que al recurso interesan debe anotarse que el proceso fue promovido por el demandan­te para que la recurrente  fuera condenada a pagarle la cantidad de $47.595­,00 que por concepto de "anticipos y préstamos" afirmó le descontó de su liquidación sin autorización, y la indemniza­ción por mora. 


       Al contestar la demandada alegó que le liquidó y pagó de buena fe a Cifuentes Aguirre sus derechos y prestaciones de conformidad con la ley. Negó que le hubiera hecho algún descuento y sostuvo que "simplemente el actor había recibido como anticipo, es decir de más, y sin tener derecho a ello, la suma que se anotó en su liquida­ción final, por lo cual no podía recibirla, pues suma que el demandante no 'legalizara', es decir no justificara como evidentemente gastada, no tenía porque pagársela como es apenas natural" (folio 32).


       En ambas instancias la demandada fue condenada a pagarle al demandante la suma de $47.595,00 "que ilegal e injusta­mente se le descontara de su liquida­ción final del contrato de trabajo" (folio 162, C. 1), conforme está dicho por el Juzgado Civil del Circuito del Guamo en su sentencia de 15 de julio de 1993, y la que confirmó el Tribunal mediante la aquí acusada. También la condenaron a pagarle la suma de $4.951,50 diarios como indemnización por mora.


       II. EL RECURSO DE CASACION


       Conforme está dicho en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 5 a 13), la que no mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas que dispuso el Juzgado, para que instancia revoque por este mismo aspecto el fallo de primer grado y la absuelva "quedando reducido [el descuento] a $15.605,00  que afectó solamente las vacaciones" (folio 7) o, "subsidiariamente que solamen­te se condene al pago de la suma de $47.595,00 y se absuelva de la indemnización moratoria" (ibidem).


       Para tal efecto le formula un cargo, aunque lo denomina primero, en el cual la acusa de aplicar indebi­da­mente los artículos 59, 65 y 149 del Código Sustantivo de Trabajo, "respecto de los artículos 186 [y] 189  correspon­dientes al Titulo VII del CST y 249 del Título VII del CST y en relación con el art. 55 del CST y los artículos 127 y 130 del CST" (folio7).


       En la demanda se puntualizan los siguientes errores de hecho:

       "1o. No haber dado por demostrado estándolo, que la suma objeto del descuento provenía de antici­pos de viáticos que el trabajador no acreditó oportunamente.

       "2o. No haber dado por demostrado, estándolo, que de la misma manera que llegó a la conclusión de que el descuento no afectó prestaciones sociales tampoco afectó salarios, porque el valor de éstos también los recibió completos el trabajador.

       "3o. No haber dado por demostrado estándolo, que los descuentos se deben entender aplicados a los conceptos que no requieren autorización expresa del trabajador para ser afectados.

       "4o. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los descuentos afectaron los salarios insolutos del trabajador, cuando no aparece demostrado expresa ni tácitamente, que el descuento que aparece en la liquidación definitiva, se hubiera aplicado exclusivamente a salarios.

       "5o. No haber dado por demostrado, estándolo, que el descuento de la liquidación definitiva afectó el rubro de vacaciones, que no es salario ni prestación social y cuyo valor era suficiente para cubrirlo.

       "6o. No haber dado por demostrado, estándolo, que salvo demostración en contrario que no existió, la ejecución del contrato de trabajo, se hace de buena fe y en tal sentido, era lógico concluir que el descuento, si no estaba señalado específicamente el derecho afectado, debía entenderse hecho respecto de los derechos que no requerían autorización expresa y que por lo mismo menos afectaban al trabajador y a la empresa.

       "7o. No haber dado por demostrado estándolo, que el anticipo de viáticos y su afectación poste­rior, no requie­re autorización expresa el(sic) trabajador, por su naturaleza y forma anticipada de pago" (folio 7 y 8).



       Como pruebas mal apreciadas la recurrente indica la liquidación del contrato de trabajo  y la comunicación de 27 de octubre de 1988; y como no apreciadas la confesión que en el interrogatorio de parte que absolvió hizo el demandante en "las respuestas que corresponderían a las preguntas números: 3), 4), 5), 6) y 8)"; la confesión  contenida en la cuarta petición de la demanda y en el noveno y décimo de los hechos de la misma; la confesión de su representante al haber contestado en el interroga­torio que absolvió las preguntas "que de haberse numerado por el Juzgado hubieran correspondido a los Nos. 10), 11) y 16) la última del interrogatorio"; los testimonios de Martha Helena Sánchez, Acuarimantina Soler y Luis Hernando Herrera Velandia, y el comprobante de pago Nº 2431.


       Resumiendo los que presenta como argumentos para  demostrar  el  cargo,  puede decirse que para la impugnante el Tribunal se equivocó al considerar que el descuento que le hizo a quien fuera su trabajador al liquidar el contrato afectó los salarios y las prestaciones sociales, cuando dicha liquidación no se refiere únicamente a las prestaciones sociales sino que también incluye otros conceptos como las vacacio­nes y los intereses a la cesantía que no tienen carácter de prestación social, no habiéndose tampoco afectado el salario fijo ni las comisio­nes.


       Para la recurrente lo afectado por el descuento fueron las vacaciones, y el descuento respecto de las mismas no requería autorización por no ser ellas salario ni prestación social. 


       Según las textuales palabras del cargo, "...frente a una liquidación definitiva donde aparece un descuento sin destino específico del derecho que va a afectar, es claro concluir que si no existe autorización del trabajador es porque ella afectó los derechos para los cuales la ley no exige esta protección, porque dentro del principio no desvirtuado de la actuación de buena fe prevista en el art. 55 del CST, es claro que una medida de esta naturaleza no busca perjudicar al trabajador afectando los derechos protegidos y mucho menos al empleador, porque equivaldría, rompiendo principios generales de comporta­miento, que frente a varias alternativas, quien la decide, escoja la que lo perjudica, que sería precisamente la de afectar los salarios y prestaciones sociales" (folio 11).


       Arguye la recurrente que el Tribunal se equivocó al considerar inexistente la deuda por no apreciar adecuadamente la comunicación de 27 de octubre de 1988 en la cual "le hace en(sic) recuento detallado de los antici­pos y su legalización" (folio 11); como igualmente se equivocó al asentar que dicho documento no tiene soporte contable y que fue elaborado con posterioridad al reclamo del trabajador, ya que fue el propio demandante quien lo aportó al proceso, y porque "después de la terminación del contrato, ya no eran $47.595,00 lo no acreditado sino $31.990,00, con lo cual se generaba un saldo en favor del trabajador de $15.605,00 lo único que se adeudaría porque lo demás no lo legalizó el actor" (folio 11), conforme lo aceptó en su demanda, dándole validez "a esa relación pormenorizada de la empresa que encuentra valadí(sic) el Tribunal y tan cierto es que acepta esta cifra en su favor, con lo cual acepta correlativamente que no acreditó $31.990,00" (folio 12), y por ello, según lo afirma, subsidiariamente en la demanda solicita el pago de dicha cantidad.


       III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Con la previa advertencia de que la impug­nante pasó por alto lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, y por ello se extiende en considera­ciones jurídicas como si se tratara de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, y que no todos los que puntualiza como errores de hecho manifies­tos constituyen yerros de esta índole, se procede al examen de las pruebas que singulariza como generantes de los desa­ciertos, de cuyo examen resulta lo siguiente:


       1.        En el documento distinguido como "liquidación del contrato de trabajo" (folio 2) figuran deducciones por concepto de "anticipos y préstamos" por valor de $47.595,00.


       Si como lo reconoce la misma recurrente, en dicho documento no se especifica cuál de los conceptos  liquidados fue afectado por la deducción, no cabe enros­trarle un error de hecho evidente al Tribunal por haber concluido que se afectaron los salarios y prestaciones allí pagados.

       Debe la Corte reconocer que el planteamiento de la recurrente se muestra razonable, pero la circunstan­cia de que aparezca atendible el argumento no da pie para afirmar la comisión de un desacierto en la apreciación de la prueba capaz de generar un yerro fáctico ostensible, porque lo cierto e indiscutible es el hecho de no haberse especifica­mente indicado que la deducción efectuada en la liquidación final del contrato de trabajo afectó exclusiva­mente lo allí pagado por concepto de vacaciones.


       Conviene aquí hacer una precisión para corregir una equivocación que se advierte en el razonamien­to de la recurrente, porque la prohibición que trae el artículo 59 del Código Sustantivo de Trabajo no está circunscrita a los salarios y prestaciones sociales sino que abarca a todas las "prestaciones en dinero que corres­ponda a los trabajadores", conforme textualmente lo dispone la norma.  Como se sabe, jurídicamente la expresión "pres-tación" equivale a todo aquello a lo que se encuentran obli gados quienes han celebrado un determinado contrato.  Por ello, no pueden hacerse sinónimas la expresión "presta­ción en dinero", sin ningún adjetivo que la califique, y la lo-cución "presta­ciones sociales", que en nuestro derecho laboral fue acogida desde sus orígenes e inclusive se halla expresamente prevista en la Constitu­ción Nacio­nal.


       Por este motivo, es equivocado el aserto de la recurrente de no necesitar el patrono autori­zación del trabajador para descontar alguna suma de la "prestación en dinero" que debe pagársele como compensa­ción por no haber disfrutado las vacaciones en tiempo.  La prohibición a la que se refiere el artículo 59 únicamente admite las excep-ciones reconocidas por la propia ley,  y entre ellas no está comprendida la facultad de deducir, retener o compen­sar sumas de dinero de la compensación que se paga cuando el trabajador no disfruta de vacaciones.        

       

       2.  La comunicación de 27 de octubre de 1988 (folio 7) corresponde a una carta que le envía el contador de la compañía recurrente a Gilberto Cifuentes relacionán­dole los anticipos de viáticos que recibió desde enero de 1988 y las "legalizaciones" efectuadas por él, resultan­do de la comparación entre los dos valores que allí se registran un "saldo a cargo"  de quien fuera su trabaja­dor por valor de $31.990.00; pero en este mismo documento la impugnante acepta haberle descontado $47.595,00, por lo que finalmente quedan $15.605,00 como "saldo a favor" de éste.


       Este documento proviene de la propia recurrente, y por lo mismo, en principio, probaría en su contra y no a su favor; y es lo cierto que el tenor literal del documento permitiría establecer que al menos la cantidad de $15.605,00 fue descontada sin autorización, razón por la que en la misma carta se le dice a Cifuentes Aguirre que esperan su confirmación de la relación que le envían "para poderle reembolsar esta suma" (folio 8).


       3.  De ninguna de las respuestas del interrogatorio que absolvió Gilberto Cifuentes resulta la aceptación de un hecho que lo perjudique o que, al menos, favorezca a la recurrente, ya que si bien el absolvente admite que recibía anticipos por concepto de viáticos y estaba obligado a "legalizar" los gastos que efectuara para que la compañía se los pagara, de ello no resulta inequívo­camente que la deducción que se le hizo en la liquidación del contrato de trabajo por $47.595,00 correspondiera a una suma que se le hubiera anticipado por concepto de viáticos y cuyo gasto no hubiera justificado.



       Es apenas obvio que no hace ninguna confe­sión quien pide, como en este caso ocurrió, que se condene a quien demanda a pagarle "la cantidad de $47.595,00 que le fuera descontada de su liquidación sin ninguna autorización de su parte" (folio 10) --petición de condena que corres­ponde a la cuarta de las pretensiones de la demanda con la que se promovió el proceso--, por no tratarse de una declaración que por sus características sea dable califi­carla como tal.  No puede pasarse por alto que entre los requisitos exigidos por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil a la confesión se cuenta el de que la declaración verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.  Quien demanda una condena no puede estar confesando un hecho que lo perjudica.


       Lo mismo cabe afirmar de lo aseverado por el demandante en el noveno y décimo de los hechos de su demanda inicial, pues lo que allí se afirma es que la demandada "sin que mediara orden o autoriza­ción" le descontó la cantidad de $47.595,00, suma que Cifuentes Aguirre dice que no debía y que tampoco podía el patrono descontar sin su autorización expresa; y que el día 27 de octubre de 1988 la demandada le presentó una relación detallada de "los anticipos a viáticos y las correspondien­tes legaliza­ciones", en la que "restando el valor desconta­do arbitrariamente a la liquidación, siempre queda por concepto de viáticos, es decir, de salarios a favor del trabajador, la cantidad de $15.605,00 suma que tampoco ha sido cancelada" (folio 12).


       Como se ve, de la sola lectura de la demanda resulta palmario que estos asertos del demandante, fueran o no ciertos --y para los falladores de instancia fueron ciertos--, no constituyen una confesión.


       4.  Lo contestado en la demanda no constitu­ye confesión a favor del demandado, sino a lo sumo la alegación de un hecho que estaba obligado a probar en el litigio.


       5.  La recurrente no explica en lo que presenta como demostración del cargo en qué consis­tió el error de valoración del comprobante de pago Nº 2431, por lo que no le es dable a la Corte su examen oficioso para establecer si efectivamente pudo o no cometerse un error en su apreciación.


       Pero no está demas anotar que si de oficio se pudiera revisar el comprobante de pago se encontraría que en dicho documento que aparece fechado el 7 de septiem­bre de 1988 --o sea, después de terminado el contrato de trabajo-- figura junto con otros valores el de $47.595­,00

por "anticipos a empleados"; mas este documento elaborado por la propia demandada no puede servir para probar que efectivamente tal suma fue anticipada al trabajador como viáticos, y muchísimo menos que el patrono podía deducir­la motu proprio de lo pagado en la liquidación final de Cifuentes Aguirre por tratarse de gastos sin "legalizar" que éste efectuó en vigencia del contrato de trabajo.


       6.  La prueba testimonial no se examina por virtud de la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, dado que por la impugnante no se demostró un error fundado en la prueba calificada.

       

       En consecuencia, el cargo no prospera.


       En mérito del expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que Gilberto Cifuentes Aguirre le sigue a la Comercializadora Internacional de Arroceros, S.A.


       Sin costas en el recurso por no haberse presentado oposición.


          Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ    JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MENDEZ ARANGO       JORGE IVAN PALACIO PALACIO   





GERMAN G. VALDES SANCHEZ       RAMON ZUÑIGA VALVERDE




       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                  Secretaria