CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



ACTA N° 30

RADICACION N° 8428 

MAGISTRADO PONENTE:  RAMON ZUÑIGA VALVERDE

Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de julio de mil novecientos noventa y seis.



                               Decide la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el apoderado de MARIO DE JESUS  ROLDAN TORRES contra la sentencia de fecha  22 de septiembre de 1995  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el  juicio seguido por el recurrente    contra  la  EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A.. 


       ANTECEDENTES


       El proceso comenzó con la demanda  instaurada por MARIO DE JESUS ROLDAN TORRES contra la empresa  ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A.  “EADE”  con el fin  de obtener   la  declaratoria  de que fue despedido sin justa causa  después de más de 10 años  de servicios.  Pidió el reintegro  en las mismas o superiores condiciones de trabajo, salarios y prestaciones dejados de percibir  desde el despido  hasta cuando el reintegro se  efectúe. Como petición subsidiaria pidió la indemnización legal por despido injusto y la pensión sanción jubilatoria  desde cuando cumpla los  60 años de edad, la devolución de  una suma indebidamente descontada y las costas.


       Afirmó que estuvo  vinculado con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como celador  a partir  del 25 de marzo de 1982  hasta el 4 de octubre de  1993 con un salario promedio de  $1.155.48 la hora. Laboró durante más de  10 años  luego de los cuales  fue despedido  injustamente; también que existe  convención colectiva  en la cual se consagra la ación de reintegro y son aplicables  a todos los trabajadores de la accionada .


       Al contestar la demanda, la empresa  ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A.,  manifestó que el despido fue justo y se le  indemnizó  conforme  a la Convención Colectiva de Trabajo, acepta la forma de  vinculación y expresa que el dia  7 de agosto de 1993  el trabajador fue detenido por orden de la  fiscalía por el posible punible de homicidio  por hechos  ocurridos el 18 de diciembre de 1992. Aceptó el hecho segundo  y expresó  la indiscutible calidad de  trabajador oficial del actor, anunció  la adjunción de la liquidación  final de  prestaciones  y aclaró  que la suma de  $6.403.86  que el trabajador reclama, corresponden a cotización para el I.S.S.


       Propuso las excepciones de pago, que hace consistir en la  indemnización con la cual se  cubrió al extrabajador este rubro.  Inexistencia de la obligación fundada en la circunstancia de que  habiendo mediado pago cualquiera otro, constituiría enriquecimiento sin causa.  La de  prescripción de  todas  y cada  una de las obligaciones.


       Conoció del proceso, el juzgado  séptimo laboral del circuito de Medellín que por sentencia de 14 de  julio de 1995  absolvió  a la demandada  de las pretensiones  formuladas en su  contra.


        Apelada la anterior decisión por el actor y en razón de haber sido sustentado extemporáneamente el Juzgado   negó la concesión del recurso y dispuso la consulta de la sentencia y en conocimiento de  tal grado jurisdiccional el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  por sentencia  de 22 de septiembre de 1995 confirmó la decisión de primer grado .


         El Tribunal  consideró  a la demandada como una empresa industrial  y comercial y el demandante  ostentó el carácter de  trabajador  oficial. En relación  al reintegro, analizó  que para los  trabajadores oficiales   no aparece legalmente consagrado este derecho, sino que  puede ser de naturaleza convencional  y esta  no se incorporó al expediente, concluyendo  que tal pretensión  carece de fundamento fáctico  y legal.


       Respecto al despido  y sus consecuencias  concluyó que fue injustificado en razón a la sentencia absolutoria de que  fue objeto el trabajador y en consecuencia debía ser indemnizado como efectivamente lo hizo la demandada como aparece  en documentos de folios 32 a 36 por lo cual no  condenó  en ese sentido.


       En cuanto a la pensión sanción  en lo fundamental  consideró el a-quo  que el art. 8o., de la ley 171 de 1961  fue derogada    por la art. 37 de la ley 50 de 1990  y que la pensión  en caso de despido  injusto la consagra el  art. 74 del dec. 1848 de 1969  para las empresas  del Estado o sociedades de economía mixta de carácter Nacional y como la accionada  pertenece al orden Departamental no procede condenarla al pago  de esta prestación.


       EL RECURSO DE CASACION


       Interpuesto por el demandante,  concedido, admitido  y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo previo estudio de la demanda de casación  que no fue replicada.


       Pretende con el recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de  ésta corte  case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó  la de  primera instancia y absolvió de  todas las pretensiones de la demanda, para que en sede de  instancia revoque la proferida por el juez de primer grado y condene a la empresa  Antioqueña de  energía a pagar la pensión sanción de  jubilación a partir de la fecha en que cumpla  60 años de edad.


       Para el efecto propone cinco cargos por vía directa que la Sala decidirá  en el  orden como aparecen:


       PRIMER CARGO:


       Acusa la sentencia impugnada de violar  directamente en concepto de  infracción directa el art. 8o. De la ley 171 de 1961; el art. 74 del Dec. 1848 de 1969 y el art. 37 de  la Ley 50 de 1990  en relación con el art. 6o., del dec. 1650 de 1977.   

               

                               La demostración del cargo   aduce  que en la decisión absolutoria  de la pensión sanción de  jubilación del Tribunal, tiene  estos dos soportes fundamentales “en primer lugar, que el art. 8o., de la ley 171 de 1961  había sido derogado por el Art. 37 de la ley 50 de 1990. En segundo lugar que el art. 74 del dec. 1848 de 1969  no era norma aplicable a los trabajadores oficiales del orden Departamental.” (Fl. 9 cuaderno 2).


       Afirma que el art. 8 de la ley 171 de 1961  se encuentra vigente en cuanto a los trabajadores oficiales del orden Departamental, Municipal,  Nacional  y también el  art. 74 del  dec. 1848 de  1969 y  discurre sobre el objeto de la ley  50 de  1990  que se   circunscribió a  reformar el Código Sustantivo del Trabajo  y a  expedir normas relativas a los  trabajadores del sector privado y en consecuencia el art. 8o.,  continúa vigente como norma reguladora de la pensión sanción respecto a  trabajadores oficiales de cualquier orden despedidos con más de  10 años de  servicios.


       Concluye que cuando el tribunal consideró que el art. 8o., de la Ley en comento no se encontraba  vigente  en relación a los  trabajadores oficiales; infringió en  forma  directa tal precepto al considerar  que  se encontraba fuera del ámbito jurídico cuando todavía   hace parte de el.


                               SE CONSIDERA.

                               La censura a la sentencia  por la via directa  en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) tiende a demostrar  esencialmente que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, en cuanto consagra la pensión sanción para los trabajadores oficiales, como lo entendiera el juzgador de alzada al concluir en estos términos: “..... sin que para nada se tuviera que recurrir al art. 8o. de la ley 171 de 1961 y, en consecuencia, al surgir el art. 37 de la ley 50 de 1990, resulta claro que deroga el artículo de la ley última citada..”( folios 82 y 83. Cuaderno principal.).


                               Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 derogó el artículo 8o. de la ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta  que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.


                               El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8o. de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el artículo 37 de la ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable  a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.


                               Según los términos del artículo 3o. de la ley 153 de 1.887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de artículo 8o., gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.


                               En consecuencia, el cargo prosperará  haciéndose inecesario el exámen de los demás  por cuanto la solución del que se exámina, colma las aspiraciones del recurrente


                               CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

                               No se presenta discrepancia en relación  a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos entre  el 25 de Marzo de 1982 y el 4 de octubre de 1993, como lo reconocieron los juzgadores de instancia, de donde se deduce que el actor prestó sus servicios a la accionada durante un lapso superior a diez años e inferior a quince.


                               Según la documental de folios 30 y 31, la asignación mensual del trabajador fué de $ 123.208.oo, suma con la cual se le liquidaron sus prestaciones sociales definitivas.


                               Acreditado como está el despido injusto del demandante, conforme a folios 8 y 29, se dan los presupuestos exigidos por el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción de jubilación solicitada.


                               En los términos del citado precepto, correspondería al actor por concepto de mesada pensional la suma de $53.250,50.oo desde el momento del despido si para entonces contase con 60 años de edad, o, a partir de la época en que los cumpla, con la advertencia que el valor de cada mesada en  ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.

       


                               En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha  22 de septiembre de 1995  proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto absolvió a la demandada de pagar al actor la pensión sanción de jubilación. NO LA CASA en lo demás. En sede de Instancia se  REVOCA la absolución dispuesta por el juzgado respecto a dicha pensión y en su lugar se condena a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. “EADE” a pagar a MARIO DE JESUS ROLDAN TORRES  por concepto de pensión sanción de jubilación la suma de $53.250,50.oo, desde la fecha del despido si para entonces hubiese cumplido 60 años de edad, o, a partir de cuando los cumpla con la advertencia, en todo caso que dicha mesada, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.



                               Costas de primera instancia a cargo de la demandada. No hay lugar a ellas en la alzada ni en el recurso Extraordinario.


                               Cópiese, Notifíquese, Publíquese, Insértese en la Gaceta Judicial  y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.


                               

                               RAMON ZUÑIGA VALVERDE



FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ           JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA



RAFAEL MENDEZ ARANGO                 JORGE IVAN PALACIO PALACIO



GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria