CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 30
RADICACION N° 8428
MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE
Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de julio de mil novecientos noventa y seis.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO DE JESUS ROLDAN TORRES contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1995 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A..
ANTECEDENTES
El proceso comenzó con la demanda instaurada por MARIO DE JESUS ROLDAN TORRES contra la empresa ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. “EADE” con el fin de obtener la declaratoria de que fue despedido sin justa causa después de más de 10 años de servicios. Pidió el reintegro en las mismas o superiores condiciones de trabajo, salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta cuando el reintegro se efectúe. Como petición subsidiaria pidió la indemnización legal por despido injusto y la pensión sanción jubilatoria desde cuando cumpla los 60 años de edad, la devolución de una suma indebidamente descontada y las costas.
Afirmó que estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, como celador a partir del 25 de marzo de 1982 hasta el 4 de octubre de 1993 con un salario promedio de $1.155.48 la hora. Laboró durante más de 10 años luego de los cuales fue despedido injustamente; también que existe convención colectiva en la cual se consagra la ación de reintegro y son aplicables a todos los trabajadores de la accionada .
Al contestar la demanda, la empresa ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A., manifestó que el despido fue justo y se le indemnizó conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, acepta la forma de vinculación y expresa que el dia 7 de agosto de 1993 el trabajador fue detenido por orden de la fiscalía por el posible punible de homicidio por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1992. Aceptó el hecho segundo y expresó la indiscutible calidad de trabajador oficial del actor, anunció la adjunción de la liquidación final de prestaciones y aclaró que la suma de $6.403.86 que el trabajador reclama, corresponden a cotización para el I.S.S.
Propuso las excepciones de pago, que hace consistir en la indemnización con la cual se cubrió al extrabajador este rubro. Inexistencia de la obligación fundada en la circunstancia de que habiendo mediado pago cualquiera otro, constituiría enriquecimiento sin causa. La de prescripción de todas y cada una de las obligaciones.
Conoció del proceso, el juzgado séptimo laboral del circuito de Medellín que por sentencia de 14 de julio de 1995 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Apelada la anterior decisión por el actor y en razón de haber sido sustentado extemporáneamente el Juzgado negó la concesión del recurso y dispuso la consulta de la sentencia y en conocimiento de tal grado jurisdiccional el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por sentencia de 22 de septiembre de 1995 confirmó la decisión de primer grado .
El Tribunal consideró a la demandada como una empresa industrial y comercial y el demandante ostentó el carácter de trabajador oficial. En relación al reintegro, analizó que para los trabajadores oficiales no aparece legalmente consagrado este derecho, sino que puede ser de naturaleza convencional y esta no se incorporó al expediente, concluyendo que tal pretensión carece de fundamento fáctico y legal.
Respecto al despido y sus consecuencias concluyó que fue injustificado en razón a la sentencia absolutoria de que fue objeto el trabajador y en consecuencia debía ser indemnizado como efectivamente lo hizo la demandada como aparece en documentos de folios 32 a 36 por lo cual no condenó en ese sentido.
En cuanto a la pensión sanción en lo fundamental consideró el a-quo que el art. 8o., de la ley 171 de 1961 fue derogada por la art. 37 de la ley 50 de 1990 y que la pensión en caso de despido injusto la consagra el art. 74 del dec. 1848 de 1969 para las empresas del Estado o sociedades de economía mixta de carácter Nacional y como la accionada pertenece al orden Departamental no procede condenarla al pago de esta prestación.
EL RECURSO DE CASACION
Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo previo estudio de la demanda de casación que no fue replicada.
Pretende con el recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de ésta corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia revoque la proferida por el juez de primer grado y condene a la empresa Antioqueña de energía a pagar la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad.
Para el efecto propone cinco cargos por vía directa que la Sala decidirá en el orden como aparecen:
PRIMER CARGO:
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en concepto de infracción directa el art. 8o. De la ley 171 de 1961; el art. 74 del Dec. 1848 de 1969 y el art. 37 de la Ley 50 de 1990 en relación con el art. 6o., del dec. 1650 de 1977.
La demostración del cargo aduce que en la decisión absolutoria de la pensión sanción de jubilación del Tribunal, tiene estos dos soportes fundamentales “en primer lugar, que el art. 8o., de la ley 171 de 1961 había sido derogado por el Art. 37 de la ley 50 de 1990. En segundo lugar que el art. 74 del dec. 1848 de 1969 no era norma aplicable a los trabajadores oficiales del orden Departamental.” (Fl. 9 cuaderno 2).
Afirma que el art. 8 de la ley 171 de 1961 se encuentra vigente en cuanto a los trabajadores oficiales del orden Departamental, Municipal, Nacional y también el art. 74 del dec. 1848 de 1969 y discurre sobre el objeto de la ley 50 de 1990 que se circunscribió a reformar el Código Sustantivo del Trabajo y a expedir normas relativas a los trabajadores del sector privado y en consecuencia el art. 8o., continúa vigente como norma reguladora de la pensión sanción respecto a trabajadores oficiales de cualquier orden despedidos con más de 10 años de servicios.
Concluye que cuando el tribunal consideró que el art. 8o., de la Ley en comento no se encontraba vigente en relación a los trabajadores oficiales; infringió en forma directa tal precepto al considerar que se encontraba fuera del ámbito jurídico cuando todavía hace parte de el.
SE CONSIDERA.
La censura a la sentencia por la via directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) tiende a demostrar esencialmente que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, en cuanto consagra la pensión sanción para los trabajadores oficiales, como lo entendiera el juzgador de alzada al concluir en estos términos: “..... sin que para nada se tuviera que recurrir al art. 8o. de la ley 171 de 1961 y, en consecuencia, al surgir el art. 37 de la ley 50 de 1990, resulta claro que deroga el artículo de la ley última citada..”( folios 82 y 83. Cuaderno principal.).
Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 derogó el artículo 8o. de la ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.
El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8o. de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el artículo 37 de la ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.
Según los términos del artículo 3o. de la ley 153 de 1.887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de artículo 8o., gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.
En consecuencia, el cargo prosperará haciéndose inecesario el exámen de los demás por cuanto la solución del que se exámina, colma las aspiraciones del recurrente
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
No se presenta discrepancia en relación a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos entre el 25 de Marzo de 1982 y el 4 de octubre de 1993, como lo reconocieron los juzgadores de instancia, de donde se deduce que el actor prestó sus servicios a la accionada durante un lapso superior a diez años e inferior a quince.
Según la documental de folios 30 y 31, la asignación mensual del trabajador fué de $ 123.208.oo, suma con la cual se le liquidaron sus prestaciones sociales definitivas.
Acreditado como está el despido injusto del demandante, conforme a folios 8 y 29, se dan los presupuestos exigidos por el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción de jubilación solicitada.
En los términos del citado precepto, correspondería al actor por concepto de mesada pensional la suma de $53.250,50.oo desde el momento del despido si para entonces contase con 60 años de edad, o, a partir de la época en que los cumpla, con la advertencia que el valor de cada mesada en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto absolvió a la demandada de pagar al actor la pensión sanción de jubilación. NO LA CASA en lo demás. En sede de Instancia se REVOCA la absolución dispuesta por el juzgado respecto a dicha pensión y en su lugar se condena a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. “EADE” a pagar a MARIO DE JESUS ROLDAN TORRES por concepto de pensión sanción de jubilación la suma de $53.250,50.oo, desde la fecha del despido si para entonces hubiese cumplido 60 años de edad, o, a partir de cuando los cumpla con la advertencia, en todo caso que dicha mesada, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Costas de primera instancia a cargo de la demandada. No hay lugar a ellas en la alzada ni en el recurso Extraordinario.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese, Insértese en la Gaceta Judicial y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RAMON ZUÑIGA VALVERDE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria