SALA DE CASACION LABORAL

                    

       Radicación  8435        

       Acta         28 

       Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco

       (5) de julio de mil novecientos noventa y        seis (1996)

       

       Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO


       Se  resuelve el recurso de casación de HORACIO ARIAS JIMÉNEZ contra la sentencia dictada el 29 de septiem­bre  de l995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la COMPAÑIA COLOMBIA­NA DE TABACO, S.A.

       I. ANTECEDENTES


       Para los fines que interesan al recurso, Arias Jiménez demandó a Coltabaco ante el Juzgado Trece Laboral de este Circuito a fin de obtener el pago de la pensión de jubila­ción convencional, con los reajustes legales, por haberle trabajado por más de 20 años y tener 55 años de edad, y "la indexa­ción moneta­ria conforme a los índices de precios al consumidor, incluyendo para el efecto los intereses a partir de la exigibilidad de aquella" (folio 1), pues, según lo afirmó, le prestó servicios del 9 de junio de l958 al 19 de diciembre de l988 y no concilió dicha presta­ción.


       Aunque la demandada aceptó el vínculo laboral se opuso a las pretensiones alegando que la pensión a que podría tener derecho el demandante es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensa­ción y cosa juzgada.


       El juez del conocimiento por sentencia del 9 de mayo de 1995 condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación en la fecha en que el demandante acreditara haber cumplido los 55 años de edad "en cuantía del 85% del salario promedio devengado, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para dicha época, y al pago de los reajustes año por año previstos por la ley" (folio 319). La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.



       Por apelación de la demandada el Tribunal revocó el fallo de su inferior y la absolvió, por conside­rar que la convención colectiva vigente a la terminación del contrato no consagra el derecho a la pensión de jubi-lación reclamada y porque el laudo arbitral agregado al expediente no se incorporó legalmente al proceso como prueba. 


       II. RECURSO DE CASACION.


       Para que se case la sentencia del Tribunal y la Corte, en instancia, confirme la del Juzgado, en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 5 a 13), que fue replicada (folios 17 a 19), el recurrente le formula dos cargos, los que se estudian en el orden propuesto junto con la réplica.


       PRIMER CARGO


       Acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 de Acuerdo 224 de l966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, "en relación con los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193, 260 del C.S.T.; artículos 51, 55, 61 y 145 del C.P.T; artículos 1, 2 y 5 de la Ley 7a. de l988" (folio 7).


       Quebranto normativo que, según el recurren­te, se debió a la "valoración y falta de apreciación" (folio 7) de la conven­ción colectiva de l988, el laudo arbitral "en cuanto es complementario de la convención anterior" y la  Resolución 004083 de 13 de julio de l990 del Instituto de Seguros Sociales, lo que llevó al fallador a no dar por establecido que "al cumplir los requisitos [de las] conven­ciones colectivas en concordancia con el laudo arbitral" (ibidem) tenía derecho a recibir la pensión de jubilación y que no concilió lo referente a dicha pensión.


       En lo que presenta como demostración arguye  que el error del Tribunal consistió en no darle valor algu-no a la convención colectiva de trabajo en la que clara­mente se estipula la vigencia del laudo arbitral en relación con la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplen el requisito de los 20 años de servicio y 55 de edad,  y como se probó que él reúne los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo "en concor­dancia con las convenciones colectivas de trabajo" (folio 8), "no es posible que se le haya negado el beneficio de la pensión de jubilación a que tenía derecho" (folio 9).


       La réplica le censura al cargo no atacar los argumentos fácticos y jurídicos que le sirven de fundamento a la sentencia y, además, advierte que el laudo arbitral fue aportado por el propio apoderado del demandan­te a "título informativo", por fuera de audiencia y sin darle oportuni­dad de contradicción.


       SE CONSIDERA

       

       Lo primero que se impone señalar es la circunstancia de que el recurrente afirma que los errores de hecho que atribuye a la sentencia tuvieron su origen "en la valoración y falta de apreciación" (folio 7) de las pruebas que singulariza, cuando es apenas obvio que si la prueba no fue apreciada no pudo ser valorada. Este defecto es común a los dos cargos.


       Además de ello, tiene razón el opositor en el reproche que le hace a este cargo, pues el recurrente no ataca el verdadero fundamento del fallo y se limita a afirmar que el Tribunal incurrió en un error por no darle valor a la convención colectiva de trabajo, pasando por alto que el juzgador dio por sentado que la pensión de jubilación pretendida no se hallaba pactada en dichos convenios de condiciones generales de trabajo y que el laudo agregado al expediente no había sido legalmente incorporado al proceso, por lo que no podía ser tomado como una prueba del mismo.


       Aun cuando lo dicho es suficiente para desestimar el ataque, conviene anotar que si bien es cierto que en materia laboral la ley otorga a los jueces de instancia la facultad de decretar pruebas de oficio para buscar la verdad y les permite formar libremente su conven­cimiento, ello no significa que puedan hacerlo arbitraria­mente y sin fundarse en pruebas o elementos de juicio debidamente aducidos al juicio, con sujeción a los princi­pios de publici­dad y contradic­ción, como lo exige el debido proceso. 


       El artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, que le impone al juez el deber de analizar "todas las pruebas allegadas en tiempo", debe ser entendido en armonía con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso";  y no es prueba regular ni oportunamente allegada al proceso la que simplemente se agrega al expediente por fuera de audiencia y sin que previamente haya sido decretada como tal.   La libre convicción no puede desconocer ni desbordar las normas de orden público que rigen el debate judicial.


       El  cargo no prospera.


       SEGUNDO CARGO


       Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo "en relación con los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193 del C.S.T.; artículos 51, 55, 61, 145 del C.P.T." (folio 9).   


       Transgresión que afirma fue producto de "la valoración y falta de apreciación" (folio 9)  de la declara­ción de Jorge Nelson Murcia, el interro­gatorio absuelto por el represen­tante de la demanda­da y "la resolución del ISS de folios 46 a 48" (folio 10), lo que llevó al sentenciador a no dar por demostrado que cumplía los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo "en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo y el laudo arbitral, para tener derecho a la pensión de jubilación" (folio 10) y dar por establecido que "no se encontraba probado que le correspondiera el derecho a tener pensión de jubilación (...) por mandato de las convenciones colectivas" (ibidem).


       En lo que trae como demostración de su acusación asevera que al haberlo retirado la demandada mediante acto conciliato­rio y arguyendo el cierre de dependencias de la empresa, pero sin haber mencionado lo atinente a la pensión de jubilación otorgada en el acuerdo conven­cional, le asiste el derecho a reclamar esa presta­ción, porque "tanto la convención como el laudo le conceden la pensión allí pactada y nunca ha perdido el beneficio pedido y negado por la empresa" (folio 11), por lo que carece de asidero la afirmación del Tribunal de no hallarse pactado en las convenciones vigentes a la termina­ción de su contrato el derecho a la pensión de jubilación.


       Para el recurrente del documento enviado por el Instituto de Seguros Sociales se desprende que la demandada tenía la "convicción real" de que quienes se retiraron con motivo de la clausura de actividades y cierre de la planta de Bogotá, "sí tenían derecho al beneficio pensional de la jubilación convencional cuando llegaran a cumplir los 55 años de edad, ya que el tiempo de servicio lo habían cumplido el tiempo de servicio continuo" (folio 12), conforme está textualmente dicho en la demanda, y que la reconocida había sido una pensión voluntaria.


       Afirma el impugnante que Coltabaco debe pagarle la pensión hasta cuando cumpla los 60 años, momento en el que deberá seguir compartiendo la pensión con el Instituto de Seguros Sociales, reconociéndole el mayor valor que le corresponda.


       La  réplica recuerda que el testimonio no es prueba calificada en el recurso de casación laboral; y anota que en la demostración del cargo, que en su criterio "mas es una alegato de instancia" (folio 19), el recurren­te para nada se refiere  al interro­gatorio de parte e incluye temas diferen­tes a los que se deben tratar en  el recurso.


       SE CONSIDERA


       Como lo dice la parte opositora, el impug­nante se extiende en consideraciones más propias de un alegato de instancia que pertinentes a la finalidad que se propone el recurso, que en este caso debió ser demostrar que el laudo arbitral que no tuvo en cuenta como prueba el fallador sí fue regular y oportunamente allegado al proceso, y, por lo mismo, le permitía fundar la convicción sobre la existencia de la norma extralegal que consagra la pensión de jubilación que pretende. 


       Pero como el recurrente no enderezó sus argumentos a demostrar este hecho sino que presentó como yerros fácticos lo que a lo sumo sería la consecuencia jurídica que resultaría de haberse consagrado en las convenciones colectivas o en el laudo arbitral el derecho a una pensión de jubilación diferente a la legal, para después alegar aspectos que ninguna relación guardan con los supuestos desaciertos,  resulta manifiesto que sus razona­mientos son totalmente inconducentes a lograr la prosperi­dad del cargo. 


       También es cierto, como acertadamente lo dice la réplica, que el testimonio no es prueba calificada en la casación del trabajo, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 --además de que esta prueba no la examina en el desarrollo del cargo--; que ninguna referen­cia al interro­gatorio absuelto por el representante de la sociedad demandada hace el recurrente distinta a su señalamiento como prueba generadora de los que presenta como errores manifiestos de hecho; y, como es apenas obvio, que de una resolución dictada por el Instituto de Seguros Sociales no puede resultar la prueba del carácter volunta­rio de la pensión que al terminar su contrato y por razón de la conciliación que efectúo con su patrono, éste le reconoció a Horacio Arias Jiménez.


       Por lo tanto, el cargo se desestima.



       En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de  l995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio  que le sigue Horacio Arias Jiménez a la Compañía Colombiana  de Tabaco, S.A.


       Costas en el recurso a cargo del recurrente.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva­se al Tribunal de origen.





       RAFAEL MENDEZ ARANGO    





FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ    JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA




JORGE IVAN PALACIO PALACIO      GERMAN G. VALDES SANCHEZ      



FERNANDO VASQUEZ BOTERO         RAMON ZUÑIGA VALVERDE




       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                  Secretaria