CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 8438
Acta No. 15
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue FRANCISCO ANTONIO MONCADA LEAL.
I. ANTECEDENTES
Francisco Antonio Moncada Leal demandó a Bavaria S.A. para obtener su reintegro al empleo, el pago indemnizatorio indexado de derechos laborales dejados de percibir y la declaración de continuidad del contrato de trabajo. Demandó, en subsidio, "la indemnización por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones, así como las indemnizaciones, descansos, primas, vacaciones y demás acreencias laborales a que tiene derecho en su condición de extrabajador aplicándole el índice de variación de precios al consumidor dado por el DANE desde la fecha en que se debió pagar la indemnización hasta la fecha en que efectivamente se cancele" y la pensión sanción.
Los hechos de la demanda que fundamentan las anteriores pretensiones --con incidencia sobre el tema que se debate en el recurso extraordinario-- dicen que el actor laboró al servicio de la empresa demandada desde el 29 de marzo de 1971 hasta el 15 de julio de 1990 y que fue despedido por la empresa sin justa causa.
Al contestar, la sociedad demandada admitió los hechos relativos al tiempo de servicios y el cargo desempeñado, pero dijo que en materia de despido se atenía a los cargos formulados al actor en la carta de terminación del contrato por justas y variadas causas comprobadas. Propuso las excepciones de prescripción del reintegro, pago y falta de causa.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1994 condenó a la sociedad demandada a pagar al actor una pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tenía cumplidos, fijó su cuantía en $217.214.00 mensuales y ordenó el pago de los respectivos reajustes. Declaró prescrito el derecho al reintegro y absolvió de las restantes pretensiones. Las costas las puso a cargo de la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de ambas partes se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la absolución que había deducido el Juzgado respecto de la indemnización por despido y la corrección monetaria y en su lugar condenó a la empresa a pagar al actor, respectivamente por esos conceptos, $5.217.815.40 y $5.374.350.00; y adicionó la condena por pensión sanción para declarar que dejaría de estar a cargo de la empresa cuando la pensión de vejez fuera asumida por el Seguro Social a condición de que siguiera cotizando para los riesgos y en la categoría correspondientes. En lo demás confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la demandada.
Para adoptar esa decisión el Tribunal rechazó el planteamiento que en su momento expuso la parte demandada al sustentar la apelación y con el cual perseguía la revocatoria de la condena que impuso el Juzgado por pensión sanción, por estimar --la apelante--, que esa prestación había sido sustituida por el Seguro Social, en términos que, cuando el trabajador reuniera los requisitos que exige el Instituto, tiene derecho a disfrutarla y por ello no era procedente gravar al patrono con la pensión sanción. Para rechazar la argumentación contenida en el recurso de la demandada, el Tribunal invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la que, según el criterio del sentenciador, en reiteradas oportunidades ha dicho que no existe impedimento para reconocer la pensión sanción porque el Seguro Social no ha subrogado al empleador en el pago de indemnizaciones originadas en hechos imputables al propio empleador. Por otro lado, después de observar que el Juzgado no limitó -en el tiempo- el pago de la pensión sanción, a pesar de estar demostrado que el trabajador estuvo afiliado al Seguro Social, consideró pertinente adicionar la sentencia apelada en el sentido de que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo de la empresa cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez, condicionando esa subrogación a que la demandada sufragara las cotizaciones faltantes, y para ello el Tribunal invocó como fundamento de ese aspecto de la decisión, lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 37 de la ley 50 de 1990.
III. EL RECURSO DE CASACION
Fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que fue oportunamente replicada.
Pretende la recurrente que la Corte "case el fallo acusado en cuanto mantuvo la condena impuesta por el juez a BAVARIA a pagarle pensión sanción de jubilación al demandante Moncada, aunque limitando el lapso de su vigencia, y que luego, en instancia, revoque la susodicha condena para absolver, en cambio, a la empresa de este reclamo de su demandante" (folio 14).
En procura de este objetivo formula contra la sentencia dos cargos por la vía directa, con argumentos similares, que estudia la Sala conjuntamente de acuerdo con la normatividad sobre descongestión judicial.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y por dejar de aplicar el 259 del CST.
Para demostrar la violación legal acusada la sociedad recurrente sostiene:
"A medida que el Instituto de Seguros Sociales fue asumiendo los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en obedecimiento de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, la llamada pensión sanción, pensión proporcional o pensión especial de jubilación causada por despido injusto fue perdiendo importancia y su razón de ser, dado que su móvil primordial fue evitar que, por acción arbitraria del empresario, el trabajador viera frustrada su expectativa de percibir pensión plena de jubilación a expensas de la empresa donde hubiese servido largo tiempo, evento este que queda contrarrestado plenamente por la operancia del amparo de la seguridad social para el riesgo de vejez, donde ya es indiferente que el empleado le haya servido a uno o a muchos patronos, porque lo único indispensable para pensionarse es haber alcanzado un mínimo de cotizaciones para aquel riesgo y una determinada edad.
"Y esa importancia de aquella pensión especial se desvaneció completamente a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1.990, cuyo artículo 37 ya no la consagra para los trabajadores afiliados oportunamente al Instituto de Seguros Sociales y cotizantes para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, según lo tiene estudiado y definido con certeza y claridad la H. Sala (folio 15).
Después de transcribir apartes de la sentencia de la Corte del 22 de agosto de 1.995 (Rad. 7571), la recurrente concluye el cargo de este modo:
"De todo lo anterior surge nítidamente que el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 cuando le reconoció pensión sanción o pensión especial de jubilación por despido injusto al demandante Moncada, a pesar de haber encontrado que Bavaria lo tuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante todo su tiempo de servicios, siendo así que, por esta última circunstancia, el señor Moncada no tiene derecho a tal pensión, conforme a lo previsto para su caso por el mismo artículo 37. Por ello, también esa sentencia dejó de aplicar, siendo aplicable, el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo que prevé la transitoriedad del régimen de prestaciones a cargo del empleador" (folio 16).
El opositor, a su turno, dice que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no es pertinente al caso por cuanto el contrato del actor terminó en 1990 y el dicho estatuto fue expedido el 28 de diciembre de 1990, con vigencia a partir de su publicación, que la adquirió el 1o. de enero de 1.991, y no puede ser aplicado retroactivamente por mandato del artículo 16 del CST. Y dice, de otro lado, que tampoco es aplicable el artículo 259 del CST porque la pensión sanción no hace parte de las pensiones que debe asumir el Seguro Social y porque esta entidad no subrogó al empleador en el pago de prestaciones o indemnizaciones causadas como consecuencia de actos ilegales de él.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y de pretermitir la aplicación del artículo 259 que estima pertinente al caso.
Después de presentar los argumentos que formuló para el primer cargo, la recurrente le pone término final este segundo de la siguiente manera:
"De todo lo anterior fluye con claridad que la sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 al entender que el demandante Moncada tiene derecho a la pensión sanción o especial de jubilación que reclama, a pesar de su afiliación oportuna al Instituto de Seguros Sociales por parte de Bavaria, que el fallo reconoce, siendo así que el verdadero sentido del artículo 37 indica precisamente lo contrario, es decir que el actor no tiene derecho a esa prestación, tal como lo tiene definido esa H. Sala" (folio 18).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 contempla la pensión sanción en beneficio de los trabajadores despedidos sin justa causa después de diez (10) años de servicios y así mismo en favor de aquellos trabajadores que hubieran cumplidos quince (15) años de servicios y que, o bien fueran despedidos sin justa causa o se retiraran voluntariamente de la empresa. La pensión proporcional que se consagró en esa norma fue instituida exclusivamente en favor de los trabajadores que no hubieren sido afiliados al Seguro Social en las hipótesis en que ese organismo no hubiese asumido el riesgo de vejez o en que el empleador hubiera incumplido la obligación de afiliarlos.
En este caso, los cargos que propone la recurrente, el uno por aplicación indebida del artículo 37 de la ley 50 de 1990 y el otro acusando la errada interpretación de la misma, persiguen que se exonere a la empresa del pago de la pensión sanción de jubilación sobre la base de que el trabajador demandante estuvo regularmente afiliado al Seguro Social y es esta entidad la que debe cubrir el riesgo de vejez, sin que al patrono le corresponda pagar la dicha pensión proporcional de jubilación por razón del despido sin justa causa.
Mas ocurre, como lo advierte el opositor, que el artículo 117 de la ley 50 de 1990 dispuso que este estatuto entraría a regir a partir de la fecha de su publicación y como esta se dio el 1o. de enero de 1991, o sea, después de la fecha en que fue despedido el demandante -el 15 de julio de 1990-, la solución de la litis sobre el tema en cuestión no podía darse con apoyo en el artículo 37 de la ley 50 de 1990, sino con base en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 que previó la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez al disponer que los trabajadores que fueran despedidos por el patrono sin justa causa tenían derecho al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, con la precisión de que el patrono corre con ella hasta cuando el Seguro lo subrogue con la pensión de vejez, en la cuantía en que asuma dicho riesgo y con la adicional obligación de continuar cotizando ante la misma entidad y para el mismo riesgo.
Aunque el Tribunal decidió el punto de controversia invocando erradamente como fundamento legal el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en últimas y en cuanto condenó al pago temporal de la pensión sanción, dio lugar a que se cumpliera el mandato contenido en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que estaba vigente cuando se produjo el despido del actor, y por ello, su decisión no incurrió en la violación de la primera de las normas citadas como tampoco infringió el artículo 259 del CST, ya que la última disposición indicada corresponde a un desarrollo de lo previsto en ésta.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan.
Como la sentencia permitió corregir el error de juicio en que incurrió el Tribunal en punto a su fundamentación legal -y exclusivamente en él-, no habrá condena en costas en este recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 29 de septiembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que FRANCISCO ANTONIO MONCADA LEAL le sigue a BAVARIA S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN. G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
Rad. 8438