CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL



       Radicación No. 8.453 

       Acta No. 14

       Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ


       Santafé de Bogotá,D.C., dieciocho de abril  de mil novecientos no­venta y seis (1.996).



       Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Raul Amaya González contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le sigue a la sociedad Industrial Hullera S.A.



       I - ANTECEDENTES



       Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indemnización por mora prevista en el artículo 8o. de la Ley 10 de 1972, Raul Amaya González llamó a juicio a la sociedad Industrial Hullera S.A., fundamentando sus pretensiones en los servicios personales que mediante contrato de trabajo a término indefinido viene prestando a la citada sociedad desde el 14 de febrero de 1974 en los socavones de las minas situados en el Municipio de Amagá. Afirma que su jornada de trabajo ha sido la máxima legal y siempre ha recibido como retribu­ción el salario mínimo legal, que en 1975 sufrió un accidente de trabajo que le trajo como consecuencia la amputación de su extremidad superior izquierda y que fue el único sobreviviente de la tragedia ocurrida en dicho Municipio el 14 de julio de 1977 en la que murieron más de cien mineros. Señala que el Instituto de Seguros Sociales comenzó su cobertura Amagá en diciembre de 1984 y sostiene que está cobijado por el régimen especial de jubilación con 20 años de servicios independiente de la edad, lo que reclamó por escrito el 4 de enero de 1994 a su empleadora.



       La sociedad Industrial Hullera S.A. aceptó la vinculación del actor, la modalidad de su contrato de trabajo, la actividad en las minas, la jornada laborada y el salario que ha devengado. Se opuso a las pretensiones aduciendo que el riesgo de vejez está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, quien desde el 12 de septiembre de 1983 por intermedio de su seccional Antioquia llamó a inscripción para todos los riesgos a sus trabajadores, por lo que es esa fecha la que debe tenerse en cuenta respecto de los riesgos que cubre la citada entidad de previsión social y para la cual el demandante no llevaba laborando más de diez años a su servicio. Propuso como excepción perentoria la de subrogación en las obligaciones derivadas del riesgo de vejez.



       El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de junio de 1995, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y no impuso costas por la instancia.


       II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



       Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de primer grado y tampoco impuso costas por la alzada.



       El Tribunal observó inicialmente que el motivo de inconformidad del apelante contra la sentencia del Juzgado se centró en que el Instituto de Seguros Sociales inició la cobertura en el Municipio de Amagá en diciembre de 1984 y no el 13 de septiembre de 1983, como lo alegó la empresa, circunstancia que brinda respaldo a su derecho a la pensión reclamada.



       Luego de breves consideraciones sobre la naturaleza y la función del ISS en cuanto reemplaza a los empleadores en el pago de la pensión de vejez, de acuerdo a lo previsto en el régimen de transición que regulan los artículos 259 del C.S. del T., 76 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, el Tribunal estimó pertinente hacer la distinción entre las pensiones a cargo del empleador, las compartidas entre éste y el Instituto y las que se encuentran a cargo de éste último.



       Procedió a clasificar a los trabajadores en tres grupos: El primero que comprende a los estaban gozando de pensión cuando el Seguro Social asumió el riesgo de vejez; el segundo que cubre la situación de quienes en ese momento llevaran 20 años de servicios sin haber cumplido la edad, que comprende además las pensiones compartidas entre el ISS y el empleador para los trabajadores que al momento de la asunción de la pensión por el ISS llevaran más de 10 años de servicios y completaran el tiempo y la edad y continuaran cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el ISS, evento en el cual el empleador reconoce íntegramente la pensión hasta que el Seguro asuma la suya, siendo de cargo del empleador únicamente la diferencia entre los dos montos, si lo hubiere, y el tercero que se refiera a aquellas personas cuya pensión está a cargo exclusivo del ISS.




       Aplicando la clasificación anterior al sub lite, el Tribunal consideró que como el demandante comenzó a cotizar al ISS el 12 de septiembre de 1983, según lo acreditan las documentales de folios 9, 23 y 44 del expediente, la pensión de jubilación que le correspondía estaba a cargo exclusivo del Instituto cuando reuniera los requisitos legales y reglamentarios exigidos por dicho organismo.



       III - EL RECURSO DE CASACION



       Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende, según lo declara textualmente en el alcance de su impugnación, que la Corte "CASA (sic) PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, una vez constituida la Honorable Corporación en sede de instancia, se servirá revocar parcialmente la sentencia de primer grado... y en su lugar CONDENAR a la sociedad demandada al reconocimiento de la pensión espacial (sic) de jubilación invocada en las súplicas de la demanda" (folio 8).



       Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia impugnada que, con vista en el escrito de réplica, la Corte resolverá en el orden como fueron propuestos.


       PRIMER CARGO


       Afirma que la sentencia recurrida "es violatoria de la Ley sustancia (sic) a causa de indebida aplicación de los Artículos 259, 260 y 269 (Modificados D.L. 617 de 1954, Art.10) y 270 del Código Sustantivo del trabajo, 10., 2o., 16, 41 y 46 del Acuerdo 049 de 1990 por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte aprobado por el Decreto 0758 del mismo año".



       En la demostración el recurrente afirma que pretende la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 270 del CST y que el numeral 2o. del artículo 259 del mismo estatuto establece que las pensiones de jubila­ción dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo respectivo sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y sus reglamentos, anotando al efecto que el Tribunal se rebeló a dar cabal aplicación a esa norma que indica desde cuándo se extingue para los empleadores la obligación de pensionar a sus trabajadores y en qué momento empieza la subrogación por el Seguro de ese riesgo.



       Explica a renglón seguido el significado del vocablo "asumir" y dice que "antes de asumir un riesgo, no existe obligación de reconocerlo, los efectos jurídicos son hacia el futuro y nunca hacia el pasado, por este motivo y teniendo en cuenta el caso que nos ocupa, la pensión de jubilación corre a cargo del empleador demandado y no del Seguro Social".



       Dice a continuación que el Seguro Social subrogó a los empleadores en los riesgos de vejez, invali­dez y muerte en el Municipio de Amagá desde el 21 de diciembre de 1984 y que antes de esa fecha los dichos riesgos estaban a cargo de los empleadores sin importar si la afiliación de trabajadores se hubiere realizado en otra ciudad diferente a aquella en la cual se presta el servi­cio.



       Manifiesta que el artículo 270 del CST, en concordancia con el artículo 269 idem, con la modificación introducida por el artículo 10 del Decreto 617 de 1954, establece que "Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores que presten sus servicios en socavones", los cuales podrán acceder a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad.  "Con base en estas normas --continua diciendo el impugnante--, se encontró igualmente resisten­cia y rebeldía en las anteriores instancias para darles cabal aplicación, puesto que el demandante reune los requisitos allí exigidos".



       Asevera que las citadas normas no ofrecen dificultad en su aplicación, pero que la dificultad en el presente caso se presenta cuando se analiza el fenómeno de la subrogación por el ISS, pues los artículos 1o. y 2o. del Decreto 758/90 hablan del campo de aplicación de las normas para los asegurados, las personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte, y el artículo 16 del citado Decreto regula el régimen de transición y deja en claro cuáles pensiones son de cargo del empleador, cuáles le corresponden al Seguro y cuáles deben ser compartidas.



       Alega que ese último precepto informa la solución al caso planteado, puesto que lo que sigue es determinar si el trabajador que pretende su pensión, al momento mismo de la subrogación llevaba más o menos 10 años de servicios a la empresa, lo que en la situación particu­lar de la litis se refleja que el actor fue afiliado al ISS por la demandada el 12 de septiembre de 1983 en Medellín sin que en el Municipio de Amagá se hubiera iniciado para esa fecha la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual ocurrió el 21 de diciembre de 1984, siendo el citado Municipio el lugar donde el demandante laboró siempre y por más de 20 años.



       Se pregunta a continuación el recurrente cuál de las dos fechas citadas es la que debe servir de base para el sub-lite y si la demandada estaba facultada legalmente para afiliarlo en la ciudad de Medellín, interrogándose a continuación si "No es muy extraño, que durante toda la vigencia del contrato de trabajo, el demandante nunca fue afiliado al ISS por la sede de Medellín y la demandada lo vino a hacer sólo cuando le faltaba un año para pasar de los diez años de servicios?". Será que la sociedad demandada, abusando del derecho afilió al demandante el día 12 de septiembre de 1983, con el fin de no pagar la pensión que se veía venir encima?".



       Se responde diciendo que los artículos 16, 41 y 46 del Decreto 758 de 1990 ofrecen los elementos de juicio para resolver el litigio, pues el segundo de los mencionados preceptos establece la responsabilidad del Instituto de las prestaciones por invalidez, vejez y muerte desde la fecha de la afiliación en los términos contempla­dos en el reglamento, lo que al concordarlo con la última norma citada se desprende que la afiliación que le hizo la empresa el 12 de septiembre de 1983 carece de validez y, por tanto, reune los requisistos para acceder a la pensión de jubilación.



       Finaliza su acusación diciendo que por esos motivos el fallador desconoció la existencia de las normas enunciadas, sobre todo cuando el Artículo 46 establece que cuando el seguro de invalidez, vejez y muerte se extienda por primera vez a una nueva zona geográfica o a otros grupos de población, la fecha inicial de la obligación a asegurarse, será la del llamamiento a inscripción.



       La sociedad opositora replica afirmando inicialmente que la demanda de casación carece prácticamen­te de un alcance de la impugnación, pues el fallo acusado confirmó en su integridad el proferido por el Juzgado, no obstante lo cual la censura solicita la casación parcial del primero y que en sede de instancia revoque parcialmente el segundo, sin indicar en uno u otro caso cuáles partes de las citadas sentencias debe ser quebrantada o revocada.



       En cuanto al cargo sostiene que la proposi­ción jurídica es insuficiente pues no incluyó los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, ni los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 del ISS aprobado por Decreto 3041 de 1966, que regulan el caso y que aplicó el Tribunal.



       Afirma que el censor no precisó el concepto de violación que invoca, pues aunque lo dirige por aplica­ción indebida del artículo 259 del CST, más adelante afirma que el juzgador se rebeló al darle cabal aplicación a esa misma norma, con lo cual está afirmando que el concepto de la violación es la infración directa que como motivos de casación son contradictorios e incompatibles.



       De otro lado sostiene que el Tribunal aplicó rectamente las normas que fundamentaron su decisión y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Que el recurrente se equivocó  al afirmar que hubo fraude y abuso del derecho por parte de la empleadora al afiliarlo al ISS el 12 de septiembre de 1983 en Medellín, anticipán­dose al llamamiento que hizo esa entidad el 21 de diciembre de 1984 en los nuevos riesgos en el Municipio de Amagá. Anota sobre el particular que aparte de que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, debe observarse al respecto que la cobertura del ISS es, en principio, nacional y que "Es cierto que las inscripciones se llevan a cabo localmen­te según las zonas que se van cubriendo, en atención a que los riesgos llamados 'asistenciales' solo pueden ser atendidos en la práctica en los sitios en donde el Institu­to haya tomado las previsiones del caso. Esta mecánica, sin embargo, no tiene sentido tratándose del riesgo de vejez".


       Asevera por último que la inscripción supuestamente prematura del actor para el riesgo de vejez se hizo en su beneficio, pues esta Corporación ha determi­nado que el régimen del Seguro Social es en la realidad más favorable que el de la pensión patronal directa que resulta obsoleto si se analiza la situación con criterio científi­co.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Aun cuando es cierto que en el alcance de la impugnación la censura no precisó las partes de la sentencia acusada objeto del recurso también lo es que la expresión final del petitum extraordinario y el desarrollo del cargo permiten entender sin duda alguna a la Corte que el recurrente pretende mediante el recurso extraordinario de casación únicamente la pensión de jubilación que reclamó desde su demanda inicial, lo que excluye por supuesto su otra petición de la indemnización por mora. No se considera entonces que para los propósitos del recurso resulte inexistente el alcance propuesto para el recurso.


       Tampoco se estima que el cargo involucre dos motivos de violación incompatibles y contradictorios entre sí, porque, si bien las expresiones utilizadas no son las más precisas y adecuadas al decir que el Tribunal se rebeló "a dar cabal aplicación" a las normas que denuncia como violadas, se puede entender que el sentenciador no las utilizó dentro del marco de sus verdaderos alcances.



       Por otra parte se aprecia que la proposi­ción jurídica es suficiente en la medida que el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la Ley 192 de 1995, indica que para los efectos del recurso de casación bastará señalar cualquiera norma sustancial que constituya base esencial del fallo impugna­do, lo que acontece en el asunto bajo examen en el que la censura invocó el precepto que consagra el derecho al cual aspira e incluyó además el artículo 259 del CST que le sirvió al Tribunal como punto de partida para finalmente concluir que la pretensión del demandante había sido asumida por el Instituto de Seguros Sociales.



       El Tribunal advirtió que el punto princip­al de la controversia entre las partes se limitaba a determi­nar si la afiliación al ISS del actor el 13 de septiembre de 1983 por parte de la empleadora era válida tal como lo alegó la empresa, o si esa afiliación era inválida por cuanto para esa fecha el ISS no había asumido el riesgo de vejez en el Municipio de Amagá donde el trabajador siempre ha prestado sus servicios, según se planteó desde la demanda inicial. La decisión final que trae el fallo impugnado se inclinó por la posición de la demandada.




       El régimen de la seguridad social que se previó en Colombia desde la expedición de la Ley 90 de 1946, por la cual se creó además el Instituto de Seguros Sociales, en modo alguno significó la desaparición del sistema de las prestaciones patronales previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, pues los artículos 193 y 259 de este ordenamiento que se refieren al tránsito de un sistema a otro, dispusieron que las prestaciones previstas en dicho Código dejarían de estar a cargo de los empleado­res cuando el Instituto asumiera los riesgos correspondien­tes de acuerdo con la ley y dentro de sus reglamentos.




       Ese propósito legislativo fue incluido en la exposición de motivos de la citada Ley 90 de 1946 (anterior al Código Sustantivo del Trabajo) presentada por el Gobierno al Congreso en la que, partiendo de la imposi­bilidad física de implementar de inmediato el régimen de la seguridad social en todo el territorio nacional sin distinción alguna de la actividad realizada por los asalariados, se señaló que se preveía "la aplicación progresiva del sistema, tanto en lo que hace al territorio como a los riesgos asumidos. Podrá empezarse, v. gr., por las zonas más industrializadas (Bogotá, Medellín, Barran­quilla, Cali; las minas; los petróleos; la Zona Bananera), para llegar gradualmente a las zonas de menor actividad industrial o típicamente rurales. Y podrá empezarse por los riesgos de enfermedad y maternidad e irse asumiendo otros hasta llegar al de vejez (jubilación) o desempleo (paro forzoso)".



       En lo que tiene que ver con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el Reglamento General inicial de inscripciones para los citados riesgos consagrado en el Acuerdo del ISS No.189 del 12 de julio de 1965, aprobado por Decreto 1824 de 1965, dispuso en su artículo 1o. que el primer contingente de afiliados estaría integrado por los trabajadores que a la fecha de su vigencia estaban afilia­dos al régimen del Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad "en las regiones cubiertas por el Seguro Social", lo que posteriormente fue ratificado por el artículo 64 del Reglamento General de los citados riesgos previsto en el Acuerdo del ISS No.224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, que sólo contempló como excepción la posibilidad de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte, previa aprobación del Presidente de la República, a los trabajadores que estaban fuera de las zonas cubiertas por el Seguro de Enfermedad no Profe­sional y Maternidad, prestando servicios en empresas que por su naturaleza o magnitud operaran en diversos centros y en varias regiones del territorio nacional o que desarro­llaran actividades básicas en la producción nacional.



       En ese mismo sentido el Reglamento actual de Invalidez, Vejez y Muerte previsto en el Acuerdo del ISS No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableció que cuando se extienda la cobertura de dichos riesgos por primera vez a una nueva zona geográfica o a otros grupos de población, la fecha inicial de la obliga­ción de asegurarse será la del llamamiento a inscripción.



       Y el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios (que comprende las contigencias que actualmente cubre el ISS, como son la enfermedad general y maternidad; accidentes de trabajo y enfermedades profesio­nales, invalidez, vejez y muerte, y asignaciones familia­res) adoptado por el Acuerdo del ISS No. 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, indica de manera clara en el inciso final de su artículo 4o. que una persona se entiende afiliada a dicho régimen "siempre y cuando se reúnan los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la afiliación".



       Ese marco conceptual, histórico y legisla­tivo dentro del cual ha venido operando la asunción de los citados riesgos por parte del Instituto de Seguros Socia­les, contiene enunciados generales sucesivos que sirven de pauta para una mejor comprensión de ese mecanismo en cuanto se refiere a los trabajadores dependientes. Por tanto, puede entenderse que la obligación del ISS de pagar los riesgos que cubre --y específicamente para el presente caso los referentes a invalidez, vejez y muerte-- empieza en el momento en que los asume, vale decir, cuando dispone iniciar la cobertura de tales riesgos en las zonas geográ­ficas del territorio nacional donde aún no lo ha hecho y en ese mismo momento nace la obligación del empleador de afiliar a su trabajador con la advertencia de que la afiliación debe darse de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos del Instituto. Así mismo en tal oportunidad surge la obligación conjunta de los sujetos del contrato de trabajo de pagar los respectivos aportes o cotizaciones. En presencia de esos eventos puede decirse, en principio, que el empleador queda exonerado del pago de dichas contingen­cias.


       Lo anterior permite colegir que la afilia­ción al ISS de un trabajador que labora en un lugar en el cual la entidad de previsión social no ha extendido su cobertura resulta indebida, porque de un lado el empleador no tiene la obligación legal de hacerlo y de otro, porque el Instituto no ha asumido el cubrimiento de las contingen­cias correspondientes. Tan es así que el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, adoptado por el Decreto 2665 de 1989 estableció en el artículo 20, literal c) como una de las causales de cancelación parcial o total de la afiliación de un trabajador el que no se encuentre comprendido entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada a inscripción, lo cual, si bien es aplicable desde la expedición del decreto, brinda un valioso elemento de juicio frente al caso bajo estudio para cuya definición debe procurarse la aplicación de las normas en forma que produzcan el efecto de brindar el cubrimiento del riesgo correspondiente, en este caso el de vejez, pues no se estima viable una aplicación en sentido que conduzca a que el afectado por el riesgo termine a la postre careciendo de pensión.


       El tema propuesto en el asunto bajo examen no ha sido extraño a la Corte, pues en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6681, lo abordó aunque de manera tangencial en razón a que propiamente ese punto no era materia de controversia, y dijo sobre el particular que "determinarán el régimen aplicable y el grado de responsa­bilidad del empleador la zona geográfica en la que se ejecuta el contrato de trabajo, pues en ella puede no haber sido establecido el sistema del Seguro Social..."


       Lo dicho pone de presente que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada por la censura, pues entendió que la afiliación del actor al ISS realizada por la demandada el 13 de septiembre de 1983, fecha en la cual el Seguro Social aún no había asumido el riesgo de vejez en el Municipio de Amagá, era válida. Prospera el cargo, y en consecuencia se casará la sentencia recurrida de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugna­ción.


       Como consideraciones de instancia deben tenerse en cuenta las ya expuestas por la Corte. Adicional­mente se observa que no hay discrepancia entre las partes acerca de la fecha de ingreso del actor a la sociedad demandada, que lo fue el 14 de febrero de 1974; que al momento de la presentación de la demanda inicial del proceso continuaba prestando sus servicios a dicha sociedad y que el trabajador ha laborado siempre en los socavones de las minas que la empresa tiene en el municipio de Amagá. De esa situación fáctica se desprende que para el 21 de diciembre de 1984, fecha en la que el Instituto de Seguros Sociales asumió válidamente el riesgo de vejez en la citada localidad, el actor contaba con un tiempo de servicios de 10 años, 10 meses y 7 días, es decir más de 10 años de servicios, situación que le da derecho a acceder a la pensión de jubilación que solicita, la cual estará a cargo de la empleadora hasta el momento en que eventualmente el Instituto de Seguros Sociales comience a pagarle la pensión de vejez, en cuyo caso estará obligado únicamente a pagar la diferencia, si la hubiere, entre el monto de lo que le pagaría a su trabajador por la pensión de jubilación y la cuantía que le reconocería el Seguro Social por pensión de vejez, en caso de ser ésta inferior a aquella. Para el disfrute de esta pensión de jubilación, que es de carácter especial y se causa por el cumplimiento del tiempo de servicios previsto en la ley sin que importe la edad del trabajador, el demandante debe dejar previamente su condición de empleado activo de la empresa.


       Resta anotar, que la anterior situación no puede conducir a la pérdida de las cotizaciones realizadas, por lo que frente a la pensión de vejez se tendrán en cuenta también las realizadas antes de la fecha en que el ISS asumió el riesgo de vejez en Amagá.


       Dado que esta acusación fue fundada, se hace innecesario el estudio del segundo cargo que pretendía idéntico objetivo.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que Raul Amaya González adelanta contra la sociedad Industrial Hullera S.A., en cuanto absolvió a dicha sociedad de la pensión especial de jubilación, y no la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la proferida el 9 de junio de 1995 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dentro del mismo asunto, en cuanto dispuso la absolución para la demandada de la referida pensión, y en su lugar, condena a la sociedad Industrial Hullera S.A. a pagar al demandante Raul Amaya González, cuando deje de laborar al servicio de la demandada, la pensión especial de jubilación prevista en los artículos 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, la que estará a su cargo hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la dicha prestación, momento en el cual sólo pagará la diferencia, si la hubiere, entre el monto de las dos pensiones si lo que reconoce el Seguro Social resulta inferior a la que la empresa debe pagar. Las costas de las dos instancias serán de cargo de la sociedad demandada.

       Sin costas en el recurso


     COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA Y DEVUEL­VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA





RAFAEL MENDEZ ARANGO         JORGE IVAN PALACIO PALACIO





GERMAN G. VALDES SANCHEZ     RAMON ZUÑIGA VALVERDE




       LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                     Secretaria

Casación 8453